Caracas, 24 de noviembre de 2009
199° y 150°
PONENTE: Cesar Sánchez Pimentel
Exp. No. 2347-09.-
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado privado José Joel Gómez Cordero, en su carácter de defensor del ciudadano Luis Alejandro Castillo Pérez, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra a decisión dictada el 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual mantuvo la medida de privación judicial privativa de libertad al acusado y negó el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad a tenor de lo previsto en el artículo 244 ejusdem.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 10 de noviembre de 2009, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado privado José Joel Gómez Cordero, en su carácter de defensor del ciudadano Luis Alejandro Castillo Pérez, conforme lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.
En fecha 30 de octubre de 2009, fue convocada por el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Dra. Betty Elena Reyes Quintero, para suplir la ausencia temporal del Dr. César Sánchez Pimentel, quien admitió la presente causa.
El día 12 de noviembre de 2009, Dr. César Sánchez Pimentel se reincorpora a sus labores por lo que se aboca al conocimiento de la causa y quien suscribe como ponente la siguiente decisión.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 13 de octubre de 2009, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el auto impugnado expresó:
“…Refiere el solicitante, que su representado, se encuentra privado de su libertad, por un lapso de dos años y veinte días, razón por la cual invoca el contenido del Artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal.
(… Omissis…)
Es criterio de este Tribunal, hacer la observación, que el delito que se le atribuye al acusado CASTILLO PEREZ LUIS ALEJANDRO, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 10 del Código Sustantivo Penal que merece una sanción de hasta veinte (20) años de prisión, en su límite máximo, por lo que, es evidente, que la Medida de Privación de Libertad que se ha mantenido en su contra, con fundamento al Principio de Afirmación de la Libertad, consagrado en el Artículo 90 de la Ley Adjetiva Penal, no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, más aún cuando la misma tiene carácter excepcional, y ha sido interpretada restrictivamente.
(… Omissis…)
En tal sentido, esta Instancia Superior, en armonía con las referidas jurisprudencias, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que impiden la procedencia del decaimiento de la medida, ha realizado la lectura y revisión del presente asunto, a los efectos de determinar si las causas de diferimiento son imputables al acusado o en su defecto, a su defensa, o bien al Fiscal del Ministerio Público.
A tal efecto; el retardo que invoca la defensa del acusado para solicitar el decaimiento de la medida, efectivamente que no le es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional, afirmación que se realiza una vez que éste Tribunal, hace la revisión del asunto en comento, toda vez que se evidencia que la solicitud de traslado a la sede del citado Tribunal de Juicio, en ocasiones es atribuibles a los propios acusados.
En virtud de lo expuesto se hace un recuento de los diferimientos y sus respectivas causas:
Se desprende de reporte emitido por el Director del Centro Penitenciario "Rodeo 1", de fecha 01 de Junio del año 2009, el cual corre inserto en la pieza 3, folio 13 de las presentes actuaciones lo siguiente:
(… Omissis…)
Como se puede observar, la mayoría de las veces, especialmente en siete (7) oportunidades, fueron causados expresamente, por la anuencia del acusado de autos, a acudir a la sede de éste Juzgado, es decir no cabe dudas a éste decisor que éste retardo fue totalmente deliberado.
Todas las circunstancias anteriormente mencionadas, han colaborado con la prolongación en el tiempo de la medida de privación de libertad del ciudadanos CASTILLO PEREZ LUIS ALEJANDRO; sin embargo el hecho de que sea el propio acusado, que haya hecho caso omiso a los llamados que se le hicieron, generaron sin duda alguna la demora procesal en el presente caso.
(… Omissis…)
Cabe destacar, que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior y considerando el carácter vinculante de las sentencias ut supra referidas, atendiendo además, al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social, no pudiendo pasar por alto éste decisor, que estamos en presencia de un delito grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, delito complejo y considerado un delito de mayor gravedad, pues uno de los bienes excelsos que protege el Estado Venezolano, es la vida, y es precisamente éste bien el que fue violentado.
Es evidente que éste delito, atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino también teleológicamente, vale decir, la primera sólo ve lo cercano y atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos y así trata de indagar la mens legislativa y el valor amparado por la norma incriminadora, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir estos delitos, es él de proteger a los ciudadanos en su derecho a la vida misma, propugnado por nuestra Carta Magna, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia de lo expuesto, y entendiendo éste Juzgador que el principio de presunción de inocencia y de libertad, son conquistas de la sociedad civilizada que debe ser defendida por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa entonces que los jueces renunciemos a velar por la recta tramitación y alcance del proceso; sino que debemos evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso.
