REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO
Caracas, 13 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Nº 328-09
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
CAUSA N° S5-09-2557
Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la Doctora SILVIA HONIGMAN MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Novena con Competencia para actuar en fase intermedia y de Juicio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Octubre del año que discurre, mediante la cual se declara NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguido en contra de los Ciudadanos SERGIO ENRIQUE PEREZ MOLINA Y ANTHONY GORDILLO RAMIREZ, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. .
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26/10/2009, la Doctora SILVIA HONIGMAN MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Novena con Competencia para actuar en fase intermedia y de Juicio, interpuso Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Octubre del año que discurre, mediante la cual declara NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, celebrada en fecha 17-08-2009 ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual entre otras cosas textualmente señala lo siguiente:
“…I
LAPSO DE INTERPOSICION
Y LEGITIMACIÓN
El tribunal de Juicio N° 2 de Primea Instancia en Funciones de Juicio en fecha 19 de Octubre del año 2009, dictó decisión mediante la cual declaro la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación del imputado celebrada en fecha 17-08-2009 ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de Octubre del año en curso, es notificada la Fiscalia Centésima Trigésima Novena del Ministerio Público con competencia para actuar en fase intermedia y de juicio. Razón por la cual a criterio de quien suscribe, el presente Recurso de Apelación se interpone dentro del termino legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro de los cinco (05) días contados a partir de la Notificación.
El presente recurso se ejerce contra el Auto dictado en la fase de Juicio que Declara la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación de Imputado, la cual es recurrible de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación”. Así mismo , esta Representación Fiscal ejerce el presente recurso por ser parte legitimada activa en el presente proceso de conformidad con el articulo 433 ibidem, en relación con el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el 11, 24 y 108 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en concordancia con los artículos 432 al 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Representaron Fiscal, apela de la anterior decisión por considerar que existen desaplicación del Articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su pronunciamiento la Juez de Juicio ACORDO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO celebrada en fecha 18-08-2009 ante el Juzgado 13 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , reflexionando que debe celebrarse una nueva audiencia ante la instancia competente, prescindiendo del vicio aquí señalado todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido vulnerada la disposición establecida en el articulo 49 numeral 1 Constitucional.
Por el contrario, quien apela considera que en el caso que nos ocupa, no estamos en presencia de una nulidad absoluta, toda vez que se observa del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada ante el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , en fecha 02 de agosto de 2.009, que los imputados SERGIO ENRIQUE PEREZ MOLINA Y GORDILLO RAMIREZ ANTHONY, ser encontraban debidamente asistidos y representados por la Defensora Publica Trigésima Novena Penal, DRA. ERIKA CASTILLO, quien ejerció el derecho a la defensa de los Supra mencionados imputados.
En virtud de la medida de coerción personal decretada por el Tribunal Decimotercero de Control, la Defensora Publica Trigésima Novena, DRA. ERIKA CASTILLO, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control que decretó la privación Judicial preventiva de Libertad contra los ciudadanos SERGIO ENRIQUE PEREZ MOLINA Y ANTHONY GORDILLO RAMIREZ por la camisón del delito de Robo Agravado.
En fecha 14 de Septiembre de 2.009, la Sala accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señala en el titulo “OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA “refiriéndose al Juez Décimo tercero de Control lo siguiente;”….Así mismo deberá proceder a dar cumplimiento al acto omitido a fin de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa…”. Cabe destacar que la Corte de Apelaciones siendo una instancia Superior no declaro la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputados, sino por el contrario advirtió al Tribunal de Control el deber de levantar el acta de aceptación del Defensor Publico, toda vez que los mismos están exceptuados de prestar juramento.
En atención a lo supra citado, , el Juez Decimotercero de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones, Sala Accidental Cuarta, dio cumplimiento al acto omitido y por ende en fecha 21 de Septiembre de 2.00, se levantó el acta de aceptación de la defensa, representada por la DRA. ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Trigésima Novena Penal.
