REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA


Caracas, 26 de Noviembre de 2009
199° y 150°


Nº 347-09.-
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
CAUSA N° S5-09-2571


Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10/11/09, por el Doctor NICOLAS ROMERO RAMIREZ, Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor del ciudadano ANGEL ANTONIO LEOTA SERRANO, plenamente identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora ELENA CASSIANI CABARCAS, en fecha 04/11/09, en la Audiencia para Oír al Imputado mediante la cual, entre otros pronunciamientos, que es el recurrido, le decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado su texto en esa misma fecha, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JULIO LOAIZA LOPEZ y TANIA HERSCHDORFER FUENMAYOR.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10/11/09, el Doctor NICOLAS ROMERO RAMIREZ, Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor del ciudadano ANGEL ANTONIO LEOTA SERRANO, interpuso Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Doctora ELENA CASSIANI CABARCAS, quien en fecha 04/11/09, en la Audiencia para Oír al Imputado, entre otros pronunciamientos, que es el recurrido le decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado su texto en esa misma fecha, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JULIO LOAIZA LOPEZ y TANIA HERSCHDORFER FUENMAYOR, señalando, entre otras cosas textualmente lo siguiente:

“…Omissis … es preciso señalar que la Jueza de la recurrida admite la precalificación Fiscal para el imputado, sin existir elementos de convicción procesal que vincule al ÁNGEL ANTONIO LEOTA SERRANO con el delito que se le imputa, sin que existe un solo elemento se convicción que comprometa su conducta en el injusto penal por la cual la Jueza de Control acepto la precalificación, como se evidencia El Derecho a la defensa, al debido Proceso a una tutela judicial y efectiva y al principio de la legalidad contemplados en los artículos 26, 27, 44, 49 y 131 de la Constitución de la Republica de Venezuela… Omissis….
CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS
Se requiere muy respetuosamente que la Sala de la Corte de Apelaciones, que va a conocer del presente Recurso analice las violaciones “…muy grave y escandalosa vulneración del debido proceso… En tanto no dan los elementos configurativos del Robo Genérico, en razón que el delito de robo genérico se consuma con el hecho de apoderarse por medio de violencias o amenazas de graves daños inminente contra personas o cosas, constreñir al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este. Mi defendido en ningún momento se adueño de objeto alguno perteneciente a ninguna persona ya que al momento de su detención el único celular que portaba era de su propiedad la cual no pudo demostrar en ese momento ya que ninguna persona que porta un celular carga la factura encima para demostrar su propiedad menos cuando es sometido por la fuerza pública, en este caso la autoridad policial actuante en el hecho, quedando demostrado que mi defendido se haya apropiado de objeto alguno, ni que siquiera tuvo en su poder por momento algún objeto perteneciente a las presuntas víctimas.
En el caso de autos no existen un solo elemento de convicción procesal que de por demostrado que mi defendido haya puesto en peligro la vida de persona alguna, jamás llego a utilizar armas de ningún tipo, ni de fuego ni de armas blancas, ni se decomiso en poder del encartado en autos ningún arma que haga presumir con fundamento que haya sido el autor de delito alguno, ni llego a utilizar violencia ni mucho menos amenazas contra ningún ciudadano, por lo tanto no puso en peligro la integridad física, ni la propiedad de persona alguna. Tenemos que a mi defendido, lo asiste el principio de prefunción de Inocencia, así como la seguridad jurídica contemplada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
…omisis…

Es de hacer notar, que en nuestro sistema acusatorio la libertad, es la regla y principio fundamental que tutela nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

El articulo 243 único aparte ejusdem, reza lo siguiente:

…omisis…

Ahora bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

…omisis…

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que el presente caso, no surge la necesidad del aseguramiento del ciudadano ANGEL ANTONIO LEOTA SERRANO en el proceso penal que se investiga, en virtud que esta defensa observa que no se encuentran satisfechas las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto solo consta en autos, las actas de entrevista realizadas a las presuntas victimas.

“ahora bien, al verificar la Alzada que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan concluir que el ciudadano ANGEL ANTONIO LEOTA SERRANO, es el autor del hecho punibles (sic precalificados por el Ministerio Publico y acogidos por la Juez Aquo en la Audiencia para Oír al Imputado de autos, celebrada en fecha 4 de Noviembre de 2.009, como: Robo Genérico, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal. En virtud de que las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, no consta ningún otro elemento de certeza que pueda ratificar el dicho de las presuntas victimas; es decir, entrevistas realizadas a testigos presenciales o referenciales del hecho, toda vez que los ciudadanos, manifiestan que se encontraban varios vecinos al momento de suscitarse los hechos ; ni mucho menos consta facturas que den por cierto que el teléfono celular encontrado en poder de mi defendido sea propiedad de las presuntas victimas , por cuanto manifiestan en las actas de entrevista que cursan en los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente 11658-09 que le fueron quitados dos celulares y en poder del encartado en autos solo se encontró uno, en que momento se libero del otro celular y de las presuntas armas que supuestamente cargaba, cuando la realidad de los hechos era que se dirigía al banco de manera ligera para hacer un deposito de dinero a su hijo que habita en el interior del país, con la mala fortuna de ser detenido sin saber motivos ni circunstancias de su aprehensión. Entonces ¿ en que momento se libero del otro celular y las armas que supuestamente cargaba? Si fue detenido de manera sorpresiva y sin dar tiempo de ocultar evidencia alguna.

Ahora bien siendo el Fiscal del Ministerio Publico, quien dirige la investigación y además debe velar por que en el proceso se establezca la verdad de los hechos por vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho como es posible que ni siquiera , haya tomado en consideración a la hora de tipificar el delito y encuadrarlo dentro de la norma jurídica del articulo 455 del Código Penal lo contemplado en el articulo 80 ejusdem, en el que el legislador define la Frustración, mas aun cuando en la narrativa de los hechos tanto en el Acta Policial como de las Actas de entrevista de las presuntas victimas se desprende de manera evidente, clara inequívoca un delito en grado de Frustración del hecho por la inmediata intervención policial,. Si analizamos el Articulo 80 del Código Penal observamos que el mismo define la frustración, estableciendo que…por otra parte es importante acotar que, según Jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia.

…omisis…

por cuanto la Jueza de ka Recurrida acoge la solicitas de la Privativa de libertad en contra de mi defendido dictada el día 4 de Noviembre del presente año, sin considerar ni siquiera por un momento la frustración ni individualiza con cuales elementos de convicción procesal se presume la comisión del hecho punible para el encartado de autos, incurriendo además en una errónea aplicación de la norma jurídica , cuando declara con lugar la precalificación solicitada por el ciudadano representante de la vindicta publica en contra de mi defendido ANGEL ANTONIO LEOTA SERRANO en razón de que la norma Constitucional contemplada en el articulo 61, establece que nadie puede ser culpado de delito, cuando no ha tenido la intención de realizar el acto, en el presente caso con los elementos de convicción presentadas por la representación fiscal , se evidencia que no existe un solo elemento que comprometa la conducta de mi defendido ANGEL ANTONIO LEOTA SERRANO , en el delito que se le imputa, por cuanto en ningún momento efectuó conducta alguna que pudiera interpretarse como violencia y amenaza graves a la vida de las victimas, ni mucho menos llegó apoderarse de objeto alguno, no haciendo uso de ningún tipo de arma, ni de fuego y mucho menos armas blancas.

De igual manera dicto Medida Privativa de Libertad, existiendo a favor del imputado el principio de presunción de Inocencia y no se da el periculum in mora, cuando no existe suficientes elementos de convicción para dictar la Medida Privativa de Libertad, violenta la TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA, el debido proceso, el principio de legalidad y el principio de presunción de Inocencia.
Ahora bien, en el presente caso existe una ausencia total de elementos de convicción presentado por parte de la Representación fiscal, violentando la tutela judicial y efectiva, el debido procesos, el principio de legalidad, contemplada en los artículos 24,44,49 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra la seguridad Jurídica y los derechos fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la libertad personal, a la tutela judicial y efectiva, el principio de presunción de Inocencia, el debido proceso, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, ya si lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar:

…omisis..

la Sala Penal ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:

…omisis…

De la Sentencia anteriormente expuesta concatenada con el caso in comento se observa que indiscutiblemente la representación fiscal y la Jueza de Control han inobservado El debido proceso en la noción compleja de la cual pueden visualizarse que ha violentado las dos dimensiones: la procesal y la sustancial, sustantiva o material.

