REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO
Caracas, 16 de Noviembre de 2009
198° y 149°
Decisión Nº 333-09
CAUSA Nº 09-2565
JUEZ PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 28/05/2009 y 05/06/2009, respectivamente, por la Doctora SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Víctima ciudadana GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS, asistida por la Doctora ZENAIDA GEORGINA GONZALEZ, en contra de la Decisión dictada en fecha 13/04/2009, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora NORMA CEIBA TORRES, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JORGE JUAN BITAR CABALLERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 28 de Mayo de 2009, la profesional del Derecho SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico, interpone Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada en fecha 13 de Abril del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. NORMA CEIBA TORRES, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JORGE JUAN BITAR CABALLERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se señala, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“… Ahora bien en fecha 05 de mayo de 2009, esta representación fiscal fue comisionada amplia y suficiente para intervenir y practicar la diligencias necesarias en la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2009, compareció ante este despacho Fiscal la Ciudadana GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS, Venezolana, titular de la cedula de identidad nro-5.803.446, en su condición de victima en la presente causa, a los fines de exponer: “coma perezco ante esta Ficalia a los fines de consignar copia simple del expediente Nro 26c-9491-07 del Tribunal Vigésimo Sexto en Funciones de Control de esta circunscripción Judicial donde me sorprende que hay una citación dirigida a mi persona la cual se encuentra en blanco, ya que yo no he recibido en ningún momento tal citación, la cual se me debió citar antes de la decisión de sobreseimiento de este tribunal… quiero dejar constancia que la boleta dirigida a mi persona, esta en blanco y que nunca se me cito debidamente, antes de decidir este tribunal… por lo que solicito se me convoque audiencia que corresponde. Es todo…”
De lo anterior se desprende que la ciudadana GISELA MENDEZ, victima en la presente causa no fue debidamente notificada de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo sexto en funciones de Control de esta circunscripción judicial mediante la cual se declaraba con lugar la solicitud de sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano imputado JORGE JUAN BITAR CABALLERO, asimismo se hace imperioso citar la sentencia numero 2535, del 15-10-2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , la cual reza lo siguiente.
…omisis…
Es necesario señalar que la victima como sujeto procesal de la causa tiene derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier decisión que ponga termino al proceso o lo suspenda condicionalmente, todo ello de conformidad a l principio de igualdad de las partes, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (sentencia nro 90 19-03-2007), al respecto es criterio de Sala Constitucional que… la victima cuenta con un conjunto de derechos en el proceso penal… se encuentra legitimada para ser oída su opinión antes de ser decretado el Sobreseimiento y recurrir de la Sentencia que lo acuerde…”
En tal sentido, estima quien aquí suscribe que el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Control de este circunscripción judicial no notificó efectivamente a la victima, de la decisión tomada por ese Juzgado en fecha 13 de Abril de 2009, impidiéndole el derecho que esta tenia de impugnar el sobreseimiento decretado en la causa Nro 9491-07
Razón por la cual solicito muy respetuosamente, de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación, que el mismo sea admitido, declarado con lugar, y como consecuencia de ello se ordene la efectiva notificación a la victima ciudadana GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS de la decisión mediante la cual se declaro el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano JORGE JJUAN BITAR CABALLERO, para que la misma pueda ejercer los recurso que estime pertinente…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VICTIMA
En fecha 05 de Junio de 2009, la ciudadana GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS, en su condición de Victima, en contra de la Decisión dictada en fecha 13 de Abril del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. NORMA CEIBA TORRES, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JORGE JUAN BITAR CABALLERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se señala, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…FUNDAMENTO DE LA APELACION
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que reposan en el expediente N° 9491-07 nomenclatura de ese Tribunal, así como la decisión emanada de ese órgano instructor, se observa que la presente decisión lesionan los derechos de las victimas, en este caso en contra de toda familia.
PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expresados en el presente escrito, recurro muy respetuosamente, a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , en fecha 13 de Abril de 2009,en el expediente N° 26c-9491-0, que decreto el sobreseimiento de la causa, que el mismo sea admitido en su totalidad y se declare CON LUGAR y en consecuencia de este se REVOQUE LA DECISION Dictada en fecha 13 de abril de 2009, en la cual comparece como imputado el ciudadano JORGE JUAN BITAR CABALLERO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA de conformidad con los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la mujeres a una vida libre de violencia.
