REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 06


Caracas, 11 de noviembre de 2009
199° y 150°

Exp. N° 2683-2009 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO


Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de defensor de los ciudadanos RODRIGUEZ ESPINOZA JHON ELVIS y SANCHEZ RENGIFO ROBERTO CARLOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de octubre de 2009, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 9 de noviembre de 2009, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.


-I-


FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de defensor de los ciudadanos RODRIGUEZ ESPINOZA JHON ELVIS y SANCHEZ RENGIFO ROBERTO CARLOS, en su escrito de apelación señala lo siguiente:


“… (omisis)
UNICA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de la apelación establecido en el artículo 447 ordinal 4 de nuestro instrumento adjetivo penal, consistente en la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le decretaron a mis defendidos mediante decisión infundada e inmotivada que incumple con los requisitos de las normas 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de la motivación, so pena de ser anulado como en el caso que nos ocupa en donde la ciudadana Juez a-quo omitió dichas exigencias legales y jurisprudenciales, ya que no razonó, motivó, ni mucho menos le explicó a mis defendidos, el porque, debido a que y con que elementos de convicción que no los hay, procedió a privarlos de su libertad, sólo se limitó a decir que admitía los supuestos hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público como es el delito de secuestro y que se encuentran llenos los extremos de las normas 251, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicarles, motivar y fundamentar su decisión. Por el Sólo simple y débil dicho de un acta policial de aprehensión que dice “que el día 8 de octubre reciben una llamada telefónica de los que conforman el Concejo Comunal del Barrio Nuevo Sector Las Casitas; que unos sujetos habían ingresado a un ciudadano a un inmueble adyacente a dicho barrio, y al principio dicen que llegan al inmueble, y observan a 3 sujetos que presuntamente le lanzan disparos a la comisión policial y luego se lanzan por la parte de debajo de la casa, luego en la misma acta señalan que detienen a 2 de los 3 que saltaron de una ventana”, pero no señalan de cual casa, a quien pertenece esa casa y que ventana y aunado a ello mis clientes no habitan allí, pero más aún, no existe ni un testigo que ratifique confirme y que avale lo dicho por los funcionarios policiales aprehensores, que mis clientes salieron de una casa, ¿Cuál casa?, ¿A quien pertenece esa casa?, ¿Quién convalida ello (sic)? Nadie por cuanto mis clientes no habitan en dicha casa que dicen los funcionarios policiales, mucho menos en dicho sector; y aunado a ello no hay testigos que ratifiquen lo dicho; aparte de ser varias casas en alquiler; aún ello la ciudadana Juez de Control, inmotivadamente infundadamente procedió a privarlos de su libertad, lo cual vicia de nulidad esta decisión y le pido a esta digna Corte de Apelaciones lo decrete, a tenor de las normas 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela 190 y 191 del texto adjetivo penal, ya que no hay testigo que ratifique lo dicho por los funcionarios aprehensores, lo cual podrían servir como fundamento para dicha decisión pero no los hay, y los que fueron entrevistados que al igual que a la supuesta victima no vieron nada, no señalan nada, ni mucho menos a mis defendidos como autores o coautores en este presunto hecho.
Ciudadanos Magistrados la decisión tomada por la ciudadana Juez a-quo, es palmaria y evidentemente infundada e inmotivada, ya que no existe un solo elemento o fundamento de convicción para que se le prive de libertad, que no tienen ningún tipo de culpabilidad ya que es insólito que en un barrio a plena luz del día, los funcionarios policiales no se hallan (sic) podido hacer valer de 2 testigos instrumentales para que avalaran su acta policial de aprehensión, y con ello haber elementos, fundamentos de convicción para dictar tal medida privativa de libertad, no obstante no lo hay, lo cual exime plenamente de responsabilidad criminal a mis patrocinados le pido a esta digna Corte de Apelaciones que lo declare anulando la presente decisión que se recurre, de conformidad con los artículos 25 de la Constitución Nacional 190 y 191 del texto adjetivo penal y como efecto la libertad plena y sin restricciones de ELVIS JHON RODRIGUEZ ESPINOZA y ROBERTO CARLOS SANCHEZ RENGIFO.
Ciudadanos Magistrados con esta decisión tomada por la ciudadana Juez de origen se le violentó a mis patrocinados su derecho a presumirles inocentes establecido en el artículo 49 ordinal 2 de nuestra Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y más en este caso en donde ni la presunta victima ni mucho menos los presuntos testigos mencionan o señalan a mis patrocinados; y como es el delito de secuestro; sin existir elementos de convicción para ello va impedir, truncar. Limitar a mis defendidos a que gocen de ese derecho de presumirles inocente y más aún a su derecho a estar en libertad producto de una decisión como esta que se impugna que carece de fundamento y motivación, lo cual vicia la nulidad absoluta la misma.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que le pido a los ciudadanos Magistrados con todo su debido respeto que tenga a bien declarar con lugar el presente recurso de apelación, anulando la decisión que se recurre a tenor de los artículos 25 de la del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y como consecuencia de ello acuerden la libertad plena y sin restricciones de ELVIS JHON RODRIGUEZ ESPINOZA y ROBERTO CARLOS SANCHEZ RENGIFO, o en su defecto tomando en cuenta, los principios y reglas de este proceso penal, como es el estado de libertad y presunción de inocencia, aunado a que mis clientes están plenamente identificados, tienen domicilio fijo, es de fácil ubicación, no tienen conducta predelictual, no hubo daño social causado mucho menos intención alguna de mis defendidos de obstruir la investigación que se adelanta impóngale a mi defendidos la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3 del texto adjetivo penal u otra que considere esta respetable Corte de Apelaciones, que el mismo cumplirá a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan
Al respecto Maier estableció lo siguiente: “LA EXISTENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN TIENE SU FUNDAMENTO EN LA NECESIDAD DE QUE VARIOS JUECES DEBATAN LA SOLUCIÓN QUE UN JUEZ UNIPERSONAL HA DADO AL CASO, POR AQUELLO DE QUE; CUANDO INTERVIENEN VARIAS PERSONAS SE EXTINGUEN LOS ERRORES”