La dimensión procesal es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente valido, por ejemplo, el análisis de las pruebas obtenidas en la fase de Investigación , que no arroja responsabilidad penal sobre mi defendido, porque no es solicitar Medida Privativa de Libertad, y precalificar la comisión de un hecho punible cuando no existe suficientes elementos de convicción que arrojan luz sobre el proceso debatido, que en el presente caso no fue analizado por la Representación fiscal ni por el de la recurrida.

Por otra parte, nos encontramos con la dimensión sustancial del debido proceso, la cual se vincula directamente con el principio de racionabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, como la que se evidencia en el caso sub-examine porque no podía la representación fiscal precalificar por los delitos de robo genérico, cuando no se dan los verbos rectores de la acción.

Por lo tanto la Jueza de Control , al decretar Medida Privativa de Libertad, a ANGEL ANTONIO LEOTA SERRANO, cuando no han desplegado conducta antijurídica alguna , en virtud de todo los antes expuesto, por el gravamen irreparable, causado por el Tribunal de Control, al no aplicar el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal , en el presente proceso, y violentar derechos fundamentales que asiste al justiciable, que conllevan a la seguridad jurídica que asiste a mi defendido, en razón de que la Jueza de la Recurrida, violento la transparencia de la justicia, la Tutela judicial y Efectiva, el principio de legalidad, por el estado de indefensión que ha ocasionado la Representación fiscal y con la precalificación presentada en contra de mi defendido ANGEL ANTONIO LEOTA SERRANO , cuando no existe un solo elemento que comprometa su conducta en dolo alguno con una Ausencia total del principio de la transparencia, el debido proceso, del principio de presunción de inocencia y del principio de legalidad.

…Es de acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado ABNGEL ANTONIO LEOTA SERRANO, no se corresponde con el texto fáctico, habida cuenta que aun cuando ciertamente la regla es el Juzgamiento en libertad, en el caso de marras ha sido injusta la Privación de Libertada en contra de mi defendido, En este sentido, se observa que ninguno de los elementos de convicción obtenidos por la Fiscalia desvirtúan el principio de la presunción de inocencia que es una garantía consagrada tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como en la declaración universal de los Derechos Humanos y en tratados internacionales sobre derechos humanos o pacto de San José de Costa Rica.

Que estable Artículo 11 de la Declaración universal de los Derechos Humanos:

…omisis..

Articulo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos:

…omisis…
CAPITULO SEGUNDO

De acuerdo a lo que dispone los cardinal 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal , se apela, por cuanto la Jueza de Control causa un gravamen irreparable con su decisión, violando el debido proceso, contemplado en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el principio de legalidad contemplado en el articulo 131 supra y los artículos 250,251 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal , cuando admitió una precalificación que fue realizada con una violación flagrante y grosera del derecho a la Libertad, al debido proceso, a la Defensa, al principio de presunción de inocencia , la Transparencia de la justicia, el principio de la Legalidad, toda vez que no existe una sola prueba que comprometa la conducta de ANGEL ANTONIO LEOTA SERRANO, en hecho delictivo alguno, es el carácter preparatorio de la prueba que facilita la efectividad del derecho de controversia, .

Como se desprende de los elementos de convicción presentada por la representación Fiscal, existe una violación grave al ordenamiento constitucional, en lo atinente el derecho a la Defensa, al principio de presunción de Inocencia, al principio de legalidad, por cuanto no se reúnen los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , no indica con que elementos probatorios se va a demostrar la conducta de los delitos de Robo Genérico, y cuales son las pruebas que compromete la conducta del Justiciable De Autos.
El caso sub examine, se verifica un gravamen irreparable por parte de la Jueza de control de acuerdo que uno de los principios rectores es materia objetiva penal, es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que le atribuye la Ley, los derechos a la defensa, al debido proceso, el principio de presunción de Inocencia, fueron establecidos por el Constituyente como garantías para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio.

Por todo lo anteriormente expuesto, donde se evidencia un gravamen irreparable en la decisión del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal , solicitamos muy respetuosamente de la Sala de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso de Apelación , que sea declarado con lugar y Decrete la nulidad de la Audiencia de presentación y se decrete la Inmediata Libertad de mi defendido, con la finalidad de brindar protección Constitucional, de los derechos de una justicia Transparente, que conlleva por imperio normativo del Debido Proceso, el principio de presunción de Inocencia y el principio de la legalidad,. En su defecto se acuerde una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de mi defendido.

CAPITULO TERCERO

De acuerdo a lo que dispone los cardinal 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal , apelamos de la decisión , por cuanto la Jueza de Control causo un gravamen irreparable con su decisión, cuando admitió una precalificación que fue realizada con una violación flagrante y grosera del derecho al debido proceso, La transparencia de la Justicia, al principio de Legalidad, toda vez que cuando la Jueza de la Recurrida admite la precalificación fiscal por el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en contra de ANGEL ANTONIOLEOTA SERRANO, esta violentando el ordenamiento jurídico vigente.

…omisis…

Es relevante para la defensa destacar en el presente caso, que en relación a la presunta comisión del delito de Robo Genérico, no existe en autos ningún elemento probatorio que pudiera hacer presumir que mi defendido, haya realizado alguna acción típica para podérsele atribuir este delito, esto es, no consta en autos, ninguna hipótesis alternativa de acción a saber, es decir como: poner en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de las victimas, que el encartado de autos hubieren utilizado arnas de ningún tipo para constreñir a las presuntas victimas.

Que mi defendido hubiere logrado su objetivo principal que era el apoderamiento de algún bien, que hubiera vulneración al derecho a la vida de la victima, a la libertad, individual, la integridad física o la propiedad, reentiéndase que en poder de mi defendido no se encontró objeto alguno.
Es importante destacar que para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de Robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el animo y respuesta de la victima y situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparenten un riesgo eminente para su propia vida, situación que no sucedió en el presente caso.

…omisis…

Igualmente se observa en el presente contenido del pronunciamiento, que el Tribunal de la causa, en el acto de la Audiencia de la presentación del imputado, no realzó una relación clara, precisa y circunstanciada, de los motivos que llevaron al Tribunal a decretar la medida privativa de la libertad en contra de mi defendido.

De igual forma se aprecia que el Tribunal, no fundamento los numerales a que hace referencia el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no consta a los autos fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido, se encuentra incurso en esos hechos, ya que el Tribunal a quo, no dejo sentado en su decisión cual fue el pretendido grado de participación de mi defendido en esos hechos.

Además no acreditó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en lo que corresponde al contenido del articulo 254 ordinal 3°, el Tribunal no indicó las razones por las cuales estimó que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252, tal como lo preceptúa el contenido del numeral antes acotado.

…omisis…

Finalmente debo destacar que nuestro defendido, no presenta antecedentes penales por otro proceso anterior y esta dispuesto a someterse a la persecución del proceso penal y alas condiciones que tenga a bien imponerle El Tribunal.

…omisis…

CAPITULO CUARTO

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado doctrina en cuanto a la tutela judicial efectiva. Al respecto señalan:

…omisis…

La jueza de la recurrida causa un gravamen irreparable, que debe ser restaurado por este Sala de Apelación, en el supuesto negado de No Restaurar el Orden Constitucional infligido en contra de mi defendido, decretándola Nulidad Absoluta de todo procedimiento, debiendo otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DELIBERTAD.

CAPITULO QUINTO

En tal sentido considera esta defensa que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia tanto en la Sala Constitucional como en la Sala de casación Penal, que cuando existe el vicio de inmotivación de la decisión cuando se priva de Libertad, debe realizarse por un acto razonado, o por cuanto existe derechos y garantías constitucionales que asiste al justiciable, como es el principio de Inocencia donde la Libertades, la regla y la privación la excepción y al mantener la Privativa de Libertad sin una acto motivado, se esta violando la disposición contenida en el articulo 26y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se puede apreciar que la Jueza A Quo, decreta una medida de coerción personal con una precalificación en contra ANGELANTONIOLEOTA SERRANO, sin existir un solo elemento de convicción que comprometa su conducta en el injusto penal q7ue se le atribuye.

…omisis…

Aunado a que la declaración del imputado es un medio de su defensa, y que al declarar la jueza recontrol, esta en la obligación de analizar la declaración y señalar porque se descarta esa declaración y el por que no la toma en cuanta concatenada con los elementos de convicción en cada caso, sometiendo en el presente caso a un estadote INDEFENSION ABSOLUTA AL JUSTICIABLE , con una precalificación fiscal carente de todo tipo reprueba en contra de ANGEL ANTONIO LEOTA SERRANO.