Ciertamente, debe entenderse que l proceso debe realizarse con todas las garantías y en plazo razonable. Por ello los actos viciados deben ser saneados, aplicando los principios generales de nulidad taxativa, finalidad del acto, trascendencia, protección y medida extrema.
Estos principios determinan que no existe nulidad sin perjuicio o sin daño. La nulidad no puede invocarse en el solo interés de la Ley, es necesario que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. El autor VESCOVI, escribió “La violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes. El perjuicio se refiere a la afectación de las garantías de los sujetos procesales, menoscabando un derecho especifico de las partes, debe haber un perjuicio concreto para alguna de las partes o que se rompa la estructura básica del proceso, esencialmente las contenidas en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ejemplo que se niegue el derecho a la asistencia jurídica. En materia Penal, conforme a los dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal hay una definición que la afectación debe tratar de los derecho y garantías fundamentales.
El código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del Defensor no esta sujeto a ninguna formalidad y que la designación puede hacerse por cualquier medio, lo cual se traduce que en el presente caso no hubo violación a los derechos y Garantías fundamentales, ya que en el presente proceso en la fase de Investigación e intermedia, fueron asistidos y representados por la Defensora Publica Trigésima Novena Penal DRA. ERIKA CASTILLO, por ende se considera que el vicio del acto procesal no aparto o impidió el fin que se perseguía ya que la defensa publica presento la defensa y los derechos de los imputados.
Por otra parte, una vez saneado el acto omitido por el Tribunal de Control, como consecuencia de la presentación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Publico, en fecha 05 de Octubre de 2.009, se celebro la audiencia preliminar ante el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Instancia en Funciones de Control, con la presencia de los imputados quienes se encontraban debidamente asistidos por la Defensora Publica Trigésima Novena Penal, DRA. ERIKA CASTILLO, quien expuso los fundamentos de sus pretensiones, ordenando finalmente el Tribunal de Control el pase a juicio Oral y Publico.
Asimismo, esta representación Fiscal observa que la parte legitimada para pedir la nulidad convalido tácitamente el acto procesal ya que no lo impugnó por los medios idóneos y en el lapso legal establecido.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 466 de fecha 24-09-2.009, señalo lo siguiente:
…Omisis…
Sobre la solicitud de nulidad de un fallo, la Sala Penal, expreso lo siguiente:
…omisis…
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N°201 del 19 de febrero de 2004, indicó:
…Omisis…
En consecuencia se trata de un defecto insustancial en la forma del acto, por lo que no existe un perjuicio para las partes toda vez que la inobservancia de la forma procesal en este caso no ha impedido a las partes la posibilidad de actuación en el procedimiento. Ante tal inobservancia lo ajustado a derecho era como lo indico la Corte de Apelaciones Sala Accidental Cuarta, era el saneamiento del acto viciado, a fin de no retrotraer el procedimiento a la fase de Investigación.
El articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente:
…omisis…
En virtud de lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones sea declarado Con Lugar el presente escrito de Apelación y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
III
SOLICITUD FISCAL
En virtud de lo antes expuesto, esta representación Fiscal solicita con el debido respeto, que el presente recurso sea ADMITIDO, que se anule la decisión de fecha 19 de Octubre de 2009 dictada por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta del acto de la Audiencia de Presentación del imputado y de todos aquellos actos posteriores que la misma derivaron; en consecuencia sea declarado Con Lugar la presente Apelación.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de Octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. JENNY RAMIREZ TERAN dictó Decisión, mediante la cual textualmente, dictó NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRSENTANCION DEL IMPUTADO, celebrada en fecha 17-08-2.009 ante el Juzgado 13 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que es la recurrida, tal como se constata en el acta que a continuación se transcribe:
“…Revisadas las actuaciones que conforman el expediente N° 554-09, seguida contra los ciudadanos SERGIO ENRIQUE PEREZ MOLINA Y ANTHONY GORDILLO RAMIREZ, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS
el 15 de agosto de 2009 las presentes actuaciones fueron recibidas por el Tribunal 13° de Primera Instancia en lo Penal en Función de Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, luego que el Ministerio Publico consideró procedente presentar en flagrancia a los ciudadanos SERGIO ENRIQUE PEREZ MOLINA Y ANTHONY GORDILLO RAMIREZ, por presumir que cometieron un ilícito penal, razón por la cual el Órgano Jurisdiccional acordó fijar la audiencia prevista en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para la señalada fecha (15-08-2009), sin embargo dicho acto fue efectivamente celebrado en fecha 17-08-2.009 8folio 13), donde se acordó entre otras cosas proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, acogió la calificación jurídica provisional dada al hecho por el delito de robo agravado y decretó medida Judicial preventiva privativa de libertad de los imputados, siendo asistidos los detenidos por la Defensora Publica 39° penal, Dra. ERIKA CASTILLO.
