REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Nº 346-09
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-09-2552
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. LUIS FELIPE MEJÍA BLANCO, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos GUILLERMO HORACIO TORRES HERNÁNDEZ, CARLOS OMAR LARES GALINDO, RODOLFO ENRIQUE PARIATA ARAQUE y JUAN JOSÉ CORREA HERRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Octubre del año que discurre, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho antes mencionado, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 401 ordinales 4º y 5º, en relación con el artículo 405 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13 de Octubre de 2009, el ciudadano ABG. LUIS FELIPE MEJÍA BLANCO, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos GUILLERMO HORACIO TORRES HERNÁNDEZ, CARLOS OMAR LARES GALINDO, RODOLFO ENRIQUE PARIATA ARAQUE y JUAN JOSÉ CORREA HERRERA, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
“…Es indubitable que la recurrida tiene una grave confusión en el manejo, análisis, apreciación y concreción del Libro Tercero, Título VII del Código Orgánico Procesal Penal (Del procedimiento en los delitos de acción dependiente de Instancia de parte), por lo siguiente:
El Título VII, que contiene el Procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, comenzando con el artículo 400 ejusdem¸ no está dirigido la articulación de manera total al Juez de Control, éste sólo deberá tomar en cuenta los artículos 402 (Auxilio Judicial) y 403 del Código Orgánico Procesal Penal; y por supuesto, el artículo 404 ejusdem, a los efectos de la decisión definitiva que tomará en el caso de una solicitud, como Auxilio Judicial, es decir, como una ayuda al futuro acusador privado, a fin que el Juez de Control recabe y obtenga los elementos de convicción o evidencias, que se harían hacer valer a posteriori, por ser el documento fundamental de la acción penal, para consecuencialmente proponer o interponer la Acusación Privada por parte de las víctimas, en este caso, por Difamación e Injuria, que tiene un lapso fatal de prescripción de un (1) año.
…El artículo 401 ibídem establece la Formalidades para interponer una Acusación Privada, según dispone:
…Esta disposición está dirigida al Juez o Jueza del Tribunal de Juicio como Juzgado de la causa en primera instancia, y más nadie en el Poder Judicial ni en la aplicación del ordenamiento jurídico, por ser exclusivo de este Juez o Jueza en materia de acusaciones privadas; por tanto, no puede ser aplicada por el Juez de Control, porque si éste la aplicara indudablemente actuaría fuera de su competencia.
El artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, sí está dirigido al Juez de Control y jamás al Juez de Juicio; pero, sólo lo aplicará como un Auxilio de la justicia venezolana a la víctima o víctimas que pretenda o pretendan constituirse en acusador privado a futuro para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada.
Tal solicitud a Auxilio Judicial o apoyo judicial se realiza ante el Juez de Control y no otro Juzgado; por ello, nos extraña profundamente que la ciudadana Jueza recurrida inicia su decisión impugnada, así:
…Finalmente, nosotros no hemos interpuesto ninguna Acusación privada, sólo estamos realizando los trámites necesarias para su interposición en un Juzgado de Juicio, y el Juez de Control sólo debió solicitar los recaudos a la fiscalía 31, relacionada con el caso que nos ocupa.
…Quiere decir entonces, a fin de que la recurrida cumpliera con la solicitud interpuesta, haber solicitado copia certificada de la documentación que cursa en el expediente en archivo de la Fiscalia 31 del Ministerio Público, y una vez tenida en sus manos, sólo proceder a constatar si los términos de la denuncia difamante u ofensiva, coincide con los términos que expusimos en el escrito de solicitud, sin tener que analizar, apreciar ni decidir, si verdaderamente se trata de que la denuncia es o no difamatoria u ofensiva, ya que tal apreciación y decisión le corresponde en competencia al Juez o Jueza de Juicio, después de haber oído las partes, analizado la las pruebas en un debate judicial. Pero, lamentablemente la recurrida procedió a realizar la labor judicial del Juez de Juicio; pero además, tomó la decisión como Juez de Juicio, después de haber oído las partes, analizado la o las pruebas en un debate judicial. Pero, lamentablemente la recurrida procedió a realizar la labor judicial del Juez de Juicio; pero además, tomó la decisión como Juez de Juicio.
