Caracas, 25 de noviembre de 2009
199° y 150°
PONENTE: César Sánchez Pimentel
Exp. No. 2353-09.-
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladymar Praderes C. Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Renny José García Belisario, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra a decisión dictada el 12 de octubre de 2009, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al mencionado ciudadano medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 18 de noviembre de 2009, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladymar Praderes C. Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Renny José García Belisario, conforme lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.
El 16 de noviembre de 2009, se recibió la presente apelación, se le asignó el N° 2353-09 de causa, y se designó como ponente al Abg. César Sánchez Pimentel, quien suscribe la siguiente decisión.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 12 de octubre de 2009, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto impugnado en donde expresó:
“…Vista la audiencia oral de presentación de imputados efectuado ante este Juzgado en la presente fecha, en la cual este Juzgado impuso medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RENNY JOSE GARCIA BELlSARIO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-1981, hijo de Ana Baena Videz (v) y Eufemio José García (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Tercera Transversal de Boleíta Sur, Calle Ciega, casa N° 37, titular de la cédula de identidad N° V-16.815.674, este Juzgado pasa a fundamentar la medida acordada:
En Acta Policial de fecha 11 de Octubre de 2009 el funcionario Inspector JOSE TORRES, adscrito a la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular, Brigada “1” de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, deja constancia de que en esa fecha, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-020, al momento que se desplazaba por la avenida Francisco de Miranda, a la altura del semáforo que se encuentra ubicado frente al Unicentro El Marques, California Norte, logró avistar un vehículo marca Kia, modelo Río, de color blanco, con la matrícula DX7571, serial de carrocería número KNADC223216070550, tripulado por un ciudadano quien irrespetando el paso peatonal y de manera irresponsable se abalanzó en contra de las personas que cruzaban por el rayado de uso peatonal, motivo por el cual procedió a darle la voz de alto e interceptándolo a la altura del semáforo con entrada a la Avenida San Francisco con Avenida Principal de Macaracuay, Municipio Sucre, con el fin de hacerle el llamado de atención y verificar que tanto el conductor como el vehículo se encuentren en regla. Luego de dicho llamado de atención el ciudadano en cuestión procedió a tomar una actitud agresiva y grosera en contra de la Comisión Policial, incitando a la violencia, viéndose en la imperativa necesidad de utilizar la fuerza pública para neutralizarlo y retenerlo preventivamente. Al lugar se presentó la unidad patrullera 4-029, tripulada por los funcionarios Inspector Jorge Bastardo, credencial 3690 y Agente Juan Toro, credencial 5890, quienes prestaron la colaboración con el traslado del procedimiento a la sede del Despacho. El ciudadano retenido quedó identificado como GARCIA BELlSARIO RENNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-16.815.674, a quien se impuso de sus derechos como imputados contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la Audiencia Oral de Presentación, efectuada en este Juzgado en esta fecha 12 de octubre de 2009, a las 2:00 p.m. el Dr. PEDRO MONTES, Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas presentó al ciudadano R EN NY JOSE GARCIA BELISARIO, narró las circunstancias en que fue aprehendido, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, precalificó los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y solicitó la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256, numera! 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado RENNY JOSE de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: "Lo que sucedió mi luz estaba en verde le digo a las personas que iban pasando que está en verde que se apuraran por si pasaba alguien y los atropellaba, el hombre .sale con grosería, no le digo nada y me río, el policía me dije: que iba más rápido que los peatones; me dijo que si estaba en droga, me estás irrespetándole él se molestó, se bajó agresivamente, le dije qué pasó, si le pasa algo, me agarró y me estaba ahorcando, yo sé que no puedo irrespetar a las autoridades, me hice el desmayado porque me estaba ahorcando, le dije que no es la forma de tratar a la gente, lo que sucede es que los días lunes y martes Ocariz va con su esposa a ver una película, yo he tenido la oportunidad de hablar con él, me ha preguntado como está funcionando el Municipio, y entonces le dije al policía le vaya decir que uno de sus funcionarios me agredió, me dio dos cachetadas, voy a ir al tribunal, él me dijo que tenía 17 años trabajando, es que acaso tu conoces a alguien, le dije que soy un ciudadano y no me pueden irrespetar, tengo mi familia y mi niña pequeña, el único sustento para mantener a mi familia es eses carro, nunca he estado preso, es horroroso tratan a la gente mal es inhumano, me hicieron firmar una gestión en que un familiar se acerca, me parece injusto lo que me hicieron, se molestó cuando le dije que eso no se iba a quedar