RESOLUCION JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal. del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, es del criterio que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR cualquier cese de medida, o medida cautelar' sustitutiva de ningún tipo a favor del acusado CASTILLO PEREZ LUIS ALEJANDRO, pues de la revisión exhaustiva de los motivos de los diversos diferimientos, se determinó, que en SIETE (7) ocasiones, fue única y exclusivamente, el diferimiento atribuible al acusados de marras, y de ninguna manera considera quien aquí decide que el retardo invocado por la defensa sea imputable a otro ente, a no ser como ya mencionamos, atribuible al propio acusado, por no haber acudido, deliberada y voluntariamente, al llamado que le hicieron las autoridades del penal, a los fines de hacerle comparecer a la apertura del Juicio Oral y Público, siendo responsable de éste retardo procesal, y la justicia no puede favorecer a quien así actúa CÚMPLASE…”.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
El apelante, abogado privado José Joel Gómez Cordero, en su carácter de defensor del ciudadano Luis Alejandro Castillo Pérez, expuso en el escrito de apelación lo siguiente:
“…Yo, JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 57.049 actuando en mi carácter de DEFENSOR del Ciudadano LUIS CASTILLO PEREZ, por lo cual acudo ante su digna instancia, y con el debido respeto, ocurro para exponer.
Comparezco por ante este digno Tribunal a fin de APELAR la sentencia dictada por esta digna instancia en fecha 13 de Octubre del año del 2009, y notificada a esta Defensa Privada en fecha 20-10-2009, base a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto hago las siguientes consideraciones.
UNICA DENUNCIA En Base a la denuncias previstas en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal:
UNICA DENUNCIA La transgresión a los artículos 173 y 244 de la Ley Adjetiva Penal.
(… omissis…)
De la norma precedentemente transcrita emerge con claridad meridiana, que el legislador de manera taxativa ordena al Juez de Instancia, a convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los efectos de resolver una petición vinculada con el cese o modificación de una medida de coerción personal, para lo cual deberá tener en cuenta el conocido principio de proporcionalidad, debiendo además pronunciar una resolución fundada en derecho, debidamente motivada y cumpliendo las exigencias que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido en relación a este aspecto.
De esta manera observa este Defensa Privada, que el Juez de Instancia resolvió la solicitud de la defensa, no solamente obviando el contenido de la disposición legal establecida en la parte infine del parágrafo quinto del artículo 244 de la ley adjetiva penal sino que además de ello, dio respuesta a la solicitud de la defensa mediante una decisión y se limitó a señalar de una manera simplista que en “.... como puede observarse la mayoría de las veces especialmente en siete (07) oportunidades fueron causadas por la anuencia del acusado de autos ..... no cabe dudas a este decisor que este retardo fue ……totalmente deliberado…”.
Esta simple resolución de la petición, no satisface las exigencias de la ley para dar respuesta a un requerimiento judicial de esta naturaleza, pues no sólo es inmotivado sino que carece del presupuesto fáctico de su resolución, como lo es la celebración de una audiencia previa a los efectos de su consideración.
En este orden debe precisarse que las decisiones judiciales en aras de la preservación del debido proceso en su manifestación más importante como lo es el derecho a la defensa, deben ser fundadas, y así lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se lee:
"Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación." (Negrillas de la Defensa Privada) (sic)
Del contenido del dispositivo legal antes transcrito, emerge en forma clara que el legislador adjetivo penal prescribió que las decisiones judiciales, salvo los autos de mera sustanciación, deberán estar debidamente fundados, bajo pena de nulidad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, así fue sustentado en decisión del 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0130, en el cual se sostuvo que " ... Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con lugar una demanda .... "
En el mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 206 de fecha 2 de Mayo de 2002, señaló que "… la motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin para poder determinar la finalidad del juez con la ley ... "
Visto lo anterior, concluye esta Defensa Privada que la decisión objeto de apelación no cumplió con el requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues se limitó a señalar someramente que la solicitud de la defensa debe ser negada, dado que en siete oportunidades fue causal del acusado, ello sin realizar un análisis pormenorizado que permita satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe al aspecto de la motivación, vulnerando de esta manera el contenido del artículo 173 de la ley adjetiva penal y en consecuencia el debido proceso.