El 21 de agosto de 2009 la defensa presentó ante la oficina de alguacilazgo, recurso de apelación contra la medida de coerción personal decretada (folio 44), siendo contestado dicho recurso por la vindicta publica (folio 141), y resuelto por la Sala N°4 accidental de la Corte de Apelaciones, donde declaró inadmisible el recurso ordinario en cuestión, conforme a lo establecido en el articulo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
El 14 de Septiembre de 2009 la Representante Fiscal presentó acusación contra los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, por lo que se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 05-10-2009( folio 72),la cual fuera celebrada y el Órgano Jurisdiccional decidió admitir dicho acto conclusivo.
El 21 de Septiembre de 2009 fue levantada el acta de aceptación de la defensa, representada por la Dra. ERIKA ACSTILLO, Defensora Pública 309° Penal (folio 81).
DEL DERECHO
Esta Juzgadora procede a dictar decisión conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, realizando las consideraciones siguientes:
El máximo Tribunal Judicial Venezolano, ha expresado respecto al Derecho al debido proceso, en Sala constitucional en Sentencia N° 018 de fecha 19-01-2007 con ponencia de la magistrado LUISA ESTRELLA MORALES LAMUÑO, y reiterado en las Sentencias N° 157, 210 y 317, de fechas 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007, respectivamente, con ponencias de los magistrados LUISA ESTRELLA MORALES LAMUÑO, JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO Y PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ,lo siguiente:
…omisis…
De igual manera, en la Sentencia N! 266 de fecha 15-02-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se ha manifestado lo siguiente:
…omisis…
Así las cosas, el derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica, de la siguiente manera:
..omisis…
De la trascripción anterior, se desprende que positivamente el derecho al debido proceso integra una garantía fundamental prevista en la Carta Magna, que lleva inmerso el derecho a la defensa, lo cual al ser vulnerado comporta la existencia de un vicio no subsanable, ya que indudablemente afecta la intervención, asistencia y representación del imputado o justiciable, todo lo cual se encuentra desarrollado en los artículos 190 y 191 ambos de la norma adjetiva penal, es decir, cuando el ejercicio del derecho a la defensa se encuentra quebrantado, el mismo no puede ser saneado, por lo que el acto celebrado con tal vicio debe ser considerado como nulidad absoluta.
En este orden de ideas, y revisadas las actuaciones que conformen el presente expediente se desprende que en el acta de presentación del imputado cursante al folio 13, celebrada en fecha 17-08-2009, aun cuando se ha (sic) deja constancia de que los detenidos de de autos se encuentran asistidos de una defensa, no menos cierto es, que con fecha posterior, es decir, 21-09-2009 fue levantada acta de aceptación de defensa, por lo que la intervención, asistencia y representación de los imputados se encuentra afectada de un vicio no subsanable , ya que implica la vulneración del derecho fundamental a la defensa, inmerso en el derecho al debido proceso, en razón a que ciertamente y conforme a lo establecido en el articulo 125 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desde los primeros actos de Investigación los imputados deben estar debidamente asistidos de la defensa que designe, y que para designar a su defensa no se requiere ningún tipo de formalidad, y una vez que la defensa acepte el cargo, deberá el Tribunal tomarle el juramento de Ley, si fuera el caso de abogado de confianza, tal cual está previsto en el articulo 139 ejusdem.
