REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 11 de Noviembre de 2.009
199º y 150º
PONENTE: CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
EXPEDIENTE Nº 2828
Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por el abogada en ejercicio y de este domicilio: LUISA AMELIA REQUENA OVALLES, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARIA CECILIA MORASSO ALAMO DE CABELLO Y BLAS DANIEL CABELLO, contra la Decisión de fecha 03 de Julio de 2.009, emanada del JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de la prenombrada Profesional del Derecho y ordeno mantener la Medida de Aseguramiento que pesa sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa que fuera construida sobre éste, ubicado en la Urbanización La Lagunita Country Club, Sector Parque La Cumbre, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Dicha impugnación fue contestada por la abogado: YEMINA MARCANO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Recurso de Apelación, fue ejercido con sustento jurídico en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, de acuerdo al cómputo cursante al folio 56 de la primera pieza de estas actuaciones y sin causal de inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el artículo 437 ibídem.
La decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso ejercido por la defensora accionante, cumple prima-facie con los requisitos de legitimidad agravio, oportunidad y fundamentación de los motivos en forma concreta y separada –sin prejuzgar sobre su eficiencia- a que se contrae los artículos 433, 434, 435, 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es admitido a trámite, conforme a los establecido en el artículo 447 ibídem.
En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.
La accionante solicita a ésta Corte que admita unas pruebas testimoniales y documentales, y que solicite información a la Fiscal del Ministerio Público actuante y cite a audiencia e interrogue a una serie de personas mencionadas en el escrito de impugnación.-
Esta Corte, debe precisar:
El escrito interpuesto, contiene múltiples alegaciones de diversa índole. Allí la accionante ha ofrecido pruebas, y por tanto no puede la Corte establecer su pertinencia y necesidad en relación a la resolución de del recurso de apelación interpuesto, por lo que se DECLARAN INADMISIBLES LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. Y ASI SE DECIDE.-
Así mismo consta en autos que la Fiscalía actuante, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los accionantes dentro del lapso al cual se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al computo cursante en el folio 57 de la primera pieza, es por lo que considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho, es admitir la misma , la cual será tomada en cuenta a los fines de emitir el pronunciamiento en buen derecho, conforme a lo establecido en los artículos 447 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio y de este domicilio: LUISA AMELIA REQUENA OVALLES, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARIA CECILIA MORASSO ALAMO DE CABELLO Y BLAS DANIEL CABELLO, en contra de la Decisión de fecha 03 de Julio de 2.009, emanada del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de la prenombrada Profesional del Derecho y ordeno mantener la Medida de Aseguramiento que pesa sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa que fuera construida sobre éste, ubicado en la Urbanización La Lagunita Country Club, Sector Parque La Cumbre, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: ADMITE la contestación ejercida por la Abogada: YEMINA MARCANO, Fiscal Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, ya que se encuentra dentro del lapso al cual se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por la recurrente, por cuanto no son pertinentes ni necesarias a los fines de la resolución del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
BELKIS ALIDA GARCÍA
LA JUEZ, LA JUEZ,
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA MARIA DEL PILAR PUERTA F.
PONENTE
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
Exp. Nº. 2828