Al no estar debidamente fundamentada la negativa de la solicitud formulada por la Defensa Privada, en representación de los derechos del acusado LUIS CASTILLO PEREZ no es posible conocer las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juez de Juicio para decretar tal resolución judicial, quebrantándose de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva que supone que las sentencias, ya sean definitivas o interlocutorias, sean motivadas y congruentes.
El derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.
(… omissis…)
Aunado a lo anterior, el Juzgador de la Primera Instancia obvió realizar la audiencia a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual también vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues las partes del proceso cuentan con el derecho de ser oídos y expresar lo que a bien consideren en relación a la petición formulada por la Defensa Privada.
Corolario de lo precedentemente señalado conlleva a este Defensa Privada a solicitar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 13-10-2009 dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. -, todo ello a tenor de lo contemplado en los artículos 190, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 173 y 244 ibidem. Y este Corte de Apelaciones en base a las siguientes consideraciones acuerde el cese de dicha Medida Privativa de Libertad.
(… Omissis…)
Evidenciándose de lo anterior, que el Juez del Juzgado 28 de Juicio , emitió un pronunciamiento respecto , ya que no fue solicitado la prorroga en tiempo oportuno por el Ministerio Publico en franco desconocimiento con la norma del articulo 244 de la ley Adjetiva Penal tal hecho conlleva a afectar el derecho que le asiste a la defensa de recurrir de los pronunciamientos que le son adversos, así como de estar ante la ley en igualdad de condiciones en el acceso a la justicia, garantías consagradas en la Carta Magna, respecto del debido proceso establecido en el artículo 49, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser resguardados como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, motivo por el cual esta Defensa privada , Luego de efectuado el correspondiente análisis a la sentencia recurrida, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, ésta denota fundamentalmente una falta de justificación del dispositivo del fallo, pues la misma no guarda armonía entre los planteamientos de las partes y la actividad de las causas que originaron el retardo en el proceso , no aporta la juzgadora razones o argumentos suficientes que justifiquen su razón de ser, no convence a través de su exposición que la solución adoptada fue la mejor, o que no podría haber otra. Dicho lo anterior, no cabe duda, acerca de culpar del retardo en proceso sin una sentencia definitivamente firme, al haberse sustraído de la realidad procesal, para dar paso a una solución carente de congruencia jurídica.
“…Ninguna persona puede estar sometida a un proceso judicial a perpetuidad, siendo el derecho a la libertad personal un derecho inviolable…”, más aún cuando del mismo proceso se evidencia en perjuicio del investigado, una situación de inseguridad jurídica. Es allí donde el Estado debe ser garante de la aplicación de los derechos y garantías que todas las personas poseen al enfrentarse a un proceso penal.
De modo que, aceptar lo establecido por el Juez de Juicio en decisiones como la presente, sería permitir el incumplimiento de las garantías y de los derechos constitucionales que posee toda persona al enfrentarse a un proceso penal.
El articulo 191 de La Ley Adjetiva Penal, considera como nulidad absoluta, aquellas que impliquen inobservancias o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en ella, la Constitución Nacional, las Leyes y los Tratados y Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, por su parte el articulo 196 ejusdem establece que si bien la declaratoria de nulidad no puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, ello podría ocurrir cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecen cuando ésta enuncia un amplio espectro de los derechos protegidos y recoge principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
En este sentido, no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
En este orden de ideas, explica Calamandrei, que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico. Dicho control jurídico puede estar dirigido a establecer la correspondencia de la actividad de los particulares con la ley, y ello es la finalidad de la jurisdicción ordinaria. Dentro de la jurisdicción ordinaria, con el recurso de apelación se persigue realizar en una segunda instancia el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Es la misma controversia, pero cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior.
En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional al exhortar a los jueces de la jurisdicción penal a que, con fundamento en la Constitución, en la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala según la materia ventilada con la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
(… Omissis…)
Igualmente, dado el carácter del Juez de la Corte de Apelaciones , garante de la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal, la trasgresión de los derechos constitucionales inherentes al debido proceso, siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido al proceso penal.