…OMISIS…

En este sentido en base al principio de la Seguridad Jurídica que son los derechos fundamentales que tiene mi defendido, se decrete la NULIDAD DELA AUDIENCIA DE PRESENTACION, por cuanto con la decisión de la recurrida se causan un gravamen irreparable, para el supuesto negada de no decretar la Nulidad de la Audiencia de Presentación, solicitamos de la Corte de Apelaciones que decrete una Medida Sustitutiva de privación de Libertad a favor de mi defendido.

…Omisis...
CAPITULO SEXTA

Al respecto la Sala Constitucionales fecha 14 días del mes de agosto de dos miedos. Exp. 01-1680, con la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ lo siguiente:

…Omisis…

En los procesos penales que tienen como supuesto necesaria la comisión de un hecho punible y en la que se va infligir o bien jurídico libertad de la persona a quien se pretende exigir responsabilidad penal, bien por medio de las Medidas Cautelares de coerción personal o por medio de la Sentencia de condenar, la motivación de cualquier decisión o Sentencia tiene carácter Constitucional.

Como se evidencia de la decisión de la recurrida incurrió en vicios de falta de motivación violentándolos principios establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que ostenta un carácter de norma supra legal, porque no puede ser alterado o reformado mediante los procedimientos ordinarios, no pueden ser contradichos o ignorados por la acción u omisión de los poderes públicos, pues si ello ocurriese, todas las actuaciones serian inconstitucionales y susceptibles ,por ende, de la correspondiente sanción, como la inexistencia o nulidad. La Constitución es norma fundamental, porque sus mandatos quedan a fuera de la disponibilidad de las fuerzas políticas, pues son básicos, en cuanto intocables, y se constituyen en limite a los poderes del Estado, en cuanto a los derechos humanos, entre ellos el derecho a la defensa y el principio de legalidad, el derecho a obtener una decisión motivada, a los fines de conocer cuales son los argumentos que sirven de base para privar de un derecho tan fundamental como es el de libertad individual.

La decisión en ningún momento expresa la libre convicción razonada, y motivada, inaplicando por tanto el debido proceso, las máximas de experiencias en las que la jueza tiene la libertad para apreciar las pruebas, explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomarla decisión de admitir la solicitud de privativa de libertad, sin haber sido imputados previamente, cuando no fueron detenidos en Flagrante delito, violentando la Libertas, contemplada en el articulo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y a mantener la Privativa de Libertada. Adoleciendo de vicios graves de falta de motivación, por cuanto no señala cueles son los elementos de convicción ofrecidos por los representantes de la vindicta pública contra mi defendido, con los injustos penales solicitados por la representación fiscal.

En este sentido solicitamos muy respetuosamente que sea declarada con lugar la presente denuncia y se otorgue a mi defendido una libertad sin restricciones o en su defecto le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, de acuerdo alo contemplado en el articulo 256del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido.…”
III
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 04/11/09, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora ELENA CASSIANI CABARCAS, en la Audiencia para Oír al Imputado, entre otros pronunciamientos, que es el recurrido, le decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANGEL ANTONIO LEOTA SERRANO, plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JULIO LOAIZA LOPEZ y TANIA HERSCHDORFER FUENMAYOR, señalando entre otras cosas textualmente lo siguiente:

