Caracas, 9 de noviembre de 2009
199° y 150°

Asunto: Nº 2343-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados José Luis Sapiain y Francis Salinas, Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia en Materia de Drogas, contra la decisión del 9 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordena la devolución de la acusación al Despacho Fiscal, para que practique una contra experticia documentológica a las copias de los documentos de compra y venta dubitados o falsos autenticados en la Notaria 42º del Municipio Libertador, por otro órgano de investigación penal distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, asimismo ordenó la separación de la continencia de la causa con relación a las solicitudes de incautación de las avionetas, y acordó sustituir la medida cautelar de privación de libertad por medidas cautelares sustitutivas a los imputados de autos.

El 29 de octubre de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2343-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 30 de octubre de 2009, esta Sala dictó auto en el cual se ordenó la devolución del cuaderno de incidencia al Tribunal de origen, a los fines que procediera a practicar un nuevo cómputo, corregir la foliatura, así como agregar a las actuaciones copia certificada de la decisión presuntamente publicada el 13 de octubre de 2009, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

El 3 de noviembre de 2009, fueron recibidas dichas actuaciones en esta Sala de Corte de Apelaciones, señalando el Tribunal a quo, en auto del 03 de noviembre del mismo –folio 4 de la pieza 2 del cuaderno de incidencia, que el 13 de octubre de 2009, ese Tribunal no publicó sentencia alguna, toda vez que, en la referida fecha no dio despacho en virtud de “la situación presentada en cuanto al Dr. LEO AUGUSTO RODRIGUEZ ROJAS”, señalando de igual manera, que la sentencia recurrida fue dictada y publicada el 09 de octubre del año que discurre.

El 05 de noviembre de 2009, este Órgano Colegiado dictó auto de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Luis Sapiain y Francis Salinas, Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia en Materia de Drogas, contra la decisión del 9 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Los representantes de la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas, impugnan la decisión proferida por el Juzgado a quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:
“… (Omissis)…

El Ministerio Público fundamenta el recurso de apelación en el siguiente motivo:

(…)
Ciertamente ciudadanos Magistrados, recurrimos ante esa Instancia Colegiada, por cuanto el Juzgado 25º de Primera Instancia en Funciones de Control, el 09 de Octubre de 2009 en audiencia preliminar, entre otras cosas, ordenó medidas cautelares sustitutivas de libertad, a favor de los ciudadanos (…), sin MOTIVAR, para nada el porqué emitió tal decisión , simplemente se limitó a indicar que ordenaba el cambio de medida, olvidando por completo que la acusación versa sobre delitos de Lesa Humanidad, contra esa decisión el Ministerio Público recurre respetuosamente a ustedes, por considerar que no se encuentra ajustada a derecho tal determinación.

(…)

Del párrafo anterior se desprende, que es cierta la denuncia que formula este Representante Fiscal, el Juez del Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Control, en fecha 09 de octubre de 2009, se circunscribe únicamente a sustituir la medida privativa de libertad a los imputados, sin ningún razonamiento lógico, de manera arbitraria e inobservando los fundamentos que dieron lugar para la imposición de la medida privativa de libertad por parte de ese Juzgador, es decir, los supuesto del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

(…)

Ciertamente el Juez en su decisión, debió percatarse ante de revocar la medida privativa de libertad, que los supuestos establecidos y plasmados ut supra habían variado y de esta manera fundamentar su decisión.

(…)
La decisión bajo examen, no cumple con los requisitos que exige la ley adjetiva penal vigente, toda vez, que la medida cautelar decretada por el Juez fue inmotivada, pues simplemente revoca la privativa de libertad al libre albedrío, soslayando los requisitos que debe cumplir una decisión, de ser razonada, esto es, que debe establecer los limites y alcance de la normativa, constatar que la situación planteada cumpla con los limites y alcance, y una vez realizado este procedimiento, debe ser expresado de manera tal que conste en la sentencia que se invoque, la decisión, el análisis, y la comparación de todo lo acontecido, para posteriormente llegar a una conclusión que resuelve la queja del recurrente, conforme a derecho (…).

(…)

No basta con la mera expresión del Juzgado A-Quo al señalar que En (sic) cuando a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos imputados, este Tribunal acuerda SUSTITUIR la referida medida y en consecuencia se IMPONE a los mencionados imputados las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad (…), sin una explicación del por que se pronunció de esta manera (…).

(…)

A criterio de esta Representación Fiscal, la decisión que se impugna influye directamente en la sana administración de justicia, puesto que la cautelar sustitutiva otorgada a los imputados, no garantiza la presencia de ellos en la continuidad del juicio, peor aún permite con ello que puedan evadir la justicia o puedan se contumaz a presentarse ante el Tribunal, y por otra parte se brinda una grave precedente en este tipo de resolución, por cuanto se benefician las personas que incurren en delitos contra la Corrupción y delitos de Drogas, en que el estado (sic) guarda especial tutela…(…).

II

Por otro lado ciudadanos magistrados, el Ministerio Público, recurre ante esta Instancia Colegiada, por cuanto el Juzgado 25º de Primera Instancia en Funciones de Control, el 09 de Octubre de 2009 en audiencia preliminar, entre otras cosas, ordenó separar la continencia de la causa en relación a la solicitud de incautación preventiva de aeronaves (…), cuyos documentos fueron autenticados en la Notaria 42º de esta Circunscripción Judicial, y que resultaron debitados o falsos, y otorgados sin cumplir los requisitos exigidos en la Ley y que a experticia de barrido, practicados por el órgano investigador, funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, arrojó resultado POSITIVO en Cocaína, y que en el transcurso de la investigación se demuestra que son utilizadas por el Narcotráfico para el Transporte Nacional e Internacional de este Tipo de Sustancias Prohibidas, pues bien, tal determinación fue dictada y plasmada en la recurrida, totalmente ajeno a los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

En el entendido que la violación del debido proceso, causa un gravamen irreparable a las partes, en (sic) Ministerio Público en este recurso la violación al debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 8, Constitucional, toda vez, que la recurrida pretende separar la continencia de la causa de la solicitud de incautación preventiva de aeronave, sin circunscribirse a los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Atinente a la separación de la continencia de la causa, cuyos casos son enunciados como de orden práctico y que atañen a la celeridad procesal y a una justicia expedita.

