REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 27 de noviembre de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 2009-2829
JUEZ PONENTE: BELKYS ALIDA GARCIA
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado TOMAS ANTONIO PÉREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano YIMER SMITH PINEDA MÁRQUEZ, en contra de la decisión de fecha 09 de octubre del presente año, dictada por ante el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
En fecha 04 de noviembre de 2009, se recibió la presente causa proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose como ponente en la misma fecha, a la DRA. BELKYS ALIDA GARCIA.
Por considerarse necesario se solicitaron las actuaciones originales el día 11 de noviembre del año que discurre, al Juzgado 27° de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las cuales fueron remitidas en fecha 12 del mes y año en curso.
Procediéndose el 13/11/09, dentro del lapso legal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación, emitiéndose los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ, en su carácter de Defensor privado del ciudadano YIMER SMITH PINEDA MÁRQUEZ, en contra de la decisión de fecha 09 de octubre del presente año, dictada por ante el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal… con respecto a la revisión de medida de privación judicial preventiva de la libertad, por así disponerlo el artículo 264 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia estar incurso en la causal del literal c del artículo 437 eiusdem, en relación con el 432 ibídem. SEGUNDO: DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación presentado… con respecto a la no admisión del video ofrecido como prueba documental y en consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. TERCERO: DECLARA ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por el Abogado PEDRO DUQUE GARCÍA, Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ya que fue consignado dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal”.
El 19/11/09, este Colegiado emitió el siguiente pronunciamiento: “Se REVOCA el pronunciamiento realizado en el auto de admisión de fecha 13 del mes y año que discurre, en cuanto al punto TERCERO donde se admite el escrito de contestación presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar y en su lugar, se declara INADMISIBLE el mismo, ya que sobrepasa con creces los tres días que estipula el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación”.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
En cuanto al punto que fue admitido y conocerá esta Instancia Superior del recurso de apelación que presentara el abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ, Defensor privado del ciudadano YIMER SMITH PINEDA MÁRQUEZ, que cursa a los folios 130 al 140 de las presentes actuaciones, tenemos lo siguiente:
“(…)
2).- EN RELACIÓN CON LA NO ADMISIÓN DEL VIDEO OFRECIDO COMO PRUEBA DOCUMENTAL EN EL ORDEN 7° (Folio 16 del Acta de la Audiencia Preliminar). En relación a esta prueba promovida, la defensa expuso de manera detallada la procedencia y ubicación de dicho documental, así como las razones de necesidad, de pertinencia y legalidad –en conformidad con su contenido- del porqué tal documento era útil y necesario. Pues, allí el Ciudadano Coronel Director del Grupo de Acciones de Comando (Unidad donde ocurrió el presunto homicidio culposo) manifiesta los riesgos –con peligro de muerte- a que están sometidos los cursantes. Con ello la defensa desea evidenciar que el deceso del Sargento Segundo HIMER JOSÉ HURTADO QUIJADA sobrevino a consecuencia de un caso fortuito, lo cual pudiera ser causa de eximente de responsabilidad. Con ello queremos significar que el autor de este video es el propio Coronel RICHARD LÓPEZ VARGAS, como ya dijimos, Director del Grupo de Acciones de Comando. La defensa incluso, asumió su obligación y responsabilidad de presentar esta prueba documental ante el Juzgado de juicio que corresponda. A tales efectos es oportuno tener presente lo dispuesto en el artículo 198 del COPP, que bajo el sub título de “LIBERTAD DE PRUEBA”, nos advierte:
“…”
No obstante ello, al folio 38 del Acta de la Audiencia Preliminar, la Juzgadora de Control decidió: “…No se admite la prueba de los videos ofrecidos y que presuntamente se encuentra en la página web de youtube.com por cuanto ni siquiera ha sido traído a este proceso bajo videos que se pudieran contradecir las partes en su oportunidad…”
Además de la redacción confusa para expresar su negativa, (la cual apreciamos que no fundamentó o motivó debidamente) indudablemente que estamos ante una conducta jurisdiccional que cercena el derecho a la defensa, pues tanto la Ley Procesal (artículo 198 del COPP) como la doctrina establecida a través de la jurisprudencia, ha dejado sentado que todos podemos hacer uso de cualquier medio de prueba, siempre que no sean contrarios a la Ley. Y que lo que se exige para ello es que ese medio de prueba “…debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. …”
Ratificamos que como fundamento de su negativa, la Jurisdicente de Control alegó “…”. Pero es que en defensa de los derechos de nuestro defendido, es obligatorio observar que tampoco han sido traídos a este proceso las personas que rendirán su testimonio, un mucho menos los expertos y funcionarios actuantes en las diferentes experticias por lo cual “…se pudieran contradecir las partes en su oportunidad. …”
¿La razón? Traerlos a este proceso, comporta la evacuación de tales medios probatorios. Y como bien sabemos, ello forma parte del juicio oral y público. Y eso está prohibido por el artículo 329 –parte in fine del COPP.