-II-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de octubre del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:


“(omisis) PRIMERO: Ante la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública, a la cual se adhieren los defensores , referida a que la presente averiguación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal, observa que existen diligencias por practicar orientadas a la investigación para que el Fiscal del Ministerio Público dicte su respectivo acto conclusivo, por lo que acuerda que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista La precalificación jurídica dada al hecho por la ciudadana Fiscal 74 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, alas cuales los defensores hicieron objeción, este Tribunal admite la precalificación jurídica. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público se le imponga a los imputados DILCE COROMOTO GRATEROL, YOMAIRA OLLARVE ARRECHEDERAM JHON ELVIS RODRÍGUEZ ESPINOZA, ANDRES FRANCISCO SORIANO BARAZARTE, ROBERTO CARLOS RENGIFO SANCHEZ, LUIS ALBERTO MORON MARTÍNEZ, ANDRES NELIO MONTERREY PEREZ y EDISON JAVIER DELGADO MARRON, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los requisitos previstos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 ordinal 2 y parágrafo primero, en concordancia con el artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de SECUESTRO, de veinte a treinta años de prisión, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DILCE COROMOTO GRATEROL, YOMAIRA OLLARVE ARRECHEDERAM JHON ELVIS RODRÍGUEZ ESPINOZA, ANDRES FRANCISCO SORIANO BARAZARTE, ROBERTO CARLOS RENGIFO SANCHEZ, LUIS ALBERTO MORON MARTÍNEZ, ANDRES NELIO MONTERREY PEREZ y EDISON JAVIER DELGADO MARRON, son autores o participes del hecho punible imputado en esta audiencia, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 251 ordinal 2 y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privadas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, además de la circunstancia prevista en el artículo 252, ordinal 2, podrían influir en testigos o expertos para que informen falsamente o se comprometen de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos DILCE COROMOTO GRATEROL, YOMAIRA OLLARVE ARRECHEDERAM JHON ELVIS RODRÍGUEZ ESPINOZA, ANDRES FRANCISCO SORIANO BARAZARTE, ROBERTO CARLOS RENGIFO SANCHEZ, LUIS ALBERTO MORON MARTÍNEZ, ANDRES NELIO MONTERREY PEREZ y EDISON JAVIER DELGADO MARRON, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 ordinal 2 y parágrafo primero, ejusdem, en relación con el artículo 252 ordinal 2 ibidem. Se fija como sitio de reclusión para los imputados Jhon Elvis Rodríguez Espinoza, Andrés Francisco Soriano Barazarte, Roberto Carlos Rengifo Sánchez, Luis Alberto Morón Martínez, Andrés Nelio Monterrey Pérez y Edison Javier Delgado Marrón, a solicitud de los mismos el Internado Judicial Capital el Rodeo II. Y a las imputadas Dilce Coromoto Toro Graterol y Yomaira Ollarve Arrechedera, el Instituto de Orientación Femenina (INOF)… CUARTO: Se insta a la ciudadana Fiscal 74 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, realice las diligencias solicitadas por la defensa, como es tomarle acta de entrevista a los ciudadanos Jenny Sánchez, Teresa, Angelo. Realizar la experticia de análisis de traza de disparos a los imputados…”