Solicito muy respetuosamente a esta Corte que se acumulen las causas a los fines de proseguir la investigación iniciada contra el ciudadano JORGE JUAN BITAR CABALLERO, a fin de recabar los elementos de convicción necesarios ya que guarda relaciona con la causa N° 1609-2009 que cursa ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de control y constatar la conducta, ya que existen suficientes elementos de convicción a los fines de proteger los derechos de la victima y en base al principio de la economía procesal se acumulen dichas causas…”
III
DE LA CONTESTACION LA DEFENSA DEL IMPUTADO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
En fecha 02 de Noviembre de 2009, el profesional del Derecho GABRIEL CEDEÑO, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano JORGE JUAN BITAR CABALLERO, interpone Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada en fecha 13 de Abril del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. NORMA CEIBA TORRES, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JORGE JUAN BITAR CABALLERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se señala, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LA DMISIBILIDAD DEL RECURSO
Considera esta Defensa, que el recurso de apelación interpuesto en fecha 28/05/09, por l FISCAL SEGUNDO (2°) DEL Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SEMINARIS MARIA VALOR CORTEZ y por la Victima GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS, en fecha 01/06/2009, no debe ser admitido , toda vez que de una simple revisión de las actuaciones, puede evidenciarse que dicho recurso fue interpuesto en base a loa establecido en el articulo 447 ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal , como si se tratara de una decisión de auto, cuando la naturaleza de la decisión dictada en fecha 13/04/2009, se trata de una SENTENCIA QUE PONE FIN AL PROCESO, por haberse decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 318.4 en relación con el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud del pedimento efectuado por la Fiscalia Trigésima Cuarta (34°) Ministerio Publico, en cuanto al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al articulo 318.4 Código Orgánico Procesal Penal , el cual contempla lo siguiente: “ A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”
Por lo que el RECURSO DE APELACION debió ser interpuesto conforme a lo establecido en el articulo 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal , por ser una SENTENCIA que pone fin al proceso, por cuanto el propio Ministerio Publico, en su solicitud explica que a pesar de haber realizado la investigación, no existe los fundados elementos de convicción procesal, para dar sustento a una acusación en contra del ciudadano JORGE JUAN BITAR CABALLERO, y a pesar de la investigación no pueden ser incorporados nuevos elementos por cuanto los mismos no existen.
En el presente caso los recursos interpuestos, tanto por el Ministerio Publico, como por la Victima, no cumplen con las exigencias establecidas en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, ni lo exigido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, ser acogido el criterio de la defensa, sea DECLARADO SIN LUGAR y confirmada la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°).
CAPITULO III
DE LA FALTA DE FUNDAMENTACION (sic) DEL RECURSO
DE APELACION (sic)
El Ministerio Público y la ciudadana GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS, interpusieron RECURSO DE APELACION (sic), conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 1 y 5, en relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pero dichos escritos no se encuentran debidamente fundamentados, dado que no basta el simple mención de los numerales y del (sic) artículos por el cual se ejerce el recurso de apelación, sino que tiene que establecerse claramente en que consiste la denuncia y como fue violentada la norma y cual es la solución que se pretende.
En el caso específico del Ministerio Público, basa su RECURSO DE APELACION (sic), en la falta realización de la Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y por no haber sido notificada la víctima de dicha decisión. Al respecto, debemos establecer claramente que la fijación de la audiencia oral prevista en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, es potestativo del Juez de Control, quien debe estimar según el caso de considerarlo necesario, la fijación de la misma o no y en el presente caso la Juez de la recurrida, explicó en su decisión del 13/04/2009, por que razón no convoco la realización de la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, debemos señalar, que ha sido Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho que no es necesaria la convocatoria y notificación a la Audiencia del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dada que el Juez puede prescindir de ella si lo considera necesario, debiendo establecer en su decisión el motivo por el cual prescinde de la misma, es así como tenemos la Sentencia No. 108 de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/02/2008, No. C07-0499, cuyo contenido es del tenor siguiente:
…
En el presente caso la Juez de Control estableció la motivación del por qué no fijó ni convoco a la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que le pedimento de SOBRESEIMIENTO DEL AL CAUSA efectuado por el propio Ministerio Público, tiene su fundamento en la falta de elementos de convicción y la falta de certeza que existe para poder solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JORGE JUAN BITAR CABALLERO, por cuanto a su criterio no existen elementos para el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado, criterio que fue acogido por la Juez de Control, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano mencionado ut supra.