En consecuencia, muy respetuosamente solicitamos que sea revocada la decisión del Tribunal 18° de Control que negó la admisión de esta prueba documental, y en consecuencia que sea admitida la prueba documental de video, ofrecida tanto en nuestro escrito presentado con la debida antelación a la celebración de la Audiencia Preliminar (artículo 328 del COPP), y que fue ratificada en la explanación oral en el acto de la Audiencia Preliminar. En esa oportunidad la defensa expuso: “PRUEBA DE VIDEO: La defensa asume su responsabilidad de entregar ante el Tribunal de Juicio los videos correspondientes (que ya se habían detallado en el escrito presentado conforme a las previsiones del artículo 328 del COPP) a los efectos de su exhibición en la audiencia correspondiente. Con ello se evidenciará que el fallecimiento del Guardia Nacional HIMER HURTADO QUIJADA ocurrió como una eventualidad que se enmarca dentro de los casos fortuitos, y que tal circunstancia se ubica en las causales eximentes de responsabilidad…”
Es oportuno observar que para su negativa, la Juzgadora de Control hace saber que tal video “…se encuentra en la página web de youtube.com”, lo cual evidencia que con precedencia le fue informado sobre la ubicación, origen y procedencia de tal documento.
(…)
Somos del criterio que existe una total incongruencia procesal en cuanto al PETITORIO expresado por el representante del Ministerio Público y lo decidido por la Juez de Control, lo cual obviamente pudiera ser causa de nulidad absoluta del contenido de esta Alzada, pues, este acto jurisdiccional ha sido “Cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código…” (Artículo 190 del COPP), creando un estado de confusión e indefensión en mi defendido por cuanto no hay una concordancia entre el hecho imputado por el Fiscal y la decisión adoptada por la Juzgadora de Control, lo cual deviene en una total nulidad o nulidad absoluta del acto celebrado en fecha 09 del presente mes y año…”.
…
PETITORIO
…
PRIMERO: Que se revoque la decisión del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en cuanto a negar la admisión de la prueba documental de video, promovida por la defensa. Y consecuentemente se admita tal prueba.
...
TERCERO: Que se declare la nulidad del acto de la Audiencia Preliminar llevada a efecto el día 09 de Octubre del 2.009 en la sede del Juzgado 18° de Primera Instancia en Funciones de Control por la evidente incongruencia existente entre el petitorio explanado por la representación Fiscal y la decisión dictada por la Juzgadora de esa instancia. …”. (SIC)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha alegado el recurrente, Abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ, en su carácter de defensor del ciudadano YIMER SMITH PINEDA MÁRQUEZ, que la prueba del video promovido no fue admitida por la ciudadana Juez 18° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en base a que la misma no fue llevada a este proceso bajo los videos que las partes pudieran contradecir en su oportunidad.
Al efecto, se aprecia que la Defensa que venía asistiendo al ciudadano YIMER SMITH PINEDA MÁRQUEZ, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito relativo a las facultades y cargas de las partes, donde en el punto séptimo, titulado “PRUEBA DE VIDEO” señaló:
“Bajo este subtítulo promuevo los videos que se registran en la página “you tube.com”. Particularmente los inscritos bajo los nombres de:
• Fuerzas Especiales de Venezuela. Grupo de Acciones de Comando. Macarao. (Coronel Richard Jesús Vargas). Tiempo: 07:45 minutos.
• Curso Comando 38 El Mejor. Tiempo: 0:30 minutos.
• Bienvenidos al Curso León. Tiempo: 03:00 minutos.
• Grupo de Acciones de Comando 2. Tiempo: 05:15 minutos.