-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por el Juez de Control que decretó medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ ESPINOZA JHON ELVIS y SANCHEZ RENGIFO ROBERTO CARLOS, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión imputándose al Tribunal de la recurrida:

1°.- La infracción de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 2,3,7,19,21,22,23,25,26,44,49 y 51, relativos entre otros particulares a la presunción de inocencia y a la inmotivación del fallo, por haber decretado medida judicial privativa de libertad.

2°.- Que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión adolece del vicio de inmotivación por falta de análisis y de fundamentos.


Pasa la Sala a resolver y al respecto observa:

PRIMERO: Se denuncia la infracción de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 2° relativo a la presunción de inocencia por haber decretado medida judicial privativa de libertad.

Examinadas las actas procesales y la decisión impugnada aprecia la Sala que a los imputados de autos no les ha resultado violada la garantía constitucional de la presunción de inocencia.

En efecto, uno de los fines de las medidas privativas de libertad durante el proceso es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. En interés de la víctima a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se reputa indeseable, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituye un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Al generar la anterior situación un conflicto entre el Estado y el imputado, se consagran a favor de éste una serie de garantías judiciales que constituyen verdaderos límites al ejercicio del ius puniendi, pero los jueces penales y los jueces constitucionales al resolver una determinada situación en el que se aflija el estado de libertad del procesado penalmente, no pueden desconocer la finalidad del proceso, que conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.

Sobre los fines de la medida privativa de libertad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, la cual se dictó de manera expresa con carácter vinculante, estableció:
“…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”
(omissis)
De igual manera se evidencia, a juicio de esta Sala, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 es precisamente “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional….”
“… Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.
“…Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra.

Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo.
La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad”.

En el caso de autos el recurrente pretende que se revoque la medida acordada a sus representados, por cuanto no procedía la medida privativa de libertad decretada, ahora bien, ha constatado la Sala que se les imputa el delito de SECUESTRO, que tutela los bienes jurídicos libertad ambulatoria y propiedad, que al ser tutelados por el Derecho Penal se les asigna una sanción, pudiendo alcanzar en el caso del SECUESTRO la pena de prisión de treinta años en su límite máximo, lo que constituye el presupuesto legal de presunción de fuga, lo cual sumado a las demás circunstancias en las que se efectuó su aprehensión, obligan en base al principio de proporcionalidad que la garantía del juzgamiento en libertad consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ceda ante los fines del proceso.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto debe la Sala DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia de infracción Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

SEGUNDO: Se denuncia que la decisión adolece del vicio de inmotivación por falta de análisis y de fundamentos por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares (sustitutivas) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. pag.257).

Los autores GIMENO, MORENO y CORTEZ, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, consideran como presupuestos para que se dicte la medida privativa de libertad que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsables criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar la medida, trátese de una imputación judicial, lo que constituye el fumus bonis iuris, y a su vez que concurra el específico periculum in mora, que debe existir peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Claus Roxin, señala como un presupuesto material de estas medidas, la sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es, debe existir un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.

Cafferata Nores, considera que la coerción personal del imputado presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en su contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que este pretende frustrar los fines del proceso (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la ley procesal exige “la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado” (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, pag. 14)

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Examinada la decisión impugnada, esta Sala observa que la Juez de la recurrida en la oportunidad de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público que se impusiera medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ ESPINOZA JHON ELVIS y SANCHEZ RENGIFO ROBERTO CARLOS, tomó en consideración el contenido del Acta Policial en el cual consta las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los referidos ciudadanos, Acta Policial en la que exponen los funcionarios:

