REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 02 de noviembre de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 2009-2808
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación interpuesto el 14 de septiembre de 2009, por la Abogada ÁNGELA JARAMILLO, en su condición de Defensora del imputado DEYBI ALBERTO FLORES TIRADO, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 07/09/2009, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal.
En fecha 25/09/09, se recibió la presente causa, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose como ponente en la misma fecha, a la Dra. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI.
El 29 de septiembre del año en curso, este Colegiado se pronunció sobre la admisión del recurso, mediante la cual se admitió el recurso de apelación; así como también la contestación presentada por la Abogada SHELLYMAR VELÁSQUEZ PORRAS, en su carácter de Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Por considerarse pertinente, en fecha 13 de octubre de 2009, se ofició al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, requiriéndole el expediente original, el cual fue recibido el 16/10/2009.
El 26 de octubre del año en curso, la Dra. BELKYS ALIDA GARCIA, reincorporó a sus funciones jurisdiccionales, por permiso concedido, avocándose en la misma fecha.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
La Defensa del ciudadano DEYBI ALBERTO FLORES TIRADO, argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 10 al 17 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
EL DERECHO
PRIMERA DENUNCIA:
En fecha 08 de Noviembre del año 2005, la Fiscaliza Trigésimo Octavo del Ministerio Público, solicitó por ante el tribunal… Medida Privativa de Libertad en contra del Ciudadano DEYBI ALBERTO FLORES TIRADO, por considerar la misma que se encontraban cubiertos los extremos establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, así como también los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando a salvo la procedencia o no de dicha solicitud, es decir, en el escrito el Ministerio Público señalo: “EN TAL SENTIDO, DE SER PROCEDENTE DICHA MEDIDA, SIRVASE EXPEDIR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSIÓN”.
En fecha 06 de abril del año 2006, este tribunal decreta medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos SILENE TIRADO GARZON DE RINCON Y DEYBI FLORES TIRADO, acordando la solicitud presentada por la representación fiscal.
En fecha 07 de Septiembre 2009, mi representado es puesto a la orden del tribunal Vigésimo Quinto de Control, en virtud de la orden de aprehensión que sobre de el pesaba, donde el ministerio público ratifico la medida privativa de libertad.
Ahora bien, observa la defensa, que de la revisión de las actas se desprende, la falta de la correspondiente notificación al investigado, a la que se encuentra obligado el ministerio público, cuando de cualquier manera tiene información de que se ha cometido un hecho punible, en la presente investigación nunca mi representado fue citado por la fiscaliza a los fines previstos del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que no fuera verificada por el juzgado cuando decretó la medida privativa de libertad a mi defendido, así como tampoco lo hizo en el momento de ser puesto a la orden de ese tribunal el día de la presentación por haber sido capturado en virtud de esa orden judicial.
La falta de citación y de imputación a mi defendido, se traduce en violación de derechos y garantías constitucionales que le asisten, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentra sujeto el juez al momento de impartir justicia, razones estas por las que solicito a los miembros de la sala que conocerán del presente recurso, revoque la medida privativa de libertad, decretada en contra de mi defendido DEYBI ALBERTO FLORES TIRADO, en fecha 07 de Septiembre del año 2009.
SEGUNDA DENUNCIA
En la presente causa la ciudadana Juez Vigésimo en Funciones de Control, decreta Medida Privativa de Libertad a mi representado… por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1° y 2° y 252 numerales 2° y 3°, pero una vez decretada tal privativa de libertad la misma debe ser debidamente motivada, es decir, la Juez debe explicar razonadamente cuales fueron los elementos de convicción procesal que la llevaron a tomar tal decisión e igualmente debe de explicar cuales son los elementos que la hacen presumir que el investigado es autor o participe de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, en virtud de que no se debe de decretar una Medida Privativa Judicial de Libertad si no existen los elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos, pues no es simplemente decretar una Medida Privativa de Libertad sino señalar fundadamente el porque se decreta, en la causa que nos ocupa es evidente que la ciudadana Juez, decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de mi representado sin ningún tipo de fundamentación pues si bien es cierto señaló que existían elementos para considerar que el imputado de autos había participado en los hechos no es menos cierto que la ciudadana Juez no señala ni motiva tal apreciación razones estas por las cuales esta defensa con todo respeto solicita a la Sala que a de conocer… revoque la Medida Privativa de Libertad de fecha 07 de septiembre 2009… por violación al debido proceso el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a lo que están sujetos los administradores de justicia”. (SIC).
