REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO
Caracas, 16 de Noviembre de 2009
199 y 150
No. 330-09
CAUSA NÚMERO: S5-04-1407.-
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ.
Visto que hasta la presente fecha ha sido infructuosa la localización del ciudadano ROBERTO JESÚS GARCÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V-616.970, natural de los Teques, Estado Miranda, quien nació en fecha 17/04/1942, hijo de Francisco Ramón Zapata y de Dorila de Camejo, cuyo último domicilio conocido es la Urbanización Kennedy, Bloque 3, Escalera 1, piso 4, Apartamento 41, Parroquia Macarao, a quien se le sigue este proceso penal, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SILVINO CAMEJO RIVAS, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente proceso el cual se inició en fecha 30/07/1994 y dado el tiempo transcurrido para esta fecha, para decidir observa:
La presente causa se inició con motivo de la transcripción de novedades de fecha 30/07/1994, emanada de la Comisaría de Caricuao, mediante la cual se dejó constancia que se recibió llamada radiofónica informando que al Hospital Miguel Pérez Carreño, ingresó una persona sin signos vitales, presentando heridas por arma blanca, procedente de la Urbanización Kennedy, Parroquia Macarao, donde aparece como presunto imputado el ciudadano ROBERTO JESÚS GARCÍA, por el delito de Homicidio en perjuicio del ciudadano SILVINO CAMEJO RIVAS.
Realizada la investigación por la referida Comisaría, fue remitido el expediente al suprimido Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictándose en fecha 15/08/1.994, auto de detención al ciudadano ROBERTO JESUS GARCIA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SILVINO CAMEJO RIVAS. Decisión que fue recurrida por la Defensa y el procesado, correspondiéndole conocer al entonces Juzgado Superior Décimo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, quien lo confirmó en fecha 15/12/1994.
En fecha 16/05/1995, la Defensa Pública consignó al Tribunal de Instancia una constancia expedida por el Servicio Médico del Retén de Internado Judicial de Catia, donde se encontraba detenido el procesado, en el que se deja constancia de la solicitud al Director del Referido Retén de una dieta especial para el procesado por presentar o ser portador de H. I.V. y luego en fecha 08/03/1996, el entonces Director del referido recinto carcelario, remite al Tribunal de la Causa un Informe Médico de fecha 04/03/1996, relacionado con las condiciones de salud del mismo, en atención a que tenía un diagnóstico de SIDA (VIH+), recomendando el traslado a un Centro Asistencial, tal como se constata en actas a los folios 19 y 20 y 55 y 56 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 29/03/1996, el Juzgado de Instancia ordenó al Director del mencionado Retén para que procediera al traslado del procesado al Hospital Periferico de Catia, a fin de que recibiera la atención médica necesaria hasta que se encontrara en buen estado de salud, señalándole que lo hiciere con su respectiva custodia y que una vez curado fuere reingresado nuevamente al Centro Penintenciario. Del mismo modo mediante oficio se le comunicó al Director del Hospital Periférico de Catia que el procesado debía reingresar al Retén una vez se encontrara en buen estado, donde permanecería a la orden del Tribunal (folios 57 al 59 de la segunda pieza del expediente.) No consta en autos la recepción de ambas comunicaciones. Orden esta que no fue cumplida.
En fecha 12/04/1996, el Juzgado de Primera Instancia dicta Sentencia mediante la cual condena al ciudadano ROBERTO JESUS GARCIA, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito por el cual el Ministerio Público le había formulado cargos, esto es, Homicidio Intencional , previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. (Folios 60 al 76 de la segunda pieza).
En fecha 10/05/1996, el condenado interpuso Recurso de Apelación al cual se adhirió la Defensa Pública, dejandose constancia en Acta de que el mismo fue impuesto cuando se encontraba recluido en el Retén e Internado Judicial de Catia, al que se traslado el Tribunal donde se constituyó junto con la Defensa para tal fin, dadas las condiciones de salud del procesado, según consta a los folios 89 y 90 de la segunda pieza. En dicha oportunidad la Defensora Séptima de Presos de esta Circunscripción Judicial, solicitó se le concediera su hogar como local ad hoc para que su familia lo pudiera recluir en un centro asistencial y recibiera atención médica.
En fecha 10/05/1996, mediante auto expreso la Juez del suprimido Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del diagnóstico de los médicos del Retén, ordenó al Director del Retén e Internado Judicial de Catia que trasladare al procesado al Hospital El Algodonal, a fin de que recibiera atención médica, señalando al mencionado Hospital que el referido ciudadano se encontraba en estado delicado de salud presuntamente por Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA), sin que conste en ambas comunicaciones que debía estar bajo custodia.
