REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Nº 335-09
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA Nº S5-09-2556
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. SILVANA MATELLINI DE TEXIER y JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ PINTO, en su condición de Representantes Legales del ciudadano MANUEL ALBERTO PERERA BENAZAR, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Junio del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. NORMA CEIBA TORRES, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL MONCADA GARBAN, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales fines observa esta Sala lo siguiente:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Negrillas de esta Sala).
Ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende lo siguiente:
Se inicia la presente causa con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL PERERA BENAZAR, debidamente asistido por el Abg. Andrés Elías Pérez Amundarain, en fecha 24 de Octubre de 2002, tal y como consta a los folios 02 al 06 de la primera pieza de presente expediente.
Riela al folio 15 de la primera pieza del presente expediente, auto donde la ciudadana DRA. YESSICA RIVERA OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordena el inicio de la investigación de conformidad con los artículos 300 y 309 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL PERERA BENAZAR, debidamente asistido por el Abg. Andrés Elías Pérez Amundarain.
Posteriormente, el ciudadano MANUEL PERERA BENAZAR, debidamente asistido por la ciudadana Abg. Alba Rocio Madero Martínez, introdujo escrito dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Delincuencia Organizada, sin constar en autos la data de emisión del mismo, y mucho menos el acuse de recibo por el antes mencionado organismo policial, mediante el cual la víctima solicita termine la presente averiguación por improcedente y remita la causa principal a la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para su definitiva decisión. (Folios 28 al 42 de la primera pieza del presente expediente).
Asimismo, en fecha 12/07/2005 consigna el ciudadano MANUEL PERERA BENAZAR, debidamente asistido por el Abg. Andrés Elias Pérez Amundarain, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, escrito de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. (Folios 90 de la primera pieza del presente expediente).
Consta al folio 151, solicitud de copias simples interpuesta por el ciudadano MANUEL PERERA BENAZAR, debidamente asistido por el Abg. Andrés Elías Pérez Amundarain, ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Corre inserto a los folios 152 al 157 de la primera pieza del presente expediente, escrito de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL PERERA BENAZAR, debidamente asistido por el Abg. Andrés Elías Pérez Amundarain.
El 03/07/2006 la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el Acto de la Audiencia Para Oír a las Partes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 456 del Texto Adjetivo Penal, donde se constata que el ciudadano MANUEL PERERA BENAZAR, compareció a dicho acto debidamente asistido por el Abg. David Pérez Pérez. (Folios 180 al 190 de la primera pieza).
Igualmente, consta al folio 265 de la primera pieza del presente expediente, acta efectuada erróneamente por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy Veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Siete (2007), comparece ante la sede de este Juzgado previa notificación el ciudadano PERERA BENAZAR MANUEL ALBERTO… ampliamente identificado en autos anteriores por ser la víctima en la presente causa, y quien expone: “Manifiesto mi deseo de Revocar formalmente a los ciudadanos DAVID PÉREZ y ANDRÉS PÉREZ, Abogados en Ejercicio y quienes me venían asistiendo, para así designar en este mismo acto al ciudadano JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ PINTO… para que me asista en la presente causa, es todo. SEGUIDAMENTE ENCONTRÁNDOSE EN ESTE ACTO EL PROFESIONAL DEL DERECHO JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ PINTO, SEGUIDAMENTE EXPONE: “Acepto el cargo recaído sobre mi persona para asistir al ciudadano PERERA BENAZAR MANUEL ALBERTO, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, asimismo solicito en este acto sea diferido el acto de la audiencia prevista para el día de hoy hasta tanto conozca plenamente de las actuaciones cursantes al expediente, es todo.” (Subrayado de esta Sala).
En fecha 21/05/2009 los ciudadanos ABGS. SILVANA MATELLINI DE TEXIER y JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ PINTO, en su condición de “Representantes Legales” del ciudadano MANUEL ALBERTO PERERA BENAZAR, requirieron al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se negara la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 25/09/2009 los ciudadanos ABGS. SILVANA MATELLINI DE TEXIER y JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ PINTO, en su condición de “Defensores” del ciudadano MANUEL ALBERTO PERERA BENAZAR, ejercen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Junio del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. NORMA CEIBA TORRES, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL MONCADA GARBAN, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; escrito recursivo éste que conoce actualmente este Tribunal Colegiado.
Siendo así las cosas, y como quiera que no consta a lo largo de las presentes actuaciones contentiva de dos piezas, poder especial otorgado por el ciudadano MANUEL ALBERTO PERERA BENAZAR, a los ABGS. SILVANA MATELLINI DE TEXIER y JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ PINTO, quienes fueron los que acudieron a la vía recursiva, no teniendo legitimidad para ello, es por lo que se configura indudablemente la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascrito.
En tal sentido, es menester resaltar el contenido de las Sentencias Nros. 1771 y 542, de fechas 10/10/2006 y 26/03/2007, con Ponencia de los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Marcos Tulio Dugarte Padrón, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, las cuales son del siguiente tenor:
Nº 1771:
“…Para actuar en representación de la víctima es necesario que conste un poder especial para ello.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Colegiado).
Nº 542:
“La asistencia o representación de un abogado, es un requisito imprescindible para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia.”
De las sentencias antes trascritas, se observa fehacientemente en primer lugar que los ciudadanos que hoy recurren, no pueden accionar el aparato de justicia sin poseer un poder especial que los acredite para ello, y en segundo lugar, no puede acudir a la Alzada la víctima sin poseer la debida representación o asistencia.
En este mismo orden de ideas, se constata del escrito contentivo del recurso de apelación que nos ocupa, que quien acude a la vía recursiva son los abogados actuando en representación de la víctima sin poseer poder especial para ello, según lo estipula el único aparte del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual expresamente se señala que la persona directamente ofendida por el delito puede delegar en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses, y en este caso por no haberlo delegado mediante escrito a una de las instituciones a que se refiere el artículo, se requiere un poder especial, por interpretación en contrario no se necesita ese poder cuando se delega en una organización. Además, tampoco recurren asistiendo a la víctima como venían actuando a lo largo del proceso, tal y como consta de la relación cronológica anteriormente descrita por este Tribunal Colegiado.
Siendo así las cosas, es importante resaltar que si bien es cierto que en fecha 26/07/2007 el Juzgado 26º de Primera Instancia en funciones de Control levantó un acta de revocación y designación de defensa lo cual es incorrecto; no menos cierto es que dicha de juramentación no puede ser tomada como un Instrumento Poder Especial y mucho menos como un Poder Apud Acta, ya que ni siquiera dejaron constancia de ello, de la lectura de dicha acta pareciera que fuera la juramentación de un defensor privado de un imputado, lo cual no es lo procedente en el presente caso.
De lo anterior, concluye esta Sala de la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. SILVANA MATELLINI DE TEXIER y JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ PINTO, en su condición de Representantes Legales del ciudadano MANUEL ALBERTO PERERA BENAZAR, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Junio del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. NORMA CEIBA TORRES, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL MONCADA GARBAN, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poseer legitimidad, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. SILVANA MATELLINI DE TEXIER y JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ PINTO, en su condición de Representantes Legales del ciudadano MANUEL ALBERTO PERERA BENAZAR, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Junio del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. NORMA CEIBA TORRES, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL MONCADA GARBAN, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poseer legitimidad, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-09-2556
JOG/CCR/CMT/TF/Mariana.
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