Ahora bien, verificada la cinscunstancia previamente señalada, reflexiona esta Juzgadora que ante el Juzgado 13° d primera Instancia en Función de control de este Circuito Judicial Penal se ha celebrado la audiencia de presentación del imputado (folio 13) vulnerando el derecho fundamental a la defensa, el cual esta inmerso en el derecho al debido proceso, ya que innegablemente la Dra. ERIKA CASTILLO Defensora Publica 39° penal, aun cuando asistió a dicho acto, no menos cierto es que no le fue levantada acta de aceptación de defensa, sino con fecha posterior a la mencionada presentación de imputado (folio 81), todo lo cual a mi criterio violo la disposición constitucional establecida en el articulo 49 numeral 1 de la Carta Magna, ciertamente desarrollada en los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal, por lo que en definitiva perjudicaba su intervención, asistencia y representación en el presente proceso penal iniciado en contra de los ciudadanos SERGIO ENRIQUE PEREZ MOLINA Y ANTHONY GORDILLO RAMIREZ, y siendo así vulnerado tal principio fundamental, estimo que la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada ante la señalada instancia Judicial en fecha 17-08-2009 se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto ha sido inobservado el derecho a la defensa de una de las partes procesales, denominada imputado, ya que ciertamente el acta de aceptación de defensa fue levantada con fecha posterior a la celebración de dicha audiencia.
Igualmente, es menester indicar que según sentencia N° 366 de fecha 01-03-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, refiere lo siguiente:
…Omisis…
Es por ello, que esta Juzgadora a los fines de garantizar que sena respetados los derechos de todas las partes procesales, y verificado que en la presente causa ha sido vulnerado el derecho de una de las partes, específicamente el derecho al debido proceso, particularmente el referido a la defensa de los imputados de autos, y para lograr la finalidad del proceso establecida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hasta la fecha no ha sido desarrollado a plenitud, es por lo que procedo a DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS celebrada en fecha 17-08-2009 ante el Juzgado 13° de Primera Instancia en lo Penal en Función de Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , reflexionando que debe celebrarse una nueva audiencia ante la Instancia competente, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido vulnerada la disposición establecida en el articulo 49 numeral 1 Constitucional.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Penal en Función de Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PERSENTACION DEL IMPUTADO celebrada en fecha 17-08-2009 ante el Juzgado 13 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , reflexionando que debe celebrarse una nueva audiencia ante la Instancia Competente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190.191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que sido vulnerada la disposición establecida en el articulo 49 numeral 1 Constitucional…”
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 30/10/2009, la Doctora ERIKA CASTILLO, en su condición de Defensora Publico Penal Trigésima Novena del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, en el cual entre otras cosas expuso textualmente lo siguiente:
“…SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fundamenta la Representante del Ministerio Publico en su escrito de apelación de fecha 26/10/2009, lo siguiente. “ No estamos en presencia de una nulidad absoluta, toda vez que se observa del acta de audiencia de presentación de imputado, celebrada ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02-08-09, que los imputados SERGIO ENRIQUE PEREZ MOLINA Y GORDILLO RAMIREZ ANTHONY, se encontraban debidamente asistidos y representados por la Defensora Publica Trigésima Novena Penal, quien ejerció el derecho a la defensa de los supra mencionados imputados”.
También invoca la recurrente: “la nulidad no puede invocarse en el solo interés de a (sic) Ley, es necesario que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales (…) la violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes”.