En fecha 13/05/1.996, la Defensora Pública Séptima de Presos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó un Informe Médico elaborado por el Jefe del Servicio Médico del Retén e Internado Judicial de Catia, en el que señala textualmente o siguiente: “ Se trata de un paciente masculino de 60 años de edad, natural y procedente de los Teques de profesión técnico en radio, quien padece de SIDA (HIV+) diagnosticado por el Hospital Universitario de Caracas. Actualmente se encuentra en malas condiciones generales con pérdida de peso de 16 Kgs apr (sic) aproximadamente como consecuencia de desnutrición grave que cursa con diarrea crónica. Afección de díficil atención y tratamiento en este Centro penitenciario ya que no disponemos de las condiciones mínimas necesarias. Se recomienda su traslado a Centro especializado para atención y tratamiento médico adecuado.” , tal como consta a los folios 94 al 96 de la segunda pieza.
En fecha 16/05/1996, vista la apelación interpuesta y la consulta de ley fue remitido el expediente y por vía de distribución en fecha 20/05/1996, le correspondió al suprimido Juzgado Superior Décimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dió entrada el 21/05/1996 y luego de la tramitación procesal correspondiente, en fecha 13/08/1996, dictó Sentencia mediante la cual confirmó la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Instancia, considerando la misma calificación jurídica, pero con rebaja especial de pena al considerar que el hecho ocurrió bajo un estado de perturbación mental, según las razones que expresa en el fallo y por aplicación a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en seis (06) años de prisión. Decisión que cursa a los folios 103 al 116 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 17/09/1996, la Doctora ZAIDA VILLARROEL, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del ärea Metropolitana de Caracas, anunció Recurso de Casación, ante el Juzgado Superior. (folio 117 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 10/03/1997, el suprimido Juzgado Superior Décimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, elaboró acta en la que deja constancia de lo siguiente: “En la audiencia de hoy, diez (10) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), se trasladó y contituyó este Juzgado Superior en la sede del Hospital El Algodonal de Antimano, donde según consta en el expediente se encuentra detenido el procesado ROBERTO JESUS GARCIA. Seguidamente el Secretario del Despacho ciudadano HERIBERTO DURAN ORTIZ, se entrevistó con la Licenciada MIRIAM GACRIA titular de la cédula de identidad Nº 1308308 del Departamento de Admisión del citado hospotal (sic)quien verificó en el Libro de Ingresos dando como resultado que el citado procesado había ingresado a ese centro asistencial el día 14 de Mayo de 1996, siendo dado de alta el día 18 de junio del mismo año, sin dar mayor explicación del porqué el paciente había sido autorizado para marcharse del hospital, informando además que al mismo se le había puesto un tratamiento ambulatorio. En virtud de ello, el tribunal acordó regresar a su sede. Es todo...”, la cual cursa al folio 118 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 18/08/1999, el mencionado Juzgado Superior a cargo de otro decisor, ordenó la remisión del expediente a un Juzgado de Ejecución por considerar que estaba definitivamente firme la decisión, siendo recibido vía de distribución por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judical Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20/01/2004, el mencionado Juzgado de Ejecución mediante auto expreso observó que la Decisión dictada por el Superior aun no estaba firme y por lo que no podía ejecutarse, con motivo del anuncio del Recurso de Casación anunciado por la representación del Ministerio Público, razón por la cual lo devuelve a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones, reingresando en fecha 04/02/2004, acordando en esa oportunidad registrarlo en los libros de esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones, ya que era un expediente de transición signado con el número 14,553, del extinto Juzgado Superior Décimo Catorce en lo Penal, siendo ahora el Número S-05-04-1407, por lo que desde el 09/02/2004, la Sala a cargo de otros decisores inicia la tramitación a los fines de notificar al condenado, continuando en tal diligencia quienes aquí suscriben a los fines consiguientes, desde el 20/04/2007, fecha en que se constituyó la Sala con nuevos integrantes, luego de la rotación efectuada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según instrucciones del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en su condición de Presidente de este Circuito Judicial Penal, sin que hasta la presente fecha se lograre la ubicación del referido ciudadano, tal como consta en las actas procesales.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente relacionado con el proceso seguido al ciudadano ROBERTO JESUS GARCIA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SILVINO CAMEJO RIVAS, el cual se inició en fecha 30/07/1994 y dado el tiempo transcurrido para esta fecha, la Sala para decidir observa:
Tal como se constata en las actas procesales que conforman el presente expediente, esta causa se inició en fecha 30/07/1994, con motivo de la transcripciòn de novedades llevada por la Comisaría de Caricuao del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), mediante la cual se dejó constancia que se recibió llamada radiofónica informando que al Hospital Miguel Pérez Carreño, ingresó una persona sin signos vitales, presentando heridas por arma blanca, procedente de la Urbanización Kennedy, Parroquia Macarao, donde aparece como presunto imputado el ciudadano ROBERTO JESÚS GARCÍA, por el delito de Homicidio en perjuicio del ciudadano SILVINO CAMEJO RIVAS.
