REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 05 de Noviembre de 2009.
199° y 150°
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2406
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 21 de Octubre de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIANA CHACON DE FRANCO, Defensora Pública Penal Cuadragésima Cuarta (44°) de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MORENO UTRERA EDWIN ALEJANDRO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2009, por el JUZGADO TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDWIN ALEJANDRO MORENO UTRERA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionados en el artículo 458 y 413 del Código Penal y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana FLOR TERESITA HIDALGO DE TORRELLAS, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250.1.2.3, con relación al artículo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal”.
Presentado el recurso de apelación la Juez Trigésima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
“HECHOS
Es el caso que en fecha 23 de septiembre de 2009, la victima, ciudadana FLOR TERESITA HIDALGO DE TORRELLAS, se encontraba en las cercanías del Centro Comercial la Villa, ubicado en Montalban II, cuando fue interceptada por una adolescente, quien empuñando un cuchillo la amenazó exigiéndole que le hiciera entrega de su cartera.
Motivo por el cual la victima trato de huir del lugar, procediendo la adolescente a forcejear con la ciudadana FLOR TERESITA HIDALGO DE TORRELLAS, momento en que intervino el imputado EDWIN ALEJANDRO MORENO UTRERA, quien a su vez, aparentemente también tenia en su poder un cuchillo, agrediendo igualmente a la victima a efectos de despojarla de la cartera que llevaba consigo, por lo que la victima comenzó a gritar, lanzándola el imputado al pavimente, donde resulto lesionada.
Fue en ese momento cuando intervinieron varias personas que transitaban por el lugar, quienes procedieron a retener al imputado, presentándose luego en el lugar funcionarios adscritos a la Subdelegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes practicaron la aprehensión del imputado.
En razón de estos hechos, el mencionado ciudadano, fue presentado ante este Tribunal, a los efectos, de la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual una vez oídas las partes, quien aquí decide, consideró que lo procedente en la presente causa era DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en su contra, por encontrase llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250.1.2.3, con relación a lo pautado en el artículo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto al artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la presunta comisión de varios hechos punibles, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionado en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Precalificación jurídica que admitió este Tribunal, toda vez que el contenido del acta policial de aprehensión, así como la declaración de la víctima y los demás testigos que han depuesto en lo desarrollado de la investigación, se presume que el imputado, conjuntamente con otra persona, quien resultó ser menor de edad, constriñendo a la victima, valiéndose para ello de un cuchillo, que cada uno portaba, efectos que le hiciera entrega de sus pertenecientes.
Configurándose por tal razón el delito de ROBO AGRAVADO, tomando en consideración que el imputado supuestamente haciendo uso de un cuchillo, obligó a la victima para que le hiciera entrega de sus pertenencias, siendo precisamente el uso de un arma -en este caso el cuchillo- una de las gravantes del tipo a que hace referencia el artículo 458 sustantivo penal, para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO.
Por su parte se acredita la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, toda vez que del desarrollo de la investigación, se colige que el imputado cuando forcejeaba con la victima, la arrojó al piso, resultando la ciudadana FLOR TERESITA HIDALGO DE TORRELLAS, lesionada en varias partes del cuerpo, esto en virtud que hasta los momentos no consta a los auto las resultas del reconocimiento médico legal respectivo, que permitirá encuadrar las lesiones aparentemente sufridas por la victima dentro del tipo de lesiones respectivo.
En lo que tiene que ver con el delito de USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal consideró acreditado la comisión de ese hecho punible, tomando en consideración que el imputado fue detenido en la comisión del hecho punible atribuido por la Fiscalía del ministerio Publico, conjuntamente con otra persona que resultó ser un menor de edad, quien aparentemente también colaboró con él en la ejecución de ese delito.