En este sentido, no puede mas este digna Instancia Colegiada, como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procesales, según lo ordena el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, obligado como esta a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes de un proceso penal como bandera de los derechos civiles que el estado esta llamado a, preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia, que se debe advertir de la violación al derecho fundamental que se comporta el derecho constitucional de la defensa y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión.-
Es imperioso concluir que en el presente proceso penal al no haberse cumplido con la garantía que comporta a las partes, cercenando en consecuencia del derecho del justiciable, que contempla el derecho constitucional al debido proceso, la presunción de la inocencia, afirmación de libertad, la aplicación de la ley .
(… omissis…)
Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.-
Por su parte, el artículo 191 ejusdem dispone, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamental es previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
DE LA CONTESTACION
El abogado José Antonio Rodríguez, Fiscal Sexagésimo Tercero (63°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de la defensa en los siguientes términos:
“…Estima esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juez Vigésimo Octavo, se motivó legalmente por cuanto se cumplen con las normas establecidas en los artículos 13, 118, 250, 251, 252, 253 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos 44 ordinales 10 y 20; 49 ordinal 1° de la Constitución de la República de Venezuela, y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones:
Considera esta Representación del Ministerio Público, que la defensa al interponer su recurso de apelación y al invocar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, inadvierte la totalidad del contexto del citado artículo, por cuanto solo se limita a establecer lo que señala el primero y segundo párrafo, sin mencionar que la norma adjetiva penal (art. 244 Código Orgánico Procesal Penal) expresa de manera inequívoca “EN NINGUN CASO PODRA SOBREPASAR LA PENA MINIMA PREVISTA PARA CADA DELITO... (sic)...”. Continuando con el citado artículo advertido parcialmente por la defensa, la ley procesal también señala la posibilidad de una excepción al plazo de los dos años, la cual consiste en una prorroga que contiene como único limitante la pena mínima prevista para el delito, y a la cual el Legislador hizo nuevo énfasis en el tercer aparte ibidem.
La anterior afirmación también se desprende de los comentarios de uno de los proyectistas del nuevo Código Adjetivo en el libro "Manual Practico Comentado Sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal" el Doctor José Luis Tamayo Rodríguez, señaló: "Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de debate, e incluso la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado.
(… Omisiss…)
Ahora bien de la narración anterior se desprende que el motivo de una de las modificaciones prevista en la norma adjetiva penal, era especialmente incluir esta excepción en virtud de que era injustificable que el mero transcurso del tiempo le proporcionara a un ciudadano sometido a un proceso penal la alternativa de salir en libertad sin ninguna restricción, existiendo causas graves que justifiquen su detención, tal es el caso honorables jueces de la corte de apelaciones que nos encontramos ante actas procésales seguidas nada más y nada menos que por un concurso de delitos donde el mayor entidad es de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406, ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, es decir el acusado vulneró en bien jurídico mayormente protegido que no es otro que el derecho a la vida, hecho este que re cayó sobre el ciudadano quien respondiera en vida al nombre Pedro Medina.
Entonces si analizamos el principio de proporcionalidad tal detención no es desproporcionada.
Por otro lado, el Articulo 44 de la Carta Magna señala:
La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: ninguna persona puede ser arrestada ó detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (negrita y subrayado nuestro).
Al respecto debemos acotar, en primer lugar la detención del imputado se inició en un procedimiento flagrante, situación que prevé la Carta Magna.
En segundo lugar, luego de haber sido detenido fue puesto a la orden de la autoridad judicial, la cual les decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de encontrarse llenos los requisitos establecidos por la Ley, situación que también prevé la Carta Magna.
En tercer lugar, la Constitución establece que las personas serán juzgadas en libertad excepto por las excepciones establecidas por la Ley, en el presente caso nos encontramos ante la excepción establecida y autorizada por la misma constitución, excepciones estas de contenido programático por cuanto deben ser desarrolladas por otras normas, en este caso el Código Orgánico Procesal Penal, el cual también señala como excepción la detención preventiva por más de dos años, como se explicó en el capitulo anterior.
En el escrito de apelación de la defensa señaló: "el tiempo que el legislador ha establecido como absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo... (sic) ha operado el retardo procesal injustificado".
(… Omisiss…)
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, de la revisión de las actas procesales se podrá constatar que gran parte del retraso en que nos encontramos, es consecuencia de la actuación del acusado, quien desde el inicio del proceso ha sostenido una conducta de mala fe, utilizando tácticas dilatorias, se diferían las audiencias tal y como lo describió fundada y razonablemente el Juez al emitir su pronunciamiento, los cuales se trascriben: "Que se realizaron una serie de diferimiento no imputable al ente Jurisdiccional ni al Ministerio Público, aun más se concretó y así consta en el legajo del expediente respectivo informe del Director del Centro Penitenciario "El Rodeo 1" el cuales trascrito a continuación:
Diferimientos.