Luego de las investigaciones iniciales practicadas por la referida Comisaría, que posteriormente conoció el suprimido Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15/08/1.994, dictó auto de detención al ciudadano ROBERTO JESUS GARCIA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SILVINO CAMEJO RIVAS. En contra de dicha Decisión la Defensa y el procesado interpusieron Recurso de Apelación, que conoció el entonces Juzgado Superior Décimo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, confirmando la misma en fecha 15/12/1994.
En fecha 16/05/1995, la Defensa Pública consignó al Tribunal de Instancia una constancia expedida por el Servicio Médico del Retén de Internado Judicial de Catia en el que se encontraba detenido el procesado, en el que se deja constancia de la solicitud al Director del Referido Retén de una dieta especial para el procesado por presentar o ser portador de H. I.V. y luego en fecha 08/03/1996, el entonces Director del referido recinto carcelario, remite al Tribunal de la Causa un Informe Médico relacionado con las condiciones de salud del mismo, en atención a que tenía un diagnóstico de SIDA (VIH+), recomendando el traslado a un Centro Asistencial, tal como se constata en actas a los folios 19 y 20 y 55 y 56 de la segunda pieza del presente expediente.
Vistos tales recaudos la Juez de Instancia en fecha 29/03/1996, ordena al Director del mencionado Retén para que procediera al traslado del procesado al Hospital Periferico de Catia, a fin de que recibiera la atención médica necesaria hasta que se encontrara en buen estado de salud, señalándole que lo hiciere con su respectiva custodia y que una vez curado fuere reingresado nuevamente al Centro Penintenciario. Del mismo modo mediante oficio se le comunicó al Director del Hospital Periférico de Catia que el procesado debía reingresar al Retén una vez se encontrara en buen estado, donde permanecería a la orden del Tribunal (folios 57 al 59 de la segunda pieza del expediente.), sin que conste en autos la recepción de ambas comunicaciones. Orden esta que no fue cumplida.
Culminado la fase de pruebas en Primera Instancia, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en fecha 12/04/1996, se dicta Sentencia mediante la cual se condena al ciudadano ROBERTO JESUS GARCIA, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito por el cual el Ministerio Público le había formulado cargos, esto es, Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito. (Folios 60 al 76 de la segunda pieza).
En contra de dicha Sentencia el condenado interpuso Recurso de Apelación en fecha 10/05/1996, a la cual se adhirió la Defensa Pública, dejandose constancia en Acta de que el mismo fue impuesto cuando estaba recluido en el Retén e Internado Judicial de Catia, al que se traslado el Tribunal donde se constituyó junto con la Defensa para tal fin, dadas las condiciones de salud del procesado, según consta a los folios 89 y 90 de la segunda pieza. En dicha oportunidad la Defensora Séptima de Presos de esta Circunscripción Judicial, solicitó se le concediera su hogar como local ad hoc para que su familia lo pudiera recluir en un centro asistencial y recibiera atención médica.
Con motivo del diagnóstico de los médicos del retén, constatado por el Tribunal en la oportunidad en que se traslado a imponer al procesado de la sentencia, la Juez del suprimido Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10/05/1996, mediante auto expreso ordenó al Director del Retén e Internado Judicial de Catia que trasladare al procesado al Hospital El Algodonal, a fin de que recibiera atención médica, señalando al mencionado Hospital que el referido ciudadano se encontraba en estado delicado de salud presuntamente por Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA), sin que conste en ambas comunicaciones que debía estar bajo custodia, tal como consta a los folios 91 al 93 de la segunda pieza, razón por la cual no estaba realmente detenido, pues se había designado tal lugar como local ad hoc solicitado por la Defensa, no tomando en esa oportunidad el Tribunal de Instancia la previsión que sí hizo con anterioridad cuando había ordenado la reclusión en otro Hospital, al que no lo llevaron, por no haberse acatado dicha orden, lo que genero la obvia confusión y posterior tramitación hasta la presente fecha infructuosa.