Los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, merecen pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita, por cuanto los hechos sucedieron en fecha 23 de septiembre de 2009…
Omissis…
Aunado al contenido del acta policial, igualmente cursa inserto a los autos, de declaración rendida por la victima, ciudadana FLOR TERESITA HIDALGO DE TORRELLAS…
Omissis…
También, consta a los autos de declaración de la ciudadana DHAYROLIN JESSIBEL ACOSTA VALERO…
Omissis…
Al folio once (11) cursa inserta acta de entrevista tomada a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA ACOSTA VALERO…
Omissis…
Al folio diez y seis (16), cursa Experticia de Reconocimiento N° 9700/0125, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística…
Omissis…
Al folio diez y siete (17), curda Experticia de Avalúo Real N° 9700/0125, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística…
Omissis…
Al folio diez y ocho (18), cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700/0125, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística…
Omissis…
Así pues, estima el Tribunal que con el contendido del Acta Policial de Aprehensión, conjuntamente con lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, conjuntamente con lo expuesto en la Acta de Entrevista rendida por la victima FLOR TERESITA HIDALGO DE TORRELLAS y los testigos DHAYROLIN JESSIBEL ACOSTA VALERO y ALENDRA CAROLINA ACOSTA VALERO, y con el contenido de las experticias antes descritas, constituyen fundamentos serios para considerar que el imputado ha sido autor o participe del delito imputado ha sido autor o participe del delito imputado provisionalmente.
TERCERO: En lo que respecta al artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable del peligro de fuga, y en este particular el Tribunal se remite al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto a dicho peligro, y que además se encuentran discriminadas en varios numerales que contiene los lineamientos orientadores, que una vez analizados, puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro.
En caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, conforme al numeral 2° de la citada norma, que se refiere a la pena que podría llegar imponerse, ya que en el caso particular del delito de ROBO AGRAVADO, contempla pena de prisión de diez y diecisiete años.
En su parte, estima este Tribunal acreditado el peligro de fuga, en base al supuesto contenido en el numeral 3° del mismo artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO se trata de un delito pluriofensivo, que no solamente atenta contra el derecho de la propiedad de la victima, sino también contra su integridad física y psicológica, al punto que la ciudadana FLOR TERESITA HIDALGO DE TORRELLAS, como consecuencia de la actividad ilícita presuntamente desplegada por el imputado resultó lesionada, precalificando el Ministerio Publico la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, precalificación que también fue admitida por este Despacho.
Por ultimo, el Tribunal presume el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que uno de los delitos imputados de manera provisional al ciudadano EDWIN ALEJANDRO MORENO UTRERA, merece pena corporal cuyo término máximo supera el tiempo de diez años.
En vista de todo los razonamientos expuestos anteriormente, y al encontrarse llenos los extremos del artículo 250.1.2.3, con relación al articulo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presenta causa será DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDWIN ALEJANDRO MORENO UTRERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en el articulo 458 y 413 del Código Penal Y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana FLOR TERESITA HIDALGO DE TORRELLAS. ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDWIN ALEJANDRO MORENO UTRERA, ampliamente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 458 y 413 del Código Penal y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana FLOR TERESITA HIDALGO DE TORRELLAS, por encontrarse llenos los extremos legales del articulo 250.1.2.3, con relación al articulo 251.23 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano EDWIN ALEJANDRO MORENO UTRERA, permanecerá recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, a la orden de este Tribunal.”.
PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION
En fecha 06 de Octubre de 2009, la abogada LILIANA CHACON DE FRANCO, Defensora Pública Penal Cuadragésima Cuarta (44°) de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MORENO UTRERA EDWIN ALEJANDRO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Capitulo III
Improcedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad,
en virtud de la falta de elementos de convicción necesarios para dicho decreto
Cabe destacar que la defensa impugna el pronunciamiento referente al decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en la audiencia celebrada en fecha 24 de Septiembre de 2009, se argumentó entre otros aspectos que en el presente caso se contraponen los dichos tanto de la victima, como de los testigos presentes en el lugar en lo que respecta a la utilización de un arma propiamente dicha, lo que debilita, a juicio de la defensa los fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Respecto a tales acreditaciones y atendiendo a la norma transcrita, se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad persona, son taxativos y concurrentes, no pudiendo evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente todos los elementos presentes en el proceso, que acrediten el delito, la convicción indiciaria sobre la culpabilidad del imputado, entre otros; siendo que el primer supuesto relativo a la existencia de un hecho punible de acción penal no prescrita, no se encuentra acreditado en el presente proceso, puesto que faltan diligencias por practicar.