“(omisis) Encontrándonos de servicio de patrullaje en dicho centro policial, siendo las 10:10 horas aproximadamente de la mañana del día de hoy recibimos una llamada por parte del comandante del centro de coordinación policial petare COMISARIO (PM) JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, quien nos indicó haber recibido una llamada telefónica por parte de personas quienes no se identificaron por temor a futuras represalias indicando pertenecer a los consejos comunales, indicando los mismos que avistaron a unos sujetos presuntamente armados, quienes introdujeron a un ciudadano presuntamente secuestrado a una vivienda adyacente al sector BARRIO NUEVO, SECTOR LAS CASITAS, CALLEJON PIEDRA AZUL, CASA NUMERO 5, DE COLOR AZUL, CON REJAS DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO SUCRE, escuchada esta información procedimos a dirigirnos inmediatamente al lugar indicado y al llegar al mismo avistamos a tres sujetos en uno de los pasillos de la vivienda, quienes proporcionaron disparos a la comisión policial, lanzándose a la parte baja de la casa, hacia una zona boscosa, donde dos funcionarios que se encontraban en la parte baja le aplicaron la aprehensión dos de los tres sujetos que emprendieron la huida, por lo que se les indicó que se les iban a realizar una inspección corporal superficial, ya que se les presumía que podrían portar algún objeto de interés criminalístico, amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la inspección corporal superficial localizándose en el bolsillo delantero derecho UN TELEFÓNO CELULAR MARCA QUE SE PUEDE LEER: SAMSUNG DE COLOR NEGRO CON UN SERIAL QUE SE PUEDE LEER: 358135/01/163577/0 CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR AZUL Y NEGRO, MARCA QUE SE PUEDE LEER SAMSUNG SERIAL QUE SE PUEDE LEER A3LSWDE2210L, quedando el mismo identificado como RODRIGUEZ ESPINOZA ELVIS JHON de 24 años de edad C.I. V-19.735.152, presenta las siguientes características: de piel morena, de aproximadamente 1,75 metros, contextura media, cabellos negros, viste para el momento de chaqueta de color azul, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color negro, dijo ser hijo de SILVIA NISAEL (v) y CARMEN ESPINOZA (v), dijo residir en el sector la Figueroa de mesuca, casa sin número, el segundo ciudadanos se le realizó la inspección corporal superficial localizándole en el bolsillo delanterio derecho: UN TELEFÓNO CELULAR DE COLOR GRIS Y VERDE MARCA QUE SE PUEDE LEER: HUAWEI SERIAL QUE SE PUEDE LEER: 268435457909333102 CON SU RESPECTIVA BATERIA SIN TAPA TRASERA, quedó identificado como SANCHEZ RENGIFO ROBERTO CARLOS de 28 años de edad C.I.V- 15.338.134, presenta las siguientes características: de piel morena de aproximadamente 1,70 metros, contextura media, cabellos negros, viste para el momento de (sic) franela de color blanca, pantalón jeans color azul, zapatos deportivos de color blanco, dijo ser hijo de ANTONIO RENGIFO (v) y TUTIA SANCHEZ (v), dijo residir en sector la parrilla, carretera kilómetro uno petare guarenas, casa sin número, seguidamente amparados en el artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la vivienda de donde los sujetos antes mencionados salieron desde una ventana, por la premura del caso no se utilizaron testigos para proteger la vida de terceros habitantes del sector ya que se presumía un secuestro luego ingresamos a la misma avistando dispersos en diferentes partes de la vivienda ocho ciudadanos quienes se le dio la voz de alto por lo que se les indicó que se les iban a realizar una inspección corporal superficial, ya que se les presumía que podrían portar algún objeto de interés criminalístico, amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó la inspección corporal superficial no localizándole material de interés criminalístico; quedando identificado como MONTERREY PÉREZ ANDRES NELIO de 19 años de edad C.I.V-20.912.879, presenta las siguientes características: de piel morena, de aproximadamente 1,60 metros, contextura delgado, cabellos negros, viste para el momento de (sic) franela de color roja, short de color beige, cholas de color negro, dijo ser hijo de ROSA PÉREZ (v) Y NELIO MONTERREY (v), dijo residir en el sector barrio nuevo las casitas, casa sin número, se le realizó la inspección corporal superficial no localizándole material de interés criminalístico quedando identificado (sic) SORCIANO BARAZARTE ANDRES FRANCISCO de 18 años de edad C.I. V-23.191.782, presenta las siguientes características de piel blanco, de aproximadamente 1,70 metros, contextura delgado, cabellos negros, viste para el momento de (sic) franela de color gris y negro, pantalón de jeans color azul, zapatos deportivos de color negro, dijo ser hijo de YANITZA BALAZARTE (v) Y FRANCISCO SORCIANO (v), dijo residir en el sector de barrio nuevo, sector las casitas, casa sin número, se le realizó la inspección corporal superficial no localizándole material de interés criminalístico quedando el mismo identificado como (sic) OLLARVES SALCEDO ANGELO FRANCISCO, de 