REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 05 de noviembre de 2009
199º y 150º
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. N° 2381
Vista el Acta de Inhibición presentada por el DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER Juez Presidente de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinales 4 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Cursa a los folios 118 al 132 de la Compulsa, Acta de Inhibición presentada por el DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, Juez Presidente de esta Sala en la cual expone:
“…Yo, MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, Juez Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ponente del presente caso, con fundamento en lo establecido en el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
En fecha 16 de Septiembre de 2009, ingresó a esta Sala procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos las actuaciones de la causa contentiva de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado. JOSÉ GREGORIO MENA, en su carácter de defensor de la ciudadana YISEL SOAREZ PADRON, en contra del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuaciones que ingresaron a los efectos de conocer de la acción de amparo interpuesta, de la cual en fecha 25 de Septiembre presente acta de inhibición por haberme encontrado incurso en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue conocida por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones y declarada sin lugar en fecha 09 de Octubre de 2009.
La razón que motiva que nuevamente me inhiba de la presente causa, es por haber recibido en fecha 06 de Octubre de 2009, por este Despacho, oficio signado con el número 2541, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, oficiando al ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, en su carácter de inspector de Tribunales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tomara en consideración las comunicaciones presentadas por la Ciudadana YISEL SOAREZ PADRON, ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en las cuales entre otras cosas menciona la quejosa lo siguiente: “…Es el caso que al ejercer los recursos que me otorga la ley procesal penal en causas donde mi adversario en litigio es el Abogado Carlos Ramírez López y José Luis Tamayo, previa la distribución realizada por la oficina respectiva con excesiva frecuencia, de los referidos recursos pasa a conocer siempre la Sala de la Corte de Apelaciones N° 1 de este Circuito judicial Penal, Así las cosas tenemos por ejemplo que en fecha 14-08-08 expediente N° 2052, el juez José Gregorio Rodríguez emitió pronunciamiento siendo una de las partes Carlos Ramírez López, en fecha 09-02-09 expediente N° 2205 nuevamente conocer la sala N° 1 de la Corte de apelaciones cuyo ponente MARIO POPOLI, consideró declarar Sin Lugar la recusación intentada por mi persona siendo mi contraparte el abogado Carlos Ramírez López. En fecha 16-09-09 mi apoderado Judicial, al percatarse de las irregularidades materializadas por la ex Juez del Tribunal 12 de Juicio a cargo de la doctota Tahiri (sic) Méndez y obviamente donde la contraparte en juicio es Carlos Ramírez López, nuevamente pasa a conocer la Sala N° 1 de la Corte de apelaciones...”. Todo lo anterior aunado a que dicha ciudadana YISEL SOAREZ PADRON es la Representante Judicial del Periódico “Reporte Diario la Economía”, quienes en reiteradas ocasiones a tratado de desprestigiarme como Juez y como persona en ese diario y en publicaciones en una página Web por Internet, al punto de que en fecha 25-10-07, libre oficio a la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, indicando tal campaña sistemática y sostenida que ahora se evidencia por la queja interpuesta por dicha abogada ante la oficina de la Inspectoría de Tribunales ubicada en este Palacio de Justicia, manifestándose a todas luces la enemistad o animadversión que tiene dicha ciudadana en mi contra, de la cual yo no me había percatado al momento de producirse la primera inhibición por parte de mi persona, razón está que me impide seguir conociendo de está causa, por lo que considero que me encuentro incurso en el ordinal 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si emito opinión en la misma mi imparcialidad se encontraría afectada.
Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 4 ° y 8 °:
Omissis…
En base a las razones expuestas, es por lo que considero que mi capacidad subjetiva de aplicar una justicia trasparente se ve afectada, comprometiendo esto mi capacidad de ser un Juez imparcial, por lo que en aras de preservar las Garantías del Debido Proceso y la Igualdad entre las Partes en el presente proceso, contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, procedo a INHIBIRME en la actual causa número 2391 (sic) nomenclatura de este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 86, ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando expresamente al Juez Dirimente de la presente, la declaratoria CON LUGAR de la misma.
Se anexa macado “A” copias simples constantes de doce (12) folios útiles.”
Establece el artículo 86 en sus ordinales 4° y 8° del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:
“Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…
…No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.”(Subrayado y negrillas de la Sala)
Igualmente la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:
“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Negrilla y subrayado nuestro)
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”(subrayado de la Sala).
Ciertamente, en fecha 25 de septiembre del año 2009, el Juez Presidente hoy inhibido nuevamente, DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, se inhibió de conocer la causa hoy en estudio (2381) por cuanto, de acuerdo a su leal saber y entender, había emitido opinión sobre la precitada causa; siendo declarada sin lugar en fecha 09 de octubre del 2009 por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
A posteriori a la inhibición de fecha 25 de Septiembre del 2009, se levanta Acta de fecha 06 de octubre del mismo año, en virtud de la comparecencia del ciudadano Inspector de Tribunales JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, en razón de escritos presentados por la ciudadana YISEL SOARES PADRÓN ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde manifestó, entre otras cosas, la “…excesiva frecuencia de los referidos Recursos pasa a conocer siempre la Sala de Corte de Apelaciones N° 1 de este Circuito Judicial Penal…por cuanto obviamente debe existir correctivos de su autoridad…”, “…el pretendido objetivo ha sido imposible, en virtud de que fuimos informados por el secretario de la referida Sala que no son días hábiles…”; lo que motiva nuevamente la inhibición del Juez Presidente de esta Sala; claro está; en causales distintas a la anterior.
Si verificamos los doce (12) folios marcado “A” que acompañan a la presente inhibición, constataremos la veracidad del oficio dirigido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal al Inspector de Tribunales JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ; dos (02) Escritos de la precitada Profesional del Derecho dirigidos a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal; Acta levantada en este Despacho Jurisdiccional de Alzada por el precitado Inspector; de los cuales perfectamente se evidencia el malestar y escepticismo de la quejosa hacia este Órgano Jurisdiccional y de la capacidad subjetiva afectada del hoy inhibido.
En aras de salvaguardar el Debido Proceso y por cuanto considera quien aquí suscribe que los motivos alegados por el Juez inhibido son susceptibles de ser encuadrados dentro de los supuestos establecidos en el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, Juez Presidente de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numerales 4°, 8° y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, Juez Presidente de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numerales 4°, 8° y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la inhibición en cuestión.
EL JUEZ DIRIMENTE
DR. JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
JGQC/ICVI/Vanessa.-
EXP. 2381