Igualmente en relación a los fundados elementos de convicción, estos se ven debilitados, puesto que el acta policial por si sola no es suficiente, ni puede ser tomada como elemento único y aislado de cualquier otro, para el decreto de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que la misma debe ser tomada como referencia para el inicio de la investigación, careciendo de valor preestablecido, constituyendo simplemente la guía o referencia para la labor investigativa y posterior presentación del acto conclusivo; y mas aun cuando las entrevistas tomadas tanto a la victima, como a los testigos, se observan contradicciones en lo que se refiere a las descripciones de los presuntos autores y la utilización de armas propiamente dichas.
Tales situaciones apartan la posibilidad de decretar una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, cuando el cúmulo de elementos en ese momento no sean suficientes, debiendo el juez de Control, garantizar y hacer respetar el límite del Estado para el decreto de medidas que restringen la libertad individual, sin elementos suficientes, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso, sino la importancia de los elementos de convicción procesal, para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado.
En virtud de lo antes expuesto, solicito se decrete una medida menos gravosa que la Medida Judicial Preventiva de Libertad, ya que la misma puede ser satisfecha con cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Petitorio
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, a los magistrados de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer el presente Recurso de Apelación que se ADMITA, declare CON LUGAR; y en su lugar se decrete una medida menos gravosa que la Medida Judicial Preventiva de Libertad, ya que la misma puede ser satisfecha con cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.
CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 16 de Octubre de 2009, la Abogada LUISA QUEVEDO, Fiscal Auxiliar Trigésima del Proceso del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIANA CHACON DE FRANCO, Defensora Pública Penal Cuadragésima Cuarta (44°) de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MORENO UTRERA EDWIN ALEJANDRO, en lo siguientes términos:
“…Alega el recurrente que no existen fundados elementos de convicción para decretar dicha medida, aunado al hecho de que considera que estamos en presencia de un arrebatón, al respecto se debe observar:
Cursan en el expediente declaraciones de la victima y de los testigos presenciales de los hechos en los siguientes términos:
1. ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA: HIDALGO DE TORRELLAS FLOR TERESITA (VICTIMA) QUIEN EXPUSO: “RESULTA QUE YO VENIA DEL CENTRO COMERCIAL EUBA…SALI POR LA ACERA CUANDO DE REPENTE ME INTERCEPTO UNA JOVEN DE FRANELA ROSADA DE RAYAS BLANCAS Y JEANS QUIEN PORTANDO UN CUCHILLO PEQUEÑO ME EXIGIO QUE LE ENTREGARA MI CARTERA, MOTIVO POR EL CUAL TRATÉ DE CORRER, PERO ELLA ME AGARRÓ POR LA CARTERA TRATANDO DE ARREBATÁRMELA Y ME ARRASTRÓ POR EL PISO, LLEGÓ UN MUCHACHO, DE CONTEXTURA DELGADA QUIEN VESTIA UNA FRANELA DE RAYAS DE COLOR GRIS, Y MORADO CLARO, PANTALÓN BLUE JEANS, QUIEN TAMBIEN PORTABA UN CUCHILLO GRANTE CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON TAMBIEN TRATÓ DE QUITARME LA CARTERA, PERO EN ESE MOMENTO FUE CUANDO EMPECÉ A PEDIR AUXILIO A LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR, QUIENES AL NOTAR QUE SE TRATABA DE UN ASALTO AGARRARON A LA MUCHACHA Y AL MUCHACHO Y LOS GOLPEARON MUCHAS VECES EN VARIAS PARTES DEL CUERPO LOGRANDO DOMINARLOS Y CAPTURARLOS, CUANDO VIERON LA PRESENCIA POLICIAL OPTARON POR LLAMARLOS PARA QUE SE ENCARGARAN DEL PROCEDIMIENTO. ES TODO.”
2. ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA: ACOSTA VALERO DHAYROLIN JESSIBEL ( TESTIGO ) QUIEN EXPUSO: “BUENO EL DIA DE HOY COMO A ESO DE LA 01.30 HORAS DE LA TARDE, ME ENCONTRABA CON MI HERMANA DE NOMBRE ALEJANDRA, NOS DESPLAZÁBAMOS POR LA AVENIDA 2 DE LA URBANIZACION MONTALBAN I…CUANDO VIMOS QUE DOS MUCHACHOS, UNA CHICA CON BLUE JEANS, UNA FRANELA A RAYAS DE COLOR ROSADO Y BLANCO, Y EL OTRO ESTABA VESTIDO CON UNA FRANELA A RAYAS DE COLOR GRIS CON LILA Y UN BLUE JEANS, LOS MISMOS SE ENCONTRABAN AL LADO DE UNA SEÑORA DE AVANZADA EDAD, ESTOS SE APOSTARON A AMBOS LADOS DE LA SEÑORA Y LE ARRANCARON LA CARTERA A LA SEÑORA, ESTA COMO NO LA SOLTABA LA ARRASTRARON POR EL PISO HASTA QUE LOGRARON QUITÁRSELA, Y SALIERON CORRIENDO, AL NOTAR ESTO MI HERMANA Y YO EMPEZAMOS A GRITAR QUE HABIAN ROBADO A UNA SEÑORA Y LOS SEÑALAMOS Y UNA MUCHEDUMBRE LOS DETUVO Y LOS GOLPEARON EN ESO LLEGA UNA COMISION DE LA PTJ Y LOS DETUVO”.
ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA: ACOSTA VALERO ALEJANDRA CAROLINA, ( TESTIGO ) QUIEN EXPUSO: “YO VENIA SALIENDO DE LA BOMBA DE GASOLINA…CUANDO OBSEVÉ A UNA MUCHACHA DE TEZ DE COLOR BLANCA DE CABELLO NEGRO, DE ALTURA 1, 65 DE CONTEXTURA DELGADA COMO DE 16 AÑOS DE EDAD, QUIEN EN COMPAÑÍA DE OTRO SUJETO DE TEZ DE COLOR BLANCA CABELLO NEGRO DE ALTURA 1, 70 COMO DE 17 AÑOS DE EDAD, LE ARREBATÓ LA CARTERA A UNA SEÑORA, DE AVANZADA EDAD, QUE VESTÍA DE MARRÓN, DE TEZ BLANCA DE CONTEXTURA REGULAR COMO DE 1.60 DE ESTATURA Y SALIO CORRIENDO ENTONCES YO LE DI CON EL RETROVISOR DE MI AUTO Y ELLA SE FUE POR LA PARTE DE ATRÁS LUEGO LLEGARON LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Y LOS ARRESTARON ES TODO”.
Se observa: Que estamos en presencia de hechos punible de suma gravedad que merecen pena privativa de libertad los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, tales como son el delito de Robo agravado, uso de adolescente para delinquir y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 455, 413 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundados elementos de convicción para presumir al ciudadano: Edwin Alejandro Moreno Utrera como autor del mismo, la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 parágrafo primero…Por lo que considera esta Representación Fiscal que la decisión del juez 30 en Funciones de Control fue ajustada a derecho de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Representación Fiscal solicita respetuosamente declare sin lugar el presente recurso de apelación y se mantenga la privación judicial de libertad en contra del ciudadano: Edwin Alejandro Moreno Utrera ya que no existe violación alguna a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no han variado las circunstancias que motivaron al juez de instancia a decretar la medida judicial privativa de libertad”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir, observa:
El recurso que nos ocupa cuestiona el pronunciamiento emitido por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MORENO UTRERA EDWIN ALEJANDRO. Se observa de igual manera, que el Juzgado A quo, al decidir, lo hizo sobre la base de que el hecho imputado y las circunstancias de su realización se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal de la decisión recurrida, con vista y análisis de las evidencias expuestas por el Ministerio Público en la Audiencia Oral, consideró probados los siguientes eventos:
1) La ocurrencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, sin que hubiese prescrito la acción penal. Al respecto se observa que el Ministerio Público, en la Audiencia Oral para Oír al Imputado ante el Juzgado de Control respectivo, precalificó los hechos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 458 413 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Tal conclusión la deriva el Juez autor de la decisión recurrida, al señalar “…Los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, merecen pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita, por cuanto los hechos sucedieron en fecha 23 de septiembre de 2009…Aunado al contenido del acta policial, igualmente cursa inserto a los autos, la declaración rendida por la victima, ciudadana FLOR TERESITA HIDALGO DE TORRELLAS…También consta a los autos la declaración de la ciudadana DHAYROLIN JESSIBEL ACOSTA VALERO, testigo en el presente caso…Al folio once (11) cursa inserta acta de entrevista tomada a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA ACOSTA VALERO, testigo en la presente causa…Al folio (16) cursa Experticia de Reconocimiento N° 9700/0125 suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”
3) Una presunción razonable de peligro de fuga. Este último elemento fundamentado en el artículo 251 eiusdem. La referida presunción emana, al tomarse en consideración la naturaleza del delito presuntamente cometido, aunado a la pena que potencialmente pudiera llegar a imponerse por el hecho generador de la actuación investigativa en el presente caso, que ahora está en conocimiento de la jurisdicción.