17 años de edad C.I.V- 25.516.575, presenta las siguientes características: de piel morena, de aproximadamente 1,60 metros, contextura delgado, cabellos negros, viste para el momento de (sic) franela de color azul, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color negro, dijo ser hijo de ROSA SALCEDO (v) Y BARTOLOME OLLARVES (v), dijo residir en el sector barrio nuevo, las casitas, casa sin número, se le realizó la inspección corporal no localizándole material de interés criminalístico, quedando (sic) identificado DELGADO MARRON EDINSON JAVIER, de 22 años de edad C.I.V-19.087.753, presenta las siguientes características: de piel morena, de aproximadamente 1,65 metros, contextura delgado, cabellos negros, viste para el momento de (sic) franela de color azul, short de color azul, cholas de color verde, dijo ser hijo de ISABEL MARRON (v) y RAMÓN DELGADO (v), dijo residir en el sector de barrio nuevo las casitas casa nin número, se le realizó la inspección corporal superficial no localizándole material de interés criminalístico quedando identificado (sic) como: MARRON MARTINEZ LUIS ALBERTO de 27 años de edad, C.I.V-15.487.265, presenta las siguientes características: de piel blanco, de aproximadamente 1,65 metros, contextura delgado, cabellos negros viste para el momento de (sic) a de color azul, pantalón jeans de color gris, zapatos deportivos de color blanco, dijo ser hijo de MARIA MARTÍNEZ (v) y LUIS MARRON (v), dijo residir en el sector del barrio nuevo las casitas, casa sin número, le realizó la inspección corporal a las ciudadanas la SARGENTO SEGUNDO (PM) BERTA VASQUEZ V- 12.086.892, incautándole en sus manos UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR AZUL Y GRIS MARCA QUE SE PUEDE LEER: SONY ERICSON, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL QUE SE PUEDE LEER: PY7A1032013, quedando identificada como: CORO GRATEROL DILSE COROMOTO de 38 años de edad C.I.V-11.568.068, presenta las siguientes características de piel morena, de aproximadamente 1,60 metros, contextura delgado, cabellos negros, viste para el momento de (sic) blusa color blanca, pantalón de color rojo, cholas de color blanco, dijo ser hija de JULIA GRATEROA (v), dijo residir en el sector de barrio nuevo, las casitas, casa sin número, se le realizó la inspección corporal superficial no localizándole material de interés criminalístico, quedando identificada (sic) como OLLARVES ARRECHEDERI YOMAIRA de 21 años de edad, C.I.V- 20.802.220, presenta las siguientes características: de piel morena, de aproximadamente 1,60 metros, contextura delgada, cabello negro, viste para el momento de (sic) franela de color azul, pantalón de color beige, cholas de color negro, dijo ser hija de ELENA PABLO (v) y OLLARVES (v), dijo residir en el sector de barrio nuevo, las casitas, casa sin número, se le realizó la inspección corporal, le realizó la inspección corporal a las ciudadanas la SARGENTO SEGUNDO (PM) BERTA VASQUEZ V-12.086.892, incautándole en sus manos UN TELEFONO DE COLOR NEGRO, MARCA QUE SE PUEDE LEER: MOTOROLA SERIAL QUE SE PUEDE LEER: SJUG2611BA CON SU RESPECTIVA BATERIA, quedando identificada como SALAZAR GAMBOA ALEJANDRA de 16 años de edad C.I.V- 21.131.989, presenta las siguientes características: de piel morena, aproximadamente 1,60 metros, contextura delgada, cabellos negros, viste para el momento de (sic) blusa de color gris pantalón de color marrón, con cholas de color azul, dijo ser hija de BRISO YOLEIMA (v) Y GAMBOA (v), dijo residir en el sector nuevo, las casitas, casa sin número, y en uno de los cuartos de dicha vivienda, logramos avistar a un ciudadano tapado con una cobija, el mismo quedando identificado como TULLIO MICHELLE ANTONIO de 79 años de edad C.I.E-483.214, quien al notar la comisión policial nos manifestó haber sido secuestrado en horas tempranas por parte de dos sujetos de piel morena portando armas de fuego quienes lo trasladaron a ese lugar desconocido (se anexa acta de entrevista y uso exclusivo del fiscal) logrando colectar: una presunta cédula de identidad a nombre de MORENO GUERRA ENDERSON JAVIER NUMERO V-19.142.782 Y DOS TELÉFONOS CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN TELÉFONO CELULAR MARCA QUE SE PUEDE LEER: NOKIA DE COLOR NEGRO Y GRIS SERIAL QUE SE PUEDE LEER 357609/007817831/6 CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR GRIS Y NEGRO SERIAL QUE SE PUEDE LEER 03414894326 CON SU RESPECTIVA BATERIA, vista la situación se procede a practicarles la aprehensión a los ciudadanos y se les impusó sobre sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA), y 205 de los derechos del imputado según el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede a la entrevista de los ciudadanos denunciantes quienes quedan identificados como FRANCA TULIO CAPASO de 44 años de edad, C.I. V-6.401.239, PENACCHIO AZZAPOR GUISEPPE de 60 años de edad C.I.E-739.750, a quienes se les indicó que debían formular sus denuncias respectivas y los mismos aceptaron acompañarnos…” (folios 38 y vto).