23 de enero del 2009 no hubo traslado
20 de febrero del año 2009 no acudió al llamado
6 de marzo del 2009 no acudió al llamado
10 de marzo del 2009 falta de transporte
16 de marzo del año 2009 secuestro de visita
24 de marzo del año 2009 no acudió al llamado
27 de marzo del año 2009 no acudió al llamado
14 de abril del año 2009 no acudió al llamado
7 de abril del año 2009 no acudió al llamado
7 de mayo del año 2009 no acudió al llamado
22 de mayo del año 2009 la boleta fue librada extemporáneamente
Con ello se evidencia que en siete (7) oportunidades el diferimiento fue por causas si imputables al acusado Luís Alejandro Castillo Pérez, quien en todo el proceso actúa con una conducta reticente y contumaz para sujetarse a las resultas del proceso, cuando quien suscribe en representación del Estado demostrará con suficientes elementos probatorios la responsabilidad penal del acusado y obtendrá una Sentencia Condenatoria, donde se cumplirá efectivamente con las obligaciones encomendadas al Ministerio Público y daremos respuesta a esa colectividad que tanto nos aquejan.
El honorable Juez muy acertadamente en su decisión de fecha 13 de octubre del 2009, al analizar razonadamente fundamentó el auto recurrido e hizo mención a la Sentencia N° 1212, del 14 de junio de 2005 en relación a la infracción del articulo 55 Constitucional, igualmente citó el criterio sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República la Sentencia 1315 del 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al articulo 244 de la Ley Adjetiva Penal, lo que expresamente señala “NO PROCEDERA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, AUNQUE HAYA TRANSCURRIDO LOS DOS AÑOS, EN AQUELLOS CASOS EN LOS CUALES DICHOS LAPSOS HAYAN TRANSCURRIDO POR CAUSAS IMPUTABLES AL PROCESADO" (negrillas nuestras), así como fundamento de su decisión tomo en consideración lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 114 del 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Garda García.
(… Omisiss…)
Ahora bien ciudadanos Jueces que han de conocer, se evidencia de las actuaciones que rielan a la presente causa, un retardo procesal en la celebración de la audiencia de juicio oral y público seguida contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO CASTILLO, dilación ésta, no atribuible al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público, en consecuencia el decaimiento de dicha medida no puede operar de manera automática tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 436 de fecha 08-08-08. Al contrario el recurrente conoce perfectamente los motivos infundados que tuvo el acusado Luís Castillo para no atender el llamado del ente jurisdiccional, ni de las autoridades de su sitio de reclusión, solo para justamente obtener de manera dilatoria obrando de mala fe una injusta medida cautelar sustitutiva, como se ha de favorecer a quien sigue actuando de una manera abusiva con el fin de no sujetarse a las resultas del proceso.
Por ultimo, el Ministerio Público quiere acotar que en las actas procésales no solo son actores y protagonistas es el acusado, nos encontramos ante un causa en donde además de existir el contradictorio, representando al estado el Ministerio Público, están las victimas sobrevivientes, así como los testigos presénciales que se sienten afectados en sus derechos e integridad personal, tal afectación por parte del imputado es incluso psicológica, en parte por el fundado temor que tienen los testigos que esta persona puesta en libertad, pueda volver a actuar en detrimento de su integridad, ya que de las actas procésales se desprende que el acusado conoce de manera cierta e inequívoca el lugar de reuniones de victimas y testigos de los hechos. ¡No suena esta circunstancia lo suficientemente grave! ¿Acaso los derechos y bienes jurídicos (bien jurídico protegido por el Estado) de las victimas y de las personas llamadas y obligadas a declarar en juicio no son susceptibles también de garantías constitucionales? ¿ ó la constitución señala que los derechos de los imputados son superiores a los derechos constitucionales de las victimas ?, si bien la defensa señala en su escrito que:
"El hecho que a una persona privada de su libertad o bajo una medida cautelar se le decrete el cese de la misma porque no ha dado comienzo el acto jurídico oral en un tiempo razonable no significa que se retiren los cargos para dar paso a una pretendida impunidad. sino que a pasado a la situación de libertad sin restricción de ninguna naturaleza, en espera de un juicio. "
Razón parcial asiste a la defensa, en tal afirmación, sin embargo el Ministerio Público considera que la defensa no puede garantizar ni al estado, ni a las victimas ni al tribunal, que el acusado de las actas procésales 28J-421-09, no atente o cercene derechos constitucionales susceptibles de ser conculcados.