Por otra parte, la revisión de las Actas muestra a la Sala, que en el caso de marras no ha existido violación alguna del debido proceso, que en la Audiencia Oral el Fiscal del Ministerio Público solicitó se le imponga al imputado la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como se dijo, por considerar llenos los extremos que exigen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero es que además, la Medida Preventiva Privativa de Libertad podrá ser acordada por el Juez de Control, cubiertas como sean las circunstancias expresadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal antes aludido, y una vez decretada la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, estará obligado a examinar cada tres meses esa medida, para establecer la necesidad de su mantenimiento y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.
En el caso que nos ocupa, adicionalmente, concurre la llamada presunción legal de fuga, prevista y sancionada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 251.-Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga…Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Es entonces, en virtud de lo anterior, el peligro de fuga, una presunción emanada de la Ley en aquellos casos previstos en la norma antes señalada; es decir, en caso de encontrarnos ante hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior de diez años. En el presente caso se observa que uno de los delitos que se le imputa al ciudadano EDWIN ALEJANDRO MORENO UTRERA, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y cuyo límite máximo supera los diez años, de cuya aplicación potencial se genera la presunción de peligro de fuga, sin que deban tomarse necesariamente en cuenta las demás circunstancias previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 251 eiusdem.
Constata esta Sala que efectivamente existen elementos de convicción que señalan al ciudadano MORENO UTRERA EDWIN, en el hecho punible que se les atribuye, tal como lo dejó asentado el Juez autor de la decisión recurrida, al señalar el acta policial, la declaración rendida por la victima, ciudadana FLOR TERESITA HIDALGO DE TORRELLAS, la declaración de la ciudadana DHAYROLIN JESSIBEL ACOSTA VALERO, testigo en el presente caso, acta de entrevista tomada a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA ACOSTA VALERO, testigo en la presente causa y Experticia de Reconocimiento N° 9700/0125 suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En tal razón, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la abogada LILIANA CHACON DE FRANCO, Defensora Pública Penal Cuadragésima Cuarta (44°) de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MORENO UTRERA EDWIN ALEJANDRO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2009, por el JUZGADO TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDWIN ALEJANDRO MORENO UTRERA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionados en el artículo 458 y 413 del Código Penal y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana FLOR TERESITA HIDALGO DE TORRELLAS, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250.1.2.3, con relación al artículo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal”. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la abogada LILIANA CHACON DE FRANCO, Defensora Pública Penal Cuadragésima Cuarta (44°) de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MORENO UTRERA EDWIN ALEJANDRO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2009, por el JUZGADO TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDWIN ALEJANDRO MORENO UTRERA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionados en el artículo 458 y 413 del Código Penal y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana FLOR TERESITA HIDALGO DE TORRELLAS, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250.1.2.3, con relación al artículo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal”
Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.-
Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.¬
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCIONACCE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCIONACCE
MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2406