REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 06
Caracas, 10 de noviembre de 2009
199° y 150°
Exp. N° 2680-2009 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal, en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR JOSÉ RAMÍREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de octubre de 2009, en la audiencia para oír a los imputados, en la cual decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano VICTOR LOPEZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.
En fecha 4 de noviembre de 2009, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal, en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR JOSÉ RAMÍREZ, en su escrito de apelación señala lo siguiente:
“… (omisis) CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de octubre del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia para oír al imputado, en el cual el Ministerio Público, precalificó el hecho objeto de estudio como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, solicitando se decretase a mi defendido la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa en el referido acto solicitó se le acordase al mencionado ciudadano la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiesen comprometer de una u otra manera responsabilidad penal del mismo en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, toda vez que a pesar de la existencia del acta policial, no se evidencio la declaración de testigo alguno que afirmasen y corroborasen la supuesta actuación policial, máxime cuando es reiterado criterio de nuestro máximo tribunal de justicia, que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos. Tal solicitud obedeció a la insuficiencia de elementos de convicción en la supuesta comisión del hecho punible objeto de estudio, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal.
CAPITULO II
DEL DERECHO
(omisisi)
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano VICTOR LOPEZ RAMIREZ, en la supuesta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal…
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO
Una vez oídas las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la medida de coerción personal a mi representado ciudadano VICTOR LOPEZ RAMIREZ, por la presunta comisión de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, por encontrarse a criterio del juzgador, llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3 de la ley adjetiva penal.
Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacer en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada sus existencia, toda vez que a pesar de la existencia de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la misma no es avalada ni corroborada por ningún otro elemento que pudiese ser considerado de convicción para así acreditársele a mi defendido responsabilidad penal en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal…
No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, y no habiendo sido desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a mi defendido por parte del Ministerio Público, es por lo que no puede considerarse que el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal se encuentra satisfecho para así considerar que existen fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de mi representado en el ilícito de marras tantas veces mencionado.
Por otra parte, es menester acotar que la resolución judicial es la motivación que el Juez hace del pronunciamiento dictado en la audiencia, sin embargo en el caso de marras, a pesar de existir esa resolución judicial, la misma no se basta por si sola para convencer a las partes, en este caso a la Defensa, del porque acordó decretar medida de coerción personal contra el hoy imputado. Si bien es cierto que el tribunal escuchó los alegatos de las partes no es menos cierto que no explico ni motivo de manera fundada el porque considero que los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, se satisfacían en su totalidad, para considerar que hubo la comisión de un hecho punible, en este caso el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y cuales eran esos FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PRESUMIAN LA PATICIPACIÓN DE MI DEFENDIDO EN EL ILÍCITO DE MARRAS…
Incongruente por demás parte de la resolución judicial dictada por el tribunal de control al aseverar que se encuentran llenas las exigencias del artículo 218 del Código Penal para considerar que el delito de Resistencia a la Autoridad se configura en el presente caso, más considera que no esta demostrada la participación de mi representado al no constar suficientes elementos de convicción, preguntándose entonces la Defensa ¿Por qué acordó decretarle a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad si considera que contra mi defendido no existía fundados elementos de convicción?
Por otra parte cabe destacar, que es necesario que la resolución judicial explique cuales fueron esos elementos que considero de convicción para estimar que mi defendido se encuentra incurso en la comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público y acogido por el tribunal como de Resistencia a la Autoridad, no siendo ello así, por lo que al no existir motivación fundada alguna del porque considero decretar una medida de coerción personal y explicar los motivos de convencimiento del juez para ello, es por lo que considera la Defensa que a pesar de existir una resolución judicial, la misma no es fundada, no es motivada.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 12 de octubre del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal.
