REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º
Exp. N°: 3211-09
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 29/09/2009, por la profesional del derecho, OMAIRA RAMIREZ ROMERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIANA CHAVEZ DE MORALES, AURORA LORENTE DE URBINA Y JAIME SAYAGO, en contra de la decisión proferida por el Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Agosto del año en curso, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la prenombrada profesional del derecho, prevista en los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal.-
Presentado el recurso de apelación, el Juez de Control emplazó al profesional del derecho JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOAQUIN NAPOLEÓN SUAREZ MONTES, LINAROSA CHIQUINQUIRÁ CABRERA DE SUAREZ, IBARAHIM ALFREDO MELENDEZ, ANTONIA CARIELLO DE TURUHPIAL y HÉCTOR TURUHPIAL CARIELLO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho OMAIRA RAMÍREZ MORENO, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARIANA CHAVEZ DE MORALES, AURORA LORENTE DE URBINA y JAIME SAYAGO, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, siendo contestado el mismo, en su debida oportunidad, se envió el presente expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente a quién con tal carácter lo suscribe.-
En fecha 19 de Octubre del 2009, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, OMAIRA RAMÍREZ MORENO, actuando su carácter de apoderada judicial del los ciudadanos MARIANA CHÁVEZ DE MORALES, AURORA LORENTE DE URBINA y JAIME SAYAGO.-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Profesional del derecho OMAIRA RAMÍREZ MORENO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIANA CHÁVEZ DE MORALES, AURORA DE URBINA y JAIME SAYAGO, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Agosto del año en curso, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la prenombrada profesional del derecho, prevista en los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, en los términos siguientes:
“… En el presente caso devine el hecho que para el momento que le fue presentado al Juez de Control el Auxilio Judicial, si bien es cierto que esta contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, como un novedoso instrumento para solicitar el auxilio de la justicia, también es cierto que era deber del Juez 24 de Control, notificar a los ciudadanos a quienes se les pretende presentar una acción privada; al no hacerlo les cercenó la garantía constitucional prevista los artículos 25 y en el numeral 1 del artículo 49 de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que dichas actuaciones les corresponde a los jueces sin preferencia garantizar la defensa e igualdad entre las partes. Tenemos el principio de legalidad o de las garantías de las normas de procedimiento, lo cual está recogido constitucionalmente, que prohíbe o veta la tramitación de procedimiento alguno sin la participación del presunto infractor, es decir, inaudita parte, o la que es lo mismo, a espaldas de éstos. Sobre lo explanado anteriormente existen sentencias emanadas tanto de las Cortes de Apelaciones así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se han pronunciado en este sentido en lo que respecta a los Auxilios Judiciales acordados por los Tribunales Penales en funciones de Control, sin cumplir con la debida notificación. Y así tenemos. En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No 03-2037, de fecha 13 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López… La sentencia anterior también es recogida en la Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia No.234, Exp. 04-1515, de fecha 14-03-05… Aunado a lo anterior, se desprende del mismo modo de la decisión emitida, por el juez de Control, que hizo mención, que no existe violación a los artículos 25 y 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalado entre otras cosas… Como se evidencia, de las reiteradas y constantes sentencias emitidas por el más alto Tribunal de la República, en su Sala de Constitucional, en lo que atinente a materia de Auxilio Judicial, que es criterio pacífico en donde ha quedado establecido que cualquiera que sean las variables a las que se refiere la aplicación del Auxilio Judicial, del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, esos fallos de la Sala Constitucional, no han sido debidamente interpretas por el juez a quo, cuando insiste que el auxilio judicial no es menester hacerle la notificación a la persona a quien eventualmente podría presentársele una acusación privada. Igualmente se aprecia que existe una contradicción en la decisión apelada, porque después del juez decir, como en efecto procesalmente es, que no existen partes en esa etapa, se aprecia en la parte in fine de su decisión… Todo lo cual hace incurrir en quebrantamiento sustanciales de los actos que obviamente causaron indefensión a los impugnantes, siendo acreedores la decisión que declaró sin lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por esta Representante Judicial que la misma sea de la sanción de Nulidad Absoluta. Y así expresamente lo Solicito. Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que haya de conocer, que Admita la Apelación, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 196, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; en armonía con los artículos 12 y 49 ordinal 1° Constitucional y 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, en funciones de Control, distinto al que dictó la decisión impugnada, dé cumplimiento al trámite de la convocatoria, prescindiendo de esta manera los vicios que causaron indefensión a mis representados…”