“…I
En el día de hoy, ( 04) de Noviembre del año (2009), siendo la (3:26 ) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, en la causa seguida al ciudadano LEOTA SERRANO ANGEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.329.083, por lo que constituido como se encuentra el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la ciudadana Juez ENCARGADA ABG. ELENA CASSIANI CABARCAS y la Secretaria, ABG. ERIKA GARCIA GONZALEZ. Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia del ciudadano DR .WILLIANS OJEDA, en su condición de Fiscal 6 auxº del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, En colaboración con la fiscalia 40 del Ministerio Público el imputado LEOTA SERRANO ANGEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.329.083, quien comparece previo traslado de la“ Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana y la ciudadana DRA. , Defensor Privado NICOLAS ROMERO, quien se encuentra juramentado previamente, verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “El Ministerio Publico presenta en este acto al ciudadano LEOTA SERRANO ANGEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.329.083 quien fue aprendido por funcionarios adscritos a la “Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, según se desprende del acta policial levantada al efecto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la misma, en tal sentido, reproduzco en este acto el contenido expreso del acta de aprehensión in comento y demás actuaciones cursantes en el expediente, en virtud de ello el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el hoy imputado de autos encuadra perfectamente en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455º deL Código Penal, en virtud de lo anterior el Ministerio Público estima que en la presente causa seguida al ciudadano LEOTA SERRANO ANGEL ANTONIO, se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora solicito la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia solicito se decrete al ciudadano , contenidas en el artículo 250 numerales 1,2 y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se continúe con la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte y artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL IMPUTADO LEOTA SERRANO ANGEL ANTONIO, del Precepto Constitucional inserto al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; y le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, interrogándolo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el mismo no tener ningún tipo de impedimento, quien de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito LEOTA SERRANO ANGEL ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 07-11-86, de 22 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Moto taxista, en la florida, hijo de José Antonio Leota (v) y de Maria Teresa Serrano (v) en la dirección de habitación: Avenida Nivaldo la Florida casa N12-24 Barrio Caracas, teléfono 0212-7307719, titular de la cedula de identidad V-18.329.083, quien expone: “ Me encontraba transitando por la candelaria a los fines de depositarle a mi hijo quien se encuentra en valencia, pasando la calle me detiene un funcionario de la policía metropolitana quien me detiene y me dice que me quede en el piso luego me dice que me pare y me quita la trenza del zapara y me quita el koala que tenia 300 bolívares luego llega una señora quien le dice al funcionario que me quite el teléfono luego dice otro funcionario que yo estaba robando y dijo que robe al señor y la señora y dijo donde esta el teléfono y le entregue un teléfono y dijo faltan otros motorizados y le dije lo único que tengo es mi dinero que estaba por depositar, luego llegaron tres funcionarios mas y uno de ellos era sub inspector y comisario se hicieron cargo del procedimiento y el que me quito los reales que tenia en la cartera perdió su moto y se fue, luego me mandaron para sarrio y luego me llevaron para la zona 7 y estaba el señor que supuestamente robe. Seguidamente interroga la defensa 1.-¿ al momento de su detención tenia algún objeto para robar o amenazar? Contesto no solo tenia mi teléfono soni erickson y un teléfono movilnet, y la plata e teléfono se perdió. 2¿ los denunciantes dijeron que uno de esos celulares era de ellos? Contesto a mi no que quitaron celular que fuera de ellos, y le mostraron un teléfono y luego ellos se fueron. el celular que tu portaba para ese momento ellos lo reconocieron como propio? contesto no porque era mi celular, en la carpa de Andrés bellos se presenta con otro teléfono y yo cargaba dos un Soni Ericsson y Lg. 2.- Cuando me detuvieron que iba hacer? Contesto depositar a la mama de mi hijo y me quitaron mis llaves, cedula y pertenencias. Seguidamente interroga la ciudadana Juez 1.-¿Ha estado detenido? Contesto no 2.-¿ Usted trabaja? contesto si de moto taxi, cooperativa chapetin, tengo tres meses y la moto la tengo parada porque tuve un accidente, y no tengo el dinero para repararla, 3.-¿ En compañía de quien se encontraba? contesto solo 5.- ¿ Que le decomisan? Un teléfono sencillo marca LG y un erickson y esos teléfono esta a nombre de mi esposa y el otro a mi nombre, 4.-¿Consume algún tipo de sustancias Cigarrillo alcohol. Es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES Y LA CIUDADANA JUEZ NO REALIZARON PREGUNTAS AL IMPUTADO. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA., DEFENSOR PRIVADO NICOLAS ROMERO, quien expuso: “Difiero de la precalificación del delito de Robo genérico por cuanto no consta en actas los elementos suficientes para enmarcar la conducta del encausado en actas ya que su conducta en ningún momento encuadra dentro del tipo jurídico dentro del cual lo esta enmarcando el Fiscal, ya que la conducta jurídico y o culposa no encuentra dentro del incurso penal que el ciudadano fiscal, solicito la nulidad de las actas conforme el articulo 190 del código Adjetivo ya que no existe elementos procesales para tener la convicción procesal que es el autor del delito que se esta imputando , de igual manera no se puede demostrar con el dicho de los funcionarios o de los presuntos denunciantes que haya sido realmente mi defendido quien cometió el delito ya que en las actas procesales no consta dicho de ningún testigo presencial del hecho lo cual es violatorio del debido proceso articulo 49 de la constitución nacional ya que ante la algarabía que se formo en el lugar los funcionarios aprehensores debieron haber tomado nota de los testigos presentes y sus respectivos dichos locuaz hacen nugatoria esas actas procesales, me adhiero a la solicitud del fiscal a seguir el procedimiento ordinario y solicito la libertad sin restricciones para mi defendido en virtud de lo consagrado en el articulo 44 de la Constitución ordinal 1 por cuanto al momento de su detención no había orden judicial de detención para proceder a la misma y en virtud de lo consagrado en el articulo 9 del código adjetivo que establece el derecho a la libertad como la norma y la privación como la excepción así como el articulo 243 que todo individuo que sea juzgado de un hecho punible tiene derecho que se le juzgue en libertad, de no acoger ese tribunal la solicitud de libertad sin restricción a favor de mi defendido solicito en tal caso una s de las cautelares contemplada en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que esta comprobado que mi defendido tiene raíces en nuestro País, no tiene antecedentes penales, y no cuenta con los recursos económicos para evadirse de la justicia, y de conformidad con el articulo 251 si la pena es menor de diez años, no existe el peligro de fuga Es todo.”. ACTO SEGUIDO TOMO LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ENCARGADA ABG. ELENA CASSIANI CABARCAS, PUNTO PREVIO En relación a la solicitud de NULIDAD, realizada en este acto por el Defensor Privado DR. NICOLAS ROMERO, esta Juzgadora observa que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal establece que solo se podrá decretar la nulidad de las actuaciones Fiscales o diligencias judiciales, y visto que la precitada defensora solicitó la Nulidad de actuaciones policiales, es por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO “Se acuerda continuar con la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 último aparte y artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO .Se precalifica la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano LEOTA SERRANO ANGEL ANTONIO como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, TERCERO. lo referente a la solicitud realizada por el Ministerio Público de imponer al ciudadano: LEOTA SERRANO ANGEL ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº V- 18.329.083 la Medida Judicial Privativa de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contraposición a lo solicitado por la defensa técnica, quien solicitó se imponga la Libertad sin restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido, esta Juzgadora en virtud que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo estos elementos: Acta Policial de Aprehensión suscrita por el Sub. inspector José Prada en compañía de Jesús Córcega funcionarios adscrito a la Policía Metropolitana en la cual dejan constancia: “…Que encontrándose de servicio como supervisor de área del referido centro de Coordinación policial a las 01: 00 horas de tarde momento cuando andaban por la Esquina de Cervecería Parque Caracas, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, logramos avistar a un ciudadano quien se desplazaba en veloz carrera por el referido sector, varios ciudadanos que se encontraban a bordo de sus vehículos los cuales se encontraban aparcados por el referido sector debido al trafico nos gritaban a viva voz agarrenlo que robo a varias personas, por lo que rápidamente procedimos a iniciar un procedimiento en contra de dicho ciudadano, logrando darle alcance a los pocos metros del sector , le dimos la voz de alto, previa identificación policial, reteniéndolo preventivamente, seguidamente se nos acerca un ciudadano y una ciudadana a bordo de un vehiculo estos descendiendo del mismo, quedando identificado como LOAIZA LOPEZ CARLOS JULIO, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.122.167 y HERCHORFER FUENMAYOR TANIA, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N°14.050.086, el ciudadano en mención nos manifestaron que momentos antes, cuando se desplazaban a bordo de su vehiculo, el ciudadano que detenido, en compañía de dos ciudadanos quienes se encontraban a bordo de una moto y bajo amenaza de muerte estos portando aras de fuego , lo despojaron de dos teléfonos celulares para posteriormente darse a la fuga… Acto seguido y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a realizar la inspección corporal…,logrando incautaren el bolsillo delantero del pantalón jeans que viste para el momento (01) teléfono celular marca motorola modelo V3 color gris serial DEC02007110139, el mismo con su respectiva batería, dicho ciudadano retenido quedo identificado como dijo ser llamarse LEOTA SERRANO ANGEL ANTONIO. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LOIZA LOPEZ CARLOS JULIO, titular de la cédula de identidad N° 14.122.167, “Yo estaba en el edificio parque Caracas, me dirigía a la torre Provincial, estaba con mi esposa en mi carro, estaba en una cola, subiendo hacia la torre provincial, es cuando un chamo se acerca a mi carro, se mete la mano en el koala que esta cargaba, hace como si tuviera una pistola me toca el vidrio de la puerta del carro para que le abriera la puerta, este me decía que bajara el vidrio y le diera los teléfonos, que era un robo, también se me acerco, un motorizado, con su parrillera, esto se acerco del lado del copiloto, también me toco el vidrio y me indico que le diera los celulares al chamo que inicialmente me toco el vidrio los motorizados también se metieron la mano entre la ropa haciendo como que estaban armados, yo baje el vidrio y le tuve que entregar mi teléfono celular y el de mi esposa los agarro el primer de los chamos los motorizados arrancaron el otro chamo también salio corriendo en eso venia pasando una comisión de la policía Metropolitana, la gente le comenzó a gritar que los chamos nos habían robado, posteriormente los funcionarios siguen el chamo que inicialmente nos amenazo y nos robo los teléfonos celulares , lo logran agarrar mas adelante yo me acerque y me baje del carro, les conté lo ocurrido a los funcionarios luego revisaron al chamo y le encontraron unos de los teléfonos, el de mi esposa, mi teléfono no apareció, los otros dos sujetos lo que estaban a bordo de la moto se escaparon, mi esposa y yo les dijimos a los policías para colocar la denuncia en contra del chamo que nos robo, posteriormente nos trasladamos a este despacho donde me encuentra declarando. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano HERSCHDORFER FUENMAYOR TANIA titular de la cédula de identidad N° 14.050.086, …Eso fue como a las 01 de la tarde estábamos llegando al trabajo, eso fue en la candelaria, subiendo a la torre parque Caracas, estaba en el carro de mi esposo de copiloto, alli nos agarro en una cola, es cuando un chamo se acerca a mi carro , este momento lo había visto sentado en al acera de Burgen King, al parecer nos siguió se acerca al carro nosotros lo tratamos de esquivar, se mete la mano en un koala que este cargaba un arma de fuego nos toca el vidrio del carro, nos amenaza nos dice que le entregáramos nuestra pertenencia, en eso llegaron dos personas en una moto, se colocaron del lado del copiloto donde yo estaba, esto también, tocaron la puerta del carro y también nos pidieron que entregáramos nuestra pertenencias, mi esposo se bajo del carro y le entrega nuestra pertenencias, mi esposo se bajo el carro y le entrego al muchacho nuestra pertenencias, el que nos amenazo de muerte inicialmente nuestro teléfonos celulares luego los motorizados arrancaron el otro muchacho se fue corriendo, en eso venia pasando la policía Metropolitana la gente le comenzó a gritar los chamos nos habían robado, posteriormente los funcionarios siguen al chamo que inicialmente nos amenazo y nos robo lo teléfonos celulares, logran agarrar mas adelante , mi esposo y yo nos acercamos en carro a donde lo tenían detenido, el efecto era el mismo muchacho que nos amenazo y nos despojo de nuestro teléfonos celulares, era mi teléfono el de mi esposo no lo recuperaron, los otros dos sujetos, lo que estaban a bordo de la moto se escaparon, mi esposo y yo les dijimos a los policías para colocar la denuncia en contra el chamo que nos robo , luego nos trasladamos a esta sede …” Por todo lo anterior esta Juzgadora estima que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien en virtud de lo anterior esta representación Fiscal estima que no se puede satisfacer las resultas del proceso con la medida Cautelar sustitutiva de Libertad menos gravosa, en virtud que en la presente causa existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado ha sido autor o partícipe de los hechos, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en este caso, y el parágrafo primero que indica que se presume el peligro de fuga cuando en casos de hechos punibles con penas privativas a la libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, por último se configura el Peligro de Obstaculización en virtud, que el imputado podrá influir para que la victima informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, por todo lo anterior esta Juzgadora acuerda imponer al ciudadano LEOTA SERRANO ANGEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.329.083 la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, artículo 251 numerales 2 y 3 Parágrafo primero, así como artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el internado Judicial rodeo I. Notifíquese al órgano aprehensor de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA CERRADA LA AUDIENCIA….”

