REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 09 de noviembre de 2009
199° y 150°
Expediente: Nº 2346-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Ivana Rodríguez Cuellar, Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Masa Acosta Félix Antonio, contra la decisión del 15 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa respecto a que sea declarado el saneamiento o nulidad del auto dictado el 06 de octubre de 2009, por el cual se constituye el referido Juzgado como Tribunal Unipersonal.
El 05 de noviembre de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2346-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.
En la misma fecha, esta Sala dicto auto mediante el cual acordó recabar el expediente original del tribunal recurrido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo recibidas dichas actuaciones en esta Sala el 06 de noviembre del mismo año.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
La abogada Ivana Rodríguez Cuellar, Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Masa Acosta Félix Antonio, impugna la decisión del 15 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.
Y con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”
Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que abogada Ivana Rodríguez Cuellar, Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23º) del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se evidencia en las actuaciones que integran el presente cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación del auto recurrido, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio veinte (20) del cuaderno de incidencia, según el cual:“…desde el 15 de octubre de 2009 (…) hasta el 19 de octubre de 2009, fecha en la cual la abogada Ivana Rodríguez Cuellar, Defensora Pública 23º …Penal (…) consigno escrito de recurso de apelación (inclusive), han transcurrido (…) un toral de UN (01) DÍA, en el cual hubo Despacho...”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en función de Juicio, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de saneamiento o nulidad del auto dictado el 06 de octubre de 2009, solicitada por la defensa, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PUBLICO
De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que el abogado Guillermo Gerardo Tirado Aliendres, en su carácter de Fiscal Octogésimo Sexto (86º) (Comisionado) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como titular del ejercicio de la acción penal, se encuentra legítimamente facultado para contestar el recurso de apelación interpuesto, por lo que se concluye que posee cualidad para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 118 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la presentación del escrito de contestación al recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado que el referido escrito fue presentado en el lapso legal para contestar, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio veintiuno (21) del cuaderno de incidencia, según el cual:“…desde el día 21 de octubre de 2009, exclusive, fecha en la cual el representante Fiscal (…) se dio por emplazado del recurso de apelación (…), hasta el 27 de octubre de 2009, fecha en la cual (…) consigna escrito de contestación (…) resultando un total de TRES (03) DÍAS, en los cuales hubo despacho …”, por lo cual, el escrito de contestación debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se declara.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
1) Admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ivana Rodríguez Cuellar, Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Masa Acosta Félix Antonio, contra la decisión del 15 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa respecto a que fuera declarado el saneamiento o nulidad del auto dictado el 06 de octubre de 2009, por el cual se constituye el referido Juzgado como Tribunal Unipersonal.
2) Admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la representante del Ministerio Público.
Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez La Juez Temporal
María Antonieta Croce Romero. Betty Reyes Quintero.
El Secretario
Cesar Hung Indriago
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Cesar Hung Indriago
YCM/MACR/BR/CH.
Exp. Nº: 2346-09.