En este mismo orden de ideas, tenemos el hecho que el recurso de apelación interpuesto tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por la ciudadana GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS, se encuentran manifiestamente infundados, dado que no se expresa claramente cuales fueron las presuntas violaciones en la cuales incurrió la Juez de Control, por cuanto lo relativo a la convocatoria de la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó explicando en los párrafos anteriores, al ser tal convocatoria potestativo del Juez y lo relativo a la falta de notificación del Servicio de alguacilazgo en la falta de entrega oportuna de la boletas de Notificación a las partes.
Debemos destacar, que la referencia que hace la víctima de la falta de notificación no existe, por cuanto la Boleta de Notificación a la Víctima efectivamente, fue librada en la oportunidad del decreto del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de fecha 13/4/09, y no existe violación a ningún derecho que asiste a la víctima, no ha sido conculcado ningún derecho de la víctima y menos de la Fiscal del Ministerio Público, en razón que la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, fue decretado por solicitud del propio Ministerio Público, al punto que la ciudadana GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS, interpuso escrito de APELACIÓN en contra de la decisión de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, dictada por el Juez Vigésimo Sexto de Control, en fecha 13/04/2009.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que SOLICITO a los HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACION (sic) QUE HAYAN DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, DECLAREN SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACION (sic) INTERPUESTOS POR LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y POR LA CIUDADANA GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS, por ser manifiestamente infundados y CONFIRMEN LA DECISIÓN DICTADA POR LA JUEZ VIGÉSIMA SEXTA (26) EN FUINCIOINES (sic) DE CONTROL, dictada en fecha 13/04/2009, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JORGE JUAN BITAR CABALLERO, en agravio de la ciudadana GISELA MENDEZ, signada bajo el No. 9491-07 (Nomenclatura del Tribunal), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la extinta Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia (sic), todo de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 4° en relación con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13/04/2009, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. ROMMY MENDEZ RUIZ, celebró la Audiencia Oral para oír al Imputado, dejando constancia en Acta en la que entre otras cosas se señaló textualmente lo siguiente:
“… Este Juzgado de Control previamente para decidir observa que:
En fecha 20 de Julio de 2007, la ciudadana GISELA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.803.446, residenciado URBANIZACION LA BONITA APARTO VILLA MIRAGUA BARUTA, interpone denuncia ante esta Fiscalia en contra del ciudadano JORGE JUNA BITAR CABALLERO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-24.221.953, residenciado en URBANIZACION LA BRITA, COMJUNTO RESIDENCIAL MIRAGUA N° 14-D, SECTOR LA TREINIDAD, AEN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
“… vengo a denunciar a mi concubino quien el cuatro de abril, me agredió verbalmente a mi y a mis hijas d nombre Maria Virginia 29, Gabriela Bitar y Sofia Bitar 6 años, a mi me agredió físicamente, tengo miedo porque es una persona agresiva y maliciosa, mis hijas también le tienen miedo…Es todo…”
por su parte, la mencionada representante del Ministerio Publico, durante el recorrido de si solicitud, expone entre otros particulares, que la presente investigación, los elementos de convicción existentes en el presente caso no son suficientes; por tal razón solicito como acto conclusivo de la fase investigativa, el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del estudio exhaustivo efectuado a todas y cada una de las actas que integran el presente asunto, observa este órgano jurisdiccional que de los mismos se logra inferir, que efectivamente los hechos que motivaron la presente investigación tuvieron lugar el día 20/07/2007, y por cuanto no existen serios elementos de convicción que ratifiquen o sustenten lo expuesto por la victima, ya que no existen elementos de convicción que sirvan para identificar al ciudadano denunciado; es por lo que se estima que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y hay una falta de certeza positiva de incorporar nuevos datos a la investigación y hay una falta de certeza positiva en la participación de persona alguna, y tal singularidad investigativa, no constituye fuertes razones para que el titular de la acción penal, para denostar el presunto hecho punible, como la responsabilidad del autor o demás participes. En tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho es acordar el SPBRESEIMIENTO DE LA CAUSA según artículo 318 en su ordinal 4° en relación al artículo 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
…omisis…
Por su parte la Ley adjetiva en su artículo 323 señala que:
… omisis…
DISPOSITIVA
por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGESIMO SEXTO SE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCION DE CONTROL, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud presentada por la ciudadana Abg. NORALIX ROJAS REBOLLEDO, fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se decreta EL SOBRESEIMIENTO D ELA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JORGE JUNA BITAR CABALLERO, en agravio de a ciudadana GISELA MENDEZ, cursante en este despacho bajo N° 9491-07( nomenclatura de este tribunal), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39, 40 y 41 de la extinta Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida Libre y la Familia Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre sin violencia, todo de conformidad con el articulo 318 en su ordinal 4° en relación con el articulo 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal..”
