REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 19 de noviembre de 2009
199° y 150°

Expediente: Nº 2355 -09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Ferdinand Senior, en su carácter de defensor del ciudadano Jean Paúl Delgado Sevilla, contra la decisión publicada el 23 de octubre de 2009, dictada al finalizar la audiencia preliminar, por el Juez Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 16 de noviembre de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2355-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 17 de noviembre de 2009, esta Sala dictó auto mediante el cual ordenó solicitar del Tribunal recurrido copia certificada del acta de designación y juramentación del abogado Ferdinand Senior, así como copia certificada del escrito de apelación, en virtud que el mismo fue remitido a esta Sala incompleto, recaudos estos necesarios a los fines resolver sobre la admisibilidad del referido recurso.

En fecha 18 de noviembre de 2009, fueron recibidos dichos recaudos en esta Sala.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

El abogado Ferdinand Senior, en su carácter de defensor del ciudadano Jean Paúl Delgado Sevilla, impugna la decisión publicada el 23 de octubre de 2009, dictada al finalizar la audiencia preliminar, por el Juez Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.

Y con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

De las actas que conforman el cuaderno de incidencia -folio 151- se evidencia, que el abogado Ferdinand Senior, en su carácter de defensor del ciudadano Jean Paúl Delgado Sevilla, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación del auto de apertura a juicio, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 142 y 143 del cuaderno de incidencia, según el cual:“… desde el 23/10/2.009 exclusive, fecha en la cual se publicó el auto de apertura a juicio (…) hasta el día 29/10/2.009 fecha en que fue interpuesto el Recurso de Apelación, han transcurrido, (04) (sic) días hábiles…”.

DE LA IMPUGNABILIDAD

El numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...7. Las señaladas expresamente por la ley…".

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así se observa, que la defensa recurre conforme a lo previsto en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión publicada e1 23 de octubre de 2009, al finalizar la “audiencia preliminar” realizada por el Juez Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “…la cual desestimó en su totalidad el escrito de promoción de pruebas consignados (…) en fecha 18-09-2009 en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”; por lo que considera esta Alzada que dicho pronunciamiento es susceptible y debe ser revisado conforme al supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, y no por el numeral 7 como lo señala el recurrente.

En consecuencia esta Sala admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ferdinand Senior, en su carácter de defensor del ciudadano Jean Paúl Delgado Sevilla, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte de los abogados María Francesca Andrade y Freddy Borges Guzmán, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Trigésimo Segundo (32º) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, observa esta Alzada, que dicho escrito fue presentado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de haber sido emplazado el Ministerio Público, tal y como lo señala la secretaría del Tribunal a quo en su cómputo, quien dejó constancia que: “…desde el día 05/11/09, exclusive fecha en la cual la Fiscalía Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Público se dio por emplazado, hasta el día 09/11/09, inclusive, fecha en la que se recibió Escrito de Contestación de Recurso de Apelación, transcurrieron (02) (sic) días…”, y estando la referida Oficina Fiscal legítimamente facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, como titular del ejercicio de la acción penal, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible dicha contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por último, por cuanto esta Sala observa, que es necesaria la revisión del expediente original, se acuerda solicitar el mismo al tribunal de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

1) Admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ferdinand Senior, en su carácter de defensor del ciudadano Jean Paúl Delgado Sevilla, contra la decisión publicada el 23 de octubre de 2009, dictada al finalizar la audiencia preliminar, realizada por el Juez Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2) Admite el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la Fiscalía Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

3) Acuerda solicitar al Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Control Circunscripcional, el expediente original en la causa seguida a los ciudadanos Delgado Sevilla Jean Paúl y otros, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio CUMPLASE

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.

El Secretario

César Hung Indriago

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario


César Hung Indriago




CSP/MACR/FCS/Ch.
Exp. Nº: 2355-09.