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mi representado ciudadano VICTOR RAMIREZ LOPEZ, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
“(omisis) PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Representante del Ministerio Público, en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria, conforme lo dispuesto en el último aparte del referido artículo. SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, para el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA y el ilícito penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley citada, para los ciudadanos CRISTHIAM ALEXANDER FARIAS, LUIS GERARDO GONZÁLEZ ANGARITA y VICTOR ALEXANDER PARRA LEZAMA. TERCERO: Ha solicitado el representante de la Vindicta Pública, se le imponga al imputado JOSÉ GREGORIO PARRA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 ordinales 1, 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el artículo 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de cuatro a ocho años de prisión y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tres a cinco años de prisión, tipificados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA es autor o participe del hecho punible imputado en esta audiencia, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 251 ordinales 1, 2, 5 y parágrafo primero, por las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años , además de la circunstancia prevista en el artículo 252 ordinales 1 y 2 podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, podría influir en coimputados, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ordinales 1, 2, 5 y parágrafo primero ejusdem, en relación con el artículo 252 ordinal 1 y 2 ibidem. Se fija como sitio de reclusión para el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA el Internado Judicial Los Teques. En consecuencia, librese oficio al órgano aprehensor contentivo de la boleta de encarcelación dirigida al director del Internado Judicial. CUARTO: Ha solicitado el ciudadano Fiscal, se le imponga a los imputados CRISTHIAM ALEXANDER FARIAS, LUIS GERARDO GONZÁLEZ ANGARITA y VICTOR ALEXANDER PARRA LEZAMA, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando con esa medida los imputados puedan permanecer en el proceso, hasta su conclusión, a lo que no se opone la defensa, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer a los ciudadanos CRISTHIAM ALEXANDER FARIAS, LUIS GERARDO GONZÁLEZ ANGARITA, la medida cautelas sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 ejusdem, referida a la presentación cada treinta días, por ante la oficina de Presentación de Imputados, ubicada en este Palacio de Justicia. En lo que respecta al ciudadano VICTOR ALEXANDER PARRA LEZAMA, SE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES se acuerda la libertad sis restricciones. En consecuencia librese oficio al organismo aprehensor QUINTO: En virtud de lo expuesto en esta audiencia, se le solicita al ciudadano Fiscal realice los trámites correspondientes a los fines de que se apertura la correspondiente averiguación al funcionario José Gregorio Briceño, Jefe de la División de Investigaciones Contra Robe de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…”
-III-
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho PEDRO DUQUE GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas comisionado por la Dirección de Delitos Comunes, contestó el recurso en fecha 30 de octubre de 2009, y del referido escrito se aprecia:
“(omisis) La recurrente señala en su escrito de apelación lo siguiente: “…En el caso de marras, se puede evidenciar que mi defendido en ningún momento mediante la violencia (…) hizo oposición al funcionario policial para que en el cabal cumplimiento de su deber realizar su actuar como funcionario público, es decir, mi representado no cometió ilícito penal alguno (…) por tanto no debió decretar el Tribunal la medida de coerción personal a que se hace referencia (…) No habiendo por tanto declaraciones unisonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, y no habiendo sido desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a mi defendido por parte del Ministerio Público, es por lo que no puede considerarse que el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal se encuentra satisfecho…”
II
Observa ésta Representación Fiscal del contenido del escrito del recurso de apelación ejercido por la defensa, la misma refería a que no está lleno el contenido del ordinal 2 del artículo 250 para decretar la medida de coerción personal en contra de su defendido, cabe destacar, que en el presente caso, se llevó a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, por cuanto el mismo fue aprehendido presuntamente oponiendo resistencia a la autoridad, y en dicha audiencia el a-quo, oídos los alegatos de las partes, consideró pertinente decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 numeral 3, alega la recurrente que sólo existe el acta policial por lo que no se puede desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido y no se ha demostrado que éste haya cometido un ilícito penal.
Ahora bien, el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que deben existir fundados elementos de convicción para presumir la participación del aprehendido en el hecho punible que se le imputa, no exige la presencia de testigos, ni existe una tarifa legal que indique cuales son éstos elementos, por lo tanto, no puede ni debe nadie establecer elementos taxativos que no estén previstos en la norma, opinar o manifestar que los elementos son suficientes para presumir la participación de una persona son unos u otros, son sólo conjeturas personales que pueden variar dependiendo del interés que se tenga para el momento, por ello, considera éste Representante del Ministerio Público, que no se puede desestimar at initio y en todos los casos, un acta policial porque “sólo existen los dichos de los funcionarios”, pues para ello es la investigación, para determinar si lo manifestado por los funcionarios actuantes en un procedimiento determinado es verdadero o falso, en el presente caso, el delito calificado provisionalmente como el de resistencia a la autoridad, exige que cualquier persona haciendo uso de violencia o amenaza haga oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes, lo que en criterio de quien suscribe se encuentra acreditado en el acta policial de aprehensión, por lo que la medida cautelar solicitada está ajustada a derecho y así solicito se declare en el dispositivo del fallo que esa Alzada a de dictar.
Por otra parte, al examinar la audiencia de presentación en comento se observa que la juez a-quo fundamento debidamente en la audiencia de presentación para oír al imputado al emitir los pronunciamientos a las solicitudes realizadas por las partes observándose que dio respuesta a cada una de lo peticionado por las partes fundamentando debidamente cada uno de sus pronunciamientos, por lo que no es cierto que la recurrida está inmotivada como lo alegó la recurrente.