Para el 13/05/1.996, la Defensora Pública Séptima de Presos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó un Informe Médico elaborado por el Jefe del Servicio Médico del Retén e Internado Judicial de Catia, en el que señala textualmente o siguiente: “ Se trata de un paciente masculino de 60 años de edad, natural y procedente de los Teques de profesión técnico en radio, quien padece de SIDA (HIV+) diagnosticado por el Hospital Universitario de Caracas. Actualmente se encuentra en malas condiciones generales con pérdida de peso de 16 Kgs apr (sic) aproximadamente como consecuencia de desnutrición grave que cursa con diarrea crónica. Afección de díficil atención y tratamiento en este Centro penitenciario ya que no disponemos de las condiciones mínimas necesarias. Se recomienda su traslado a Centro especializado para atención y tratamiento médico adecuado.”, tal como consta a los folios 94 al 96 de la segunda pieza.
Una vez interpuesto el Recurso de Apelación y con motivo de la consulta obligatoria que para la fecha contemplaban las normas adjetivas penales, es remitido al Juzgado Superior en fecha 16/05/1996, y por vía de distribución en fecha 20/05/1996, lo recibe el suprimido Juzgado Superior Décimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dió entrada el 21/05/1996 y luego de la tramitación procesal correspondiente, en fecha 13/08/1996, dictó Sentencia mediante la cual confirma la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Instancia, considerando la misma calificación jurídica, pero con rebaja especial de pena al considerar que el hecho ocurrió bajo un estado de perturbación mental, según las razones que expresa en el fallo y por aplicación a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en seis (06) años de prisión. Decisión que cursa a los folios 103 al 116 de la segunda pieza del expediente.
Esta decisión es recurrida en fecha 17/09/1996, por la Doctora ZAIDA VILLARROEL, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del ärea Metropolitana de Caracas, al anunciar Recurso de Casación. Luego en fecha 10/03/1997, el suprimido Juzgado Superior Décimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, elaboró acta en la que deja constancia de su traslado al Hospital El Algodonal donde informaron que el procesado había ingresado el 14/05/1996 y dado de alta el 18/06/1997, a quien se le había recomendado un tratamiento ambulatorio.
El expediente permanece paralizado desde el 12/03/1997 hasta el 18/08/99, fecha en que esta Sala Cinco a cargo de otros decisores ordena remitir el expediente a un Juzgado de Ejecución, por considerar que estaba definitivamente firme la decisión, siendo recibido vía de distribución por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judical Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 20/01/2004, mediante auto expreso observó que la Decisión dictada por el Superior aun no estaba firme y por lo que no podía ejecutarse, con motivo del anuncio del Recurso de Casación anunciado por la representación del Ministerio Público, razón por la cual lo devuelve a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones, reingresando en fecha 04/02/2004.
En dicha oportunidad se ordena registrarlo en los libros de esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones, ya que era un expediente de transición signado con el número 14,553, del extinto Juzgado Superior Décimo Catorce en lo Penal, siendo ahora el Número S-05-04-1407, por lo que desde el 09/02/2004, la Sala a cargo de otros decisores inicia la tramitación a los fines de notificar al condenado, continuando en tal diligencia quienes aquí suscriben a los fines consiguientes, desde el 20/04/2007, fecha en que se constituyó la Sala con nuevos integrantes, luego de la rotación efectuada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según instrucciones del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en su condición de Presidente de este Circuito Judicial Penal, sin que hasta la presente fecha se lograre la ubicación del referido ciudadano, tal como consta en las actas procesales.
Ahora bien, dado que hasta la presente y a pesar de las múltiples diligencias realizadas ha sido infructuosa la localización del ciudadano ROBERTO JESÚS GARCÍA, antes identificado, a los fines de imponerlo de la decisión tal como lo tramitaba esta Sala desde que conoció del presente expediente, por cuanto en autos aparecía como detenido, razón por la cual debía notificarse personalmente y dado que se verifica que desde el día en que el referido ciudadano fue dado de alta del Hospital, donde se encontraba sin custodia dada su condición delicada de salud para esa fecha, hasta el día de hoy han transcurrido muchos años, además de las constancias de salud evidenciadas en autos, la edad del citado ciudadano para esta fecha, es por lo que se verifica sí la acción penal se encuentra prescrita.