Dispone el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal, que:…
En principio, ciudadanos Jueces Superiores, la recurrida sólo tenía en su mano el escrito redactado como solicitud, y no observó las otras evidencias que mano el escrito redactado como solicitud, y no observó las otras evidencias que constan en el expediente cuya copia certificada se solicitó. Si la hubiera solicitado indudablemente que al revisar otra Actas, como Visita Domiciliaria o allanamiento, hubiere observado hasta dónde han sido difamados o injuriados a mis representados con motivo de la denuncia interpuesta por el denunciante que actuó falsa y maliciosamente.
Respecto a que la recurrida declara la INADMISIBILIDAD de la solicitud, el término a usar no es INADMISIÓN ni INADMISIBLE, sino en el supuesto caso, el concepto jurídico es SE NIEGA la solicitud y tampoco decidir la INADMISIBILIDAD de la Acusación Privada (Artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal), debido a que son conceptos jurídicos totalmente diferentes, y el concepto NIEGA, es el que taxativamente aparece en el articulado.
… La actuación del Juez del (sic) en materia de Auxilio Judicial, alcanza su competencia hasta NEGAR o NO una solicitud preparativa a la acusación privada (Artículo 404 eiusdem), ya que los artículos 405 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los deberá aplicar el Juez de Juicio cuando se interponga efectivamente la Acusación Privada ante su Tribunal de la Causa, quien será el que tiene la Competencia de declarar INADMISIBLE la causa en cuestión; por tanto, la recurrida jamás podrá declarar una solicitud por considerar que la solicitud adolece de uno de los requisitos en el artículo 401 ordinales (sic) 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta disposición es extremadamente clara, cuando dispone:
…El conocimiento sobre la existencia de estos medios preparatorios permite a quien obtiene el auxilio, a preparar su querella, donde ofrecerá las pruebas con que cuenta, o promover una prueba anticipada, si es que los hechos o los medios van a desaparecer.
En nuestra solicitud se señaló: a) su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia, número de cédula de identidad y la justificación acerca de su condición de víctima; b) el delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de se posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; y c) el señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.
La recurrida debió estimar, que efectivamente los hechos configuran un delito de acción privada, previa la solicitud del expediente respectivo ante la fiscalía 31 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y proceder a la constatación de los términos de la denuncia formulada por el difamador de mis representados, cuya determinación, calificación y decisión le corresponderá al Juez de Juicio.
Si el Juez de Control toma la decisión de subrogarse en el Juez de Juicio, en los términos en que ha plasmado su criterio en la sentencia impugnada, está actuando y ha actuado fuera de su competencia, la cual en materia de Acusación Privada le corresponde a los Tribunales de Juicio, por lo que, en cuanto a lo relativo a la consecución de la preparación de una querella para interponer la Acusación Privada le corresponde sólo al Juzgador de Control
CAPITULO (sic) III
NORMA CONSTITUCIONALES Y LEGALES
VIOLADAS POR LA RECURRIDA
1) La recurrida ha violado con su decisión, hoy día impugnada, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido del Debido Proceso, dado que desnaturalizó el procedimiento de Preparación para la interposición a futuro de una Querella Penal por Difamación e Injuria.
2) La recurrida ha violado con su decisión, el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que, cercenó el Derecho de Defensa de mis representados debido a que consecuencialmente se sienten con las manos atadas para preparar e interponer la querella penal de Difamación e Injuria, por una denuncia difamante y maliciosa.
3) La recurrida ha violado con si decisión hoy día impugnada, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, porque siendo el proceso el establecimiento de la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la aplicación del derecho con la debida justicia, la Juez de Control recurrida no tomó en cuenta ni se atuvo estos principios al adoptar la decisión.
4) La recurrida violó el artículo 401 ordinales (sic) 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los aplicó al enunciar en su motivación “Considerando que la misma adolece de uno de los requisitos previsto en el artículo 401 ordinal (sic) 4 y 5 en relación con el artículo 405 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente solicitud de acusación Privada se declara INADMISIBLE (omissis)”. Disposiciones estas, que no debió aplicar la Juez de Control.
5) La recurrida violó el artículo 402 eiusdem, en virtud que desnaturalizó el contenido de esta disposición, cuando no recabó o solicitó los recaudos solicitados ante la fiscalía 31 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que era su deber, y sin embargo, tergiversó totalmente las disposiciones relativas a la consecución de documentos probatorios para acreditar el hecho punible.