Estima esta representación Fiscal precisar que el tribunal tomó en consideración los elementos que constaban en las actas policiales, del cual tuvo conocimiento el juez al momento de la presentación del imputado, a todas luces hay una clara presunción de participación de éste en el hecho punible que se le atribuye, por lo que se evidencia que no ha habido violación al derecho del imputado a la presunción de inocencia que los ampara, tanto la defensa como el imputado tuvieron acceso a las actas, no existiendo así ninguna violación al derecho a la defensa, toda vez que se evidencia que el recurrente tuvo su oportunidad de ofrecer sus alegatos y de ejercer el recurso de ley, tomando en consideración los fundamentos explanados por el juez de primera instancia en la audiencia de presentación, argumentos esgrimidos que sirvieron al recurrente para ejercer el presente recurso como en efecto lo ejerció y al Ministerio Público para contestar dicho recurso, es por lo que considera esta representación fiscal por lo que tal solicitud de libertad sin restricciones para el imputado, presentada por la defensa debe ser declara sin lugar y así lo solicito se declare...
PETITORIO
Con fundamento a lo expuesto anteriormente, solicito sea DECLARADO SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la abogada Defensora Pública GLADYMAR PAREDES (sic), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de octubre de 2009, en la causa signada bajo el N° 16°C-13180-09 (nomenclatura jurisdiccional). Y confirme la decisión dictada por el Juzgado a-quo.”
-IV-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de octubre del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
“(omisis) PRIMERO: Acuerda la prosecución de la presente averiguación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen diligencias por practicar. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su oportunidad. SEGUNDO: Admite la precalificación fiscal del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, por cuanto se trata de una precalificación y nos encontramos en una fase preparatoria, donde el Ministerio Público se encargara de investigar y comprobar el hecho punible y la participación del imputado de autos. TERCERO: Decreta a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual deberá presentarse por ante la sede de la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada quince días, por cuanto este Juzgador considera que con la medida impuesta se pueden garantizar las resultas del proceso, so pena de incumplimiento las mismas serán revocadas de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem.”
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Colegiado conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Cuadragésima Octava Penal, en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR LOPEZ RAMIREZ, en contra la decisión emanada del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de octubre de 2009, en la audiencia para oír al imputado, en la cual decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal.
-Denuncia entre otros aspectos:
-Que la decisión es incongruente por cuanto, si el Ministerio Público admite que faltan muchas diligencias por practicar, por no existir suficientes elementos de convicción; lo más ajustado a derecho, era otorgar la libertad a favor del mismo, más cuando en la misma acta policial que corre al folio tres señalan claramente que encontrándose de servicio los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas en el Hospital Jesús Yerena de Lidice recibieron a dos ciudadanos acompañando a un herido presuntamente en una riña, los cuales se encontraban en estado de ebriedad; cumpliendo con las normas de hospital le dieron acceso al herido con un sólo ciudadano, quedando el acompañante en la parte externa, este último de manera grosera se disgustó con la comisión policial gritando improperios y palabras obscenas en contra del funcionario, le realizaron un llamado de atención y el mismo se tornó agresivo balanceándose sobre el funcionario golpeándole con la palma de la mano en la mejilla. Vista la agresión le dio la voz de alto a este ciudadano presuntamente bajo los efectos del alcohol y aún más agresivo intentó nuevamente agredirlo, utilizaron la fuerza pública y procedieron a detenerlo posteriormente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de realizar la inspección corporal al ciudadano retenido no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico.
-Que la resolución judicial por si sola no es suficiente para convencer a las partes (folio 5).
-Pretende la nulidad de la decisión y se revoque la decisión dictada en la audiencia de presentación del imputado.