(…)

Visto el pronunciamiento del Juez, se desprende que arbitrariamente ordena la separación de la solicitud de incautación de las avionetas de la causa principal obviando que el artículo 74 de la Ley Adjetiva Penal, dispone los motivos por la cual es dable la separación de varias causas. En este sentido, se advierte que este tipo de decisión produce un gravamen irreparable, por cuanto existe violación a las garantías procesales establecidas por la ley (…).

Ahora bien, estas avionetas son susceptibles de ser preventivamente incautadas por el órgano Jurisdiccional, en principio presenta irregularidades en cuanto a los registros y a la propiedad de cada una de ellas, y por otro lado que arrojaron positivo en cocaína, dejando claro que están siendo utilizadas por el Narcotráfico, pero que esto no se encuentra aislado en el expediente cursante en el referido juzgado 25º de Control, sino que deviene de una ardua investigación (…).

(…)

Siendo que hasta la presente fecha el juzgado de Control 25º no se ha pronunciado en cuanto a la incautación preventiva de las referidas aeronaves, alegando que debió esta Representación Fiscal consignar la solicitud por ante la Oficina Distribuidora de Expediente (…), y por tal razón es dable la separación de dicha solicitud de la continencia de la causa.

Es significativo para el Ministerio Público, observar a esa instancia colegiada, que en la audiencia preliminar el Juez tenía la obligación de acordar o en su defecto negar la solicitud de incautación preventiva tantas veces mencionadas aeronaves, más no lo hizo y vagamente indico (sic) que iba a separar la solicitud de incautación de dichas aeronaves de la causa principal, tal como se refirió en el párrafo anterior. Sin embargo en los requerimientos que este despacho fiscal ha efectuado al juzgado 25º de Primera Instancia en funciones de Control, sobre la incautación preventiva de las aeronaves en comento se ha dejado plasmado claramente y sin duda alguna, que las mimas guardan estrecha relación con el caso de la Notaria 42º (…), y el juez ha estado renuente en acordar o negar dicha solicitud, inobservando con esa actitud lo dispuesto en los artículos 63 y 68 de la ley especial de drogas (…).

(…) En el caso sub judice, las aeronaves supra mencionadas se encuentran bajo los supuestos del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración el resultado que arrojó la Experticia de Barrido Química que le fuera practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a las referidas aeronaves, donde aparecieron rastros de cocaína, constituyendo de tal forma objetos empleado en la comisión de un hecho punible como lo es el Narcotráfico, y que los documentos de compra venta fueron autenticados en la Notaria42º de esta Circunscripción Judicial dolosamente y que los supuestos compradores y vendedores son falsos.

(…)

Igualmente, el artículo 74 dispone expresamente las únicas excepciones que puede darse para la separación de varias causas acumuladas, y en la solicitud de incautación preventiva de las aeronaves (…), no es dable esta separación de la causa, en razón de que no se trata de otra causa o de otros hechos, sino que deviene tal solicitud, producto de una ardua investigación atinente a las irregularidades cometidas en la notaria 42º (sic) de este municipio (…).

III

En este capitulo ciudadanos magistrados, denunciamos otro vicio cometido por la recurrida porque el Juez ORDENO devolver la acusación fiscal, para que el ministerio público (sic) provea una contra experticia Documento lógica solicitada por la defensa, a las copias de los documentos de compra y venta debitados o falsos autenticados en la notaria 42º del Municipio Libertador.

(…)

En el entendido que la violación del debido proceso, causa un gravamen irreparable e las partes, en (sic) Ministerio Público invoca en esta apelación de autos, la violación del debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 8, Constitucional, toda vez que la recurrida, devuelve la acusación fiscal porque a su criterio el Ministerio Público tiene que proveer una contra experticia solicitada por la Defensa.

(…)

Es evidente que el Juez en su argumentación, entro (sic) a conocer del fondo de una prueba, lo cual le es vedado, ya que el Ministerio Público, en la acusación indico (sic) la pertinencia y necesidad de la experticia Documento Lógica, y el Juzgador sólo debe pronunciarse sobre su admisibilidad con fundamento a lo indicado el ministerio público (sic), ya que en Juicio la defensa puede debatirla y solicitar la desestimación o en caso contrario solicitar una contra experticia, y cuestionar el peritaje practicado por funcionarios actuantes, es decir la defensa tendrá oportunidad de contravenirla, por esta razón el ministerio público (sic), considera que se violenta el debido proceso, toda vez que la recurrida ordena la remisión de la acusación a este Despacho Fiscal conminando a que se provea la misma olvidando por completo que la ley faculta al ministerio público, proveerla o negarla si lo considera o no pertinente…(…).

DEL EFECTO SUSPENSIVO DE LA DECISIÓN

Ciudadanos magistrados, es imperioso para el Ministerio Público, solicitar los efectos suspensivos de la decisión emitida por el Juzgado (…) dictada en fecha 09 de los corrientes, toda vez que genera graves daños al estado (sic).

(…)

Ciudadanos Magistrados, es dable a esa Instancia Superior, impedir la ejecución de la decisión emitida en fecha 09 de los corrientes (…), que al decidir inmotivadamente sobre el levantamiento de la Medida de Privación de Libertad de los imputados (…), sin explicar claramente, sin previo análisis, y al libre albedrío, inobservando el contenido del artículo 250, puesto que los motivos que propiciaron su aplicación no han variado (…).

Por otra parte, es necesario se otorgue el efecto suspensivo de la sentencia, porque la recurrida causa un gravamen irreparable al estado al no incautar las aviaciones utilizadas por narcotraficantes (…) fueron autenticadas en la notaria (sic) 421 del Municipio Libertador, y ordenando la separación de la solicitud de la continencia de la causa.

