REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 19 de noviembre 2009
199º y 150°
Expediente Nº 2354-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre de 2009, por el abogado GUSTAVO ADOLFO BLANCO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JESUS ORUNA y JENNY MARISELA VALDEZ DE ORUNA, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 20 de octubre de 2009 en el acto de la audiencia preliminar, por el Juzgado Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por el referido abogado, en cuanto a la declaración de las víctimas bajo las reglas de la prueba anticipada.
El 16 de noviembre de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2354-09 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 17 de noviembre de 2009, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó solicitar al Juzgado Décimo Noveno de Control Circunscripcional, copia certificada del acta de aceptación y juramentación del abogado GUSTAVO ADOLFO BLANCO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JESUS ORUNA y JENNY MARISELA VALDEZ DE ORUNA, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha el Juzgado de Instancia informó que la causa original seguida en contra de los ciudadanos JESUS ORUNA y JENNY MARISELA VALDEZ DE ORUNA, fue distribuida al Tribunal Décimo Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en razón de ello, el 18 de noviembre de 2009, esta Sala acordó solicitar al referido juzgado dichas copias certificadas, las cuales fueron recibidas en este Despacho en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data de 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por el abogado GUSTAVO ADOLFO BLANCO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JESUS ORUNA y JENNY MARISELA VALDEZ DE ORUNA, en cuanto a la declaración de las víctimas bajo las reglas de la prueba anticipada.
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constató esta Alzada que al folio 64 del cuaderno de incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dejó constancia que el abogado GUSTAVO ADOLFO BLANCO, aceptó el cargo de defensor de los ciudadanos JESUS ORUNA y JENNY MARISELA VALDEZ DE ORUNA y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. En razón a ello, se determinó que el referido defensor tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, cursa al folio 52 del cuaderno de incidencias, certificación de 09 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 20 de octubre de 2009 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 28 de septiembre de 2009 (inclusive), fecha en la cual el defensor privado presentó el recurso de apelación, a saber 21, 22, 23, 26 y 27 de octubre de 2009.
De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 21 de octubre de 2009, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 27 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 5 días hábiles. Y así se hace constar.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el citado defensor privado cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435 y 448, 441 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimación, interposición, competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Cursa igualmente certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 29 de octubre de 2009, exclusive, fecha en la cual la Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 30 de octubre de 2009, inclusive, fecha en la cual la representación fiscal presentó el escrito de contestación al recurso de apelación, en razón a ello concluye esta Sala que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre de 2009, por el abogado GUSTAVO ADOLFO BLANCO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JESUS ORUNA y JENNY MARISELA VALDEZ DE ORUNA, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 20 de octubre de 2009 en el acto de la audiencia preliminar, por el Juzgado Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por el referido abogado, en cuanto a la declaración de las víctimas bajo las reglas de la prueba anticipada.
Segundo: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la abogada LORENA JOSEFINA FIRERA MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por haberlo presentado dentro de lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2354-09
YYCM/MAC/CSP/ch