REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 04 de Noviembre de 2009
199° y 150°

JUEZ PRESIDENTE: MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EXP. N° 2410

Vista el acta de inhibición presentada en fecha 18 de Febrero de 2009, por el DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, Juez de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones.

Cursa del folio 112 al 114 de la presente pieza, acta de inhibición presentada por el DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, Juez de esta Sala, en la cual expuso:

“…El suscrito, JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES, Juez Titular, integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, me INHIBO conforme al artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer de la presente causa Nº 2410, nomenclatura de esta Sala, seguida a los ciudadanos MOYA FONSECA EDGAR JOSÉ y LINARES MUÑOZ GERMAN JESUS. En virtud de ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 eiusdem, hago constar mediante la presente Acta, las razones de mi inhibición.

Así, quien suscribe tengo motivos suficientes para INHIBIRME, toda vez que el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. La imparcialidad del Juez está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o pueden comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio.

En el presente caso declaro formalmente que revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, se evidencia que actuando como Juez integrante de la Sala Accidental Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, junto a los Jueces ROSA CADIZ RONDON y RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, suscribí decisión en la cual se “DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano EDGARD JOSE MOYA FONSECA, y el ciudadano LINARES MUÑOZ GERMAN JESUS, al Juzgado Décimo cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en atención al principio de conexión y unidad del proceso, en virtud de que el delito mas grave se tramita por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual en fecha 02 de Agosto del año 2009, al momento de realizar la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, decretó medida privativa de libertad con contra de los mencionados imputados, por el delito mas grave tal como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal”; la cual cursa del folio 328 al 339 de la pieza uno de las presentes actuaciones. Obviamente, la circunstancia que antecede, afecta mi imparcialidad, en razón de la cual concurre, la causal 7ª del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte el artículo 87 del referido Código establece: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. De lo que se desprende que la inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en la ley.

En razón de lo anterior considera quien aquí expone, que existen razones legales y éticas suficientes para inhibirme. Por lo que solicito me sea declarada con lugar la presente INHIBICION, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..”

Observa este dirimente que, es cierto que la causal invocada por el hoy inhibido de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Texto Adjetivo penal guarda una relación inmediata con el motivo de apelación explanado, razón por la cual ante la posibilidad de que pueda afectar su imparcialidad en la presente causa; se torna necesaria la presente inhibición realizada por el DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES; ya que de tal forma se evita todo tipo de duda al respecto y se salvaguarda el debido proceso, razones por las cuales se declara con lugar la inhibición presentada por el DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, Juez de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, Juez de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la inhibición en cuestión.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I



MAPR/ICVI/Johana*
EXP. 2410