Igual situación aplica al hecho de devolver la acusación al Ministerio Público… (Omissis)…”.

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA DE LA IMPUTADA IRASEMA ERNESTINA PAZ RODRIGUEZ.

El 27 de octubre de 2009, los abogados Sandy Guevara Ojeda y José Evaristes, defensores privados de la ciudadana Irasema Ernestina Paz Rodríguez, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Oficina Fiscal, en los términos siguientes:

“… (Omissis)…

Capitulo I

El Ministerio Público, luego de hacer una escueta narración de los hechos, apela por falta de motivación en el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva otorgada a nuestra representada IRASEMA ERNESTINA PAZ RODRIGUEZ, y en tal sentido señala textualmente:

(…)

En tal sentido esta Defensa considera, en primer término, que las circunstancias si han variado, en virtud de que la acusación fue remitida nuevamente a la Fiscalía para que subsane, de manera que la imposición de una medida cautelar sustitutiva garantiza la exigencia de la complacencia de nuestra defendida, y más aún de las actas del expediente se desprende que la acusada ha mantenido, hasta este momento, una conducta de acatamiento y respeto a la autoridad jurisdiccional , ya los actos procésales se han fijados y se llevado (sic) a cabo, no habiendo manifestado conducta reticente o rebelde.

Por otra parte en el caso de marras, la vindicta no ha entendido el contenido y alcance de la medida cautelar impuesta por el Juzgador, y yerra cuando manifiesta que es una medida complaciente, toda vez que nuestra patrocinada debe presentar dos fiadores que en su conjunto deban alcanzar 160 unidades tributarias entre ambos, aparte de la presentación periódica ante el Tribunal cada siete días, y la prohibición de salida del país
Igualmente en cuanto a los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario puntualizar lo siguiente:
Primero: El hecho de la pena de que podría llegársele a imponer a la acusada, no es por un parámetro que por si solo sea un obstáculo para la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad, aún cuando sean penalidades altas, ello no desnaturaliza el hecho de que la finalidad del proceso no se logre con una medida cautelar, máxime cuando existen otros parámetros que permiten razonablemente afirmar la sujeción de la acusada a la actividad jurisdiccional y a la ejecutabilidad del fallo que se pronuncie en el juicio oral y público.

Segundo: En cuanto a los elementos de convicción para estimar su participación en el hecho punible, es necesario indicar, que obra en su favor una presunción de inocencia (…).

Tercero: En lo que respecta al peligro de fuga y a la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, es menester señalar que la investigación concluyó el Ministerio Público presentó un acto conclusivo, ya acusó, resultando obvio, que la acusada no entorpecerá el proceso, ni su finalidad y en cuanto al peligro de fuga (…) el Ciudadano Juez, sin lugar a dudas, analizó las circunstancias Particulares (sic) del caso, realizó una actividad de apreciación a los fines de tomar una decisión (…) conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1 de su artículo 44, procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva, que garantizará a su criterio las finalidades del proceso.

(…)
CAPITULO II

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público del efecto suspensivo de la Decisión (sic), esta Defensa considera que no es procedente tal pedimento, toda vez que en el caso que nos ocupa el Ciudadano Juez no concedió una libertad plena sin restricciones, sino una medida cautelar sustitutiva, que garantiza satisfactoriamente las resultas del proceso, de manera que la apelación en este caso debe ser oída en un solo efecto, vale decir el devolutivo… (Omissis)…”.

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO FREDDY LUIS VASQUEZ ACUÑA

El 27 de octubre de 2009, los abogados Leonardo Hernández y Rosa Cádiz, defensores privados del ciudadano Freddy Luis Vásquez Acuña, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Oficina Fiscal, en los términos siguientes:

“…Omissis…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, SUSTENTADO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 447 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis efectuado al escrito de impugnación presentado por el Ministerio Público, esta Defensa Privada evidencia que la primera denuncia la sustenta en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que desde su punto de vista que el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia (...), al momento de concluir el acto de la audiencia preliminar celebrada en el presente caso, a su decir (…).

Pasado posteriormente a transcribir el punto octavo del pronunciamiento emitido por el Juez de Control, para concluir que es cierta su denuncia, porque a su decir este sólo se circunscribe únicamente a sustituir la medida privativa de libertad a los imputados, sin ningún razonamiento lógico, de manera arbitraria e inobservando los fundamentos que dieron lugar para la imposición de la Medida Privativa contenidos en los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Juez debió percatarse antes de revocar la medida privativa de libertad, que estos habían variado y de esta manera fundamentar su decisión.

(…)

Pues bien, partiendo de la premisa que los ciudadanos JOSÉ LUIS SAPIAIN y FRANCIS SALINAS, actúan como Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas, SERIA INGENUO PENSAR (…), que dada la competencia que tienen atribuida éstos funcionarios públicos, no solo tengan un basto conocimiento sobre los criterios vinculantes que con respecto a esta materia ha emitido el Tribunal Supremo de Justicia, sino deben conocer y manejar todas aquellas normas que rigen nuestro ordenamiento jurídico (…).

Esta afirmación nos permitimos realizarla, porque causa asombro que el Ministerio Público, con los argumentos que efectúa para sustentar esta denuncia, pretende inducir en error a los miembros de esta digna Corte de Apelaciones, cuando sin indicar cual fue la norma jurídica en la que se sustentó el Juez de Control para dictar este pronunciamiento aún cuando aparece señalado en la decisión que se recurre (numeral 2do del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal), aduzca que (…).

La argumentación esgrimida aquí por el Ministerio Público, sobre el hecho de que “la acusación no fue anulada por el juzgador, sino que ordenó el saneamiento” da lugar a inferir que los mimos desconocen las normas contenidas en el artículo 20, 319, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo han afirmado, la decisión que impugnan fue emitida durante la celebración de una Audiencia Preliminar (…).