CONTESTACION DEL RECURSO
El profesional del derecho JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOAQUIN NAPOLEÓN SUAREZ MONTES, LINAROSA CHIQUINQUIRÁ CABRERA DE SUAREZ, IBARAHIM ALFREDO MELENDEZ, ANTONIA CARIELLO DE TURUHPIAL y HÉCTOR TURUHPIAL CARIELLO, al momento de darle contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, OMAIRA RAMIREZ ROMERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIANA CHAVEZ DE MORALES, AURORA LORENTE DE URBINA Y JAIME SAYAGO, argumentó lo siguiente:
“… Como fuera explicado con ocasión a la presentación de la solicitud de auxilio judicial, y que nos permitimos repetir en el presente escrito, en toda clase de proceso de cognición, se distingue tres etapas fundamentales, a saber, una fase de alegaciones, tendiente al recibo de las pretensiones que han de ser resueltas por los tribunales, que en el proceso civil se corresponden con la presentación de la demanda y su contestación, seguida de una fase de sustanciación, donde son admitidas y evacuadas las pruebas ofrecidas por las partes para acreditar los hechos invocados en sus alegatos y excepcionalmente el derecho (derecho extranjero y el proceso de formación de la ley- cuya nulidad se invoque-por ejemplo) y finalmente, la fase decisoria, donde el Juez o Tribunal resuelve las pretensiones esgrimidas. En el proceso penal, y como advierte Carlos Creus, por la relevancia de los hechos que constituyen su objeto, la fase de alegaciones viene precedida de una fase preparatoria, tendiente a la practica de diligencias que permitan sustentar la pretensión penal, y que a propósito de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se ha extendido, a los procesos penales legalmente previstos para reprimir los hechos punibles perseguibles a instancia de parte. El dispositivo anterior, consagra un derecho de la víctima, para su ejercicio previo a la presentación del escrito contentivo de la pretensión penal; a los fines, de requerir la evacuación por órgano del Ministerio Público, previa orden judicial, de las diligencias que estime pertinentes para sustentar la eventual acusación. En efecto, no se trata de un procedimiento de carácter contradictorio donde incluso, el agente perpetrador del delito pueda requerir la practica de las diligencias de investigación tendientes a sustentar la defensa de su interés procesal, toda vez, que la intervención del Ministerio Público, se limita a la practica de las diligencias de investigación, que sean señaladas por los solicitantes en el escrito presentando al Juez de control, siendo que una vez evacuadas, y en estricto acatamiento al contenido del artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal… Precisando lo anterior, y como puede colegirse de la lectura de la primera parte del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, la finalidad de las indicadas diligencias de investigación, radican por el Ministerio Público a los ciudadanos que consideramos tienen conocimiento de los hechos, por una parte, y por la otra, recabar elementos de convicción que nos permitan conocer, los términos en que fue elaborado el documento contentivo de las especies atentatorias al honor, reputación y vida privada de mis mandantes. Es cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido instruyendo en sentido contrario a lo previsto en la Ley adjetiva penal y los fines del auxilio judicial como instituto procesa, al advertir la necesidad de que la víctima tenga conocimiento de tal solicitud, a los fines que ejerza su defensa, cuando, como ha sido explicado, ello es ajeno a los fines de unas actuaciones. Que no tienen la condición de prueba, respecto de las cuales apenas se afirma el carácter de justificativo ad perpetuam rei in memoriam, de cuyas resultas, se serviría, la víctima que no un tercero imparcial para sustentar una eventual pretensión penal por la comisión de un delito perseguible a instancia de parte… Coincidimos en el carácter anticipatorio del procedimiento, más sin embargo, la probanza evacuada en el retardo perjudicial, es prueba, y se incorpora a los actos con tal carácter, toda vez, que se emplaza a la contraparte, a los fines del ejercicio de su control y contradicción en el aludido procedimiento, lo que no ocurre en el auxilio judicial regulado por el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencias, en principio no puede afirmarse que estemos en un proceso, cuando lo cierto es, que tales actuaciones, en cualquier caso