REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 17 de noviembre de 2009
198° y 150°

Expediente: Nº 2352-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado José Joel Gómez, en su carácter de defensor de los ciudadanos Randy José Quintero Reyes y Paola Virginia Díaz Ballesteros, contra la decisión del 19 de octubre de 2009, dictada al finalizar la audiencia preliminar realizada por el Juez Décimo (10º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 12 de noviembre de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2352-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:


DE LA ADMISIBILIDAD

El abogado José Joel Gómez, en su carácter de defensor de los ciudadanos Randy José Quintero Reyes y Paola Virginia Díaz Ballesteros, impugna la decisión del 19 de octubre de 2009, dictada al finalizar la audiencia preliminar realizada por el Juez Décimo (10º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.

Y con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que el abogado José Joel Gómez Cordero, en su carácter de defensor de los ciudadanos Randy José Quintero Reyes y Paola Virginia Díaz Ballesteros, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la realización de la audiencia, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio cincuenta y cinco (55) del cuaderno de incidencia, según el cual:“… desde el día 19-10-2009 (fecha en que se dictó la decisión recurrida) hasta el día 23-10-2009 (inclusive) fecha en que fue recibido el recurso de apelación por parte de la defensa privada, transcurrieron un total de cuatro (04) días hábiles…”.

DE LA IMPUGNABILIDAD

El numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...7. Las señaladas expresamente por la ley…".

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así se observa, que la defensa recurre conforme a lo previsto en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 19 de octubre de 2009, dictada al finalizar la “audiencia preliminar” realizada por el Juez Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por falta de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por la defensa; por declarar admisible los medios de pruebas relativos a la experticia documentológica, por cuanto no cursan los mismos en los autos y por la no realización de las pruebas solicitadas por la defensa; por lo que considera esta Alzada que dichos pronunciamientos son susceptibles y deben ser revisados conforme en el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia esta Sala admite el recurso de apelación interpuesto el 23 de octubre de 2009, por el abogado José Joel Gómez Cordero, en su carácter de defensor de los ciudadanos Randy José Quintero Reyes y Paola Virginia Díaz Ballesteros, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte de la abogada Yemina Marcano, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Novena (119º) del Área Metropolitana de Caracas, observa esta Alzada, que dicho escrito fue presentado en el lapso legal, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de haber sido emplazado el Ministerio Público, tal y como lo señala la secretaría del Tribunal a quo en su cómputo, quien dejó constancia que:“Asimismo, desde el día 30-10-09, fecha en que se dio por emplazado el Ministerio Público hasta el día 03/11(09, inclusive, Transcurrieron Dos (02) días hábiles…”, y estando la referida Oficina Fiscal legítimamente facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, como titular del ejercicio de la acción penal, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible dicha contestación de conformidad con loo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por último, por cuanto esta Sala observa, que es necesaria la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda solicitar el mismo al tribunal de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

1) Admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Joel Gómez, en su carácter de defensor de los ciudadanos Randy José Quintero Reyes y Paola Virginia Díaz Ballesteros, contra la decisión del 19 de octubre de 2009, dictada al finalizar la audiencia preliminar realizada por el Juez Décimo (10º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2) Admite el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la Fiscalía Centésima Décima Novena (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

3) Acuerda solicitar al Tribunal Décimo (10º) de Control Circunscripcional, el expediente original en la causa seguida a los ciudadanos Randy José Quintero Reyes y Paola Virginia Díaz Ballesteros, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio CUMPLASE



La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.

El Secretario

César Hung Indrago

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario


César Hung Indrago




CSP/MACR/FCS/Ch.
Exp. Nº: 2352-09.