REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 19 de Noviembre de 2009
199° y 150°


N° 337-09
JUEZ PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-09-2567


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ QUE PLANTEA EL CONFLICTO: Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. NORMA CEIBA TORRES.

JUEZ ABSTENIDO: Juez Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. REGULO APONTE MADRID.

II

Corresponde a esta Sala, decidir en relación al conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien debe conocer de la presente causa seguida en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA CAMACHO BRITO. Esta Sala de la Corte de Apelaciones a los fines de decidir observa:


III
ALEGATOS DEL JUZGADO QUE PLANTEA EL CONFLICTO

El Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Noviembre del año que discurre, planteó conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, se evidencia de actas que desde el día 3-03-2009, por cuanto fue recibida de la Unidad de Recepción (sic) Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, fue recibida la presente causa, procedente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ANULO, la Audiencia Preliminar que realizó el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en fecha 31-03-2009, esta Juzgadora realizó la segunda Audiencia Preliminar que ANULA, el Juzgado Segundo (2º) de Juicio, efectivamente esta Juzgadora ya se pronuncio (sic) en relación a la audiencia anulada, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo (sic) la audiencia preliminar y admitió la Acusación y admitió las pruebas que fueron señaladas por el Ministerio Público, es decir, constituye un pronunciamiento al fondo del asunto y no como lo expone el Juez Cuadragésimo Tercero 43º de Control, que la realización del acta de audiencia preliminar es un acto de mera forma, por lo que conforme al artículo 86 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que esta (sic) Juzgadora realizó dicho acto con el pleno conocimiento del asunto dilucidado y conoce del asunto se encuentra impedida, conforme a la norma antes transcrita, me encuentro impedida de conocer de dicho asunto, o motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es PLANTEAR CONFLICTO DE COMPETENCIA…
Efectivamente, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Control de este Circuito Judicial Penal, al hacer un análisis equivoco (sic), en relación a que este Tribunal que ya emitió el acta de la Audiencia Preliminar, y que el mismo le corresponde el conocimiento del asunto, y le corresponde realizar otra vez el mismo acto, en el cual ya emitió opinión, lo cual comprometería su imparcialidad, por lo que el competente para conocer y realizar la Audiencia Preliminar debe ser el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Control, cuyo conocimiento no se encuentra comprometida su parcialidad, por cuanto no ha emitido opinión al fondo…
Es el caso, que la declinatoria planteada, es improcedente, por cuanto, el Juzgador, infiere, deduce y concluye a su criterio… esta (sic) observación a criterio del Juzgador antes mencionado, pero en realidad, es que el acto de audiencia preliminar, con el consecuente pase a Juicio (sic), constituyen actos en los cuales se toca el fondo del asunto del Juicio (sic), por lo que el Juez que realiza dicho acto, esta (sic) impedido por mandato de la norma del artículo (sic) 86 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende competencia (sic) del Tribunal Unipersonal de Juicio y no de un Tribunal, por cuanto la garantía o derecho constitucional, no es la LIBERTAD, puesto que esta (sic) es consecuencia del DEBIDO PROCESO presuntamente conculcado.
En este orden de ideas y sobre la base del contenido del artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… tal disposición constitucional permite a esta (sic) Juzgadora concluir que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal CUADRAGESIMO (sic) TERCERO DE CONTROL, según la presente declaratoria de incompetencia, de fecha 16-11-2009, expediente 43C-12481-09, en virtud de los dispuesto en el artículo 49 numeral 4 en concordancia con lo previsto en los artículo 77 y 79 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tomando en consideración que la competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural, en tal razón resulta forzoso concluir que no corresponde a este Tribunal conocer la presente causa, por lo que en estricto cumplimiento a lo establecido en las normas constitucionales y adjetivas antes indicadas lo procedente en el presente caso es PLANTEAR EL CONFLICTO COMPETENCIA con el Tribunal VIGÉSIMO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE CONTROL, según expediente 43C-12.481-09 de fecha 16-11-2009, ASI (sic) SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de tales consideraciones, este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA (sic) CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la confiere la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE (sic), en el presente conocimiento de la presente NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de la presente causa seguida en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA CAMACHO BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.314.728I, (sic) por la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en su ordinal (sic) 1 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos, relacionados con la causa signada con el Nº 26C-12.678-09, del cual conoció este tribunal, en fecha 31-03-2009, en el acto de realización del acto anulado por el Juzgado Segundo (2º) Juicio de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que la presente causa y el conflicto de competencia sean resueltos por una Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión con oficio al Juzgado CUADRAGESIMO (sic) TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Y ASI (sic) SE DECIDE.-…”.