Siendo que una vez concluida dicha audiencia preliminar, correspondió al Juez de Control (…) resolver sobre la cuestiones planteadas en dicho acto, considerando el mismo que dada la cantidad de irregularidades que se constataron en dicho escrito de acusación, así como en el desarrollo de dicha investigación (...) ordenó la devolución al Ministerio Público para la corrección de tales irregularidades (…).

(…).

En vista de lo aquí expuesto, no entiende la Defensa, como pretende en (sic) Ministerio Público que los ciudadanos (…), permanezcan detenidos, bajo la invalida argumentación de que no variado las circunstancias que dieron origen al decreto (sic) de la orden de detención y al hecho de que tal medida de caución personal resulta insuficiente al no garantizar la presencia de ellos en la continuidad de un eventual juicio, y al hecho de que se brinda un grave precedente en este tipo de resolución, por cuanto se benefician las personas que incurren en delitos contra la Corrupción y delitos de Drogas (…) .
Es decir, tal afirmación no solo desconoce la presunción de inocencia que ampara a nuestro defendido (…), sino que a su vez de manera inexplicable, como han sido todas las actuaciones que ha llevado en este caso el Fiscal del Ministerio Público, pretende tal ligeramente restarle eficacia a la Medida Cautelar constituida con fiadores, que ha sido dictada a favor de los ciudadanos arriba mencionados (…).

Por todo lo antes expuesto, a criterio de esta defensa, los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, tiende a desconocer que en el presente caso se produjo un DECRETO DEL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, cuyo efecto jurídico conforme el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal , es el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS, siendo que el Juez A quo, estimo n(sic) pertinente a los fines de garantizar las finalidades del proceso, otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, sustentándose en el supuesto jurídico contenido en el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye una excepción al principio de “nom bis in idem”, permitiendo al Ministerio Público, la oportunidad de sanear la acusación prescindiendo de los vicios que dieron origen a su desestimación (…) a criterio de la defensa y del propio Juez de Control, se ha configurado una flagrante violación al debido proceso de nuestro defendido FREDDY LUIS VASQUEZ (…).

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, SUSTENTADO EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En lo que respecta a esta denuncia, es de observar que el Ministerio Público, ejerce el presente recurso de apelación sustentado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que le causa gravamen irreparable el pronunciamiento emitido por el Juez A quo, redactado en los siguientes términos:

(…)

Pues bien, en contestación a esta denuncia, en primer lugar estimamos oportuno destacar que efectivamente el Ministerio Público solicito (sic) ante el Juzgado (…), la Incautación de las aeronaves arriba referidas, petición esta que formuló (..) al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Evidenciándose, que el alegato sobre la omisión de pronunciamiento por parte del Juez Aquo, con respecto a esta solicitud, queda sin sustento legal alguno, ya que a los folios 25 al 28 de la Pieza Séptima, cursa inserto pronunciamiento emitido por el referido órgano jurisdiccional con motivo a dicha solicitud, mediante el cual entre otras cosas (…).

Observándose que el Juez A quo, atendiendo al criterio de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 435 de fecha 15-05-09, en ponencia del DR. ELADIO APONTE APONTE, continua señalando en dicho fallo que (…).

Del contenido del fallo anterior se desprende que efectivamente si hubo pronunciamiento por parte del Juez Aquo, y dicho sea de paso fue notificado al Ministerio Público, sin que éste lo hubiere objetado, ante lo cual debe concluirse que tal fallo se encuentra definitivamente firme, y que el hoy impugnante estaba en pleno conocimiento de su contenido, que no es otro “que la solicitud de Incautación a la cual se refiere al Ministerio Público, iba a ser ventilada en una Audiencia Especial , distinta a la Audiencia Preliminar, y prueba de su conformidad con tal pronunciamiento, se constata en la suscripción que realizan en el día de ayer 26 de octubre de 2009 del acta de diferimiento de dicho acto, por lo tanto resulta evidente la inexistencia de agravio que esgrimen los ciudadanos JOSE LUIS SAPIAIN y FRANCIS SALINAS (…), en la presente denuncia con respecto a que la separación de tal solicitud les causa gravamen irreparable, y que el mismo debía ser resuelto en la Audiencia Preliminar, todo lo cual ha quedado totalmente desvirtuado, y mas aun cuando se evidencia que tales solicitudes fueron interpuestas tiempo después de haberse presentado la acusación (…).

(…)

Por último conviene agregar en cuanto a lo que señala el Ministerio Público, sobre que tal decisión fue emitida (…)

Esta Defensa estima, (…) yerra nuevamente el Ministerio Público, por cuanto la situación jurídica aquí planteada en lo absoluto encuadra dentro de los tres (03) supuestos que exige el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto es así que el recurrente lo menciona en forma genérica, sin sustentar su dicho en alguno de ello (…).

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION SUSTENTADO EN EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 447 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

(…)

Pues bien, tal y como lo afirma la Representación Fiscal, en el presente caso con respecto a experticia documentológica, se ha violentado el debido proceso, pero no precisamente en perjuicio del titular de la acción penal, sino que tal violación ha sido ocasionada por el Ministerio Público a nuestro defendido (…), debido a que se pretende demostrar la relación de causalidad de los hechos aquí imputados, a fin de efectuar un juicio de reproche, con una prueba que conforme se expreso en la contestación de la primera denuncia, lo que produce un gravamen irreparable es el silencio de los Representantes del Ministerio Público, en realizar una contra experticia, hecho este que constituye una flagrante violación a las garantías procesales establecidas en la ley, específicamente las referidas a la proposición de diligencias prevista el (sic) artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya génesis lo comporta el ejercicio del derecho que conforme al numeral 5 del artículo 125 del referido texto legal, tiene todo imputado a quien dicho sea de paso, se le considera inocente hasta que exista sentencia definitivamente firme, ante lo cual desvirtúa tal presunción.

Es por ello que el Ministerio Público se encuentra obligado conforme el contenido de los artículos 280 y 281 del Código Adjetivo Penal, a que durante el curso de la investigación haga constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, siendo que con respecto a este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan, por lo tanto a criterio de esta defensa, muy al contrario de la opinión fiscal, la decisión emitida por el Juzgado (…) se encuentra ajustada a derecho….“Omissis”.