• La Fosa (Cámara de gas). Tiempo: 0056 minutos.
• Fuerzas Especiales de Venezuela. Tiempo: 05:57 minutos. Y
• Entrenamiento Comando. Tiempo: 04:59 minutos.
Desde ya, esta defensa asume la responsabilidad de entregar ante el Tribunal de Juicio los prenombrados videos a los efectos de su exhibición en la Audiencia corresponde…”.
Sobre este punto, que fue impugnado por la actual defensa del ciudadano YIMER SMITH PINEDA MÁRQUEZ, la ciudadana Jueza 18° de Control de este Circuito Judicial Penal, argumentó en su quinto pronunciamiento lo siguiente:
“…No se admite la prueba de los videos ofrecidos y que presuntamente se encuentra en la página web de yo tube.com, por cuanto ni siquiera ha sido traído a este proceso bajo videos que se pudieran contradecir las partes en su oportunidad.”.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de los videos ofrecidos, no admitido por el a-quo, le asiste la razón a la recurrida ya que en efecto, la mencionada prueba no fue aportada a los autos, y en consecuencia no fue sujeta al control y contradicción de las partes intervinientes, aunado a que la pretendida prueba promovida, no reúne las formalidades esenciales en lo atinente al origen que consiste en la procedencia que debe ser lícita y legal, circunstancia ésta que en el caso concreto no está revestida de dicha formalidad esencial, tal y como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.
Por lo que por no estar ajustados a derecho los planteamientos de impugnación, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado y SE CONFIRMA la decisión cuestionada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En lo que respecta al cuestionamiento alegado por el recurrente en lo relativo a la incongruencia en lo concerniente a la imputación efectuada por el Fiscal del Ministerio Público actuante y la decisión emitida por la recurrida, la Sala observa:
Que a los folios uno (1) al sesenta y uno (61) de las presentes actuaciones, cursa acusación presentada por la Fiscalía Militar Primera de Caracas, suscrita por el Fiscal Militar Teniente Santos Montero Tovar y Sub-Teniente Jamil José Alí Herrera, en el cual entre otros acusó al ciudadano TTE. YIMER PINEDA MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, concatenado con el artículo 123 ordinal 3° del Código de Justicia Militar, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 509 Ordinal 3° eiusdem, en grado de autor de conformidad a lo establecido en los artículos 390 y 424 ibídem.
Que a los folios sesenta y dos (62) al ciento cinco (105) de las presentes actuaciones, cursa el acto de la audiencia preliminar de fecha 09 de octubre del presente año, en el cual el Fiscal del Ministerio Público actuante, acusó formalmente al ciudadano TTE. YIMER PINEDA MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, concatenado con el artículo 123 ordinal 3° del Código de Justicia Militar, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 509 Ordinal 3° eiusdem, en grado de autor de conformidad a lo establecido en los artículos 390 y 424 ibídem. Y la Juez de la recurrida se pronunció en los siguientes términos:
“SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN por el Fiscal Auxiliar 121° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos: 1.- TTE. YIMER PINEDA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 123, ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos delitos en grado de autor de conformidad a lo establecido en el artículo 390 y 424 ejusdem;”.
En este sentido constata la Sala que la Juez a-quo no se apartó del establecimiento de los hechos y la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al admitir la acusación por los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano TTE. YIMER PINEDA MARQUEZ, en consecuencia estima la Sala que para estar en presencia de nulidad absoluta debe existir un perjuicio, constatándose que no hubo irregularidad del acto procesal, no afectando garantías o derechos fundamentales que irrumpan las bases propias del debido proceso; el hoy acusado fue asistido por su defensa técnica, y está tuvo la oportunidad de disentir de los hechos por el cual fue acusado el mencionado ciudadano.
Por lo que al advertirse que no existe la violación del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y evidenciarse que el a-quo actuó estrictamente dentro de sus atribuciones Constitucionales y Legales, se procede DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado y CONFIRMAR en los términos expuestos la decisión impugnada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado TOMAS ANTONIO PÉREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano YIMER SMITH PINEDA MÁRQUEZ, en contra de la decisión de fecha 09 de octubre del presente año, dictada por ante el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTA
BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
MARIA DEL PILAR PUERTA F.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2009-2829
BAG/CTBM/MPPF/LA/rch