En esta misma fecha, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora ELENA CASSIANI CABARCAS, en auto separado decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANGEL ANTONIO LEOTA SERRANO, plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JULIO LOAIZA LOPEZ y TANIA HERSCHDORFER FUENMAYOR, cursante a los folios 50 al 58 de la presente incidencia y folios 23 al 31 de las actuaciones Originales de dicha causa, señalando entre otras cosas textualmente lo siguiente:

“…
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: LEOTA SERRANO ANGEL ANTONIO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 07-11-86, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de MARIA TERESA SERRANO (V) y JOSE ANTONIO LEOTA (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.329.083, residenciado en: Avenida Nivaldo la Florida, Casa Nº 12-24, Barrio Caracas, teléfono 0212-730-77-19.

CAPITULO II
ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El Tribunal primeramente acota que, al mencionado ciudadano se le imputa, la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Ahora bien, los planteamientos fácticos que amparan tal precalificación provisional se fundamentan así: Que fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, La Candelaria de la Policía Metropolitana. Tal como se aprecia del acta policial de aprehensión que figura a los folios 3 y vto del expediente. Esa acta policial narra los hechos en mención, en la forma siguiente:
… encontrándome de servicio como supervisor de área del referido centro de coordinación Policial. Siendo las 01:00 horas aproximadamente de la tarde del día de hoy, momentos cuando (sic) nos trasladábamos por LA ESQUINA DE CERVECERIA, PARQUE CARACAS, PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, logramos avistar a un ciudadano quien se desplazaba en veloz carrera por el referido sector, varios ciudadanos que se encontraban a bordo de su vehículos los cuales se encontraban aparcados por el referido sector debido al trafico nos gritaban a viva voz, “agarrenlo, agarrenlo, que robo a varias personas”, por lo que rápidamente procedimos a iniciar un seguimiento en contra (sic) dicho ciudadano, logrando darle alcance a los pocos metros del sector, le dimos la voz de alto, previa identificación policial, reteniéndolo preventivamente, seguidamente se nos acerca un ciudadano y una ciudadana a bordo de un vehiculo, estos descendiendo del mismo, quedando identificados como LEOTA SERRANO ANGEL ANTONIO … y HERSCHDORFER FUENMAYOR TANIA … el ciudadano y la ciudadana en mención nos manifestaron que momentos antes, cuando se desplazaban a bordo de su vehiculo, el ciudadano que teníamos retenido en compañía de dos ciudadanos quienes se encontraban a bordo de una moto, bajo amenaza de muerte, estos portando arma de fuego, los despojaron de dos teléfonos celulares, para posteriormente darse a la fuga, seguidamente se le indico al ciudadano retenido el motivo de nuestra presencia, a su vez se le indico que se le presumía que portaba algún objeto de interés criminalistico … procedí a realizarle dicha inspección corporal … en presencia del ciudadano y la ciudadana agraviados, logrando localizarle e incautarle entre el bolsillo delantero derecho del pantalón jeans que viste para el momento: (01) UN TELEFONO CELULAR, MARCA: MOTOROLA, MODELO: V3, COLOR GRIS, SERIAL: DEC: 02007110139, EL MISMO CON SU RESPECTIVA BATERIA, dicho ciudadano retenido quedo identificado como dijo ser y llamarse LEOTAS SERRANO ANGEL ANTONIO …
Al folio 4,del expediente cursa acta de entrevista tomada al ciudadano LEOTA SERRANO ANGEL ANTONIO, por ante el Departamento de Procesamientos Penales, de la Policía Metropolitana, quien expone: “… me dirigía a Latorre (sic) , estaba con mi esposa en mi carro, estaba en una cola subiendo hacia la Torre Provincial, es cuando un chamo se acerca a mi carro, se mete la mano en un koala que este cargaba, hace como si tuviera una pistola, me toca el vidrio de la puerta del carro para que le abriera la puerta, este me decía que bajara el vidrio y le diera los teléfonos, que era un robo, también se me acercaron un motorizado con su parrillero, estos se acerco del lado del copiloto, también me toco el vidrio y me indico que le diera los celulares al chamo que inicialmente me toco el vidrio, los motorizados también se metieron la mano entre la ropa haciendo como que estaban armados, yo baje el vidrio y le tuve que entregar mi teléfono celular y el de mi esposa, los agarro el primer delos (sic) chamos, los motorizados arrancaron, el otro chamo también salió corriendo, en eso venia pasando una comisión de la policía Metropolitana, la gente le comenzó a gritar que los chamos nos habían robado, posteriormente los funcionaros siguen al chamo que inicialmente nos amenazo y nos robo los teléfonos celulares, lo logran agarrar mas adelante, yo me acerque y me baje del carro, les conté lo ocurrido a los funcionaros, luego revisaron al chamo y le encontraron unos de los teléfonos, el de mi esposa, mi teléfono no apareció …”
Al folio 5 del expediente, cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana HERSCHDORFER FUENMAYOR TANIA, por ante el Departamento de Procesamientos Penales de la Policía Metropolitana, quien expone: “Eso fue como alas (sic) 01 de la tarde, estábamos llegando al trabajo, eso fue en la candelaria, subiendo a la torre parque caracas, estaba en el carro de mi esposo de copiloto, alli nos agarro en una cola, es cuando un chamo se acerca a mi carro, , este (sic) momento antes lo había visto sentado cerca de Burgen (sic) King, al parecer nos siguió, se acerca al carro, nosotros lo tratamos de esquivar, se mete la mano en un koala que este cargaba un arma de fuego de fuego, nos toca el vidrio de la puerta del carro, nos amenaza, nos dice que les entregáramos nuestras pertenencias, en eso llegaron dos personas en una moto, se colocaron del lado del piloto donde yo estaba, estos también tocaron la puerta y también nos dijeron que les entregáramos nuestras pertenencias, mi esposo se bajo del carro y le entrego al muchacho que estaba del lado del con doctor (sic), el que nos amenazo inicialmente nuestros teléfono celulares, luego los motorizados arrancaron, el otro muchacho se fue corriendo, en eso venia pasando la Policía Metropolitana, la gente le comenzó a gritar que los chamos nos había robado, posteriormente los funcionarios siguen al chamo que inicialmente nos amenazo y nos robo los teléfonos celulares, lo logran agarrar mas adelante mas adelante, mi esposo y yo nos acercamos en el carro a donde lo tenían detenido, el (sic) efecto era el mismo muchacho que nos amenazo y nos despojo de nuestros teléfonos celulares, los funcionarios revisaron al chamo y encontraron uno de los teléfonos celulares, era mi teléfono, el de mi esposo no lo recuperaron …”
CAPITULO III
TERMINOS FACTICOS Y JURIDICOS DE LA DECISION
En primer lugar es importante destacar que para que este Tribunal pudiere provisionalmente afectar la libertad del imputado, debe establecer el cumplimiento de los requisitos facticos que se exigen para pueda judicialmente proceder a tal Medida de Coerción personal.


Por modo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
…”El Juez de Control decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, previa la opinión del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita…”

En esta causa, como ya se afirmó anteriormente se precalificó provisionalmente la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Por otro lado, es menester señalar que el Tribunal consideró que se acreditan en esta causa los requisitos que prevé el artículo 250, en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 251, numerales 2, y 3 y parágrafo primero ejusdem, así como de acuerdo con lo que regula el numeral 2 del artículo 252 ibídem.

Por consiguiente, el Tribunal adujo judicialmente que se cumple en este caso el requisito exigido en el numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que nos ocupa.

Observa este Despacho Judicial que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano LEOTA SERRANO ANGEL ANTONIO, ha sido autor en la comisión del delito investigado, tal situación se desprende de las diligencias sumarias iniciales, siguientes:

Acta policial de aprehensión de fecha 02-11-2009, suscrita por los funcionarios JOSE PRADO y JESUS CORCEGA, adscritos al Centro de Coordinación Policial La Candelaria de la Policía Metropolitana. En ese sentido, esa acta policial es enfática en acreditar la detención de del imputado de autos, así como la incautación del teléfono celular.