TERCERO
DE LA COPNTESTACION AL FONDO DEL RECURSO DE
APELACION
En este sentido, sin embargo se observa que si bien ciertamente la defensa publica esta exceptuado de prestar juramento y la aceptación del cargo para la defensa del caso no esta sujeta a ninguna formalidad, según el articulo 139° del Código Orgánico Procesal Penal, y los imputados estuvieron debidamente asistidos por la defensa Publica bajo esta premisa y del contenido de la norma invocada. No es menos cierto que la Sala N° 4, no entró a conocer sobre la petitum de la revisión de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre mis representados, sino que declaro INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por esta defensa, ni anuló de oficio las actuaciones que conforman el expediente, es decir, los actos antes realizados al recurso de apelación ejercido aun y cuando esta nulidad puede invocarse en todo estado y grado del proceso, causando de esta manera un gravamen irreparable a la administración de justicia y a mis representados, pues mutila de esta manera la finalidad del proceso, que no establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica. La Administración de justicia es un complejo de circunstancias establecidas en nuestro ordenamiento legal, que debe ser tratada con el mas sentido común, la administración de justicia no es una competencia, de quien llega primero, o de quien se trasa (sic) un minuto para anular un acto. Además el hecho y en contravención a lo alegado por la Representación Fiscal, cuando refiere que no hay nulidad en el presente caso, por el contrario a criterio de esta defensa si se viola un derecho a una de la partes, su derecho a la libertad que es inviolable, en este caso se afecte al débil jurídico (el imputado).
Es claro, que el debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende entre otras cosas, el Derecho a la defensa que en principio debe resolverse y pronunciarse respeto a la Revisión de medida judicial privativa de libertad, la cual fue dictada en fecha 17-08-09. Por el tribunal Decido Tercero (13°) en funciones de Control.
Así las cosas, de lo que si se trata es que la administración de justicia debe obligatoriamente ceñirse a las formas legales preestablecidas como garantías constitucionales y desarrolladas en las leyes, las cuales no pueden ser relajadas por las partes y mucho menos por el juez que es quien administra justicia. Al respecto ha sido reiterada la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia en cuanto al cumplimiento de los plazos o lapsos procesales previstos en el ordenamiento jurídico, que son materia de orden publico, correspondiéndole en consecuencia al juez en función de control, velar por su estricto cumplimiento y no permitir que estos se relajen a voluntad de la partes (articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal)
PETITORIO
Por las razones de echo y de derecho antes expuestas, esta defensa, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Publico, DECLARE SIN LUGAR EL MISMO Y MANTENGA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 19 DE Octubre del 2009, por el Juez Segundo (2°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal , en la que decreto la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, celebrada en fecha 17-08-09 y conozca la instancia competente sobre la revisión de medida privativa de Libertad que hiciere esta defensa a través de su escrito de Apelación ejercida a favor de mis representados y que pesa sobre los ciudadanos SERGIO ENRIQUE PEREZ MOLINA Y ANTHONY GORDILLO RAMIREZ.
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
La ciudadana DRA. SILVIA HONIGMAN MÁRQUEZ, en su condición de Fiscal Centésimo Trigésima Novena con Competencia para actuar en Fase Intermedia y de Juicio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Octubre del año que discurre, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos SERGIO ENRIQUE PÉREZ MOLINA y ANTHONY GORDILLO RAMÍREZ, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Audiencia de Presentación del Imputado celebrada en fecha 17/08/2009 ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose que se celebre nuevamente dicha audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido vulnerada la disposición establecida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentando su escrito recursivo en que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad y que la designación puede hacerse por cualquier medio, lo cual se traduce que en el presente caso no hubo violación a los derechos y garantías fundamentales, ya que los imputados de autos estuvieron asistidos y representados por la Abg. Erika Castillo, en su condición de Defensora Pública Nº 39 del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, señaló la ABG. ERIKA CASTILLO, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 39 del Área Metropolitana de Caracas, en la contestación al recurso de apelación interpuesto que si bien es cierto que la defensa pública está exceptuada de prestar juramento y la aceptación del cargo no está sujeta a ninguna formalidad, según lo dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y los imputados estuvieron debidamente asistido por su persona; no menos cierto es que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no entró a conocer sobre el petitum de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos SERGIO ENRIQUE PÉREZ MOLINA y ANTHONY GORDILLO RAMÍREZ, sino que declaró inadmisible el recurso ejercido por la defensa pública, ni anuló de oficio las actuaciones que conformar el expediente, vale decir los actos antes realizados al recurso de apelación ejercido, aún y cuando ésta nulidad pueda invocarse en todo y grado de la causa, causando de está manera un gravamen irreparable.