V
DE LA COMPETENCIA
Antes de proceder a la resolución del Recurso de Apelación interpuesto esta Sala observa lo siguiente:
Se constata que en el presente caso se inició la averiguación en fecha 20/07/2007, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana GISELA MENDEZ, ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, en la que se deja constancia que: “ Vengo a denunciar a mi concubino quien el 04 de Abril me agredió verbalmente a mi y a mis hijas de nombre :Maria Virginia Bitar, 29, Gabriela Bitar, Verónica Bitar, Sofía Bitar 6 años; a mi me agredió físicamente, tengo miedo porque es una persona agresiva y habilidosa, mis hijas también tienen miedo. Es todo”.
Con motivo de dicha denuncia el Ministerio Público ordenó la apertura de la averiguación y realizó la investigación que estimo pertinente y mediante escrito fechado 24/10/2008, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JORGE JUAN BITAR CABALLERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 26 al 31 del presente expediente.
Dicha solicitud de sobreseimiento, junto con el expediente, es remitido por el Ministerio Público anexo al oficio de fecha 27/03/2009, dirigido al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de manera directa, al señalar en dicha comunicación que lo hacía en virtud de que en fecha 16/08/2007, le había sido distribuida con el número de asunto APO1-P-2007-04940, por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal, que realmente se trata de la notificación de la apertura de la presente causa, tal como se constata al folio 16 del expediente de fecha 07/08/2007.
Revisadas las circunstancias del hecho en cuestión, esta Sala estima necesario revisar la competencia para conocer la presente causa, dado que se trata de una denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima con motivo de su relación de concubina con el ciudadano JORGE JUAN BITAR CABALLERO, y de un proceso tramitado por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de la Disposición Transitoria Primera de la referida ley especial, hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer, debían ser conocidas por los Juzgados Penales Ordinarios y ahora por los Tribunales Especiales creados a tal fin, en virtud de la entrada en funcionamiento de los Tribunales Especiales así como la Corte de Apelación, especializados en Violencia Contra la Mujer, según Resolución Número 2007-0053, de fecha 12/12/2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Resolución Número 199, de fecha 04 de julio de 2008, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal; de lo que resulta que los asuntos referidos a esta materia especial deben ser ventilados ante tales órganos judiciales.