Observa la Sala que la recurrida igualmente tomó en consideración el contenido de la entrevista efectuada a la victima del hecho, ciudadano TULLIO MICHELE ANTONIO, quien indicó:

“(omisis) Eran aproximadamente las 6:16 horas de la mañana del día de hoy cuando me encontraba frente al taller SERVIMOTRIZ, estacionando mi carro Fiat tipo (sic), cuando un muchacho moreno se levantó la franela y me mostró una pistola, metió la mano al carro y pusó el freno de mano, me dijeron pásate para el asiento de atrás, y llego otro moreno de nariz ancha, alto me agarro por el cuello y me agacho dentro del asiento, me decían que no le viera la cara, luego me llevaron a un lugar que desconozco y me llevaron a un cuarto donde había un colchón y me decían que me quedara tranquilo que me iban a tapar la boca, y lo que hicieron fue lanzarme una cobija arriba del cuerpo y no los ví más al rato escuche varios tiros como de pistola, y alguien tumbó la puerta y era la policía luego me llevaron a un hospital donde me tomaron la tensión y me pusieron una inyección, luego los funcionarios me piden que por favor los acompañara para esta sede policial en donde me entrevistan, denuncio y manifiesto lo sucedido. Es todo”. (folio 39).

Por otro lado, se aprecia el acta de entrevista tomada a la ciudadana FRANCA TULLIO CAPASSO, quien señaló:

“(omisis) Eran aproximadamente las 6:15 horas de la mañana del día de hoy, cuando me encontraba en mi casa cuando me llamó mi hermana ROSA TULLIO, diciéndome que se llevaron a papá dos tipos, yo inmediatamente me fui al taller a esperar si alguien llamaba y a las 7:15 de la mañana llamó al teléfono de mi cuñado GIUSEPPE, desde un número de teléfono: 04120211664, donde le decían que querían un rescate por setecientos millones de bolívares, y le quite el teléfono a GIUSEPPE y le dije que no teníamos ese dinero, pero por la vida de mi padre lo que le podíamos conseguir solamente eran trescientos cincuenta millones, luego yo le dije que el banco no me podía conseguir esa plata, y ellos decían que no había apuro, que sólo consiguieran ciento cuarenta y yo le decía que me pasara a mi papá y cortaba la llamada, luego me dijo que me trasladara hacia Guarenas en un carro a una velocidad de 60 kilómetros por hora y luz intermitente, y ellos cortaron la llamada y luego recibí una llamada de un funcionario de la policía metropolitana en donde me dijeron que mi papá ya lo habían encontrado después llegaron varios funcionarios al taller y uno de ellos me trasladó hasta esta sede policial donde ví a mi papá sano y salvo, luego los funcionarios me piden que por favor los acompañara, donde me entrevistan y manifiesto lo sucedido. Es todo “ (folio 40).

