REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150°
Expediente Nº 2356-09
Ponente: César Sánchez Pimentel
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 28 de de Octubre, por el abogado Ramiro García B, en su condición de defensor del ciudadano Dennis Johan García Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 19.504.703, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 23 de octubre de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y el articulo 252 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Robo Agravado, sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal vigente.
El 17 de Noviembre de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente cuaderno de incidencia, el cual se identificó con el Nº 2356-09 y se designó ponente al Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data del 23 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Denis Johan García Hernández, Luis Alberto Volcán Hidalgo, Donald Adonay Franquiz y Yerami Felipe Gallego, por estar presuntamente incursos el primero de los nombrados, en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 ambos del Código penal vigente; y los otros tres ciudadanos mencionados anteriormente, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y el articulo 252 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
Constata esta Instancia Superior que el abogado Ramiro García B, posee cualidad para recurrir en el presente proceso, por ser el defensor del imputado Denis Johan García Hernández, según se desprende del acta de audiencia oral para oír al imputado cursante del folio 33 al 55 del cuaderno de incidencia, en donde consta que fue designado defensa privada del referido ciudadano y aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inhentes al cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, cumple con el requisito exigido en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa al folio 77 del cuaderno de incidencias, certificación de 11 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrita por la secretaria Ada Ladera, donde se dejó constancia de los días hábiles transcurridos desde el 23 de octubre de 2009 fecha en la cual se dicto decisión hasta el 28 de octubre de 2009, día en el cual el profesional del derecho abogado Ramiro García, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional el 23 de octubre de 2009, dejándose constancia que transcurrió un lapso de “TRES (03) días hábiles”; en razón por lo cual concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del escrito de apelación interpuesto por el abogado Ramiro García B, en su condición de defensor del ciudadano Dennis Johan García Hernández, se evidencia que el recurrente ejerce recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…, por lo que al encontrarse el recurso interpuesto debidamente fundamentado en derecho, y no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contempladas en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar admisible el presente recurso. Y así se decide.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Asimismo se dejó constancia en el citado cómputo, que desde el 05 de noviembre de 2009, exclusive, fecha en la cual el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 10 de noviembre de 2009, inclusive, fecha en la cual, presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido transcurrieron 3 días hábiles, es decir que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara admisible. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE recurso de apelación interpuesto el 28 de de Octubre de 2009, por el abogado Ramiro García B, en su condición de defensor del ciudadano Dennis Johan García Hernández, conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 23 de octubre de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme lo preceptuado en el 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y el articulo 252 1 y 2, por la presunta comisión de Cooperador Inmediato en el Delito de Robo Agravado, sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal vigente.
Segundo: ADMITE el escrito de contestación presentado por el abogado EDUIN DANIEL VILLASMIL, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno, en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por haberlo presentado dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se procederá dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
CÉSAR HUNG INTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
CÉSAR HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2356-09
YC/MAC/CSP/CH