así, por eso se molestó, y me dejó detenido desde el domingo, cuando me dio las dos cachetadas me dolía porque me desvió la mandíbula, el oído me duele, eso fue lo que le dije como no quise firmar la hoja el otro oficial me dijo ignorante, le dije que la preparación que tengo la tenia él y estoy estudiando para superarme, me gustaría ser abogado porque me gustan las leyes, pero la actitud que tomaron todos los policías no es humano, me gritó delante de todo el mundo, él me estaba agrediendo, le dije que no era la actitud que debería tomar, mi esposa se enteró porque conocí a un oficial y me hizo el favor de llamarla, porque no me dejaron ni usar el teléfono, de haber sabido que estaría en un calabozo agarro mis dos cachetadas y lo dejo así, de saber que todo esto me iba a pasar, el único sustento es mi carro, la luz estaba en verde, él fue el agresivo, todo lo que me hizo que se vea en cámara; si es que hay cámaras.'; A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: 1. Tú estabas solo cuando eso sucedió? Contestó: "No, con un amigo que se llama Jhon, es latonero y vive cerca de la casa." 2. Es de tu propiedad el vehículo? Contestó: "No; lo estoy pagando” 3. Es cerca del semáforo que dice el acta policial? Contestó: “Después del semáforo, vamos rodando y discutiendo, me tiró el carro, la patrulla, tiene tres estrellas". 5. El va solo? Contestó: "si" 6. Después llegan otros funcionarios? Contestó: Si, después se bajaron los otros, se portaron muy bien, él les dijo que me apresaran y eso fue lo que ellos hicieron, mas nada." Seguidamente la DRA. GLADIMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava del Área Metropolitana de Caracas y Defensora del Imputado formula preguntas: 1. A que hora fue esa situación? Contestó: "Pudo haber sido como a las 09:45” 2. Tiene conocimiento del funcionario? Contestó: "Si, José Torres, lo escuché era lo que decían José Torres: José Torres."
La Defensa expuso: "De la exhaustiva revisión, evidentemente las circunstancias de los funcionarios, descritas en el acta policial, refieren a el funcionario justamente e! que ha señalado mi defendido en esta audiencia, José Torres, que mi defendido tomó una actitud grosera y agresiva pero no la explica, podemos evidenciar que efectivamente el Ministerio Público precalifica el delito como Resistencia a la Autoridad, es claro este artículo, sin embargo mi representad no venía cometiendo ningún hecho punible ni perseguido, solo le hizo un llamado, excusa perfecta para dejarlo detenido, considerando esta defensa que no están llenos los supuestos, no se adecua a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritos en el acta policial; se evidencia que hay una violación en cuanto a la actuación de este policía, en consecuencia solicito la nulidad absoluta por cuanto no hay la comisión de un hecho punible, por lo tanto solicito a! Tribuna! acordársele a mi defendido la Libertad Plena y la nulidad de las actuaciones por que no se adecuan al contenido del artículo 218 del Código Penal."
Este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En cuanto a la nulidad de las actuaciones solicitada por !a defensa, observa ese Tribunal que en el acta policial suscrita por el funcionario Inspector Jefe José Torres no hay contravención ni inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República" ni afecta a la intervención, asistencia y representación del imputado, ni implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, no incurre en las causales de nulidad previstas en los artículos 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello se niega la nulidad solicitada.
SEGUNDO: Por cuanto faltan diligencias por practicar y así lo ha solicitado en Fiscal del Ministerio Público se acuerda proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario de acuerdo con el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a reserva de que puede variar en el curso de la investigación.
CUARTO: En virtud de que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, como consta del acta policial de fecha •11 de octubre de 2009, suscrita por el Inspector Jefe José Torres, adscrito a la Policía del Municipio Autónomo Sucre, Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular, Brigada 1. hecho ocurrido en la Avenida Francisco de Miranda a la altura del semáforo con entrada a la Avenida San Francisco con la Avenida Principal de Macaracuay; hay fundados elementos de convicción para estimar que e! imputado RENNY JOSE GARCIA BELlSARIO es el autor en la comisión del hecho punible, por ser la persona señalada en el acta policial y aprehendida en el lugar de los hechos, pero los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, este Tribunal acuerda imponerle la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación periódica ante la oficina de Presentación de Imputados cada treinta (30) días a partir del 13 de octubre de 2009…”.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
La apelante, abogada Gladymar Praderes C. Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Renny José García Belisario, expuso en el escrito de apelación lo siguiente:
“…De lo antes transcrito se evidencia que todo acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra ley adjetiva penal, así como Carta Magna y demás leyes, no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial ni ser utilizado como presupuesto de ella; por ende dicho acto seria considerado nulo, es decir, no tiene validez procesal.