Solicitando la Defensa Pública en su petitorio, que el presente recurso de apelación fuera declarado sin lugar y mantenga la decisión dictada en fecha 19/10/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y conozca la instancia competente sobre la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que hiciera la defensa pública, a través de su escrito de apelación.
Al respecto, considera pertinente este Tribunal Colegiado efectuar una relación cronológica de lo acontecido en la presente causa, específicamente sobre el punto hoy impugnado, de la siguiente manera:
En fecha 17/08/2009, se celebró ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, donde se acordó que el procedimiento se siguiera por la vía ordinaria, se acogió la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y se les decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos SERGIO ENRIQUE PÉREZ MOLINA y ANTHONY GORDILLO RAMÍREZ.
El 21 de Agosto de 2009, la ABG. ERIKA CASTILLO, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 39 del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos SERGIO ENRIQUE PÉREZ MOLINA y ANTHONY GORDILLO RAMÍREZ, interpuso formal escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado 13º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14/09/2009, la ciudadana DRA. NOHENGRY MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda en Colaboración con la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó contestación al escrito recursivo.
El 14/09/2009 la Sala Cuarta Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por la Dra. Yris Yelitza Cabrera Martínez (Presidente), la Dra. Maria del Pilar Puerta y el Dr. Juan Carlos Villegas (Ponente), dictaron decisión mediante la cual declararon Inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ERIKA CASTILLO, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 39 del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos SERGIO ENRIQUE PÉREZ MOLINA y ANTHONY GORDILLO RAMÍREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 13º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17/08/2009, por considerar que la falta de juramentación de la defensora pública, acarreaba la falta de cualidad para acudir a la Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, descrito lo anterior considera importante quienes aquí suscriben traer a colación el contenido de los artículos 137 y 138 ambos del Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 137. Nombramiento. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.
Artículo 138. Condiciones. Para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal se requiere ser abogado o abogada, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme a la Ley de Abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.”
Asimismo, dispone el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, lo siguiente:
“…El Defensor Público o Defensora Pública, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, prestará ante la Defensa Pública General, el juramento de de cumplir bien y fielmente la Constitución, las leyes de la república y los deberes inherentes al cargo.
Los defensores Públicos o Defensoras Públicas asesorarán, representarán o asistirán a sus defendidos o defendidas, sin necesidad de juramentación y cesarán en sus funciones en caso de revocatoria expresa por parte de éstos o éstas o nombramiento de abogado privado o abogada privada.”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En este mismo orden de ideas, ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 371, de fecha 15 de Julio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, lo siguiente:
“El recurrente está denunciando, mediante el recurso de casación, la supuesta falta de juramentación del defensor público que asistió a su defendido el día en que fue presentado ante el juez de control. Al respecto se advierte que tal funcionario, una vez que es designado como Defensor Público procede a juramentarse ante la autoridad competente”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Siendo así las cosas, constata esta Sala de la Corte de Apelaciones que en el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuó incorrectamente al decretar la nulidad de un proceso que ya se encuentra en la fase del Juicio Oral y Público, por considerar que hubo violación a la intervención, asistencia y representación de los imputados, al celebrar una Audiencia Para Oír al Imputado sin constar en actas la debida acta de juramentación y aceptación de defensa, sino posteriormente a la fecha de la celebración de dicho acto, sin acotar la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio que la Sala Cuarta Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conoció sobre dicho asunto sin aducir nada al respecto.
A todas luces, constata este Tribunal Colegiado que la reposición efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. JENNY RAMÍREZ TERÁN, fue inútil generando sin duda alguna un retardo procesal, al decretar la nulidad de unas actuaciones que por disposición expresa e inclusive señalada por el Máximo Tribunal de la República está plenamente permitida, como lo es el formalismo esencial única y exclusivamente en aquellos casos en que intervengan defensores privados y no los defensores públicos.
