REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 24 de noviembre 2009
199º y 150°
Expediente Nº 2357-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 05 de noviembre de 2009, por el abogado JOEL ABRAHAM MONJES, Defensor Público Décimo con Competencia en Fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor del ciudadano CHRISTIAN VICENTE CASTELLANO BENITEZ, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de confinamiento solicitado a favor del referido penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
El 19 de noviembre de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2357-09 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 20 de noviembre de 2009 se dictó auto mediante el cual se acordó recabar del Juzgado de Instancia, el expediente original signado bajo el Nº 1802-07, nomenclatura de ese Despacho, seguido en contra del penado CHRISTIAN VICENTE CASTELLANO BENITEZ, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha causa fue recibida en esta Sala el 23 de noviembre de 2009.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data de 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de confinamiento solicitado a favor del penado CHRISTIAN VICENTE CASTELLANO BENITEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constató esta Alzada que al folio 257 de la primera pieza del expediente original, cursa acta de levantada por el Juzgado de Instancia mediante la cual el abogado JOEL ABRAHAM MONJES, Defensor Público Décimo con Competencia en Fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, aceptó el cargo de defensor público del ciudadano CHRISTIAN VICENTE CASTELLANO BENITEZ. En razón a ello, se determina que el recurrente tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, cursa al folio 19 del cuaderno de incidencias, certificación de 17 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 03 de noviembre de 2009 (exclusive), fecha en la cual el defensor público se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta el 05 de noviembre de 2009 (inclusive), fecha en la cual el referido defensor presentó el recurso de apelación, a saber 04 y 05 de noviembre de 2009.
De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 04 de noviembre de 2009, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 05 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 2 días hábiles. Y así se hace constar.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el citado defensor público cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Ahora bien, aun cuando no cursa certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, de la contestación al recurso de apelación interpuesto, se evidencia al folio 12 del cuaderno de incidencias que, cursa acuse de recibo de la boleta de emplazamiento, de la cual se observa que desde el 11 de noviembre de 2009, exclusive, fecha en la cual el Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 16 de noviembre de 2009, inclusive, fecha en la cual presentó el escrito de contestación, transcurrieron 3 días hábiles a saber 12, 13 y 16 de noviembre de 2009. De lo antes expuesto concluye este Tribunal de Alzada, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 05 de noviembre de 2009, por el abogado JOEL ABRAHAM MONJES, Defensor Público Décimo con Competencia en Fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor del ciudadano CHRISTIAN VICENTE CASTELLANO BENITEZ, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de confinamiento solicitado a favor del referido penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: ADMITE el escrito de contestación interpuesto el 16 de noviembre de 2009, por las abogadas DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ y LUZ MARYSOL FLOREZ VILLAMIZAR, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, por haberlo presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2357-09
YYCM/MAC/CSP/ch