A tal efecto, se transcribe lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Resolución Número 2007-0053, de fecha 12 de Diciembre de 2007, en la que textualmente se señala lo siguiente:
“…Caracas, 12 de diciembre de 2007, 197° y 148° RESOLUCIÓN N° 2007-0053 De conformidad con los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, CONSIDERANDO Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que toda persona tiene de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; con garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, CONSIDERANDO Que, el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya última reimpresión por error material fue la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.770 del 17 de septiembre de 2007, dispone que corresponde a los Tribunales de Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en dicha Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna. CONSIDERANDO Que, de conformidad con el artículo 116 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fueron creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer que tendrán su sede en Caracas, en cada capital de estado, y en las demás localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. CONSIDERANDO Que el Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de Sala Plena del veinte (20) de junio de 2007, aprobó el informe presentado por la Comisión para la Creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en cuyas recomendaciones se encuentra la implementación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer previa la elaboración de un estudio de factibilidad realizado a tal fin por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. CONSIDERANDO Que, según los resultados del estudio efectuado, en algunas Circunscripciones Judiciales del país se ha producido un incremento considerable de expedientes relacionados con los delitos que tipifica la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el caso de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. RESUELVE , IMPLEMENTACIÓN DE LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Artículo 1: Se procede a la implementación del Tribunal de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la forma que determina la presente Resolución, el cual formará parte del Circuito Judicial Penal existente hasta tanto se proceda a su reorganización. Artículo 2: El Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tendrá su sede en Caracas y estará constituido en primera instancia por seis (6) jueces especializados o juezas especializadas en función de control, audiencia y medidas y dos (2) jueces especializados o juezas especializadas en función de juicio. Todos los jueces o juezas de primera instancia penal ordinario en función de ejecución del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tendrán competencia como jueces o juezas en función de ejecución conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículo 3: Se suprime, a los jueces o juezas en funciones de control y de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículo 4: La Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá de manera exclusiva, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial. Artículo 5: Se suprime, a las demás Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para que conozcan, en segunda instancia, los delitos que tipifica la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. II DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera: Los jueces o juezas del Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer utilizarán los sellos oficiales y la papelería con el membrete impreso del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto sean dotados de los sellos y la papelería pertinentes. Segunda: Los jueces o juezas en función de control, del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario), del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas competencias en materia de delitos de violencia contra la mujer fueron suprimidas por el artículo 3 de la presente Resolución, realizarán inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer y las reorganizarán de la siguiente manera: 1. Cada expediente producto del inventario realizado conservará su número original al cual se le agregarán las letras “VCM” de “Violencia Contra la Mujer”. 2. Los expedientes de las causas serán clasificadas por códigos según las fases procesales en que se encuentren. 3. Una vez que hayan sido ordenados los expedientes conforme a los criterios anteriormente señalados, serán clasificados según la fecha del inicio de la causa. 4. Los expedientes que hayan sido debidamente inventariados y organizados según lo anteriormente especificado, serán remitidos a las respectivas Unidades de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su redistribución o envío a los tribunales competentes de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.
5. Los expedientes que estén identificados según códigos correspondientes a las fases procesales y antigüedad conservarán su número de expediente hasta la definitiva conclusión de la causa. 6. Las causas que hayan sido concluidas con sentencia definitivamente firme serán inventariadas y remitidas al Archivo Judicial, en legajos debidamente identificados. Tercera: Los jueces o juezas en función de juicio, del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuarán conociendo las causas, en las cuales hayan celebrado el juicio oral conforme lo dispone la Sección Séptima del Capítulo IX de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta sentencia definitiva. Cuarta: Respecto de aquellas causas en las cuales no haya sido celebrado el juicio oral, los jueces o juezas en función de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas competencias en materia de delitos de violencia contra la mujer fueron suprimidas por el artículo 3 de la presente Resolución, realizarán inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer y las reorganizarán de la siguiente manera: 1. Cada expediente producto del inventario realizado conservará su número original al cual se le agregarán las letras “VCM” de “Violencia Contra la Mujer”. 2. Los expedientes de las causas serán clasificadas por códigos según las fases procesales en que se encuentren. 3. Una vez que hayan sido ordenados los expedientes conforme a los criterios anteriormente señalados, serán clasificados según la fecha del inicio de la causa. 4. Los expedientes que hayan sido debidamente inventariados y organizados según lo anteriormente especificado, serán remitidos a las respectivas Unidades de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su redistribución o envío a los tribunales competentes de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución. 