En el caso de marras es por demás evidente que la actuación del funcionario policial por demás extralimitándose en sus funciones y abusando de la condición de funcionario policial, aprehende a mi defendido sin que este previamente haya dado motivo al mismo para el actuar policial, por lo que en razón a esta actuación sin asidero jurídico alguno y sin que la supuesta actuación de mi defendido encuadre en la supuesta comisión de un ilícito penal, pretende posteriormente la fiscalía avalando tal situación, precalifica el hecho de marras como de Resistencia a la Autoridad, sin especificar cual de los supuestos a que se contrae el articulo 218 del Código Penal, subsumiría la misma, aunado a ello claramente se evidencia que los extremos del articulo en referencia no se adecuan al caso de marras.
No es posible que se pretenda avalar actuaciones policiales fuera de los límites constitucionales y lega/es. En el caso de marras es evidente el abuso policial y el tratar de atribuir responsabilidad penal a una persona a sabiendas de que no es participe de hecho ilícito alguno.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A-QUO
Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar el procedimiento ordinario, acoger la precalificación dada por la fiscalía de Resistencia a la Autoridad y declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones pedida por la Defensa.
Decreta contra mi representado la medida cautelar sustitutiva de libertad por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de Resistencia a la Autoridad y siendo esto asÍ la Defensa hace las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal para considerar responsable penalmente al ciudadano RENNY JOSE GARCIA BELISARIO, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como Resistencia a la Autoridad, siendo acogida por el juzgado a-quo.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, el tribunal de control toma como presupuesto para fundar su decisión judicial, Únicamente el acta policial de aprehensión la cual no es avalada por ningún otro elemento que pudiera considerarse de convicción para estimar que, el hoy imputado ha sido autor o participe en la supuesta comisión del ilícito penal de Resistencia a la Autoridad.
Por otra parte podemos observar, la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en los hechos acaecidos y ya referidos en las actuaciones y sobre los cuales el ministerio público precalifico como de Resistencia a la Autoridad, siendo acogida esta precalificación por el juzgado a quo, decretando con ello la medida de coerción personal, precalificación esta no demostrada en autos toda vez que al atribuírsele el delito de marras, no explicando el tribunal el porque considero acoger la precalificación en referencia, cuales fueron los supuestos que le dan el convencimiento al juez del porque existen los fundados elementos de convicción que lo involucran en la comisión del ilícito penal en referencia, etc.
En el delito de Resistencia a la Autoridad, requiere que el sujeto activo exteriorice una serie de conductas particulares que no se adecuan al caso de marras, conductas que debió tomar en cuenta el tribunal para considerar acoger la precalificación dada por el ministerio público, como por ejemplo a través de la violencia o amenaza, hacer oposición al funcionario publico para el cumplimiento de su deber, elementos estos de interés criminalísticos que no emergieron de las actuaciones para así acoger dicha precalificación fiscal y por ende decretarle a mi representado la medida de coerción personal en referencia…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Gladymar Praderes C., defensora del ciudadano Renny José García Belisario, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de octubre del año en curso, mediante la cual acordó imponer a su defendido la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho precalificado por el Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente.
Según expone la defensora pública recurrente, en la audiencia de presentación de su defendido, ha debido otorgársele la libertad plena, por cuanto estima que los hechos atribuidos por la fiscalía no conforman la comisión de ilícito penal alguno, aunado a que no se puede comprometer su responsabilidad penal en el hecho que el Ministerio Público precalificó como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente.
Sustenta la apelante que pese a la existencia del acta policial, no cursa en actas la declaración de testigo alguno que corrobore su contenido, por lo que se contradice la doctrina del Máximo Tribunal de Justicia que reiteradamente ha manifestado que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de su propio procedimiento, agregando que la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad atribuido a su defendido, requiere que el sujeto activo con violencia o amenazas se oponga a que un funcionario público cumpla con su deber oficial, lo cual no se adecua al supuesto de marras, en donde supuestamente se produjo un llamado de atención a su defendido por el funcionario policial, quien abusando de su autoridad y de su investidura aprehendió al ciudadano subjudice injustificadamente, sin motivo alguno.
Agrega que el Tribunal de Control tomó como presupuesto para fundar la decisión impugnada, únicamente el acta policial de aprehensión, la cual no está avalada por ningún otro elemento de convicción para estimar que el imputado haya sido autor del delito de resistencia a la autoridad.
Y finalmente alega que el referido delito requiere que se haya desplegado violencia o amenaza, y se haya hecho oposición al funcionario público para impedir el cumplimiento de su deber, circunstancias que no emergen de lo asentado en el acta policial.