IIII
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal a quo, en el acto de audiencia preliminar realizada el 09 de octubre de 2009, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omissis)… PRIMERO: Este tribunal oída la solicitud de nulidad presentada por el Dr. Jose Evariste, la misma corre inserta en los folios del expediente, en donde señala dos denuncias, en principio señala que los ciudadanos imputados en cuanto a los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, no fueron debidamente imputados, señaló dos sentencias de nulidad porque no es el criterio actual que fue regulado, ese fue el problema que se presento en la Sala de Casación Penal donde se le ordenaba al Ministerio Publico, aunque hubiese presentado a los ciudadanos ante un Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia o bien sea para oír al imputado, ese ciudadano debía ser imputado nuevamente por el Ministerio Publico, se generaron cualquier cantidad de retardos procesales en juicio y en otros tribunales y tuvo la Sala Constitucional que regular esa situación, como le dije al Dr. Evariste, cuando se alega una jurisprudencia viniendo de la Sala Constitucional es de carácter vinculante, es decir nosotros debemos respetar la doctrina de la Sala Constitucional y no podemos apartarnos de ella, palabras mayores o palabras menores, el ciudadano Magistrado Francisco Carrasquero, ponencia en la cual no hay voto salvado, señala que el acto de imputación, tal como lo establece el 124 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el primer procedimiento que considera que el ciudadano que es presentado ante un Juez de Control esta imputado, ese acto que se realiza ante un Juez de Control y que es una garantía fundamental y mayor al tener el control constitucional, es la condición de estar imputado por los delitos que precalifica el Estado Venezolano y en este sentido, los tres imputados de autos fueron presentados ante el Juez 25 de Control, para aquel momento el Dr. Nicol Catalano, quien consideró en base a la precalificación dada por el Ministerio Publico que procedía la presunta comisión de los hechos punibles por los cuales se imputaba, ordenó el procedimiento ordinario e igualmente ordenó la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en su contra; señala la sentencia in comento, que si el Ministerio Publico posteriormente a esa imputación que hace, considera que de su investigación nace otro hecho punible que no había sido anteriormente señalado, deberá imputar, en efecto el Ministerio Publico a través del ciudadano Fiscal Septuagésimo (70º) del Misterio Publico a Nivel Nacional en Materia de Drogas, presentó acto de imputación en contra de dos de los imputados por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la Modalidad de Transporte, esa imputación se realizo una en fecha 27 de Julio del presente año, es decir dentro del lapso establecido al Ministerio Publico porque se le había acordado una prorroga y se le dio igualmente la imputación a Freddy Vásquez que si la misma fue el día 30 de Julio de 2009, estaba en tiempo hábil, ante las 3:30 horas de la tarde que es la hora de cierre de audiencia del Tribunal y empieza la hora de secretaria, perfectamente el Ministerio Publico podía hacer la imputación correspondiente, ambos ciudadanos están imputados en mi criterio, debidamente por el Ministerio Publico, el problema se presenta en la situación de ese derecho a la defensa, si admite para la condición de un hecho punible faltando 24 horas, 48 horas o el mismo día, no me da a mi como defensa el derecho de ejercer todas y cada una de las garantías que estén en mi cliente, es decir, que no me da la garantía de solicitarle diligencia al Ministerio Publico que pudiese mejorar la situación en un momento determinado de mi cliente y yo tengo que mantener el equilibrio entre las partes, en mi criterio el Ministerio Publico habiendo imputado dentro de su lapso cercena el derecho a la defensa en cuanto a las posibilidades que la defensa pueda solicitarle y pueda ejercer su condición de defensa técnica y si yo paso este caso a Juicio en este momento, yo no se que pudiese pedir la defensa en contra de esa imputación porque tiene perfecto derecho de solicitar cualquier diligencia de las que sea pertinente. En cuanto a la imputación que hizo el Ministerio Publico, en mi criterio están imputados, cumplió el Ministerio Publico con la imputación, pero no es una Nulidad Absoluta, porque la nulidad absoluta son insaneables esa es su característica especifica, y esto no es que no es insaneable, es decir, si hay una lesión al derecho de la defensa; pues este lapso es muy corto, ustedes pudieron haber pedido del 27 al 30 al Ministerio Publico una contraexperticia de la droga o del barrido; es decir que ustedes querían que otro órgano de investigaciones penales realizara la experticia, pero ciertamente no tenían tiempo, al verse en la imposibilidad de realizarlo entonces se ven lesionados, pero no violentado ese derecho a la defensa y cuando acuden a mi en esta audiencia yo debo mantener ese equilibrio y debo darle la posibilidad a la defensa de que puedan ejercer sus derechos, eso por un lado, SEGUNDO: en cuanto a las experticias documentológicas que se realizó sobre elementos fotocopiados, le pregunto al Estado Venezolano, existe la imposibilidad cierta de que los documentos notariados de donde se desprende la presunta comisión del hecho punible por parte de los ciudadanos imputados?. El Representante Fiscal contesto: Es que esos son copias Dr., porque el original se lo lleva supuestamente la persona que registró, y esa persona no existe; al igual que con los dueños de las avionetas, que no existen tales dueños, por eso el Ministerio Publico no puede ir mas allá, porque los que hicieron la negociación no existen, en consecuencia no existen documentos originales, nadie sabe que se hizo con ellos, existe justamente porque las personas que fungen como compradores y vendedores no existen ni siquiera dan el numero de cedula correcto. Si bien es cierto que no existen esos originales y no pueden realizarse esos peritajes sobre esos documentos originales y se realizaron sobre documentos fotocopiados, esas fotocopias eran de que tipo, láser, eran de cinta o tinta, es decir de que tipo de fotocopiadora se hicieron? El Representante Fiscal contesto: desconozco doctor. Cada una de ellas devienen puntos que son característicos y causan deformación en cuanto a su resultado, si tomando en consideración eso que usted dice, ese documento es irrecuperable y por lo tanto tenemos que tomar esa experticia como tal, pero lo que no podemos hacer es una contraexperticia de esa situación, eso si no lo podemos negar, porque tiene su legitimo derecho. Este juzgador no comparte el criterio del Ministerio Publico, creo que si se solicita una contraexperticia sobre un documento original yo le digo que si, ya que es un experto con la capacidad, el conocimiento de tantos años; pero cuando se esta haciendo la experticia sobre documentos indubitados, es decir originales, pero cuando el documento tiene problemas con los puntos característicos porque depende de la máquina donde se sacan los fotocopiados para establecer si y mucho mas cuando no son escrituras, porque el problema es que si es una escritura corrida, no hay problema, porque si el punto característico de la escritura no se ve