Honorable Corte de Apelaciones, solicito con el debido respeto se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa, en virtud que no nos encontramos ante violaciones constitucionales, ya que la misma carta magna establece limitaciones y excepciones a la libertad del encausado, así como también, se señale que no estamos en presencia de un retraso injustificado, por cuanto parte del citado es consecuencia de la actuación del acusado, por otro lado consideró que las circunstancias graves como el peligro de fuga articulo 251 ordinal 2, La pena que podría llegarse a imponer, ordinal 3 La magnitud del daño causado inclusive la del ordinal 4 El comportamiento del imputado durante el proceso, así como el Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en la causa que nos ocupa el Delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innoble prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años 406 ordinal 1 del Código Penal, sigue igual y ahora en mayor proporción El peligro obstaculización, articulo 252 ordinal 2 Influirá para que los testigos, victimas y expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aún se encuentran latentes en la presente causa, y en razón de ello solicito que dichas circunstancias también se reconozcan…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 22 de octubre de 2009, el abogado privado José Joel Gómez Cordero, en su carácter de defensor del ciudadano Luis Alejandro Castillo Pérez, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 13 de Octubre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual mantuvo la medida de privación judicial privativa de libertad al acusado y negó el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 244 ejusdem.
En el escrito de apelación se alega que la decisión del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, transgredió los artículos 173 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha decisión no está debidamente motivada, lo cual denuncia el recurrente es violatorio al debido proceso.
De igual manera, alega que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prorroga correspondiente, según lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Significa que el a quo no justificó su decisión, ni tomó en cuenta el retardo procesal causado, por lo cual la solución fue carente de congruencia jurídica, debiendo ser anulada en base al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrida incurre en inobservancia de la norma jurídica.
Argumenta el apelante, que a su defendido debe serle impuesta una medida cautelar sustitutiva de la libertad, por cuanto el mismo tiene más de 2 años detenido sin sentencia firme.
Con relación a lo planteado en este recurso, es necesario traer a colación que el asunto planteado se encuentra regulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.
En el presente caso, se observa que desde el 26 de septiembre del 2007, oportunidad en que le fue dictada la privación judicial preventiva de la libertad del acusado Luis Alejandro Castillo Pérez, hasta el 28 de septiembre de 2009, fecha en la que se interpuso el escrito de decaimiento de la medida de privación de libertad presentado por la defensa, habían transcurrido dos (2) años y dos (2) días.
Advierte este Órgano Colegiado, que aun cuando el Ministerio Público no haya solicitado la prorroga ha que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento del lapso de dos años, no implica que deba otorgarse en forma inmediata la libertad del procesado, sino que el órgano jurisdiccional planteada tal circunstancia, ha de tomar en consideración que la dilación no haya sido originada maliciosamente por el ciudadano subjudice ni su defensa, así como la gravedad del delito que se le atribuya.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha expresado que:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricciones una vez que el lapso de dos (2) años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la Ley Penal Sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar la consecución de tales fines, de tal forma que ello acarrearía, consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevarían a la impunidad, pudiendo indicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito, tomando en cuenta que el artículo 30 de la Constitución, establece el deber del estado para brindarle protección” (Negrillas de la Sala).
De igual manera, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en reiterada jurisprudencia (casos Rita Alcira Coy de fecha 24-01-2001 e Ivan Alexander Urbano de fecha 15-09-2004), ha establecido que:
”La medida de coerción personal que es decretada contra los imputados o acusados decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque haya trascurrido los dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente. Que establece:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Conforme con la doctrina de la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal, el a quo obró acertadamente cuando constató que el retardo procesal, es atribuible al imputado, pudiéndose verificar que cursan al expediente los siguientes diferimientos:
• El 19 de enero de 2009, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó el traslado del acusado Luis Alejandro Castillo Pérez, procedente del Penal Rodeo I, a los fines de que el mismo manifieste su voluntad de ser Juzgado por un tribunal unipersonal.
• El 20 de febrero de 2009, se dejó constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado Luis Alejandro Castillo Pérez, por lo que se procede a solicitar traslado para el 6 de marzo de 2009, ocasión en la cual el acusado NO ACUDIÓ AL LLAMADO, tal como consta en el oficio N° 9329, del 1 de junio de 2009, suscrito por el Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, dirigido al Juzgado a quo.