Con respecto a lo planteado en este recurso, ha de precisarse que la decisión impugnada, mediante la cual se impuso al ciudadano Renny José García Belisario la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por el Tribunal a quo en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 ejusdem.
La validez formal de la medida de coerción personal impugnada, depende de que se encuentren acreditadas tanto en actas, como en la fundamentación de la decisión apelada, las exigencias que la doctrina denomina “fumus bonis juris”, consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
La señalada disposición normativa en su numeral 1, requiere de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; es decir, que el legislador exige que se trate de un hecho tipificado en la ley como delito; y en el numeral 2, de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, lo que es igual a que cursen suficientes elementos de convicción en las actas, que permitan establecer que el imputado incurrió en la conducta descrita como delictiva en la ley sustantiva.
Y el mismo al artículo 250 del Instrumento Adjetivo Penal, en su numeral 3, prevé el denominado doctrinariamente como “periculum in mora”, correspondiente a “una presunción razonable, por las apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, según lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias apreciadas por el decisor para considerar que las exigencias del proceso pueden satisfacerse con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad.
Según lo dicho, corresponde a esta Alzada, conforme a los planteamientos del recurso que le otorgan la competencia para conocer, determinar si en el presente caso, el Tribunal de la recurrida acreditó el primero de los requisitos previstos en el artículo 250 del instrumento adjetivo penal.
El delito de Resistencia a la Autoridad que se atribuye al ciudadano Renny José García Belisario, se encuentra previsto en el artículo 218 del Código Penal, en los términos siguientes:
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del ordinal primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto”.
Con relación al tipo penal antes descrito, comenta el autor Jorge Rogers Longa, lo siguiente: “…la acción del agente va dirigida a oponerse al funcionario público para evitar que cumpla sus deberes oficiales (…) la violencia o la amenaza ocurren cuando el funcionario está cumpliendo sus deberes o con los particulares que la autoridad haya llamado a prestar apoyo. La resistencia a la autoridad debe ser activa, pues la pasiva no constituye delito. El agente puede ser cualquiera. La oposición va contra el funcionario público o contra aquellos particulares que aquel haya llamado para prestarle apoyo…”.
Ahora bien, en el presente caso a los fines de establecer la presunta comisión del hecho punible, primero de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cursa el acta suscrita por el Inspector Jefe, José Torres, adscrito a la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, en donde se indica:
“… En esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana, comparece ante este Despacho los funcionarios: Inspector Jefe TORRES José, portador de la cédula de Identidad V-10.420.953, credencial 0184; adscritos a la Dirección de operaciones, División de Patrullaje Vehicular, Brigada uno (1), de este Cuerpo Policial, ubicado en la calle vecinal “El Coliseo de la Urbina”, teléfono 242-21-11, extensión 1139, de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 112, 117, 169 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los artículos 34 Ordinal 1 y 44 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana, encontrándome en labores de Patrullaje, a bordo de la unidad, 4-020, al momento que me desplazaba por la Avenida Francisco de Miranda, a la altura del semáforo que se encuentra ubicado frente al Unicentro el Marques, California Norte, logre avistar un vehiculo marca Kia, modelo Rio, de color blanco, con la matricula DX757T, serial de carrocería numero KNADC223216070550, tripulado por un ciudadano quien irrespetando el paso peatonal y de manera irresponsable se abalanzó en contra de las personas que cruzaban por el rayado de uso peatonal, motivo por el cual procedí a darle la voz de alto e interceptándolo a la altura del semáforo con entrada a la Avenida San Francisco con Avenida Principal de Macaracuay, Municipio Sucre, con el fin de hacerle el llamado de atención y verificar que tanto el conductor como el vehiculo se encuentra en regla; luego de dicho llamado de atención el ciudadano en cuestión procedió a tomar una actitud agresiva y grosera en contra de la comisión policial, incitando a la violencia, viéndome en la imperiosa necesidad de utilizar la Fuerza Pública para neutralizarlo y retenerlo preventivamente. Al lugar se presentó la unidad patrullera 4-029, tripulada por los Funcionarios Inspector Jorge BASTARDO, credencial 3690 Y Agente Juan TORO, credencial 5890, quienes prestaron la colaboración con el traslado del procedimiento hasta la sede de Nuestro Despacho. El ciudadano retenido quedó identificado como: GARCIA BELISARIO Renny José, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio Taxista, laborando en la Línea Millenium Mall, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, a la altura de la Estación del Metro Los Dos Caminos, titular de la cédula de identidad número V-16.815.674, residenciado en la cuarta transversal de Boleíta Sur, casa número 37, teléfono 0416-8380892, Municipio Sucre, a quien se le impuso de sus derechos tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en la Sede de Nuestro Despacho se hizo del conocimiento del Jefe de los Servicios Sub-Comisario Geanne TOLEDO, quien ordenó que fuese notificado de dicho procedimiento al Ministerio Público, lográndonos entrevistar vía telefónica con el Fiscal 67° Auxiliar, Doctor Andreson GERDEL, quien giro instrucciones para presentar dicho procedimiento a los Tribunales de Flagrancia. Acto seguido se procedió verificar tanto el ciudadano como el vehículo a través de Nuestra Central de Transmisiones, mediante el Sistema Integrado de Información Policial, no arrojando registro alguno; de igual manera se deja constancia que el vehículo quedó a la orden del Departamento de Custodia y el detenido a la orden de Control de aprehendido de Este Cuerpo Policial, es todo”. Se terminó, se leyó y estando conformes firman…”.