arriba, se ve abajo, pero cuando son logaritmos, cuando son firmas que hay un cajón, y cada persona tiene una forma de firmar y su propia hendidura es decir esa presión que se ejerce en la firma, que es diferente entre cada persona, pero como no tengo el documento original y si la defensa solicita una contraexperticia, yo no le puedo cercenar ese derecho y debió haberle contestado a la defensa los motivos por los cuales no se realizó la referida contraexperticia y la defensa se podía basar en lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar al Juez de Control instara al Ministerio Publico a que ordenara la practica de la experticia, para ejercer el control judicial pero al no hacerlo se esta cercenado el derecho a la defensa; en esas condiciones cuando tengo que demostrar un delito como lo es el Forjamiento de Documento, que en mi criterio es un delito grave y que se da en base a firmas de los ciudadanos imputados, se debe ser un poco mas amplio en cuanto a la posibilidad que la defensa establezca que esa experticia que realizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no es correcta. TERCERO: En cuanto a las ordenes de allanamientos, las misma fueron debidamente expedidas por un Tribunal con competencia funcional para extender esas ordenes y los imputados fueron presentados dentro del lapso que establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control, en el supuesto que hubiese habido alguna violación al debido proceso, la Sala Constitucional, también se ha pronunciado que cesa cualquier violación del debido proceso al estar en presencia del Juez de Control, en tal sentido DECLARO SIN LUGAR ambas nulidades, tanto la presentada por el Dr. Evariste, en cuanto a que no estaban imputados los ciudadanos que están en este momento en la sala CUARTO: En cuanto a la situación que el Ministerio Público en principio precalificó por distintos hechos punibles a los que tare (sic) su calificación jurídica de eso depende la investigación que el adelante, porque es en esta oportunidad donde se hace la decantación de esa investigación y de la calificación que pueda proveer el Estado Venezolano, si el Estado Venezolano considera que tiene elementos suficientes para lograr la condenatoria de los ciudadanos imputados; esas pruebas que trajo el Ministerio Público y el problema del delito de trafico donde se ha lesionado el derecho a la defensa; en consecuencia este Juzgador considera que no es necesario anular la acusación por cuanto por el hecho que imputado a los ciudadanos de una manera violenta sobre los días que tenia para presentarlos, considera quien aquí decide no constituye un hecho insaneable, ya que puede ser solventada y el Misterio Publico durante el transcurso de su investigación puede cambiar la precalificación de los hechos que están enmarcados en la Ley contra la Corrupción. En tal sentido se DECLARA SIN LUGAR la nulidad presentada por el Dr. Evariste, en relación a que los hechos no estaban enmarcados dentro de la precalificación que había hecho el Estado Venezolano y había sido admitida por e Juez de Control. QUINTO: En cuanto a la Nulidad interpuesta por el Dr. Luis Ignacio Ramírez García, este Juzgador observa, que el Ministerio Publico solicitó prorroga dentro de lapso y en ese lapso imputó a los ciudadanos Wilfredo y Freddy, es decir esa imputación se hizo dentro del lapso previsto al Estado Venezolano para presentar su correspondiente acto conclusivo; en tal sentido NO SE ADMITE esta exposición, SEXTO: en esta forma, es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 20 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENO SE DEVUELVA LA ACUSACION al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a objeto que, en primer lugar, ordene la practica de una contraexperticia al documento indubitado, por otro órgano de investigaciones penales, distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SEPTIMO: En cuanto a la imputación que realizó por el delito de tráfico la defensa de los dos ciudadanos acusados que tienen imputado ese delito, perfectamente pueden solicitarle al Ministerio Publico la practica de la diligencia que corresponda y el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, esta (sic) en la obligación de dar respuesta en respeto al debido proceso, y de su negativa, la defensa tiene el derecho establecido en el articulo 282 ejusdem, de acudir al Juez de Control a objeto que le informen si esa negativa se ajusta o no a derecho. OCTAVO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos imputados, este Tribunal acuerda SUSTITUIR la referida medida y en consecuencia se IMPONE a los mencionados imputados las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el ordinal 8º, debiendo los tres ciudadanos imputados presentar ante este Tribunal de Control en su oportunidad dos (02) fiadores que en su conjunto alcancen ciento sesenta (160) unidades tributarias, se impone a los referidos imputados la Medida Cautelar contenida en el ordinal 4º del articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, prohibiéndose expresamente la salida del país y en consecuencia se ordena que se oficie a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los efectos que tengan conocimiento de la expresa decisión de este Tribunal y una vez cumplidos y examinados los requisitos que pauta la caución personal, deberán presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados una vez cada ocho (08) días. NOVENO: En cuanto al Reconocimiento solicitado por el Dr. LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, observa este Tribunal que la fase de investigación ceso, por lo que nos encontramos en la fase intermedia del proceso, motivo por el cual considera este Juzgador que no es la oportunidad procesal para dicho reconocimiento, ahora bien al haber sido devuelta la acusación al Ministerio Publico, la defensa perfectamente puede solicitarle al Estado Venezolano la practica del referido reconocimiento; en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud por cuanto no es la oportunidad procesal. DÉCIMO: Se ORDENA la separación de la solicitud efectuada por el Fiscal Septuagésimo (70º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, en cuanto a las Medidas Cautelares referentes a las avionetas solicitadas en incautación, a los efectos que este Tribunal pueda proveer al respecto, es decir que esa acusación se va a separar de la solicitud conjuntamente con los documentos que guardan relación con los barridos y con otra serie de documentos que yo requiero para realizar la audiencia. Y ASI SE DECLARA... (Omissis)”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación, la decisión de 09 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordena la devolución de la acusación al Despacho Fiscal, para que practique una contra experticia documentológica a las copias de los documentos de compra y venta dubitados o falsos autenticados en la Notaria 42º del Municipio Libertador, por otro órgano de investigación penal distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo ordenó la separación de la continencia de la causa con relación a las solicitudes de incautación de las avionetas, y acordó sustituir la medida cautelar de privación de libertad por medidas cautelares sustitutivas a los imputados de autos.
Al respecto, observa esta Alzada que los recurrentes plantean tres denuncias a saber:

