REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO ACCIDENTAL
Caracas, 09 de Noviembre de 2.009
199º y 150º
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2315
En fecha 06 de Noviembre de 2009, se constituyó la Sala Accidental que conocerá la presente causa. Correspondiendo conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, en su carácter defensor del ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ CÓRDOVA, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual acordó una Prórroga Legal de Un año, en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ CÓRDOVA.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
SEGUNDO: Que el recurrente, Dr. JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, en su carácter defensor del ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ CÓRDOVA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión fue dictada en fecha 17-06-2009, ejerciendo el recurso de apelación en fecha 26-06-2009, es decir dentro del lapso legal, tal como se desprende del cómputo cursante al folio 69, de las actuaciones, practicado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
En relación a los escritos de Contestación por las Doctoras Ginebra Jakima Rodríguez Urbina, Mery Gómez Cadenas y Alexander García Uzcátegui, Fiscal Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; y por el Dr. CARLOS POLEO CABRERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilmer Ruperti Perdomo, se evidencia que los mismos fueron presentados en el tiempo hábil, por cuanto los representantes del Ministerio Público, se dieron por notificados en fecha 08-07-2009, (folio 65), siendo consignado el escrito de Contestación en fecha 10-07-2009; y el Dr. CARLOS POLEO, Apoderado Judicial del ciudadano Wilmer Ruperto, se dio por notificado en fecha 07-07-2009, consignando el escrito de Contestación en fecha 10-07-2009, (folio 57), razón por la cual esta Sala Admite dichos escritos de Contestación.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el recurrente, Dr. JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, señaladas como: “PRIMERA: Mi escrito de fecha 11 de junio de 2009, y todos sus anexos, consignado al término de la audiencia de prórroga, celebrada el mismo día. SEGUNDA: El acta de la audiencia levantada el día 11 de junio de 2009 con ocasión a la celebración de dicha audiencia. TERCERA: El escrito fiscal de petición de prórroga, presentado ante el Juzgado 25° de Juicio, lo mismo que el presentado ante este mismo Tribunal 20° de Juicio” Esta Instancia Colegiada no admite las mismas por cuanto el recurrente no señala la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Dr. JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, en su carácter defensor del ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ CÓRDOVA, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual acordó una Prórroga Legal de Un año, en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ CÓRDOVA y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
SEGUNDO: En relación a los escritos de Contestación por las Doctoras Ginebra Jakima Rodríguez Urbina, Mery Gómez Cadenas y Alexander García Uzcátegui, Fiscal Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; y por el Dr. CARLOS POLEO CABRERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilmer Ruperti Perdomo, se evidencia que los mismos fueron presentados en el tiempo hábil, por cuanto los representantes del Ministerio Público, se dieron por notificados en fecha 08-07-2009, (folio 65), siendo consignado el escrito de Contestación en fecha 10-07-2009; y el Dr. CARLOS POLEO, Apoderado Judicial del ciudadano Wilmer Ruperto, se dio por notificado en fecha 07-07-2009, consignando el escrito de Contestación en fecha 10-07-2009, (folio 57), razón por la cual esta Sala Admite dichos escritos de Contestación.
TERCERO: En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el recurrente, Dr. JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, señaladas como: “PRIMERA: Mi escrito de fecha 11 de junio de 2009, y todos sus anexos, consignado al término de la audiencia de prórroga, celebrada el mismo día. SEGUNDA: El acta de la audiencia levantada el día 11 de junio de 2009 con ocasión a la celebración de dicha audiencia. TERCERA: El escrito fiscal de petición de prórroga, presentado ante el Juzgado 25° de Juicio, lo mismo que el presentado ante este mismo Tribunal 20° de Juicio” Esta Instancia Colegiada no admite las mismas por cuanto el recurrente no señala la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
LA JUEZ
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LA JUEZ
DRA. BETTY REYES
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
JGRT/YCM/BT/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2315