6) La recurrida violó el artículo 404 ibídem, porque no tomó en cuenta que la decisión del Juez de Control es NEGAR la práctica de la investigación preliminar, y no decretar la INADMISIBILIDAD, dizque de la Acusación Privada interpuesta.
7) La recurrida violó el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto declaró inadmisible la acusación privada, y mis representados en ningún momento han solicitado o interpuesto acusación privada en contra de nadie, dado que esta disposición es aplicable por los jueces de Juicio.
CAPITULO (sic) IV
PEDIMENTOS
En nombre y representación de mis representados solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, revocar y anular la decisión o Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de Octubre de 2009, y consecuentemente, declare CON LUGAR el presente escrito de apelación…”
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 06 de Octubre de 2009, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Ahora bien de la revisión efectuada en el escrito interpuesto por el Profesional de Derecho LUÍS (sic) FELIPE MEJIA (sic) BLANCO, quien actúan en nombre y representación de los ciudadanos GUILLERMO HORACIO TORRES HERNÁNDEZ, CARLOS OMAR LARES GALINDO, RODOLFO ENRIQUE PARIATA ARAQUE y JUAN JOSÉ CORREA HERRERA, que no existe una relación clara precisa y circunstanciadas de los hechos, conforme a que de los hechos descrito se evidencia que por ante la Fiscalia del Ministerio Público, cursa una denuncia interpuesta por el ciudadano JORGE LUÍS (sic) VILLAMIZAR BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de Hurto o Robo.
Lo que significa que estando ante una fase investigativa la misma es propia del Ministerio Público, quien actúa conforme a uno de los modos de proceder en aplicación del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que al texto señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico (sic), quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”
Conforme que la misma adolece de uno de los requisitos previstos en el articulo (sic) 401 ordinal (sic) 4 y 5 en relación con el articulo 405 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente solicitud de acusación Privada se declara INADMISIBLE por encontrarse en términos confusos y poco claro, que no pueden ser objeto de una subsanación sino que la misma puede volverse a interponer en la oportunidad expresada en la ley.- ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica (sic)Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la presente solicitud interpuesta por el ciudadano LUÍS (sic) FELIPE MEJIA (sic) BLANCO, actuando en representación judicial de los ciudadanos GUILLERMO HORACIO TORRES HERNÁNDEZ, CARLOS OMAR LARES GALINDO, RODOLFO ENRIQUE PARIATA ARAQUE y JUAN JOSÉ CORREA HERRERA, en razón de adolecer de los requisitos previsto en el articulo (sic) 401 ordinales (sic) 4 y 5 en relación con el articulo (sic) 405 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia notifique a la parte accionante…”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El ciudadano ABG. LUIS FELIPE MEJÍA BLANCO, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos GUILLERMO HORACIO TORRES HERNÁNDEZ, CARLOS OMAR LARES GALINDO, RODOLFO ENRIQUE PARIATA ARAQUE y JUAN JOSÉ CORREA HERRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Octubre del año que discurre, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho antes mencionado, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 401 ordinales 4º y 5º, en relación con el artículo 405 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 22 de Septiembre de 2009 el antes mencionado Profesional del Derecho consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de auxilio judicial, a los fines de recabar los elementos de convicción suficientes que se encuentran en la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nº 01-F31-0475-08, de conformidad con el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en atención a que “…el delito que consideramos incurre el ciudadano JORGE LUIS VILLAMIZAR BRICEÑO, antes identificado, es subsumible en la DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto en el Código Penal venezolano, dado que mis representados-denunciados se consideran personas honorables y de excelente reputación; además, que no han cometido el delito de HURTO O ROBO, que según la denuncia interpuesta pudiéramos estar en presencia de tales delitos de acuerdo a las circunstancias”, lo que debe evaluar el Juez de Control es sí acuerda o no un auxilio judicial, según los términos que plantea el solicitante del mismo, pues conforme al citado artículo sólo podrá acordarse cuando se trata de un delito de acción privada.