Así mismo, se constata acta de entrevista tomada al ciudadano: PENNACCHIO AZZARITI GUISEPPE, manifestó:
“(omisis) Eran aproximadamente las 6:20 horas de la mañana del día de hoy, cuando llegue al taller y mi empleado me dijo que se acababan de llevar a MIGUEL secuestrado, inmediatamente fui a la dolorita peno no daba con nadie ni vi el carro, luego me devolví al taller y como a las 7:20 recibí una llamada del número de teléfono 04120211664, en donde una persona me dice:..yo no quieren (sic) ni diez ni veinte ni nada si quieres que te devuelva al señor GIUSEPPE me tienen que dar setecientos millones de Bolívares y yo le dije que no tenía esa plata, y corto la llamada, luego llego mi cuñada y volvieron a llamar y mi cuñada respondió y luego de hablar llegamos a un acuerdo de trescientos cincuenta, luego me dijo que fuera a la entrada de palo verde sin dinero y que me iban a esperar para hablar con ellos, luego yo fui al Banco Federal y hable con el gerente y me dijo que no tenía ese dinero, luego me fui al taller y volvieron a llamarme de ese número, y me dijeron que fuera a paloverde y en que carro iba a ir y con qué franela y yo les dije que con una franela de rayas, y un carro honda fix azul, pero me puse a pensar y me cambie la ropa y me fui en otro carro, y yo les dije que iba por la autopista pero me metí por la cota mil para llegar a la torre del federal y cuando voy a la altura de la castellana, me llamó mi cuñada diciéndome que la policía metropolitana había rescatado a mi suegro MIGUEL, y me dijeron que fuera a la zona siete de la policía metropolitana, luego al llegar los funcionarios me entrevistan y manifiesto lo que ocurrió. Es todo:” (folio 41).

Visto lo anterior, tenemos que:


El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida preventiva privativa judicial de libertad, exige que el Ministerio Público acredite la existencia de las siguientes circunstancias:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Acreditar, según acepción del Diccionario de la Lengua Española, es hacer digna de crédito alguna cosa. En ese sentido, acreditar en la fase preparatoria del proceso penal la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, vale tanto como presentar al Juez, los elementos logrados en el curso de la investigación, que a juicio del Ministerio Público, dan como posible la comisión de un hecho punible, mediando fundados elementos de convicción que permiten presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; y de que existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

El examen sobre la existencia o no de los requisitos exigidos por la norma, debe fundamentarse en las diligencias practicadas por el Ministerio Público en el curso de la investigación, las cuales deben ser analizadas sintética pero específica y concretamente, en forma de mostrar un razonamiento lógico acerca de la probabilidad alcanzada de los hechos y del encuadramiento de éstos en la descripción típica prevista en la ley como hecho punible; así como, si de tales elementos de la investigación surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible considerado. El Juez por tanto está facultado para examinar los elementos de la instrucción consignados por el Ministerio Público, para determinar si están acreditados los señalados presupuestos, y los otros que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.”

De las actuaciones procesales, de la doctrina examinada así como la establecida por esta Sala en fallos anteriores, concluye que se encuentran cumplidos los numerales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia del delito imputado a los ciudadanos RODRIGUEZ ESPINOZA JHON ELVIS y SANCHEZ RENGIFO ROBERTO CARLOS, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los mismos presuntamente son autores del hecho señalado.

El numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 251 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

En el caso concreto el delito SECUESTRO, acreditado por el Ministerio Público, como presuntamente cometido por los imputados de autos, y ha sido señalado anteriormente, es el previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, que contempla pena de prisión 30 años en su límite máximo, en razón de la pena prevista por la ley para el delito reseñado, así como en el caso concreto la aplicabilidad de la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se encuentra acreditado la presunción de fuga y obstaculización, y ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la falta de motivación se observa que según el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Control decretar las medidas de coerción personal conforme a las disposiciones previstas en los artículos 250 al 255, ejusdem. La medida de privación de libertad procede siempre que resulte acreditada la existencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, ejusdem, cumpliendo además la resolución con las exigencias de forma del artículo 254. Las medidas cautelares sustitutivas se decretan bien de oficio o a solicitud de parte en las modalidades señaladas en el artículo 256 y siguientes y deben estar acreditadas las circunstancias de los numerales 1° y 2° del artículo 250 y cumplirse las exigencias de forma del citado artículo 254.

Al dictarse la medida de coerción penal que decreta la privación de libertad la parte contra quien obra tiene dos caminos a seguir:

a) Puede interponer el recurso de apelación;
b) Puede solicitar las veces que lo considere pertinente la revocación o sustitución conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando se trate de una medida cautelar la misma puede ser apelada, o queda sujeta al régimen de revisión periódica por parte del juez.