1. Que, el Tribunal Vigésimo Quinto de Control, el 09 de octubre de 2009, en audiencia preliminar, acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los ciudadanos Paz Rodríguez Irasema Ernestina, Vásquez Acuña Freddy Luis, Hernández Ramírez Wilfredo Alberto, sin motivar tal decisión.

2. Que, el Tribunal Vigésimo Quinto de Control, el 09 de octubre de 2009, en audiencia preliminar, entre otras cosas, ordenó separar la continencia de la causa en relación a la solicitud de incautación preventiva de las aeronaves YV1716, YV1755, YV2239, YV1912, N343CP, YV1906 y N816PW, cuyos documentos fueron autenticados en la Notaría 42º de esta Circunscripción Judicial, los cuales resultaron dubitados o falsos, y otorgados sin cumplir los requisitos exigidos por la Ley; y que a experticia de barrido arrojó positivo cocaína, demostrándose en el transcurso de la investigación que dichas aeronaves eran utilizadas por el narcotráfico para el transporte nacional e internacional de este tipo de sustancia prohibida, considerando los recurrentes que la separación de la causa ocasiona un gravamen irreparable a las partes, en el entendido que hay una violación al debido proceso, por cuanto el Juez de Control separa la causa sin circunscribirse a los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Que, el Tribunal Vigésimo Quinto de Control, el 09 de octubre de 2009, en audiencia preliminar, ordenó devolver la acusación fiscal para que el Ministerio Público practique una contra experticia documentológica que le fuera solicitada por la defensa, a las copias de los documentos de compra venta dubitados o falsos y que fueron autenticados en la Notaría 42º del Municipio Libertador, considerando los recurrentes que tal pronunciamiento viola el debido proceso causando con ello un gravamen irreparable.

En torno a la primera denuncia, apunta esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones, lo siguiente:

Alega el recurrente que, el Tribunal Vigésimo Quinto de Control, el 09 de octubre de 2009, en audiencia preliminar, acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los ciudadanos Paz Rodríguez Irasema Ernestina, Vásquez Acuña Freddy Luis, Hernández Ramírez Wilfredo Alberto, sin motivar tal decisión.

En efecto, observa este Despacho Judicial, que el Juez de Instancia acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos Paz Rodríguez Irasema Ernestina, Vásquez Acuña Freddy Luis, Hernández Ramírez Wilfredo Alberto, mediante un pronunciamiento simplista al expresar que “…..En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda SUSTITUIR la referida medida y en consecuencia se IMPONE a los mencionados imputados las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el ordinal 8º, debiendo los tres ciudadanos imputados presentar ante este Tribunal de Control en su oportunidad dos (02) fiadores que en su conjunto alcancen ciento sesenta (160) unidades tributarias, se impone a los referidos imputados la Medida Cautelar contenida en el ordinal 4º del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, prohibiéndose expresamente la salida del país y en consecuencia se ordena que se oficie a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los efectos que tengan conocimiento de la expresa decisión de este Tribunal y una vez cumplidos y examinados los requisitos que pauta la caución personal, deberán presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados una vez cada ocho (08) días…”

Esta simple resolución, no satisface las exigencias de la ley para dar respuesta a un requerimiento judicial de esta naturaleza, debe precisarse que las decisiones judiciales en aras de la preservación del debido proceso en su manifestación más importante como lo es el derecho a la defensa, deben ser fundadas, y así lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se lee:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.” (Negrillas de la Sala)

Del contenido del dispositivo legal antes transcrito, emerge en forma clara que el texto adjetivo penal prescribió que las decisiones judiciales, salvo los autos de mera sustanciación, deberán estar debidamente fundados, bajo pena de nulidad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, así fue sustentado en sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez, en el cual se sostuvo que:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social….”

El criterio anterior ha sido reiterado en sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, quien sostuvo que:

“…La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”

En el mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 206 del 2 de Mayo de 2002, señaló que:

“...la motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin para poder determinar la finalidad del juez con la ley...”

Visto lo anterior, concluye esta Instancia Superior que, la decisión por la cual se decretan medidas cautelares sustitutiva de libertad y que es objeto de apelación, no cumplió con el requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues se limitó a señalar someramente que se sustituía la medida judicial privativa de libertad y se imponía a los imputados medida cautelar sustitutiva de libertad, ello sin realizar un análisis pormenorizado que permita satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe al aspecto de la motivación, vulnerando de esta manera el contenido del artículo 173 de la ley adjetiva penal y en consecuencia el debido proceso.

Por lo que, al no estar debidamente fundamentada la procedencia de las medidas cautelares acordadas, no es posible conocer las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juez de Control para decretar tal resolución judicial, quebrantándose de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva que supone que las sentencias, ya sean definitivas o interlocutorias, sean motivadas y congruentes.

El derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2672, del 6 de octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció al respecto lo siguiente:

“…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, ‘sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada’ (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).
En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad…”.