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal concedió beligerancia a las entrevistas realizada por los informantes LOAIZA LOPEZ CARLOS JULIO y HERSCHDORFER FUENMAYOR TANIA. Estos exponentes, fijan unos hechos que provisionalmente no pueden ser desdeñados por el Tribunal. Esos informantes refieren acerca de la fecha y hora aproximada en que ocurrió el hecho.

Ahora bien, en armonía con los elementos de convicción que anteceden se permite el Tribunal hacer consideración acerca de las actas de entrevistas que rindieran los ciudadanos LOAIZA LOPEZ CARLOS JULIO y HERSCHDORFER FUENMAYOR TANIA, en su condición de denunciantes. Esos exponentes señalan al hoy imputado como la persona que conjuntamente con otro sujetos que se dieron a la fuga, lo despojaron de sus teléfonos celulares, además de señalar sobre la fecha y hora aproximada en que presuntamente ocurrieron los hechos.


Ahora bien, es importante dejar establecido que hay base suficiente capaz de hacer presumir que el imputado es autor o partícipe de los hechos explanados en el presente asunto forense.

Por consiguiente, como quiera que la opinión de este Órgano jurisdiccional responde a circunstancias basadas en elementos fácticos, no se corre el riesgo de que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia del imputado, tampoco de su derecho de libertad.

Esos elementos de convicción tienen una fuerza vital para que en base a ellos se acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Ese hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil apreciar hasta desde el punto de vista lógico, referido al hecho de que este es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena

La fuerza y eficacia de lo afirmado por esos informantes no pueden desconocerse. Este Tribunal apreció razonablemente la sospecha de culpabilidad, para estimar de una forma razonable que el imputado actuó en los términos que refiere el Ministerio Público. El valor de la deposición del informante es primordial, así como el acta policial de aprehensión. En efecto, esos elementos de convicción, determinan que sea justificada la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra del imputado, y para fundar de manera presunta la vinculación como autor del mismo, es decir, por la presunta comisión del delito de. ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. El Tribunal con ese análisis, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son validos para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho de que los citados elementos de convicción son de importancia necesaria. Por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos de facilidad para que el imputado apele a mecanismos de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso.

La posibilidad de sustraerse a los fines del proceso y birlar la justicia en su caso, se constata con la magnitud de la pena de la cual dispone el artículo 455 del Código Penal, el cual es de mucha consideración desde el punto de vista de su cuantía. Por otro lado, la declaración de las víctimas es reveladora de la posibilidad de presumir al imputado como autor del hecho. Esas circunstancias son significativas para suponer que el imputado en libertad pudiere constituir un peligro para los intereses del proceso que le ocupa. Por modo es muy justificada la imposición de la medida de coerción personal impuesta, lo contrario a criterio de quien decide es adelantar una situación de peligro que implica la sustracción del proceso de parte del imputado, impidiendo en su caso la realización del juicio previo. Es importante acotar que dicho delito tiene en principio establecida una pena que en su límite máximo es de doce (12) años de Prisión. En ese medida una rebaja de la tercera parte de la pena que pudiere imponerse en caso de una eventual condena, no seria una rebaja de penal considerable para desdeñar la regla referida a la cuantía de la pena que podría legar a ser impuesta, para acreditar el peligro de fuga, en los términos que prescribe el numeral 2 del artículo 251 ejusdem.

Otro tanto acontece con el evento relativo a la magnitud del daño causado con el hecho. Si se mira los hechos y acogido como fue la precalificación provisional de los hechos por el delito de ROBO GENERICO, y, aunado a las actas que conforman la presente causa, considera este Tribunal que se aprecia en este caso el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado , acreditando en consecuencia la circunstancia del peligro de fuga, regulado en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem.-

De otro lado, el imputado pudiere acceder de manera fácil al lugar de ubicación de la residencia de la victima, ello pudiere dar lugar a que este apele a mecanismos tendientes a obstaculizar la investigación. Por modo que con ello se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso en concreto se cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem de obstaculización para la búsqueda de la verdad. Ello sobre las deposiciones futuras de la Víctima.

Por otro lado, considera este Juzgador que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en el caso de marras se violentaron Derechos o Garantías Constitucionales del ciudadano antes mencionado, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que se presume fundadamente que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad. Por manera tal que, en el caso que se describe en la presente decisión, se colige que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, contra el ciudadano LEOTA SERRANO ANGEL ANTONIO.

En fuerza de lo cual se torna procedente como así ha sido acordado DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el imputado: LEOTA SERRANO ANGEL ANTONIO, debidamente identificado en actas. Por lo que, en razón de lo anteriormente expuesto, se designó como su lugar de Reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 246 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO. DECRETA, contra el ciudadano LEOTA SERRANO ANGEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.329.083, MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ejusdem, así como de acuerdo con lo que prevé el numeral 2 del artículo 252, Ibídem, quien deberá permanecer detenido provisionalmente en el Internado Judicial Capital Rodeo I e investigado por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal..”

III
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACION

Luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia, la causa original solicitada por esta Sala, así como el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10/11/09, por el Doctor NICOLAS ROMERO RAMIREZ, Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor del ciudadano ANGEL ANTONIO LEOTA SERRANO, plenamente identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora ELENA CASSIANI CABARCAS, en fecha 04/11/09, en la Audiencia para Oír al Imputado mediante la cual, entre otros pronunciamientos, que es el recurrido, le decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 Numeral 2, 4 y 5 ejusdem; publicado su texto en esa misma fecha, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JULIO LOAIZA LOPEZ y TANIA HERSCHDORFER FUENMAYOR, esta Sala para decidir observa:

Se constata al folio 7 del expediente original, que el presente proceso se inició en fecha 03/11/2009, con motivo de las actuaciones remitidas por el Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, cursantes a los folios 2 al 6 del expediente original, relacionadas con el hecho que se describe en el Acta Policial de Aprehensión del ciudadano ANGEL ANTONIO LEOTA SERRANO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en el Acta Policial, de fecha 02/11/2009, cursante al folio 3 del expediente original, en la que entre otras cosas se señala textualmente lo siguiente: “...compareció por (sic) ante este Despacho el funcionario SUB INSPECTOR (PM) JOSE PRADO, ...., en compañía del AGENTE (PM) 6479 JESUS CORCEGA, ..., en la unidad policial tipo moto placas 22-50, Adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL LA CANDELARIA de este cuerpo policial, ... se deja constancia mediante la presente Acta: “… Encontrándome de servicio como supervisor de área del referido centro de coordinación Policial. Siendo las 01:00 horas aproximadamente de la tarde del día de hoy, momentos cuando (sic) nos trasladábamos por LA ESQUINA DE CERVECERIA, PARQUE CARACAS, PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, logramos avistar a un ciudadano quien se desplazaba en veloz carrera por el referido sector, varios ciudadanos que se encontraban a bordo de su (sic) vehículos los cuales se encontraban aparcados por el referido sector debido al trafico nos gritaban a viva voz, “agárrenlo, agárrenlo, que robo a varias personas”, por lo que rápidamente procedimos a iniciar un seguimiento en contra (sic) dicho ciudadano, logrando darle alcance a los pocos metros del sector, le dimos la voz de alto, previa identificación policial, reteniéndolo preventivamente; seguidamente se nos acerca un ciudadano y una ciudadana a bordo de un vehículo, estos descendiendo del mismo, quedando identificados como LOAIZA LOPEZ CARLOS JULIO, … y HERSCHDORFER FUENMAYOR TANIA … el ciudadano y la ciudadana en mención nos manifestaron que momentos antes, cuando se desplazaban a bordo de su vehículo, el ciudadano que teníamos retenido en compañía de dos ciudadanos quienes se encontraban a bordo de una moto, bajo amenaza de muerte, estos portando arma de fuego, los despojaron de dos teléfonos celulares, para posteriormente darse a la fuga, seguidamente se le indico al ciudadano retenido el motivo de nuestra presencia, a su vez se le indico que se le presumía que portaba algún objeto de interés criminalístico … procedí a realizarle dicha inspección corporal … en presencia del ciudadano y la ciudadana agraviados, logrando localizarle e incautarle entre el bolsillo delantero derecho del pantalón jeans que viste para el momento: (01) UN TELEFONO CELULAR, MARCA: MOTOROLA, MODELO: V3, COLOR GRIS, SERIAL: DEC: 02007110139, EL MISMO CON SU RESPECTIVA BATERIA, dicho ciudadano retenido quedo identificado como dijo ser y llamarse LEOTA SERRANO ANGEL ANTONIO … Seguidamente la ciudadana agraviada reconoció el teléfono celular antes descrito como de su propiedad; ….”