tienen carácter pre-procesal; se erigen en el eventual sustento para la víctima en procura de la debida salvaguarda de sus derechos e interese en un eventual proceso, que podrá ser o no incoado por ésta, a propósito de la comisión de un delito de acción privada perpetrado en su perjuicio. De manera pues, que no es admisible, ni hablar de pruebas –por cuando tales diligencias solicitadas por la víctima, no han sido traídas al proceso, en acatamiento a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, como toda diligencia de investigación, luego, no tienen efectos si no son incorporados conforme a las formas propias del juicio-, ni hablar de las partes, cuando no hay una proceso, éste tal vez se inicie, a juicio y a instancia de la víctima, que no de los perpetradores del ilícito penal; por ende, es imposible que tales actuaciones, infrinjan el derecho a la defensa, en un proceso, y al debido proceso, cuando éste no existe, y además, carecen de eficacia probatoria… En el supuesto negado, que la legalmente inexistente notificación a las personas que eventualmente serían sujetos pasivos de un proceso que no se ha iniciado, que no existe, por consiguiente, fuere necesaria, lo cierto que los solicitantes de la nulidad, afirman, como fuera resaltado, que “Tuvimos conocimiento que en la Subdelegación de El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante expediente I-057.242, y al que nunca tuvimos acceso, y que fue remitido por este Tribunal a la Fiscalia 43 del área Metropolitana, por designación de la Fiscalía Superior, se dio inicio al expediente contentivo de un Auxilio Judicial, de conformidad con los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, consta en los autos, que en fecha 15 de junio de 2009, funcionarios adscritos a la Subdelegación de El Llanito del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, particularmente los ciudadanos Inspector Víctor Rodríguez, Inspector Jefe Carlos Muñoz y Agente Darwin Hernández, se trasladaron a la Urbanización Macaracay, y en sustento de la actuación que practican dan cuenta, de haberse identificado como funcionarios policiales, y haberles impuestos del motivo de su comparecencia, y haberlo cumplido, por demás. De manera pues, que en conocimiento de la existencia del auxilio judicial, plenamente enterados del órgano que dispuso su apertura y del encargado de evacuar las diligencias requeridas por la víctima, quien por demás solicitó su citación para identificarlos plenamente, mal pueden sostener agravio alguno, por cuanto ello no ha acaecido. No pueden pretender además, que su conducta omisa, sea legitimadora de una providencia judicial atentatoria a los derechos de la víctima a una efectiva tutela judicial. Finalmente, la pretendida infracción denunciada, no tiene relevancia alguna para negar la validez de los actos evacuados a solicitud de la víctima por el Ministerio Público. Por cuanto, no existe contradicción alguna en la incorporación de diligencias en el decurso de la investigación. En todo caso, el único efecto de la declaratoria de nulidad solicitada, es la devolución de los autos al Ministerio Público, para ver, por cuanto no lo han hecho, si las sedicentes partes en un proceso inexistente, quieren solicitar alguna diligencia, lo cual, por una parte no es legal, es no es la finalidad del auxilio judicial, pero todo caso, sería única utilidad que se le puede encontrar al indicado pedimento, sin infracción de trascendencia; sin perjuicio que por ninguna parte han señalado agravio alguno, por virtud de la denunciada falta de notificación. En conclusión: 1.- El auxilio judicial tiene carácter pre-procesal, por consiguiente no existe proceso y mal puede, por consiguiente existir partes. 2.- Lo recabado en el auxilio judicial, no tiene carácter probatorio, no es más que un justificativo que se evacua a instancias y para la víctima, a los fines de la incoación de una eventual pretensión penal. 3.- No alega ni está establecida lesión alguna a los derechos constitucionales de los solicitantes de la nulidad absoluta de la “solicitud de auxilio judicial”, y como quiera que no hay nulidad sin perjuicio, lo solicitado es improcedente. 4.- Los solicitantes fueron oficialmente impuestos del auxilio judicial, y por ende, tenían pleno conocimiento de su existencia, y por ende, pudieron hacer valer pretensión en el decurso del mismo. Ello no es un hecho controvertido, lo afirman en la propia solicitud de nulidad; al extremo, que además, apenas recibido el expediente por el Juez, consignaron la solicitud de nulidad. 5.- La conducta omisa de los solicitantes de la nulidad, no puede legitimar una providencia judicial atentatoria a los derechos de la víctima a una efectiva tutela judicial. Por las razones expuestas, pido sea declarado sin lugar de apelación interpuesto por la sedicente representación judicial de los ciudadano MARIANA CHAVEZ, AURORA LLORENTE DE URBINA Y JAIME SAYAGO, contra el auto por el Jugado (sic) Vigésimo Cuatro en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… “
DECISION RECURRIDA.