En fecha 06 de Octubre de 2009, la Juez de la Recurrida dictó decisión en la cual indicó que en el presente caso no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, que no se encuentra constituido el tipo penal invocado en razón que no cursa un acto conclusivo que indique que se partió de un falso supuesto a los fines de perjudicar a quienes se encuentra en calidad de denunciados, concluyendo la Juez de la Recurrida que la solicitud interpuesta por el defensor privado antes mencionado, adolece de uno de los requisitos previstos en los ordinales 4º y 5º del artículo 401, en relación con el artículo 405 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De los argumentos dados por el apelante y del análisis exhaustivo efectuado a la decisión recurrida, es evidente que la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. Yeliz Jimenez Omaña, confundió el procedimiento establecido para los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, consistente en el auxilio judicial con la interposición de la acusación privada, cuando lo que correspondía era precisar sí el auxilio judicial procedía o no.
Ahora bien, sorprende a esta Sala de la Corte de Apelaciones el análisis realizado por la Juez de Instancia al dictar una decisión contradictoria e ilógica, por tratarse de un procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, en la cual la figura del Ministerio Público no existe, sino solamente su actuación se limita en que si el Juez considerare procedente el auxilio judicial le notificará al Ministerio Público, pero para la practica de las investigaciones preliminares, sólo la víctima posee el impulso procesal. Destacando esta Sala, que en la causa bajo estudio es obvio que no conste ningún acto conclusivo, por ser presuntamente un delito de acción privada.
De lo cual, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control sólo conocerá de dichos delitos, cuando la víctima solicite auxilio judicial, con el objeto de recabar todos aquellos elementos de convicción para así poder constituirse en acusador o acusadora privada de un delito de acción privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 402 y 403 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 402. Auxilio judicial. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez o Jueza de control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
La solicitud de la víctima deberá contener:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
c) La justificación acerca de su condición de víctima; y
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.
Artículo 403. Resolución del Juez o Jueza de Control. Si el Juez o Jueza de control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada.
Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo.” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Se trata pues, de que la víctima que pretenda constituirse en acusador o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, desconozca la identificación de la persona que pretende acusar, o su domicilio o residencia, o bien requiera de determinadas diligencias para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
En atención a lo anteriormente señalado, se observa a todas luces la errónea interpretación que efectúo la Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control, por no tratarse la solicitud de la defensa de un escrito contentivo de la acusación privada, sino de un auxilio judicial para poder constituirse en acusador o acusadora privada, en atención que sí fuera así el caso, la misma no sería competente por disponer el Legislador patrio en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado o acusada;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado o imputada en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial;
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
De la norma antes transcrita, se hace evidente que en todo caso le correspondería al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, analizar los fundamentos de la acusación privada y no al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, lo único que podría hacer el Juez de Control es tramitar si lo considerare pertinente el auxilio judicial que le requiera la víctima que pretenda en constituirse en acusador o acusadora privada.
En tal sentido, consideran estos Decisores que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. LUIS FELIPE MEJÍA BLANCO, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos GUILLERMO HORACIO TORRES HERNÁNDEZ, CARLOS OMAR LARES GALINDO, RODOLFO ENRIQUE PARIATA ARAQUE y JUAN JOSÉ CORREA HERRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Octubre del año que discurre, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho antes mencionado, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 401 ordinales 4º y 5º, en relación con el artículo 405 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia ANULADA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 todos del Texto Adjetivo Penal, debiendo otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que se pronunció, decidir acerca de la petición efectuada por la defensa, cursante a los folios 1 al 4 del presente expediente, en los términos aquí señalados, en el sentido de que sí procede o no el auxilio judicial, de conformidad con el artículo 403 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. LUIS FELIPE MEJÍA BLANCO, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos GUILLERMO HORACIO TORRES HERNÁNDEZ, CARLOS OMAR LARES GALINDO, RODOLFO ENRIQUE PARIATA ARAQUE y JUAN JOSÉ CORREA HERRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Octubre del año que discurre, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho antes mencionado, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 401 ordinales 4º y 5º, en relación con el artículo 405 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia ANULADA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 todos del Texto Adjetivo Penal, debiendo otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que se pronunció, decidir acerca de la petición efectuada por la defensa, cursante a los folios 1 al 4 del presente expediente, en los términos aquí señalados, en el sentido de que sí procede o no el auxilio judicial, de conformidad con el artículo 403 ejusdem.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado. Asimismo, envíese copia debidamente certificada a la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-09-2552
JOG/CCR/CMT/TF/Mariana.