Del mismo modo constan en autos: el Acta de Entrevista de fecha 02 de Noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano CARLOS JULIO LOAIZA LOPEZ, cursante al folio 04 del expediente original, quien expuso textualmente lo siguiente: “yo estaba (sic) el edificio parque caracas, me dirigía a Latorre (sic) provincial, estaba con mi esposa en mi carro, estaba en una cola subiendo hacia la Torre Provincial, es cuando un chamo se acerca a mi carro, se mete la mano en un koala que este cargaba, hace como si tuviera una pistola, me toca el vidrio de la puerta del carro para que le abriera la puerta, este me decía que bajara el vidrio y le diera los teléfonos, que era un robo, también se me acercaron un motorizado con su parrillero, estos (sic) se acerco del lado del copiloto, también me toco el vidrio y me indico que le diera los celulares al chamo que inicialmente me toco el vidrio, los motorizados también se metieron la mano entre la ropa haciendo como que estaban armados, yo baje el vidrio y le tuve que entregar mi teléfono celular y el de mi esposa, los agarro el primer delos (sic) chamos, los motorizados arrancaron, el otro chamo también salió corriendo, en eso venia pasando una comisión de la policía Metropolitana, la gente le comenzó a gritar que los chamos nos habían robado, posteriormente los funcionaros siguen al chamo que inicialmente nos amenazo y nos robo los teléfonos celulares, lo logran agarrar mas adelante, yo me acerque y me baje del carro, les conté lo ocurrido a los funcionaros, luego revisaron al chamo y le encontraron unos de los teléfonos, el de mi esposa, mi teléfono no apareció, los otros dos sujetos, los que estaban a bordo de la moto se escaparon, mi esposa y yo les dijimos a los policías para colocar la denuncia en contra del chamo que nos robo, posteriormente nos trasladaron a este despacho donde me encuentro declarando. Es todo. …” y el Acta de Entrevista de fecha 02 de Noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana TANIA HERSCHDORFER FUENMAYOR, cursante al folio 05 del expediente original, quien expuso textualmente lo siguiente:”eso fue como alas (sic) 01 de la tarde, estábamos llegando al trabajo, eso fue en la Candelaria, subiendo a la torre parque caracas, estaba en el carro de mi esposo de copiloto, allí nos agarro en una cola, es cuando un chamo se acerca a mi carro, este (sic) momento antes lo había visto sentado cerca de Burgen (sic) King, al parecer nos siguió, se acerca al carro, nosotros lo tratamos de esquivar, se mete la mano en un koala que este cargaba un arma de fuego, nos toca el vidrio de la puerta del carro, nos amenaza, nos dice que les entregáramos nuestras pertenencias, en eso llegaron dos personas en una moto, se colocaron del lado del copiloto donde yo estaba, estos también tocaron la puerta y también nos dijeron que les entregáramos nuestras pertenencias, mi esposo se bajo del carro y le entrego al muchacho que estaba del lado del con ductor (sic), el que nos amenazo inicialmente nuestros teléfono celulares, luego los motorizados arrancaron, el otro muchacho se fue corriendo, en eso venia pasando la Policía Metropolitana, la gente le comenzó a gritar que los chamos nos había robado, posteriormente los funcionarios siguen al chamo que inicialmente nos amenazo y nos robo los teléfonos celulares, lo logran agarrar mas adelante mas adelante, mi esposo y yo nos acercamos en el carro a donde lo tenían detenido, el (sic) efecto era el mismo muchacho que nos amenazo y nos despojo de nuestros teléfonos celulares, los funcionarios revisaron al chamo y encontraron uno de los teléfonos celulares, era mi teléfono, el de mi esposo no lo recuperaron, los otros dos sujetos, los que estaban a bordo de a moto se escaparon, mi esposo y yo les dijimos a los policías para colocar la denuncia en contra del chamo que nos robo, luego nos trasladaron a esta sede donde me encuentro declarando. Es todo. …” ”

En fecha 03/11/2009, la Representación Fiscal, ordenó el inicio de la investigación, presentando al ciudadano ANGEL ANTONIO LEOTA SERRANO, ante un Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, recayendo el conocimiento de las presentes actuaciones al Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se celebró la Audiencia Oral de Presentación para oír al Imputado, en esa misma fecha, exponiendo las partes en forma oral sus alegatos, precalificando el Ministerio Público los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Asimismo, el Juez de Instancia, entre otros pronunciamientos, decretó al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, artículo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En contra de dicha decisión la Defensa del ciudadano NICOLAS ROMERO RAMIREZ, Abogado en ejercicio, interpuso Recurso de Apelación por considerar que no existían elementos de convicción que vincularan a su defendido ÁNGEL ANTONIO LEOTA SERRANO, con el delito que se le imputaba, ni siquiera un solo elemento que comprometiera su conducta en el injusto penal, violándose así el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a una Tutela Judicial Efectiva y el Principio de la Legalidad contemplados en los artículos 26, 27, 44, 49 y 131 de la Constitución de la Republica de Venezuela.

Solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones, que conociera del presente Recurso analizara las violaciones “…muy grave y escandalosa vulneración del debido proceso… En tanto no dan los elementos configurativos del Robo Genérico, en razón que el delito de robo genérico se consuma con el hecho de apoderarse por medio de violencias o amenazas de graves daños inminente contra personas o cosas, constreñir al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este. Mi defendido en ningún momento se adueño de objeto alguno perteneciente a ninguna persona ya que al momento de su detención el único celular que portaba era de su propiedad la cual no pudo demostrar en ese momento ya que ninguna persona que porta un celular carga la factura encima para demostrar su propiedad menos cuando es sometido por la fuerza pública, en este caso la autoridad policial actuante en el hecho, quedando demostrado que mi defendido se haya apropiado de objeto alguno, ni que siquiera tuvo en su poder por momento algún objeto perteneciente a las presuntas víctimas.”

Refiere la Defensa que en el caso de autos no existe un solo elemento de convicción procesal que de por demostrado que su defendido haya puesto en peligro la vida de persona alguna, que no llegó a utilizar armas de ningún tipo, ni de fuego ni de armas blancas, ni se le decomiso en su poder que haga presumir con fundamento que haya sido el autor de delito alguno, ni llego a utilizar violencia ni mucho menos amenazas contra ningún ciudadano, por lo tanto no puso en peligro la integridad física, ni la propiedad de persona alguna. Del mismo modo señala que el Ministerio Publico no contemplo en la tipificación del delito la frustración del mismo, según se desprende de la declaración de las presuntas victimas lo que tampoco acogió el Juzgado de Instancia, incurriendo en errónea aplicación de la norma. Del mismo modo alega la Defensa que en el presente caso la decisión del Tribunal le causó un gravamen irreparable a su defendido, por haber admitido la precalificación del delito que le imputaron y que también se violó la presunción de inocencia.

Finalmente señala que no están dados los extremos establecidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal relacionados con el peligro de fuga, pues su defendido tiene un hogar constituido y una familia estable, no posee bienes de fortuna que permita presumir que pueda arraigarse en otro país, por tanto no debió decretarse su detención, solicitando la nulidad de la Audiencia de Presentación por cuanto con la decisión de la recurrida se causa un gravamen irreparable y en el supuesto de que la Corte no acoja esta solicitud pide se decrete la Medida Sustitutiva. Señala también que la decisión no esta motivada porque no se constatan los razonamientos del sentenciador necesarios para que el acusado y las partes tengan conocimiento de lo decidido. Argumentos estos que repite el recurrente en los distintos capítulos de su extenso escrito de Apelación.

EL Ministerio Público fue emplazado en fecha 16/11/09 y no presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación.