Del elemento de convicción antes transcrito deriva que el funcionario Inspector Jefe José Torres, adscrito a la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje vehicular, Brigada uno (1) de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, en el Acta Policial que suscribe, dejó asentado que cuando se desplazaba por la Avenida Francisco Miranda, a la altura del semáforo que se encuentra frente al Unicentro El Marques, avistó un vehículo marca Kia, que era tripulado por un ciudadano que irrespetando el paso peatonal se abalanzó sobre los peatones, por lo que procedió a interceptarlo a la altura del semáforo que se encuentra en la Avenida Francisco de Miranda con la entrada de la Avenida Principal de Macaracuay, con el fin de verificar que el vehículo y conductor se encuentren en regla y hacerle un llamado de atención, a lo cual el conductor en cuestión procedió a tomar una actitud grosera y agresiva, “incitando” a la violencia por lo que sostiene que se vio en la imperiosa necesidad de emplear la fuerza pública, neutralizando y reteniendo al ciudadano que resultó ser Renny José García Belisario.
Por su parte el ciudadano Renny José García Belisario, en la declaración rendida en la audiencia para oír al imputado, celebrada el 12 de octubre de 2009, ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, expuso: “lo que sucedió mi luz estaba en verde le digo a las personas que ivan (sic) pasando que está en verde que se apuraran … pasaba alguien y los atropellaban, el hombre sale con grosería, no le digo nada y me rio, el policía me dijo que iva (sic) más rápido que los peatones, me dijo que si estaba en droga, me estás irrespetando le dije, él se molestó, se bajó agresivamente, le dije que pasó, si le pasa algo, me agarró y me estaba ahorcando, yo se que no puedo irrespetar a las autoridades, me hice el desmayado porque me estaba ahorcando, le dije que no es la forma de tratar a la gente (…) y me de dejó detenido desde el domingo, cuando me dio las dos cachetadas me dolía, porque me desvió la mandíbula, el oído me duele… ”
De las anteriores actuaciones, se evidencia que para acreditar el delito de resistencia a la autoridad, atribuido al ciudadano Renny José García Belisario, solo cursa lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario Inspector Jefe José Torres, quien de manera muy genérica alude que el mencionado ciudadano al serle llamada la atención por haber interferido con el paso peatonal, se dirigió a él de manera grosera y lo incitó a la violencia, lo cual no se ajusta por si solo a la descripción típica del delito imputado, el cual requiere que se haya desplegado en contra del funcionario público una conducta activa, consistente en violencia física o amenazas para impedirle el cumplimiento de sus funciones, lo cual no surge acreditado en actas.
Conforme a lo dicho, sin que existan en el expediente la pluralidad de elementos de convicción que exige el artículo 250 del instrumento adjetivo penal, ni para la acreditación del injusto típico, de la autoría del ciudadano subjudice en el mismo, lo ajustado y procedente a derecho es revocar la decisión dictada el 12 de octubre de 2009, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no estar satisfechos los extremos legales, previstos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda la libertad plena y sin restricciones del ciudadano Renny José García Belisario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la decisión dictada el 12 de octubre de 2009, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al mencionado ciudadano medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda la libertad plena y sin restricciones del ciudadano Renny José García Belisario, por lo que declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladymar Praderes C. Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Renny José García Belisario, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así al Tribunal de origen en su debida oportunidad, a los fines de que de cumplimiento a lo acreditado en esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Sala Cuatro de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2009, 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
EL JUEZ, LA JUEZ,
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL. MARÍA ANTONIETA CROCE R.
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2353-09
YC/MAC/CSP/CH/jcfm.-.
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