REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 03 de noviembre de 2009
199º y 150º


JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. N° 2412

Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 26 de octubre de 2009 presentada por la Abg. KARLA TORRES LARA, en su carácter de Juez Vigésima Quinta (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano CARRILLO CONTRERAS ALBERTO JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir previamente se observa:

En Acta de fecha 26 de octubre de 2009, la Abg. KARLA TORRES LARA, en su carácter de Juez Vigésima Quinta (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresó entra otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, KARLA TORRES LARA, en mi condición de Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ME INHIBO de conocer el expediente N° 25-J-519-09, seguida en contra del ciudadano CARRILLO CONTRERAS ALBERTO JOSE, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo (sic) y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. CARMEN TERESA BETANCOURT, ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en fecha 8-10-09, en virtud de la audiencia preliminar realizada en esa misma fecha, motivo por el cual fue remitida la causa a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales en fecha 22-10-09; Ahora bien esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones anteriormente mencionadas observa que efectivamente en fecha 22-05-09, realice audiencia de presentación de detenido en contra del ciudadano CARRILLO CONTRERAS ALBERTO JOSÉ decretándose Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinal 2 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que dio lugar a que en fecha 25-05-09, se realizara la debida fundamentación…. por lo que considero que vista la audiencia realizada, así como la decisión dictada por mi persona, pudiera estar comprometida mi imparcialidad a los fines de emitir cualquier pronunciamiento puesto que ya he emitido opinión en la causa, y a tales efectos señalo lo siguiente:

Omissis…

Con fundamento en dichos artículos y por cuanto los hechos suscitados pudieran influir en mi imparcialidad y a los fines de garantizar una sana administración de justicia, procedo a inhibirme de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, para lo cual promuevo como pruebas, copias certificadas, de la audiencia de presentación de detenido y de la decisión dictada con ocasión a la presentación donde se decreta medida judicial privativa de libertad, por lo que solicito sea declarada con lugar la presente inhibición.

Esta Alzada observa que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencias se desprende:

1. A los folios 03 al 07, cursa “Acta de Audiencia de Presentación de Detenido”, de fecha 22 de mayo de 2009, fungiendo como Juez de la causa la Juez hoy inhibida.

2. A los folios 08 al 14, cursa Auto de Fundamentación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 25 de mayo de 2009, que le fuera impuesta al ciudadano ALBERTO JOSÉ CARRILLO CONTRERAS, en Audiencia de Presentación de Detenido, fungiendo como Autoridad Decisoria de la causa la Juez hoy inhibida.

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7°;

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;...”

Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:

“Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…
…No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.”(Subrayado y negrillas de la Sala)

Igualmente la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:

“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Negrilla y subrayado nuestro)

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”(subrayado de la Sala)

En virtud de las anteriores consideraciones, finalmente podemos observar que la Juez Inhibida tuvo conocimiento de la presente causa y que efectivamente la misma emitió opinión; lo cual viene indiscutiblemente a constituir una perfecta congruencia entre los hechos por ella explanados y la causal igualmente invocada a los efectos que hoy nos ocupa.

En aras de salvaguardar el Debido Proceso y por cuanto considera esta Alzada que los motivos alegados por la Juez inhibida son susceptibles de ser encuadrados dentro del supuesto establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ABG. KARLA TORRES LARA, en su carácter de Juez Vigésima Quinta (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7° en relación con el artículo 87 y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la ABG. KARLA TORRES LARA, en su carácter de Juez Vigésima Quinta (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano CARRILLO CONTRERAS ALBERTO JOSÉ por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7° en relación con el artículo 87 y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado que actualmente conoce la presente causa. Líbrese oficio. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE





MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Vanessa.-
EXP. 2412