La decisión judicial que declara la procedencia de una cualquiera de las medidas de coerción personal es expresamente apelable a tenor de lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y constituirán motivos de impugnación la infracción de las disposiciones citadas en el párrafo anterior, motivos que pueden afectar el fondo del asunto y que se traducen en la improcedencia de la medida coercitiva decretada por no estar llenos los extremos de ley, o motivos que afectan la forma e impiden impugnar el fondo y por ello ante una situación encuadrada dentro de estos parámetros, la decisión deben ser declarada nula a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes expuesto se colige que el ámbito jurisdiccional de la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación de autos contra una medida de coerción personal se limita a examinar los presupuestos materiales y formales de la misma, si la estima procedente confirma el pronunciamiento del Juez de Control lo que da carácter de firmeza en esa primera etapa, lo que no la hace definitiva, pues no hay impedimento para que la medida sea revisada posteriormente conforme al mecanismo previsto en el artículo 264, ejusdem.

Visto lo anterior procede en consecuencia, esta Sala a examinar los presupuestos materiales para la procedencia de una medida de privación de libertad y al respecto observa que los mismos están especificados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

"Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3° Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....".

La decisión que decreta la medida de coerción personal tiene los siguientes presupuestos formales establecidos en el artículo 254, ejusdem:

"Artículo 254: Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1° Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2° Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3° La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4° La cita de las disposiciones legales aplicables..."

En el caso de autos el apelante atacó la medida judicial privativa de libertad dictada en contra de sus defendidos en cuanto a los presupuestos materiales, considerando la Sala que el Ministerio Público había acreditado los presupuestos a que se refiere el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente denuncia igualmente se atacan los presupuestos formales de la decisión imputándosele el vicio de inmotivación. Pasa la Sala a resolver y observa que de los folios 16 al 29 cursa la referida decisión, que en ella se especifican los datos personales de los imputados y demás datos que sirven para identificarlos, con lo que se cumple la exigencia del numeral 1° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito de la enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuye a los imputados, ha constatado la Sala que la Juez de la recurrida de manera explícita y motivada los expresó en su auto motivado, lo cual se puede verificar específicamente de los folios 19 al 21, del cuaderno especial.

De lo precedentemente transcrito esta Sala considera que la Juez de la recurrida dio cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 2° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal

En cuanto a la exigencia del numeral 3° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado la Sala que la sentencia impugnada dio cumplimiento en la siguiente forma:

“(omisis)Tenemos también que se dan las circunstancia prevista en los ordinales 2 y parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Además de la circunstancia prevista en el ordinal 2 del artículo 252 de la norma adjetiva penal, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización de la verdad, podrían influir en coimputados, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”(folio 26).
(…)Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ordinal 2 y parágrafo primero, ejusdem, en relación con el artículo 252 ordinal 2 ibidem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la medida judicial privativa preventiva de libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por los imputados JHON ELVIS RODRIGUEZ ESPINOZA, ANDRÉS FRANCISCO SORIANO BARAZARTE, ROBERTO CARLOS RENGIFO SANCHEZ, LUIS ALBERTO MORON MARTÍNEZ, ANDRÉS NELIO MONTERREY PÉREZ y EDISON JAVIER DELGADO MARRON, en al internado judicial Capital Rodeo II y las imputadas DILCE COROMOTO TORO GRATEROL, YOMAIRA OLLARVE ARRECHEDERA, en el Instituto de Orientación Femenina (INOF). Y ASI SE DECLARA. (folio 28)

Del texto de la decisión impugnada se evidencia igualmente que fueron citadas las disposiciones legales aplicables al caso, por lo que aprecia la Sala que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada habiéndose dado estricto cumplimiento al mandato legal de los presupuestos de forma, por lo que debe declararse SIN LUGAR, la presente denuncia de infracción Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

En virtud del análisis precedente, considera este Órgano Colegiado que la razón no asiste al recurrente, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de defensor de los ciudadanos RODRIGUEZ ESPINOZA JHON ELVIS y SANCHEZ RENGIFO ROBERTO CARLOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de octubre de 2009, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de le Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No, 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de defensor de los ciudadanos RODRIGUEZ ESPINOZA JHON ELVIS y SANCHEZ RENGIFO ROBERTO CARLOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de octubre de 2009, en la audiencia para oír al imputado, en la cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de le Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ

DRA MERLY MORALES
LA JUEZ

DRA PATRICIA MONTIEL MADERO



EL SECRETARIO

ABG. RAFEL HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNANDEZ
GP/PMM/MM/YC/da.-
EXP. N° 2683-2009 (Aa)-S-6.-