En fecha 11 de Agosto de 2009, el Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida en los términos siguientes:
“… Quien aquí decide, después de haber leído concienzudamente las actuaciones insertas en el Auxilio Judicial up-supra, observa que no existe violación de los artículos 25 y 49 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que efectivamente la Sentencia de la Sala Constitucional N° 234 de fecha 14/03/2005, “plantea dentro de la naturaleza del Auxilio Judicial, que su naturaleza es de corte investigativo, es decir, inquisitivo y las diligencias que por lo regular se piden que se practiquen, son variadas y establecen en primer caso, diligencias encaminadas a identificar al futuro acusado o conocer su domicilio o residencia, mientras otras persiguen acreditar el hecho punible o conocer elementos de convicción” Si se trata de los primeros supuestos, no es posible citar a quien no se conoce, a quien no se sabe dónde buscarlo, y esto convierte a las diligencias en verdaderas formas de investigación donde no hay posibilidad de alguna contención” Ahora bien, en el presente caso, solo se ha pedido, sea investigada la identidad de JAIME SAYAGO, MARIANA CHAVEZ DE MORALES y AURORA LORENTE DE URBINA, a los fines de ser identificados con sus Cédula de Identidad, edad, domicilio, por cuanto contra ellos se pretende presentar acusación por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 443 del Código Penal vigente, como efectivamente se hizo por parte de la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación El Llanito, como consta en el folio 36 de las presentes actuaciones. Es claro que la información recabada en el presente Auxilio Judicial, no tiene carácter probatorio, no es más que un justificativo que se evacua a instancia y para la victima a los fines de la incoación de una eventual pretensión penal. De manera pues, que no es admisible, ni hablar de pruebas por cuantos tales diligencias de inmediación, contradicción y oralidad, como toda diligencia de investigación, luego no tiene efectos si no son incorporadas, conforme a las formas propias del juicio, ni hablar de partes, cuando no hay un proceso, este tal vez se inicie a juicio de instancia de la victima. Por ende, es imposible que tales actuaciones infrinjan el Derecho a la Defensa ya que carecen de eficacia probatoria. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, es el criterio que las actuaciones existentes no deben ser anuladas por este Tribunal, pues es claro, que no existen violaciones de tipo Constitucional alguna. Por tal motivo, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, presentada por la Profesional del derecho, OMAIRA RAMIREZ ROMERO. …”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Sala para decidir observa:
Que en fecha 26 de Marzo del año en curso, el profesional del derecho JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOAQUIN NAPOLEÓN SUAREZ MONTES, LINAROSA CHIQUINQUIRÁ CABRERA DE SUAREZ, IBARAHIM ALFREDO MELENDEZ, ANTONIA CARIELLO DE TURUHPIAL y HÉCTOR TURUHPIAL CARIELLO, consignó por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual solicitó auxilio judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 de Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole por vía de distribución el conocimiento del mismo al Juez Vigésimo Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (fs. 3 al 11 de la presente pieza).-
En fecha 2 de Abril de 2009, el Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, profirió decisión mediante la cual acordó remitir el presente expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que esté a su vez designara un Fiscal que practicara la investigación preliminar solicitada por el profesional del derecho JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal. (fs. 19 al 28 de la presente pieza).-
En fecha 29 de Julio del año en curso, los ciudadanos MARIANA CHAVEZ DE MORALES, AURORA LORENTE DE URBINA y JAIME SAYAGO, debidamente asistidos por la profesional del derecho, OMAIRA RAMIREZ ROMERO, consignaron escrito mediante el cual solicitaron fuese declara la nulidad del auxilio judicial acordado por el Juez A-quo, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 190, 191, 195 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 25 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (fs.39 al 41 de la presente pieza).-
En fecha 11 de Agosto de 2009, el Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por los ciudadanos MARIANA CHAVEZ DE MORALES, AURORA LORENTE DE URBINA y JAIME SAYAGO, debidamente asistidos por la profesional del derecho, OMAIRA RAMIREZ ROMERO. (fs. 56 al 58 de la presente pieza).-