Se constata que las razones antes aludidas se estiman suficientes para considerar el tiempo transcurrido y decidir acerca de sí ha lugar o no el decreto del sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, tomando en consideración la última calificación jurídica dada por el Tribunal Superior que conoció, que es la vigente a la fecha, siendo necesario observar que en el caso de autos, tratándose de un caso en transición, dada la fecha en que tuvo lugar este proceso, le es más favorable en cuanto a la aplicación de tal institución las normas del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el que no se requería la opinión de la víctima, que en este es evidente su falta de interes en conocer de este proceso, pues según consta en autos y en los libros internos del Tribunal, sobre el control de préstamo de expedientes y secretaria, ante esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no ha acudido ninguna persona con el fin de realizar alguna actuación en este proceso, así como tampoco han acudido la defensa ni algún representante del Ministerio Público, ni familiares del condenado, ni tampoco familiares de la víctima, a quienes también se les ha requerido información para localizar al ciudadabo ROBERTO JESUS GARCIA, manifestando una sobrina del hoy occiso ante esta Sala en una oportunidad que no tienen ningún contacto con dicho ciudadano y por tratarse el sobreseimiento de una institución de orden público, es por lo que procede esta Sala de oficio a considerar sí ha lugar o no la prescripción de la acción penal, en atención a que es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del desistimiento de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley (Ver Decisión Nº 251 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/06/2006.
Siendo ello así resulta evidente y está debidamente acreditado en autos que existe una pérdida absoluta de interes en este proceso, amén de que no ha podido ser localizado el condenado, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por el Tribunal a cargo de otros decisores y de quienes aquí suscriben esta decisión, ello a los fines de ser impuesto de la Sentencia mediante la cual el suprimido Juzgado Superior Décimo Cuarto en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13/08/1996, confirmo la Sentencia Condenatoria, pero considerando a los efectos de la penalidad lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, según expresa en dicha Sentencia, quedando así modificada la pena a imponer, que quedó en seis (06) años de prisión y no en doce (12) años de presidio, con lo que resultó más favorable al condenado.
Los artículos 108 y 110 del Códio Penal, señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes”. (Negrillas de la Sala)
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto del procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”. (Negrillas de la Sala)
Tal como lo ha observado nuestro máximo Tribunal dichos artículos regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).
A los fines de realizar el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, realizando un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo si éste se fugare, el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso. Del mismo modo, el artículo 110 del citado Código Sustantivo Penal, señala el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo.
Acerca de este último punto, esto es, la prescripción judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 1118 de fecha 25/06/2001, (Caso: Rafael Alcántara Van Nathan), señaló que era un término de caducidad y no de prescripción propiamente dicho, por ser ininterrumpible por actos procesales, así expreso textualmente lo siguiente:
“(…) el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo (…)”. (Negrillas de la Sala)
Así las cosas, se constata en el presente caso que ha transcurrido el tiempo, ha habido inacción de las partes, no se ha logrado la localización del procesado, a pesar de las multiples diligencias practicadas por esta Sala, y el procesado no ha tenido culpa, por tanto debe verificarse la normativa penal aplicable a tal efecto, observando que el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal, que es el que se atribuyó al ciudadano ROBERTO JESUS GARCIA, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, es de quince (15) años de presidio y dada la rebaja de pena comprobada en la Sentencia del Juzgado Superior antes aludida, concretamente la referida en el artículo 64 numeral 5 del Código Sustantivo Penal, la pena queda en seis (06) años de prisión.
Ahora bien, el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, señala que salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe por cinco (05) años, sí el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, en el caso de autos y por las razones antes dichas, el delito merece una pena de seis (06) años de prisión. En este caso, se constata que el presente proceso penal se inició en fecha 30/07/1994, habiendo transcurrido hasta el día de hoy 13/11/2009, un total de quince (15) años, tres (03) meses y trece (13) días, esto es, se ha prolongado el proceso, sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, razón por la cual se considera extinguida la acción penal, en los términos expresados por la citada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 48 numeral 8 ejusdem y los artículos 108 numeral 4 y 110 del Código Penal, quedando en consecuencia en libertad plena dicho ciudadano, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente realizar la tramitación a que haya lugar. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia y por todo lo ante expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 48 numeral 8 ejusdem y los artículos 108 numeral 4 y 110 del Código Penal, quedando en consecuencia en libertad plena dicho ciudadano, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente realizar la tramitación a que haya lugar.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión, notifíquese al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente, a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución a los fines legales pertinentes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
Ponente
LA JUEZ,
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión .Publicó, registró, diarizó la presente decisión. Se libraron Boletas de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA FORTINO
Exp N° E-125.639 (Comisaría de Caricuao PTJ)
Exp N° 5170. Extinto 37° Penal
Exp N° 14553. Extinto Superior 14° Penal
EXp. Sala Cinco Actual N° S5-2004-1407
JOG/CCR/CMT/TF/cc.-