REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO

Caracas, 09 de Noviembre de 2.009
199º y 150º


AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2419

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RONALD JESUS MORALES GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2009, por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “…PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, a los fines de recabar los elementos de convicción o practicar los actos de investigación que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como también fundar la defensa del imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 280, 281 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y rechaza el pedimento de la defensa pública. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RONALD JESUS MORALES GARCIA, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal”.



Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


SEGUNDO: Que la recurrente, abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RONALD JESUS MORALES GARCIA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión fue dictada en fecha 29-09-2009, ejerciendo el recurso de apelación en fecha 06-10-2009, es decir dentro del lapso legal, tal como se desprende del cómputo cursante al folio 32 de las actuaciones, practicado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.




DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RONALD JESUS MORALES GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2009, por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “…PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, a los fines de recabar los elementos de convicción o practicar los actos de investigación que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como también fundar la defensa del imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 280, 281 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y rechaza el pedimento de la defensa pública. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RONALD JESUS MORALES GARCIA, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal” y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.

EL JUEZ PRESIDENTE


MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE




MAPR/JGRT/JGQC/RM/Ag.-
CAUSA Nº 2419