Para resolver, debe este Órgano Colegiado, previamente examinar las actas que conforman el expediente original; así tenemos que, cursa a los autos:
1.- Acta de investigación criminal de la cual se lee entre otros aspectos:
“(omisis) Encontrándonos de servicio siendo las 10:10 horas de la noche de hoy cuando en el hospital Jesús Yerena “El Lidice”, recibimos a dos ciudadanos acompañando a un herido presuntamente en una riña, los cuales los mismos se encontraban presuntamente bajo sustancia de bebida alcohólicas y estado de ebriedad, cumpliendo con las normas del hospital se le da acceso al herido con un solo ciudadano acompañante, quedando en la parte externa del hospital el otro ciudadano acompañante este último de una manera grosera se disgusta con la comisión policial gritando improperios y palabras obscenas en contra de mi persona se le hace un llamado de atención el cual el mismo se torna agresivo balanceándose encima de mi persona y golpeándome con su palma de la mano en la mejilla vista la agresión en mi contra le di la voz de alto a este ciudadano presuntamente bajo los efectos del alcohol y más agresivo gritando improperios intenta agredirme nuevamente se utiliza la fuerza pública y se procede a retenerlo posteriormente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del (COPP)( (sic) a quien se le indicó que se presumía que portaba algún objeto de interés criminalístico acto seguido y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de realizar la inspección corporal superficial al ciudadano retenido dando como resultado que no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, el ciudadano agresor fue identificado como LOPEZ RAMIREZ VICTOR de 53 años de edad C:I:N° V-23.645.521… “(folio 3)
2.- Audiencia de Presentación de los Imputados, en la cual se constata que el Ministerio Público señala:
“(omisis) Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano LOPEZ RAMIREZ VICTOR, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de aprehensión policial de fecha 11-10-2009, precalificó los hechos por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal”” (folio 9)
3.- Solicitó:
“(omisis) En consecuencia solicitó que a los fines de lograr el esclarecimiento total de los hechos y por cuanto aún faltan diligencias por practicar, que la presente averiguación continué por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pueden satisfacer las resultas del proceso mediante la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que solicita le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.” (folio 9).
4.- De los pronunciamientos del Juzgado a-quo en el acta de audiencia se aprecia:
“(omisis) ) PRIMERO: Acuerda la prosecución de la presente averiguación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen diligencias por practicar. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su oportunidad. SEGUNDO: Admite la precalificación fiscal del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, por cuanto se trata de una precalificación y nos encontramos en una fase preparatoria, donde el Ministerio Público se encargara de investigar y comprobar el hecho punible y la participación del imputado de autos. TERCERO: Decreta a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual deberá presentarse por ante la sede de la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada quince días, por cuanto este Juzgador considera que con la medida impuesta se pueden garantizar las resultas del proceso, so pena de incumplimiento las mismas serán revocadas de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem.” (folios 8 al 13)
5.- El auto de resolución judicial en el cual decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LOPEZ RAMIREZ VICTOR, señala:
“(omisis) Ahora bien, observa este Juzgador que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa así, como lo manifestado por las partes intervinientes en el presente caso, que efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en nuestra legislación penal para que se configuren los tipos penales descritos por la Representante de la Vindicta Pública, pero es el caso que la participación del imputado de autos no esta del todo demostrada al no haber hasta el momento suficientes elementos de convicción pero por cuanto es tarea principal de los jueces hacer que los procesos que estén bajo su conocimiento lleguen a una verdad procesal que sea satisfactoria para fines de la justicia y del derecho, por lo cual este juzgador considera que lo procedente en el presente caso es decretar una medida cautelar que garantice de alguna forma las resultas del proceso, y que mantenga a dicho imputado bajo la vigilancia de este Juzgado, en tal sentido se decreta a favor de dicho ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual contempla la presentación periódica ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, asimismo se acuerda proseguir la presente investigación por la vía de procedimiento ordinario de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 373 ejusdem, con la finalidad de esclarecer los hechos objeto de la presente investigación y demostrar si efectivamente el ciudadano LOPEZ RAMIREZ VICTOR, fue autor o participe de los hechos que le imputa la representante Fiscal. Y ASI SE DECLARA.
PRIMERO: Acuerda la prosecución de la presente averiguación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen diligencias por practicar. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su oportunidad. SEGUNDO: Admite la precalificación fiscal del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, por cuanto se trata de una precalificación y nos encontramos en una fase preparatoria, donde el Ministerio Público se encargara de investigar y comprobar el hecho punible y la participación del imputado de autos. TERCERO: Decreta a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual deberá presentarse por ante la sede de la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada quince días, por cuanto este Juzgador considera que con la medida impuesta se pueden garantizar las resultas del proceso, so pena de incumplimiento las mismas serán revocadas de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem.”(folios 14 y 15). (Subrayado de la Sala).
Visto lo anterior tenemos:
-Que el presente proceso se inicia con ocasión al traslado que efectuaron de un herido en una presunta riña, quienes a decir de los funcionarios policiales se encontraban bajo los efectos del alcohol con lo cual “el otro ciudadano acompañante este último de una manera grosera se disgusta con la comisión policial gritando improperios y palabras obscenas en contra de mi persona se le hace un llamado de atención el cual el mismo se torna agresivo balanceándose encima de mi persona y golpeándome con su palma de la mano en la mejilla vista la agresión en mi contra le di la voz de alto a este ciudadano presuntamente bajo los efectos del alcohol y más agresivo gritando improperios intenta agredirme nuevamente se utiliza la fuerza pública y se procede a retenerlo” en el Hospital Jesús Yerena “El Lidice”.
