REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º
CAUSA: 2009-2842
PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ÁNGEL GABRIEL CASTILLO RODRÍGUEZ y ANDRÉS ELOY CASTILLO, Defensores Privados del ciudadano FREDDY ANTONIO RUZA CISNEROS, con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad. No hubo contestación de la representación Fiscal a la apelación presentada por parte de la defensa.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
SEGUNDO: Que los Defensores del imputado RUZA CISNEROS FREDDY ANTONIO, poseen la legitimidad requerida para impugnar el auto dictado por el Juez a-quo. Asimismo, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Además fue presentado en tiempo hábil como se puede evidenciar del cómputo que cursa a los folios 65 y 66 de las presentes actuaciones.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados ÁNGEL GABRIEL CASTILLO RODRÍGUEZ y ANDRÉS ELOY CASTILLO, Defensores Privados del ciudadano FREDDY ANTONIO RUZA CISNEROS, con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTA,
BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)
LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
MARIA DEL PILAR PUERTA F.
OSWALDO REYES CAMACHO
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2009-2842
BAG/MPPF/ORC/LA/rch