El catedrático español, Jesús González Pérez, en su texto “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, (2001), enseña que:

“…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la prohibición de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es simple arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho…cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…”.

En conclusión, el Juzgador de la Primera Instancia para proceder a sustituir la medida judicial privativa de libertad, obvió realizar el juicio de proporcionalidad, utilizando para ello los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto; observando esta Alzada que asiste la razón a los recurrentes al indicar que el Tribunal a quo, en efecto, no justificó jurídicamente la decisión recurrida, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la primera denuncia interpuesta. Así se decide.

Con relación a la segunda denuncia, esta Sala considera lo siguiente:

Arguyen los impugnantes que, el Tribunal Vigésimo Quinto de Control, el 09 de octubre de 2009, en audiencia preliminar, entre otras cosas, ordenó separar la continencia de la causa en relación a la solicitud de incautación preventiva de las aeronaves YV1716, YV1755, YV2239, YV1912, N343CP, YV1906 y N816PW, cuyos documentos fueron autenticados en la Notaría 42º de esta Circunscripción Judicial, los cuales resultaron dubitados o falsos, y otorgados sin cumplir los requisitos exigidos por la Ley; y que la experticia de barrido arrojó positivo a cocaína, demostrándose en el transcurso de la investigación que dichas aeronaves eran utilizadas por el narcotráfico para el transporte nacional e internacional de este tipo de sustancia prohibida, considerando los recurrentes que la separación de la causa ocasiona un gravamen irreparable a las partes, en el entendido que hay una violación al debido proceso, por cuanto el Juez de Control separa la causa sin circunscribirse a los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la denuncia antes mencionada, constata esta Alzada que el Ministerio Público descontextualiza lo acordado por el Tribunal a quo, por cuanto lo ordenado en nada tiene que ver con la separación de la causa a que hace referencia el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la orden de separación de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, emerge como consecuencia lógica del pronunciamiento previo que acuerda devolver la acusación a la Oficina Fiscal, por lo que necesariamente debían separarse las solicitudes de incautación del acto conclusivo para que el Tribunal de Control atendiendo al contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal pudiera resolver lo peticionado, en razón a ello la segunda denuncia debe necesariamente ser declarada sin lugar. Así se decide.

En cuanto a la tercera denuncia planteada por los recurrentes, esta Alzada estima lo siguiente:

La Oficina Fiscal impugna el pronunciamiento emitido por el Tribunal Vigésimo Quinto de Control, el 09 de octubre de 2009, en audiencia preliminar, que ordenó devolver la acusación fiscal para que el Ministerio Público practique una contra experticia documentológica que le fuera solicitada por la defensa, a las copias de los documentos de compra venta dubitados o falsos y que fueron autenticados en la Notaría 42º del Municipio Libertador, considerando los recurrentes que tal pronunciamiento viola el debido proceso causando con ello un gravamen irreparable.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos, a juicio de esta Alzada, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado.

El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.

Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el Juez de Control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa.

En el presente caso, del análisis de las actas que conforman el presente asunto, esta Alzada aprecia que el Tribunal Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al finalizar la audiencia preliminar ordenó devolver la acusación a la Oficina Fiscal a los fines que, sea practicada por otro órgano de investigaciones penales distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la experticia documentológica que le fuera solicitada por la Defensa.
No obstante, no sólo obvió pronunciarse respecto de la desestimación o no admisión de la acusación, sino que, además, justifica su pronunciamiento en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, precepto que hace referencia a la única persecución, es decir, cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio, desestimación que se desconoce, por cuanto el Tribunal a quo nada dijo respecto a la posible existencia de defectos de forma de la acusación fiscal, atendiendo a lo previsto en el artículo 330.1 de la Ley Adjetiva Penal; por ello estima esta Alzada que asiste la razón a los recurrentes, por cuanto la actuación del Órgano Jurisdiccional indudablemente subvirtió el orden procesal, vulnerando el debido proceso, resultando forzoso declarar con lugar la tercera denuncia. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada el 9 de octubre de 2009 por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto distinguido alfanuméricamente 25ºC-13.257-09, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ordena que se celebre nuevamente la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actuaciones originales –fl. 336, pieza 7 del expediente original- se observa que el abogado Cristóbal Martínez Murillo, fue encargado del Tribunal Vigésimo Quinto (25º) en funciones de Control Circunscripcional, según Resolución Nº 317 del 16 de octubre de 2009, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se acuerda remitir las actuaciones al referido Tribunal a los fines de le celebración de la audiencia preliminar, debiendo prescindir de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y así se decide.

Dada la nulidad decretada, y por cuanto al momento de la celebración de la audiencia preliminar los imputados Paz Rodríguez Irasema Ernestina, Vásquez Acuña Freddy Luis y Hernández Ramirez Wilfredo Alberto, se encontraban privados de su libertad, los mismos permanecerán detenidos a la orden del referito Tribunal de Control. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara:
1) La nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada el 9 de octubre de 2009 por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto distinguido alfanuméricamente 25ºC-13.257-09, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal

2) Ordena que se celebre nuevamente la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Por cuanto el abogado Cristóbal Martínez Murillo, fue encargado del Tribunal Vigésimo Quinto (25º) en funciones de Control Circunscripcional, según Resolución Nº 317 del 16 de octubre de 2009, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se acuerda remitir las actuaciones al referido Tribunal a los fines de le celebración de la audiencia preliminar, debiendo prescindir de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad

4) Dada la nulidad decretada, y por cuanto al momento de la celebración de la audiencia `preliminar los imputados Paz Rodríguez Irasema Ernestina, Vásquez Acuña Freddy Luis y Hernández Ramirez Wilfredo Alberto, se encontraban privados de su libertad, los mismos permanecerán detenidos a la orden del referito Tribunal de Control.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente asunto al Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente


Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez La Juez Temporal


María Antonieta Croce Romero Betty Reyes Quintero

El Secretario


Cesar Hung Indriago

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario,


Cesar Hung Indriago





Exp: Nº 2343-09
YC/MAC/BRQ/yris.