Dicha acotación obedece, por cuanto los mismos fungen como funcionarios públicos que por demás previo a la toma de posesión del cargo, deben tomar el Juramento de Ley en la Defensa Pública General, organismo éste autónomo, donde juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. Destacando esta Alzada, que la defensa pública nada señaló al respecto, ni tampoco el Juzgado A-quo.
La Sala observa que ha sido una costumbre procesal de los Tribunales de la República, elaborar un acta o dejar constancia en el acta de la audiencia de la designación y al mismo tiempo la juramentación, pero no es lo que está previsto en la Ley según se refirió. Lo conveniente es dejar constancia que los imputados han manifestado que no tiene un abogado de confianza o no puede designar un defensor privado por carecer de recursos económicos, por lo que el Tribunal en resguardo a sus derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, debe solicitar a la Coordinación de la Defensa Pública la designación de un defensor público para ese caso, tal como ocurrió en este proceso.
Lo único imperante en el presente caso sería la manifestación de voluntad de los ciudadanos SERGIO ENRIQUE PÉREZ MOLINA y ANTHONY GORDILLO RAMÍREZ, de ser asistidos y representados por un defensor público, lo que sí ocurrió en el caso que hoy nos ocupa de forma tácita.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por DRA. SILVIA HONIGMAN MÁRQUEZ, en su condición de Fiscal Centésimo Trigésima Novena con Competencia para actuar en Fase Intermedia y de Juicio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Octubre del año que discurre, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos SERGIO ENRIQUE PÉREZ MOLINA y ANTHONY GORDILLO RAMÍREZ, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Audiencia de Presentación del Imputado celebrada en fecha 17/08/2009 ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose que se celebre nuevamente dicha audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido vulnerada la disposición establecida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, SE REVOCA la decisión dictada en fecha 19/10/2009, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, debiendo la Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Juicio continuar conociendo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
OBSERVACIÓN A LA ABG. ERIKA CASTILLO
DEFENSA PÚBLICA PENAL Nº 39
Vista el fallo que antecede, se le extiende la presente observación a la Profesional del Derecho ERIKA CASTILLO, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 39 del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos SERGIO ENRIQUE PÉREZ MOLINA y ANTHONY GORDILLO RAMÍREZ, por considerar los Jueces Integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones que la misma debe ser más cuidadosa en cuanto a la defensa e intereses del cargo que ostenta, en virtud que el punto controvertido en el presente caso es precisamente su falta de cualidad como parte en la presente causa por no haberse juramentado, lo que debió objetar en atención a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Por lo que llama poderosamente la atención de esta Alzada que en la contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, cursante a los folios 29 al 33 de la segunda pieza del presente expediente, la defensora pública manifestara su aceptación con la decisión mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Audiencia de Presentación del Imputado celebrada en fecha 17/08/2009 ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose que se celebre nuevamente dicha audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido vulnerada la disposición establecida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha actuación pudo haber originado a sus defendidos un gravamen irreparable.
Del mismo modo, se constata la impertinencia de lo solicitado por la Defensora Pública, en cuanto a que esta Sala de la Corte de Apelaciones entre a conocer lo que ya decidió la Sala Cuarta Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pues no es competente para conocer lo decidido por este Juzgado de la misma Instancia, y se observa que la misma no ha realizado ninguna gestión al respecto, salvo el invocarlo en el escrito de contestación al recurso de apelación, relacionado con otro punto objetado en este proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por DRA. SILVIA HONIGMAN MÁRQUEZ, en su condición de Fiscal Centésimo Trigésima Novena con Competencia para actuar en Fase Intermedia y de Juicio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Octubre del año que discurre, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos SERGIO ENRIQUE PÉREZ MOLINA y ANTHONY GORDILLO RAMÍREZ, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Audiencia de Presentación del Imputado celebrada en fecha 17/08/2009 ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose que se celebre nuevamente dicha audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido vulnerada la disposición establecida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, SE REVOCA la decisión dictada en fecha 19/10/2009, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1º ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, debiendo la Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Juicio continuar conociendo de la presente causa.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.
LA JUEZ,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ,
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-09-2557
JOG/CCR/CMT/RCR/leonela/mo***