IV
ALEGATOS DE JUZGADO ABSTENIDO


El Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Noviembre del año en curso, dictó el siguiente pronunciamiento, entre otros:

“Ahora bien; realizada la reseña que antecede, puede evidenciarse que los señalamientos que sirvieron de base al Juzgado Segunda en funciones de Juicio para decretar la Nulidad de la Audiencia preliminar, podrían constituir defectos de formas o errores involuntarios, al momento de plasmar el Acta de Audiencia Preliminar; sin embargo, destaca el Tribunal que las referidas observaciones, pudieron ser subsanadas, corregidas o mejoradas por el mismo Tribunal a quien correspondió la celebración dela mentada Audiencia Preliminar; habida cuenta que la misma en modo alguno constituye causal que comprometa si imparcialidad, o su capacidad subjetiva, lo que deviene en considerar que el Tribunal competente para efectuar la Audiencia Preliminar objeto de Nulidad, es el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; a tal aspecto; señala el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal:
…Por las razones antes expuestas, a criterio de quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR el conocimiento del presente asunto al Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así de (sic) establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Cuadragésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA del conocimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana CARME ALICIA CAMACHO BRITO, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 6.314.728, al Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Diarícese. (sic) Publiquese (sic). Remítase el presente expediente al Juzgado en referencia en su oportunidad legal respectiva. CUMPLASE.”


V
DE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

Recibidas las presentes actuaciones seguidas en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA CAMACHO BRITO, a los fines de resolver el presente conflicto negativo de conocer planteado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

El modo de dirimir la competencia se encuentra establecido en el Titulo III, capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal, en el ámbito jurisdiccional procesal penal limitado dentro del cual un Juez que tiene jurisdicción ordinaria o especial puede ejercer la misma. Subjetivamente considerada, que es el poder-deber de un juez de ejercer la jurisdicción que es propia en relación a un determinado asunto penal.

Ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, declina el conocimiento de la presente causa, por considerar que los fundamentos que utilizó la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de declarar la nulidad de la Audiencia Preliminar, en virtud de haber omitido señalar en el Auto de Apertura a Juicio los medios probatorios admitidos, son defectos de forma o errores involuntarios que pueden ser subsanados, corregidos o mejoradas por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

De lo cual el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló que en el presente caso no operaba la declinatoria de competencia, en virtud de la nulidad del Acto de la Audiencia Preliminar decretada por la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio, que fuese celebrada por el Juzgado que plantea el conflicto, ya que afirma haber emitido pronunciamiento sobre lo anulado, y de entrar a conocer sobre el asunto se configuraría la causal de inhibición o recusación establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones que el Juzgado abstenido, incurre en un error al interpretar las normas establecidas en los artículos 72, 73 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal; destacando la Sala que en el presente caso, el motivo de la declinatoria no encuadra en ninguna de la causales establecidas por el Legislador Patrio, para la declaratoria de la incompetencia bien sea por la materia, por el territorio, o por conexión, no bastando con invocar el contenido del artículo 77 ejusdem, ya que no existe fundamento alguno que sustente su incorrecta argumentación.

Asimismo, deja constancia esta Sala de la Corte de Apelaciones que el ciudadano DR. REGULO APONTE MADRID, en su condición de Juez Abstenido incurre en un error de fundamentación en su declinatoria de competencia al objetar la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pues dicho dictamen no fue recurrido por ninguna de las partes intervinientes en este proceso penal y no puede en su condición de Juez de la misma Instancia, pero en fase intermedia corregir lo decidido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio.

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación el contenido del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 434. Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.” (Negrillas de esta Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se observa que al haber anulado la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal el Acto de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello decide que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que se pronunció, celebre nuevamente dicho acto, es evidente que la Juez Vigésima Sexta de Primera Instancia en funciones de Control no puede efectuar la Audiencia ya tantas veces mencionada.

Ante tales acontecimientos, considera esta Sala que la razón le asiste al Tribunal que planteó el conflicto, es decir, al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haber dictado la decisión anulada, en consecuencia, esta Alzada DECLARA COMPETENTE al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, -Juez Abstenido- a los fines que conozca de la presente causa seguida en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA CAMACHO BRITO. En consecuencia, queda de esta forma resuelto, el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer y resolver el presente asunto al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello, en total comprensión, con lo pautado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así resuelto, el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO




CAUSA N° S5-09-2467
JOG/CCR/CMT/TF/Mariana.


































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Noviembre de 2009
199° y 150°



OFICIO N° 589-09
CIUDADANA:
DRA. NORMA CEIBA TORRES
JUEZ VIGÉSIMA SEXTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de seis (6) folios útiles, copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, en esta misma fecha, en virtud del conflicto de competencia planteado por el Juzgado que Usted dirige, en la causa seguida en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA CAMACHO BRITO.

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE




DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA








CAUSA Nº S5-09-2567
JOG/Mariana.












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Noviembre de 2009
199° y 150°



OFICIO N° 590-09
CIUDADANO:
DR. REGULO APONTE MADRID
JUEZ CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SU DESPACHO.-


Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio expediente signado bajo el N° S5-09-2567 (Nomenclatura de este Despacho), contentivo de dos piezas, las cuales se desglosan de la siguiente manera: la primera de ellas con doscientos dos (202) y la segunda constante de noventa y ocho (98) folios útiles y un cuaderno de incidencias con ciento veinte (120) folios útiles, seguido en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA CAMACHO BRITO.


Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.


EL JUEZ PRESIDENTE




DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA






CAUSA Nº S5-09-2567
JOG/Mariana.