5. Los expedientes que estén identificados según códigos correspondientes a las fases procesales y antigüedad conservarán su número de expediente hasta la definitiva conclusión de la causa. 6. Las causas que hayan sido concluidas con sentencia definitivamente firme serán inventariadas y remitidas al Archivo Judicial, en legajos debidamente identificados. Causas en Segunda Instancia Quinta: Las causas que se encuentren en segunda instancia serán resueltas por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. III DISPOSICIONES FINALES Primera: Se informará, mediante cartel que será fijado a las puertas de cada Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de las modificaciones organizativas adoptadas en materia de Violencia contra la Mujer conforme a la presente Resolución. Segunda: El Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ha sido implementado en la forma que determina la presente Resolución, empleará los recursos administrativos del Circuito Judicial respectivo. Tercera: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución. Cuarta: Los jueces o juezas que sean designados en los tribunales con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deberán participar, con carácter obligatorio, en un Seminario sobre el contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Escuela Nacional de la Magistratura se encargará de la planificación de la programación para la capacitación profesional en materia de justicia de género de los jueces y juezas de los Tribunales que son mencionados en la presente Resolución, con fecha de inicio en el primer trimestre del año 2008. Quinta: Se derogan todas las Resoluciones e instrumentos de igual rango normativo anteriores a ésta que colidan con lo que ha sido dispuesto. Sexta: La presente Resolución iniciará su vigencia desde la fecha de su aprobación por Sala Plena. Se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Comuníquese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación…”
La competencia en razón de la materia -ratione materiae- pertenece al orden público constitucional, por lo que toda actuación que vulnere este principio, queda viciada de nulidad absoluta; siendo éste el fundamento del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos.”
Sobre el tema de la COMPETENCIA POR LA MATERIA, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 144, expediente No. 00-0056, del 24 de marzo de 2000, caso “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y ratificado tal criterio con fallo Número 180, de fecha 19 de febrero de 2004, recaída en el expediente 01-0998, caso “Pedro José Troconis Da Silva”, en los términos siguientes:
“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales. A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza: “Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: …Omissis… 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público” (Negrillas de la Sala).
Del extracto de la sentencia ut supra citada, se colige entonces, que la competencia por la materia corresponde al orden público constitucional y por tanto, es inderogable, que no debe ser relajada por las partes ni por el juez y que su infracción acarrea, además, una violación al derecho al juez natural y, por ende, la nulidad de lo actuado por el juez incompetente.
En el caso que se examina, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que se está en presencia de una incompetencia por la materia, en aplicación del criterio que se expuso en la sentencia antes referida y tomando en consideración los hechos que dieron origen a la presente averiguación, amén de la solicitud de sobreseimiento que expresamente hace la Fiscal del Ministerio Público con fundamento en la mencionada Ley Orgánica, por lo que a los fines de evitar infracciones en el orden constitucional que acarreen nulidades en perjuicio del sub iudice, resulta en consecuencia ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA en la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia Contra La Mujer, a fin que dicte la decisión que corresponda en cuanto a los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 28/05/2009 y 05/06/2009, respectivamente, por la Doctora SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Víctima ciudadana GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS, asistida por la Doctora ZENAIDA GEORGINA GONZALEZ, en contra de la Decisión dictada en fecha 13/04/2009, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora NORMA CEIBA TORRES, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JORGE JUAN BITAR CABALLERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo del conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1º, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Resoluciones Números 199 y 2007-0053, de fechas 04 de Julio de 2008 y 12 de Diciembre de 2007, emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, así como lo dispuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.-
VI
D I S P O S I T I V A
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia Contra La Mujer, a fin que dicte la decisión que corresponda en cuanto a los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 28/05/2009 y 05/06/2009, respectivamente, por la Doctora SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Víctima ciudadana GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS, asistida por la Doctora ZENAIDA GEORGINA GONZALEZ, en contra de la Decisión dictada en fecha 13/04/2009, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora NORMA CEIBA TORRES, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JORGE JUAN BITAR CABALLERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo del conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1º, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Resoluciones Números 199 y 2007-0053, de fechas 04 de Julio de 2008 y 12 de Diciembre de 2007, emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, así como lo dispuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese, diarícese. Notifíquese. Remítanse inmediatamente las actuaciones a la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia Contra La Mujer.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODIGUEZ
LA JUEZ,
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se remitió el presente expediente constante de (129) folios útiles a la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia Contra La Mujer, anexo al oficio Número 572-09.-
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-09-2565.-
JOG/CCR/CMT/TF/leonela.-