REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


Caracas, 18 de noviembre de 2009
199° y 150°

Ponente: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Expediente Nº 2353-09

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladymar Praderes C., Defensora Pública Cuadragésimo Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Renny José García Belisario, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el 19 de octubre de 2009, en contra de la decisión dictada el 12 de octubre de 2009, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde se acordó decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de noviembre de 2009, se recibió la presente apelación, se le asignó el N° 2353-09 de causa, y se designó como ponente al Abg. César Sánchez Pimentel, quien suscribe la siguiente decisión.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Esta Sala pudo constatar que la recurrente abogada Gladymar Praderes C., Defensora Pública Cuadragésimo Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Renny José García Belisario, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por poseer cualidad para ello, tal como se desprende del acta de presentación de detenido en la cual se dejó constancia de la aceptación y juramentación de la defensa por la recurrente, según se aprecia del folio nueve (9) al diez (10) del presente cuaderno.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado que a los folios treinta (30) al treinta y uno (31) del expediente, riela auto del 12 de noviembre del corriente año, donde el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días hábiles transcurridos desde la notificación a la defensa de la decisión recurrida, hasta la interposición del recurso de apelación, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…Visto el escrito de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal (48°) DRA. GLADYMAR PRADERES C. en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 12-10-2009, mediante la cual ACORDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado RENNY JOSÉ GARCIA BELISARIO, es por lo que este Tribunal en uso de sus atribuciones legales acuerda, practicar cómputo por secretaría, de los días transcurridos desde el 12/10/2009 fecha en la cual se dictó la decisión por este Tribunal, hasta el día 19-10-2009, fecha en la cual se recibe en este Tribunal escrito de apelación presentada por la Defensora Pública 48 Penal y desde el día 26-10-2009 fecha en la cual se dio por emplazado la representación fiscal ABG. PEDRO MONTES, no consignando hasta la presente fecha, la representación fiscal escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública N° 48. CÚMPLASE. (…) Quien suscribe, Abg. LISSET AVILES, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adscrito en el Juzgado Vigésimo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente CERTIFICO que desde el día 12/10/2009, fecha en la cual se dicto la decisión por este Tribunal, hasta el día 19-10-2009, fecha en la cual se recibe en este Tribunal escrito de apelación interpuesta por la Defensa Pública N° 48 Penal, han transcurrido un total de CINCO (05) DÍAS HÁBILES, discriminados de la siguiente manera: 13, 14, 15, 16, 19 de Octubre del 2009…”.

De la anterior transcripción se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto el quinto (5°) día hábil siguiente, luego de haber sido dictada la decisión recurrida, es decir, dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no encontrarse acreditados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado admisible. Y así se declara.

Igualmente, se observa en el auto antes mencionado, dictado el 10 de octubre de 2009, que se dejó constancia de lo siguiente:

“…y desde el día 26-10-2009 fecha en la cual se dio por emplazado la representación fiscal pero hasta la presente fecha la representación fiscal no consigno el escrito de contestación de la apelación. CÚMPLASE…”

En el mencionado cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, se dejó constancia que el Ministerio Público fue emplazado el 26 de noviembre de 2009, venciendo el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dar contestación a la apelación. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladymar Praderes C., Defensora Pública Cuadragésimo Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Renny José García Belisario, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el 19 de octubre de 2009, en contra de la decisión dictada el 12 de octubre de 2009, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde se acordó decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el dieciocho (18) de noviembre de 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez

El Juez La Juez

César Sánchez Pimentel María Antonieta Croce Romero. (Ponente)

El Secretario

César De Jesús Hung Indriago

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

César De Jesús Hung Indriago

Exp: Nº 2353-09
YC/MAC/CSP/CH/jcfm.