• El 6 de marzo de 2009, se dejó constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado Luis Alejandro Castillo Pérez, por lo que se procede a solicitar traslado para el 10 de marzo de 2009, oportunidad en la cual el acusado NO ACUDIÓ AL LLAMADO, tal como consta en el oficio N° 9329, del 1 de junio de 2009, suscrito por el Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, dirigido al Juzgado Segundo de Juicio.
• El 13 de abril de 2009, se dejó constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado Luis Alejandro Castillo Pérez solicitado para el 27 de marzo de 2009, por lo que se procede a solicitar traslado para el 14 de abril de 2009, circunstancia en la cual el acusado NO ACUDIÓ AL LLAMADO, tal como consta en el oficio N° 9329, del 1 de junio de 2009, suscrito por el Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, dirigido al Juzgado que dictó la recurrida.
• El 14 de abril de 2009, se dejó constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado Luis Alejandro Castillo Pérez, por lo que se procede a solicitar traslado para el 17 de abril de 2009, ocasión en la cual el acusado NO ACUDIÓ AL LLAMADO, tal como consta en el oficio N° 9329, del 1 de junio de 2009, suscrito por el Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, dirigido al Juzgado a quo.
• El 17 de abril de 2009, se dejó constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado Luis Alejandro Castillo Pérez, y el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acuerda librar oficio solicitando información al Penal Rodeo I, a los fines de que se informe el motivo del incumplimiento de los traslados solicitados los días 6/03/09, 10/03/09, 12/03/09, 16/03/09, 24/03/09, 27/03/09, 14/04/09 y 17/04/09, solicitando además, el traslado del acusado Luis Alejandro Castillo Pérez, para el día 27 de abril de 2009, circunstancia en la cual el acusado NO ACUDIÓ AL LLAMADO, tal como consta en el oficio N° 9329, del 1 de junio de 2009, suscrito por el Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, dirigido al Juzgado que dictó la recurrida.
• El 7 de mayo de 2009, se dejó constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado Luis Alejandro Castillo Pérez, por lo que se procede a solicitar traslado para el 12 de mayo de 2009, oportunidad en la cual el acusado NO ACUDIÓ AL LLAMADO, tal como consta en el oficio N° 9329, del 1 de junio de 2009, suscrito por el Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, dirigido al Segundo de Juicio.
• El 26 de mayo de 2009, se dejó constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado Luis Alejandro Castillo Pérez solicitado para el 21 de mayo de 2009, y el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acuerda librar oficio solicitando información al Jefe del Departamento de Rehabilitación y Custodia de la Dirección de Prisiones, a los fines de que se informe el motivo del incumplimiento de los traslados solicitados los días 23/01/09, 6/02/09, 13/02/09, 20/02/09, 6/03/09, 10/03/09, 12/03/09, 16/03/09, 24/03/09, 27/03/09, 14/04/09,17/04/09, 07/05/09, 12/05/09 y 21/05/09, solicitando además, el traslado del acusado Luis Alejandro Castillo Pérez, para el día 2 de junio de 2009. Circunstancia en la cual el acusado NO ACUDIÓ AL LLAMADO, tal como consta en el oficio N° 9329, del 1 de junio de 2009, suscrito por el Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, dirigido al Juzgado a quo.
• El 3 de junio de 2009, se recibió oficio N° 9329, del 1 de junio de 2009, procedente del Penal Rodeo I, ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo texto indica lo siguiente: “…Me dirijo a usted muy cordialmente, con la finalidad de dar respuesta a su oficio N° 357-09, de fecha 26-05-09, enviado al Jefe del Departamento de Rehabilitación y Custodia de la Dirección de Prisiones del Ministerio Para el Poder Popular, de Relaciones Interiores y Justicia, en relación al ciudadano: CASTILLO PÉREZ LUIS ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.583.696, al cual ese tribunal le sigue una causa N° 516-08, ha sido convocado a comparecer en reiteradas oportunidades y no ha sido llevado debido a las causas que a continuación se mencionan: 23/01/09 no hubo traslado por las marchas de Caracas, 06/03/09 no acudió al llamado, 13/02/09 falta de custodia militar, 20/02/09 no acudió al llamado, 06/03/09 no acudió al llamado, 10/03/09 falta de transporte, 12/03/09 falta de trasporte, 16/03/09 secuestro de la visita, 24/03/09 no acudió al llamado, 27/03/09 no acudió al llamado, 14/04/09 no acudió al llamado, 17/04/09 no acudió al llamado, 07/05/09 no acudió al llamado, 12/05/09 no acudió al llamado y 22/05/09 la boleta llegó extemporánea a este departamento…”.