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
La ciudadana Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación, en escrito que cursa a los folios 19 al 24 de las presentes actuaciones, explanando:
“(…)
RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE DECLARARSE SIN LUGAR
En relación a la primera denuncia, este Representación Fiscal, considera que la razón no le asiste a la defensa, dado que de autos se observa que el imputado DEIBY ALBERTO FLORES TIRADO; se encontraba requerido desde el año 2006; fecha en la cual fue dictada una Orden Judicial… por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control, como consecuencia de la solicitud formulada por esta Fiscalía… ante el inicio de una investigación realizada en contra del referido ciudadano, como resultado de su participación en un delito de HOMICIDIO;…
Es importante mencionar, que la solicitud de captura efectuada por esta Representación fiscal, en el año 2006, se indico la imposibilidad de citar al referido ciudadano; dado que fueron libradas diversas citaciones con el objeto de su comparecencia ante la sede de este despacho fiscal, sin lograr su asistencia de manera voluntaria, a fin de rendir testimonio en relación a los hechos investigados.-
Como refuerzo de esta situación, resulta ajustado hacer mención, que del legajo de la investigación se desprende declaración del ciudadano CARRILLO TIRADO CARLOS EDILIO, quien narra el momento en que fue detenido junto a su madre TIRADO GARZON SILENE DE RINCON (quien igualmente se encuentra evadida de la presente investigación), por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre… los cuales les entregaron las respectivas boletas de citación, para que comparecieran al día siguiente ante la Comisaría el llanito… y según el testimonio de su propio hijo había desaparecido desde el día anterior, mientras que su hermano FLORES TIRADO DEIBY ALBERTO; se encontraba en Colombia, determinándose la indudable intención de sustraerse del proceso.-
Por lo cual al existir estas imposibilidades para efectuar la efectiva y positiva citación, lo procedente y ajustado a derecho era solicitar la orden de aprehensión, a los efectos de proseguir con la investigación del hecho…
…
En ningún momento, con la decisión dictada… en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existió violación al debido proceso, dado que la misma se considera suficientemente fundada, y cumple efectivamente con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 ordinales 1 y 2 y 252 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
…
PETITORIO
…es por lo que considero que debe ser declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta… toda vez que la misma se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo adolece de faltas, vicios o quebrantamiento de disposiciones de rango Constitucional o legal…”. (SIC).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se transcribió ut retro y se especificó en el auto de admisión, el recurso sub examine se sustenta en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse ratificado el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DEYBI ALBERTO FLORES TIRADO, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, alegando su defensora, quien es la recurrente, entre otras cosas, “…pero una vez decretada tal privativa de libertad la misma debe ser debidamente motivada, es decir, la Juez debe de explicar razonadamente cuales fueron los elementos de convicción procesal que la llevaron a tomar tal decisión e igualmente debe de explicar cuales son los elementos que la hacen presumir que el investigado es autor o participe de los hechos…”.
Ahora bien, al efectuar la revisión de las actuaciones originales que fueron requeridas para tal efecto, se evidencia que en fecha 06 de abril de 2006, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud del ciudadano Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DEYBI ALBERTO FLORES TIRADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
Así mismo, se aprecia que en fecha 07 de septiembre de 2009, fue presentado el ciudadano DEYBI ALBERTO FLORES TIRADO, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde la Jueza de la recurrida, luego de escuchar las posiciones de la Representación del Ministerio Público y de la defensa, en la misma Audiencia efectuada, se pronunció así:
“PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente averiguación por vía del Procedimiento ordinario… SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada POR EL Ministerio Público a los hechos, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, se observa que estamos en presencia de un delito que no ha prescrito por considerar estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal .1.2.3, y el artículo 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DEYBI ALBERTO FLORES TIRADO, a la cual se opuso la Defensa Privada, este Tribunal observa que de las actuaciones resulta acreditada la comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha participado en el mismo, y esto se desprende del actas policial, a criterio de quien aquí decide estima que existen suficientes elementos de convicción y una presunción razonable del peligro de fuga, dada la pena que podría a llegarse a imponer, excede del límite máximo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y la magnitud del daño causado, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DEYBI ALBERTO FLORES TIRADO, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (SIC).
De la revisión exhaustiva de las actuaciones originales como ya este Colegiado se refirió anteriormente, se observa que ni dentro de los pronunciamientos reproducidos, ni en ninguna otra parte del acta levantada en relación a la audiencia in commento, se encuentra fundamentación y/o motivación alguna que sustente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que fue cuestionada por la recurrente, tampoco existe fundamentación por auto separado.
Por lo que se desprende que la Jueza de la Instancia inferior no dio cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 173, 177 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
“Artículo 177. Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.”
“Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.”
La infracción en el acatamiento de lo inserto en las normas plasmadas, violenta evidentemente el derecho a la defensa del ciudadano: DEYBI ALBERTO FLORES TIRADO, consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien al no conocer exactamente los fundamentos de hecho y de derecho que fueron considerados por la Jueza que los oyó para pronunciarse sobre el status de su privación a la libertad, quedaron sin la posibilidad cierta de poder hacer uso de las herramientas jurídicas necesarias para salvaguardar su posición en el proceso. Todo ello íntimamente relacionado con la contravención al derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo contempla el artículo 26 constitucional.
Sobre la motivación de los fallos y las reglas que deben prevalecer, transcribimos parcialmente el fallo Nº 434 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de Diciembre de 2.003, con ponencia de la Magistrada: BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el cual se explana el criterio reiterado y pacífico al respecto:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y,
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”
Debe recordarse una vez más que por imperio Constitucional y Legal cualquier restricción a la libertad debe ser razonada, motivada y fundamentada, porque de lo contrario como en el caso de marras implica la nulidad absoluta de la decisión por ausencia de motivación.
En consecuencia, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado; y a tal efecto, SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral para oír al imputado de fecha 07 de septiembre de 2009 y de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, con exclusión de la presente decisión, manteniéndose incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DEYBI ALBERTO FLORES TIRADO, decretada en fecha 06 de abril de 2006, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a otro Juzgado de Control, a fin de que realice una nueva audiencia, prescindiendo de los vicios que motivaron el presente fallo. Todo conforme a los artículos 26 y 49.1 constitucionales y los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Abogada ÁNGELA JARAMILLO, en su condición de Defensora del imputado DEYBI ALBERTO FLORES TIRADO.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral para oír al imputado de fecha 07 de septiembre de 2009 y de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, con exclusión de la presente decisión, manteniéndose incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DEYBI ALBERTO FLORES TIRADO, decretada en fecha 06 de abril de 2006, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a otro Juzgado de Control, a fin de que realice una nueva audiencia, prescindiendo de los vicios que motivaron el presente fallo. Todo conforme a los artículos 26 y 49.1 constitucionales y los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTA
BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
MARIA DEL PILAR PUERTA F.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
Causa N° 2009-2808
BAG/CTBM/MPPF/LA/rch