REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 11 de noviembre de 2009
199º y 150º

PONENTE: MARIA DEL PILAR PUERTA F
EXP. Nro. 2830-09.-

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelaciónes interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LENIS EDUARDO PALUMBO BATISTA, JORGE LUIS EDUARDO PALUMBO BASTISTA, AQUINO PADRON YEFERSON y GUEVARA PEÑA OSCAR JUNIOR, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 26-06-09 Y 30-06-09, mediante la cual se niega la solicitud de modificación de la medida judicial preventiva de libertad y en la cual se le otorga una prorroga de 15 días continuos al Ministerio Público a fin de presentar el acta conclusivo correspondiente.

Para decidir, esta Sala observa:

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, lo cual pasa hacerlo en los siguientes términos:

ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En fecha 18 de mayo del presente año, fue celebrada audiencia de presentación de imputados por ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual en el pronunciamiento tercero, acordó la imposición de una medida de privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LENIS EDUARDO PALUMBO BAUTISTA, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 406 y 277 del Código Penal respectivamente y en el caso de los ciudadanos JORGE LUIS PALUMBO BAUTISTA, AQUINO PADRON YEFERSON y GUEVARA PEÑA OSCAR JUNIOR, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE previsto y sancionado en el articulo 406. 1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en sus numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3º, PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 02 al 55 del presente cuaderno especial, consta decisión dictada en fecha 26 de junio del presente año, por el Juzgado (29) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega la solicitud de modificación de la medida privativa de libertad, presentada por el abogado JOSE JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LENIS EDUARDO PALUMBO BASTIDAS, JORGE LUIS EDUARDO PALUMBO BASTIDA, AQUINO PADRON YEFERSON y GUEVARA PEÑA OSCAR JUNIO, por cuanto las circunstancias que motivaron la imposición permanece inalterable y subsiste incólume la necesidad de mantener la medida de privación preventiva de libertad acordada en fecha 18 de mayo de 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem.

A los folios 01 al 08 del presente cuaderno especial cursa escrito de apelación interpuesto por el abogado JOSE JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LENIS EDUARDO PALUMBO BASTIDAS, JORGE LUIS EDUARDO PALUMBO BASTIDA, AQUINO PADRON YEFERSON y GUEVARA PEÑA OSCAR JUNIO, mediante el cual solicita

“…se declara con lugar la presente apelación y se anule la decisión de fecha 26-06-2009… y se restablezca la situación jurídica infringida a mis defendidos como su libertad.

Ahora bien se desprende del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

Asimismo el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal “c”, señala:

“…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

...c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”.

Esta sala en estricta observancia de las normas procedímentales, los principios y garantías procesales, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, no obstante el recurrente encontrarse legitimado para ejercer el recurso ordinario aquí planteado, la decisión aquí recurrida es de aquellas decisiones expresamente señaladas en la ley como irrecurribles o inimpugnables, esta alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LENIS EDUARDO PALUMBO BATISTA, JORGE LUIS EDUARDO PALUMBO BASTISTA, AQUINO PADRON YEFERSON y GUEVARA PEÑA OSCAR JUNIOR, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 26-06-09, mediante la cual niega la solicitud de modificación de la medida privativa de libertad, presentada por el abogado JOSE JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LENIS EDUARDO PALUMBO BASTIDAS, JORGE LUIS EDUARDO PALUMBO BASTIDA, AQUINO PADRON YEFERSON y GUEVARA PEÑA OSCAR JUNIO, por cuanto las circunstancias que motivaron la imposición permanece inalterable y subsiste incólume la necesidad de mantener la medida de privación preventiva de libertad acordada en fecha 18 de mayo de 2009,. No evidenciándose de autos se haya conculcado los derechos fundamentales señalados como infringidos, de conformidad con lo establecido en el literal “c”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

En relación al escrito de apelación cursante a los folios 09 al 19 del presente cuaderno especial, interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LENIS EDUARDO PALUMBO BATISTA, JORGE LUIS EDUARDO PALUMBO BASTISTA, AQUINO PADRON YEFERSON y GUEVARA PEÑA OSCAR JUNIOR, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30-06-09, en la cual se le otorga una prorroga de 15 días continuos al Ministerio Público a fin de presentar el acta conclusivo correspondiente.

Como puede apreciarse, si bien el recurso planteado por la defensa, fue intentado tempestivamente y con sustento en el numeral 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; la decisión recurrida como consecuencia de su sustitución en el proceso, en la cual se le otorga una prorroga de 15 días continuos al Ministerio Público a fin de presentar el acta conclusivo correspondiente, no causa lesión a alguna de las partes, por lo cual en este momento procesal es inimpugnable o irrecurrible.

El artículo 437 del Código Adjetivo Penal dispone expresamente las causales de inadmisibilidad de los recursos en segunda instancia:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Consecuencialmente, SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LENIS EDUARDO PALUMBO BATISTA, JORGE LUIS EDUARDO PALUMBO BASTISTA, AQUINO PADRON YEFERSON y GUEVARA PEÑA OSCAR JUNIOR, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30-06-09, en la cual se le otorga una prorroga de 15 días continuos al Ministerio Público a fin de presentar el acta conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE los recursos de apelaciones interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LENIS EDUARDO PALUMBO BATISTA, JORGE LUIS EDUARDO PALUMBO BASTISTA, AQUINO PADRON YEFERSON y GUEVARA PEÑA OSCAR JUNIOR, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 26-06-09 Y 30-06-09, mediante la cual se niega la solicitud de modificación de la medida judicial preventiva de libertad y en la cual se le otorga una prorroga de 15 días continuos al Ministerio Público a fin de presentar el acta conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el literal “c”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 Ejusdem


Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTA


BELKYS ALIDA GARCIA


LAS JUECES INTEGRANTES



CARMEN TERESA BETANCOURT M MARIA DEL PILAR PUERTA F.
(Ponente)


EL SECRETARIO,



Abg. LUIS ANATO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,



Abg. LUIS ANATO

Causa N° 2823-09
ORC/MPPF/BAG/LA/fl.-