Así las cosas, observa esta Sala luego de la revisión de las actas procesales que conforman la presente incidencia que efectivamente para esta etapa de la investigación está acreditado el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que le fue imputado al ciudadano ANGEL ANTONIO LEOTA SERRANO, plenamente identificado en autos. Asimismo, existen suficientes elementos de convicción para presumir que el referido imputado es autor en la comisión del mencionado delito, observando que la Juez de Instancia motivó en su decisión las razones por las cuales dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente en el punto tercero del Acta de la Audiencia de presentación del Imputado, así como en el auto separado, que se dan aquí por reproducido, y en el que consta la referencia al acta de aprehensión policial y las actas de entrevista de las víctimas, en las que se constatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la detención del imputado antes mencionado, las cuales han sido transcritas en la presente decisión y en las que se evidencia la participación del mismo en el hecho punible que se le atribuye, quien actuó junto con otras dos personas que no fueron identificadas ni detenidas y quienes presuntamente estaban armadas, hecho este que no está acreditado en autos, aunque si la participación de otras dos personas que se desplazados en una moto según refieren las dos victimas y que también los funcionarios que practicaron la detención en el acto policial, no solo porque estos así se lo hubiesen manifestado sino porque los funcionarios refieren que las personas que se encontraban en el sector los alertaron acerca del hecho que acababa de ocurrir y antes de que fueran abordados por las victimas, observando además que al imputado detenido le fue incautado en su poder uno de los celulares robados, por los funcionarios policiales que practicaron su detención, que fue reconocido el mismo día de los hechos por las victimas.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho acreditado en autos permite la precalificación de Robo Genérico, pues consta que el imputado de autos fue una de las tres personas que mediante amenaza de grave daño inminente en contra de los ciudadanos CARLOS JULIO LOAIZA LOPEZ y TANIA HERSCHDORFER FUENMAYOR, los constriñeron a que les entregara un objeto mueble, esto es, los celulares que portaban. En efecto, las victimas refieren que el imputado metió la mano en un koala que cargaba, que les hizo creer que estaba armado, que les toco el vidrio de la puerta del carro para que la abriera diciéndole que bajara el vidrio y le diera los teléfonos, que era un robo; que llegaron unos motorizados quienes también se metieron la mano entre la ropa y fue cuando entregaron los celulares, los motorizados se fueron y el imputado salió corriendo y fue detenido, porque venia pasando una comisión de la Policía Metropolitana y la gente les gritó que habían robado, incautándole sólo el teléfono celular del ciudadano CARLOS JULIO LOAIZA LOPEZ, no así el de la ciudadana TANIA HERSCHDORFER FUENMAYOR, configurándose así el supuesto de hecho establecido en el articulo 455 del Código Penal.

Debe esta Sala destacar que en el caso de autos no puede calificarse el delito de frustrado, porque las otras personas que actuaron junto con el imputado no resultaron detenidas y se llevaron un celular que se encontraba en poder de una de las víctimas, con lo que no se acogen los alegatos de la defensa, pues tal como se constata en las actas procesales que conforman el expediente el Juzgado de Instancia motivo adecuadamente la decisión que se recurre, en la que explica las razones de hecho y de derecho que sustentan lo decidido, tal como ha verificado esta Sala en párrafos anteriores, que fueron igualmente señalados por el Juzgado A Quo, resultando por ello incierto lo afirmado por la Defensa en su escrito recursivo, en cuanto a que no existía ningún elemento de convicción en contra de su defendido, pues tal como se ha demostrado hasta la fecha en esta etapa de investigación existen tres elementos contundentes en su contra, de modo que no hay grave ni escandalosa vulneración del debido proceso, como lo afirma el recurrente, que sí puede señalarse en sus términos, que es grave y escandaloso el argumentar de esa manera, sin razón alguna que lo sustente como no sea el tergiversar lo que consta en autos, pues no refiere ni presenta algún elemento de convicción que respalde su alegato.

Afirmaciones estas que serán carga procesal de la Defensa. No hay en consecuencia violación al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Principio de Transparencia de la Justicia, ni al Principio de Legalidad, por el contrario se han aplicado correctamente en el presente caso, lo que no da lugar a la nulidad solicitada por la defensa en términos generales y refiriendo incorrectamente que sólo existe en contra de su defendido un elemento de convicción.

Del mismo modo en la recurrida se hace referencia al peligro de fuga, dada la pena establecida en la norma en cuestión, a la magnitud del daño causado, así como el peligro de obstaculización. En efecto, señala el Tribunal textualmente lo siguiente:

“… Como también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son validos para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho de que los citados elementos de convicción son de importancia necesaria. Por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos de facilidad para que el imputado apele a mecanismos de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso.

La posibilidad de sustraerse a los fines del proceso y birlar la justicia en su caso, se constata con la magnitud de la pena de la cual dispone el artículo 455 del Código Penal, el cual es de mucha consideración desde el punto de vista de su cuantía. Por otro lado, la declaración de las víctimas es reveladora de la posibilidad de presumir al imputado como autor del hecho. Esas circunstancias son significativas para suponer que el imputado en libertad pudiere constituir un peligro para los intereses del proceso que le ocupa. Por modo es muy justificada la imposición de la medida de coerción personal impuesta, lo contrario a criterio de quien decide es adelantar una situación de peligro que implica la sustracción del proceso de parte del imputado, impidiendo en su caso la realización del juicio previo. Es importante acotar que dicho delito tiene en principio establecida una pena que en su límite máximo es de doce (12) años de Prisión. En ese medida una rebaja de la tercera parte de la pena que pudiere imponerse en caso de una eventual condena, no seria una rebaja de penal (sic) considerable para desdeñar la regla referida a la cuantía de la pena que podría legar (sic) a ser impuesta, para acreditar el peligro de fuga, en los términos que prescribe el numeral 2 del artículo 251 ejusdem.
Otro tanto acontece con el evento relativo a la magnitud del daño causado con el hecho. Si se mira los hechos y acogido como fue la precalificación provisional de los hechos por el delito de ROBO GENERICO, y, aunado a las actas que conforman la presente causa, considera este Tribunal que se aprecia en este caso el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado , acreditando en consecuencia la circunstancia del peligro de fuga, regulado en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem.-
De otro lado, el imputado pudiere acceder de manera fácil al lugar de ubicación de la residencia de la victima, ello pudiere dar lugar a que este apele a mecanismos tendientes a obstaculizar la investigación. Por modo que con ello se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso en concreto se cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem de obstaculización para la búsqueda de la verdad. Ello sobre las deposiciones futuras de la Víctima. …”

Con lo que esta Sala constata que efectivamente, tal como lo observó el Tribunal de Control, en el presente caso se encuentran llenos los extremos de ley, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10/11/09, por el Doctor NICOLAS ROMERO RAMIREZ, Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor del ciudadano ANGEL ANTONIO LEOTA SERRANO, plenamente identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora ELENA CASSIANI CABARCAS, en fecha 04/11/09, en la Audiencia para Oír al Imputado mediante la cual, entre otros pronunciamientos, que es el recurrido, le decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado su texto en esa misma fecha, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JULIO LOAIZA LOPEZ y TANIA HERSCHDORFER FUENMAYOR, quedando confirmada dicha decisión, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10/11/09, por el Doctor NICOLAS ROMERO RAMIREZ, Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor del ciudadano ANGEL ANTONIO LEOTA SERRANO, plenamente identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora ELENA CASSIANI CABARCAS, en fecha 04/11/09, en la Audiencia para Oír al Imputado mediante la cual, entre otros pronunciamientos, que es el recurrido, le decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado su texto en esa misma fecha, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JULIO LOAIZA LOPEZ y TANIA HERSCHDORFER FUENMAYOR, quedando confirmada dicha decisión, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente Decisión. Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines de agregarla al expediente original, que se devolverá en esta misma fecha al Tribunal de la Causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ,



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se registró, diarizó y publico la presente Decisión. Se expidió copia certificada de la misma la cual se agregó al expediente original, que se remite constante de ciento seis (106 ) folios útiles, anexo al oficio Nº 600-09, en esta misma fecha al Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.



LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO


CAUSA N° S5-09-2571
JOG/CCR/CMT/TF/leonela.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA QUINTA



Caracas, 26 de Noviembre de 2009
197° y 148°


OFICIO No. 600-09

CIUDADANO:
JUEZ DEL TRIBUNAL CUADRAGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SU DESPACHO.-



Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio Actuaciones Originales, constante de (107) folios útiles, de la causa seguida al ciudadano LEOTA SERRANO ANGEL ANTONIO, signada con el N° 11658-09 (Nomenclatura de ese Despacho), N° 2571-09 (Nomenclatura de este Tribunal de Alzada) a fin de dar cumplimiento a la decisión dictada por esta Sala en esta misma fecha.

Remisión que hago usted a los fines legales consiguientes,


EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA





Exp. No. S5-2009-2571
JOG/leonela.-