La profesional del derecho OMAIRA RAMIREZ ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIANA CHAVEZ DE MORALES, AURORA LORENTE DE URBINA y JAIME SAYAGO, fundamenta su recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“…era deber del Juez 24 de Control, notificar a los ciudadanos a quienes se les pretende presentar una acción privada; al no hacerlo les cercenó la garantía constitucional prevista los artículos 25 y en el numeral 1 del artículo 49 de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que dichas actuaciones les corresponde a los jueces sin preferencia garantizar la defensa e igualdad entre las partes…”
Con la anterior transcripción se evidencia que la quejosa argumenta que se le violentaron garantías constitucionales por cuanto no fueron debidamente notificados sus apoderados judiciales de la solicitud de auxilio judicial que formulara el profesional del derecho JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOAQUIN NAPOLEÓN SUAREZ MONTES, LINAROSA CHIQUINQUIRÁ CABRERA DE SUAREZ, IBARAHIM ALFREDO MELENDEZ, ANTONIA CARIELLO DE TURUHPIAL y HÉCTOR TURUHPIAL CARIELLO.-
En este orden de idea es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 402. Auxilio Judicial. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción…”
De la norma in comento, se desprende que la solicitud de auxilio judicial procederá cuando la víctima que pretenda convertirse en acusador privado, con las garantías propias que le confiere la Ley, le solicite al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar a los ciudadanos MARIANA CHAVEZ DE MORALES, AURORA LORENTE DE URBINA y JAIME SAYAGO, contra quienes se pretende accionar mediante una acusación particular, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, el cual es un ilícito de acción a instancia de parte agraviada.-
Por su parte, el artículo 403 del Texto Adjetivo Penal, prevé lo siguiente:
“…Artículo 403. Resolución del Juez de Control. Si el Juez de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado. Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo (Negrilla y subrayado de la Sala).”
De la norma trascrita se desprende, que el Legislador establece la facultad que detenta el Juez en Función de Control de ordenar al Ministerio Público, después de haber examinado la naturaleza del delito, así como la procedencia de la solicitud; la práctica de las diligencias que requiera la víctima de hechos ilícitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, cuando haya pretendido constituirse en acusador privado, sin la necesidad de que el A-quo, notifique a las otras partes sobre las diligencias a practicar, situación que no causa gravamen alguno al posible sujeto activo del hecho, por cuanto hasta esta etapa del proceso no ha adquirido condición de parte alguna.-
Es por ello que en el caso de marras, acertadamente como lo indicó el Juez de Primera Instancia, el efecto del Auxilio Judicial solo sugiere la obtención lícita de diligencias, solicitadas por la víctima, al representante del Ministerio Público, para poder realizar el fundamento de su acusación particular, ajustada a las normas previstas en el ordenamiento jurídico; por tanto, mal puede entenderse, que la prácticas de actividades propias de la investigación preliminar, pudieran causar un perjuicio o violación de garantías constitucionales a los posibles acusados en el proceso.-
Por último es importante señalar que si bien hubo una objeción por parte de los solicitantes del Auxilio Judicial, respecto a la legitimidad para impugnar la decisión del Juez A-quo, existió una decisión judicial emitida por el mismo, de allí que esta Alzada tuviera que emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido.-
Corolario a todo lo antes expuesto, se estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por la profesional del derecho, OMAIRA RAMIREZ ROMERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIANA CHAVEZ DE MORALES, AURORA LORENTE DE URBINA Y JAIME SAYAGO, contra la decisión proferida por el Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Agosto del año en curso, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la prenombrada profesional del derecho, prevista en los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara SIN LUGAR la pretensión interpuesta por la profesional del derecho, OMAIRA RAMIREZ ROMERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIANA CHAVEZ DE MORALES, AURORA LORENTE DE URBINA Y JAIME SAYAGO y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Agosto del año en curso, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la prenombrada profesional del derecho, prevista en los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal.-
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Juez A-quo.-
EL JUEZ PRESIDENTE
MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
EL JUEZ PONENTE,
RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
EL JUEZ
JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ
LA SECRETARIA
EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
RDGR/ MGRD/JCGG/Eduardo.
Exp. N°: 3211-09