De lo anterior se aprecia:
-Que el artículo 218 del Código Penal, establece en su encabezado:
“Articulo 218 Resistencia a la autoridad: Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”.
-De la norma transcrita no se aprecia que tanto del acta de presentación del imputado como del auto separado, en los cuales debe el Juez del a-quo motivar de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 250 y 173 Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y subsumirles perfectamente en la norma sustantiva señalada, no se constata el exámen correspondiente, que debió efectuar el Juzgador para decretar la medida restrictiva de libertad.
No obstante lo anterior, corresponde entonces a la Sala examinar, si los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran acreditados a los efectos del decreto recurrido, así tenemos:
Que para examinar la exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la frase utilizada por el Legislador la cual consiste en que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir y presumir con fundamento de manera provisional, que el imputado ha sido presunto partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.
Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido presunto autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.
Examinada la decisión impugnada, esta Sala observa que la Juez de la recurrida en la oportunidad de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público en la que impusiera medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano LOPEZ RAMIREZ VICTOR, se limitó a señalar “que efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en nuestra legislación penal para que se configuren los tipos penales descritos por la Representante de la Vindicta pública, pero es el caso que la participación del imputado de autos no esta del todo demostrada al no haber hasta el momento suficientes elementos de convicción”, lo cual trae como consecuencia un pronunciamiento carente de argumentos y sustentación que adicionalmente refleja una violación a la presunción de inocencia cuando señala “que la participación del imputado no está del todo demostrada”, pues pareciera que el Juzgador se aparta del verdadero espíritu de la Ley, lo cual no es más que dar en esta etapa procesal dar crédito, o apariencia en el Juzgador, de que lo acreditado por el Ministerio Público, encuadra dentro de la norma sustantiva penal y que la persona llevada a la audiencia, se presume autor o participe en ese hecho punible que merece pena restrictiva de libertad.
A mayor abundamiento, tenemos que:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida preventiva privativa judicial de libertad, exige que el Ministerio Público acredite la existencia de las siguientes circunstancias:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Acreditar, según acepción del Diccionario de la Lengua Española, es hacer digna de crédito alguna cosa. En ese sentido, acreditar en la fase preparatoria del proceso penal la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, vale tanto como presentar al Juez, los elementos logrados en el curso de la investigación, que a juicio del Ministerio Público, dan como posible la comisión de un hecho punible, mediando fundados elementos de convicción que permiten presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; y de que existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
El examen sobre la existencia o no de los requisitos exigidos por la norma, debe fundamentarse en las diligencias practicadas por el Ministerio Público en el curso de la investigación, las cuales deben ser analizadas sintética pero específica y concretamente, en forma de mostrar un razonamiento lógico acerca de la probabilidad alcanzada de los hechos y del encuadramiento de éstos en la descripción típica prevista en la ley como hecho punible; así como, si de tales elementos de la investigación surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible considerado. El Juez por tanto está facultado para examinar los elementos de la instrucción consignados por el Ministerio Público, para determinar si están acreditados los señalados presupuestos, y los otros que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.”
Visto lo anteriormente examinado considera este Órgano Colegiado, que la decisión recurrida es absolutamente inmotivada, pues no señala el Juzgador cuales fueron los elementos de convicción que la sustentaron, y de igual forma resulta contradictoria tal como se indicó anteriormente, lo que trae como consecuencia que el referido pronunciamiento sea revocado, el cual fue dictado en fecha 12 de octubre de 2009, decretando la libertad sin restricciones al ciudadano LOPEZ RAMIREZ VICTOR, por lo tanto se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad al Ministerio Público, a fin de que continúe con las investigaciones correspondientes. Decisión esta que deberá ejecutar el Juzgado de la causa.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal, en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR JOSÉ RAMÍREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de octubre de 2009, en la audiencia para oír a los imputados, en la cual decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano VICTOR LOPEZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 numeral 3 del Código Penal, quedando en consecuencia revocado dicho pronunciamiento.
SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano LOPEZ RAMIREZ VICTOR.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad al Ministerio Público, a fin de que continúe con las investigaciones correspondientes. La presente decisión deberá ser ejecutada por el Juzgado de la causa.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA MERLY MORALES
L A JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO.
EL SECRETARIO
ABG. RAFEL HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL HERNANDEZ
GP/PMM/MM/YC/da.-
EXP. N° 2680-2009 (Aa)-S-6.-