• El 28 de septiembre de 2009, la defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, en base a las previsiones del artículo 244 de la Ley adjetiva penal, por haber sido individualizado a más de dos (2) años sin que hasta la fecha se le haya dictado sentencia.
• El 13 de octubre de 2009, se dicta la decisión recurrida.
Ahora bien, de la revisión del anterior recuento de las solicitudes de traslados del ciudadano Castillo Pérez Luis Alejandro, acordados por el Tribunal a quo, para que el mismo manifieste su voluntad de ser juzgado por un Tribunal unipersonal o mixto, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa que en reiteradas oportunidades -siete en total- el acusado no acudió al llamado del personal del Internado Judicial Capital “El Rodeo I”, a los fines de ser trasladado hasta la sede del Tribunal, razón por la cual no se ha podido celebrar el acto tantas veces fijado por el órgano jurisdiccional, provocando el retardo en la realización del juicio oral y público.
Según lo expuesto es evidente que los diferimientos ocurridos en este proceso, y que no han permitido la continuidad del mismo en aras de la celebración del debate oral y público, se deben a la reticencia del procesado, quien no ha acudido al llamado para ser trasladado a la sede del Tribunal de juicio, a fin de manifestar su voluntad de ser enjuiciado por un Tribunal unipersonal, causando con su comportamiento una dilación que le es atribuible, por lo que ha de concluirse que en el presente caso, aun cuando haya transcurrido un lapso superior a los dos años, no ha habido vulneración del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha sido el mismo ciudadano subjudice, quien ha causado que el proceso no continué de forma expedita, por lo que no procede el decaimiento de la medida de coerción personal dictada en su contra. Y así se declara.
Por otra parte, según la precitada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante el alegato del decaimiento de la medida de coerción personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Instrumento Adjetivo Penal, deben tomarse en cuenta no solo quién ha dado lugar a los retardos dentro del proceso, sino además la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, siendo que en el presente caso, el ciudadano Luis Alejandro Castillo Pérez, fue acusado por el delio de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Medina Domínguez, ilícito penal de naturaleza grave, que establece una pena de 20 a 26 años de prisión.
Adicionalmente, a las dilaciones que ha dado lugar el acusado, así como a la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, es obligación del Estado encarnado en los órganos jurisdiccionales, asegurar la permanencia del mismo dentro del proceso, para que la pretensión punitiva del Ministerio Público ante un hecho tan grave no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento del normal desarrollo de la causa penal sin que esto represente violación alguna al principio de la libertad.
Por último, conviene señalar que la impugnada resulta a criterio de esta alzada debidamente fundamentada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no asiste la razón a la defensa en cuanto al alegato de infundamentación aleado.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de apelaciones considera que lo más ajustado y procedente a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho José Joel Gómez Cordero, en su carácter de defensor privado del ciudadano Luis Alejandro Castillo Pérez, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual mantuvo la medida de privación judicial privativa de libertad al señalado acusado, y negó el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad a tenor de lo previsto en el artículo 244 ejusdem, por considerar que en la presente causa las dilaciones atribuibles al imputado han sido el origen del retardo procesal, aunado a la gravedad del delito que le fue atribuido al ciudadano Luis Alejandro Castillo Pérez, el cual es Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Medina Domínguez. Y en consecuencia, se confirma la decisión impugnada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Joel Gómez Cordero, en su carácter de defensor privado del ciudadano Luis Alejandro Castillo Pérez, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual mantuvo la medida de privación judicial privativa de libertad al acusado y negó el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad a tenor de lo previsto en el artículo 244 ejusdem., por considerar que en la presente causa se produjeron dilaciones atribuibles al imputado, aunado a la gravedad del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Medina Domínguez, que le fue atribuido al ciudadano Luis Alejandro Castillo Pérez.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Sala Cuatro de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2009, 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
EL JUEZ , LA JUEZ,
CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL. MARÍA ANTONIETA CROCE R.
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2347-09
YC/MAC/CSP/CH/jcfm.-.
|