REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 18 de noviembre de 2009
199º y 150°

PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2685-2009 (Aa) S-6


Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Dusay de la Cruz Dueñas González, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante la cual acordó “… el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado FACIO GASPAR ALEXANDER JOSÉ…por el lapso de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS…”.

Esta Sala admitió el recurso de apelación en fecha 11 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 en relación con el artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

“Omissis.
Vistas las actuaciones que anteceden este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
Omissis.
Por todo lo anteriormente descrito, vemos que indudablemente se encuentran llenos lo extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, acordar el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado FACIO GASPAR ALEXADER JOSÉ… por el lapso de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, contados a partir de la notificación del ut supra. De igual manera, se acuerda Oficiar a la Dirección de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y la Justicia, con el objeto de que designe un delegado de Prueba para la supervisión del cumplimiento del beneficio acordado al penado FACIO GASPAR ALEXANDER JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir con las condiciones establecidas en los numerales 1º, 2º, 9º y 10º del artículo 494 de la Norma Penal Adjetiva…
Omissis.
Adviértasele al penado que el incumplimiento de algunas de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA del beneficio acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución… acuerda el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado FACIO GASPAR ALEXANDER JOSÉ… por el lapso de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, contados a partir de la notificación del ut supra, toda vez que se encuentran llenos de manera concurrente los extremos exigidos en los artículos 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal; De igual manera se acuerda Oficiar a la Dirección de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y la Justicia, con el objeto de que designe un Delegado de Prueba para la supervisión del cumplimiento del beneficio acordado al supra mencionado penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.”

-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Dusay de la Cruz Dueñas González, planteó el recurso de apelación en contra de la referida resolución judicial y argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:

“Omissis.
Ahora bien, es de hacer notar que en el Auto que otorga el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al protervo, el Juez establece como lapso de prueba un tiempo de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, los mismos que resultan inferiores al termino mínimo de un (01) año establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo dispone expresamente la prohibición de fijar como lapso de prueba, un termino inferior a UN (01) AÑO, cuando se desprende de la lectura de la norma que; “… se le fijará al penado el plazo del régimen, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…”.
Si bien es cierto que el término de un año, resulta superior a la pena impuesta, no es menos cierto que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es un beneficio propio de la fase de Ejecución de la Pena, es un beneficio propio de la fase de Ejecución de Sentencias y es un beneficio, porque además de ser procedente solo cuando se encuentran llenos lo extremos o requisitos exigidos por la norma, el mismo comporta como su nombre lo indica la “suspensión” del cumplimiento de la pena impuesta “intramuros” o privado de libertad, configurando así una medida que a todas luces favorece al penado que se hace acreedor de la misma, de allí que el legislador fijara requisitos taxativos tanto para su procedencia como para su cumplimiento en base a las condiciones a las cuales debe someterse el beneficiario de la medida, considerando quien aquí suscribe, que el lapso de prueba fijado por el Tribunal de la causa, contraría la normativa que regula la materia.
Estando así las cosas, se evidencia que el penado que nos ocupa aún cuando es merecedor del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe serle fijado un lapso de prueba ajustado a derecho, es decir dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 494 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo aquí expuesto lleva a la inequívoca convicción que el lapso de prueba impuesto por el Tribunal de la causa en el Auto que acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada a favor del penado FACIO GASPAR ALEXANDER JOSÉ, viola de manera flagrante la norma contenida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5, así como el dispositivo contenido en el mismo código en su artículo 485, la suscrita Representante de la Vindicta Pública APELA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución… en fecha 23 de Septiembre de 2009, mediante el cual fijan un lapso de diez (10) meses y quince (15) días de prisión para el cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena acordada en la misma oportunidad a favor del penado FACIO GASPAR ALEXANDER JOSÉ… por lo que solicito sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación siendo restituida la situación jurídica infringida, así como dictados los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la decisión acordada por la honorable Corte de Apelaciones que conozca de la presente acción.”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por la profesional del derecho DUSAY DE LA CRUZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observa este Órgano Colegiado que el motivo central de su apelación se fundamenta en cuestionar el lapso por el cual se le concedió al penado ALEXANDER JOSÉ FACIO GASPAR el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que el tribunal de la recurrida estableció como lapso del régimen de prueba, un tiempo de diez meses y quince días, siendo que conforme a la norma establecida en el artículo 494 de la ley adjetiva penal, el mínimo requerido para su otorgamiento es de un año.

En este sentido le corresponde a este Órgano Colegiado verificar si efectivamente el punto impugnado por la Representación Fiscal aparece materializado en el caso sub examine y para ello se hace imperativo revisar las actas que conforman la presente causa penal. Así se observa lo siguiente:

En fecha 30 de octubre de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia preliminar en el proceso penal seguido al imputado ALEXANDER JOSÉ FACIO GASPAR, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad legal en la que el referido encausado manifestó admitir los hechos imputados por la representación fiscal, y solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que el Juzgado de Control procedió de seguidas a realizar el calculo respectivo y a imponer la pena por el delito de HURTO SIMPLE, quedando así condenado a cumplir la pena de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal (folios 168 al 173 de la 1ª pieza del expediente).

El 7 de noviembre de 2008, el Juzgado Sexto de Control, publicó el texto íntegro de la sentencia en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a la admisión de los hechos efectuada por el subiudice, durante la audiencia preliminar efectuada el 30 de octubre de 2008, condenándolo a cumplir la pena de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 ejusdem, tal y como consta desde los folios 174 al 180 de la 1ª pieza de las actuaciones originales.

El 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado ALEXANDER JOSÉ FACIO GASPAR, estableciendo como régimen de prueba, el lapso de diez (10) meses y quince (15) días, toda vez que consideró que se encontraban llenos de manera concurrente los extremos exigidos en los artículos 494 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (folios 215 al 218 de la 1ª pieza del expediente).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra textualmente lo siguiente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

Así mismo el artículo 494 ejusdem dispone lo siguiente:

“En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo de régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:

1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.

De las normas precedentemente señaladas, observa este Órgano de Alzada que el legislador estableció de manera taxativa y concurrente, los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, consagrando de manera explícita los límites del plazo del régimen de prueba, que no podrá ser mayor de tres años ni menor de un año.

Se trata de una norma de carácter imperativo que no le permite al juzgador establecer un límite distinto al consagrado en la ley adjetiva penal, pues sólo se le permite aplicar un régimen que puede durar desde un año hasta tres como limite superior.

Pues bien, revisada la decisión impugnada y vistos los argumentos planteados por la recurrente, observa esta Alzada que la razón asiste a la representante del Ministerio Público, ello en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, otorgó al penado ALEXANDER JOSÉ FACIO GASPAR el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, con un régimen de prueba de diez meses y quince días, siendo que ello constituye una aplicación inadecuada de la norma prevista en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera imperativa, tal y como se refirió ut supra, no puede ser mayor de tres años ni inferior a un año.

En razón a ello, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos, es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Dusay de la Cruz Dueñas González, en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2009, mediante la cual acordó al penado ALEXANDER JOSÉ FACIO GASPAR el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por un lapso de diez meses y quince días, y en su lugar acuerda fijar como lapso para el cumplimiento del régimen de prueba, un tiempo de un año, conforme lo dispone el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que se especifican en dicha norma adjetiva penal. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Dusay de la Cruz Dueñas González, en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2009, mediante la cual acordó al penado ALEXANDER JOSÉ FACIO GASPAR el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por un lapso de diez meses y quince días, y en su lugar acuerda fijar como lapso para el cumplimiento del régimen de prueba, un tiempo de un año, conforme lo dispone el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que se especifican en dicha norma adjetiva penal.

En consecuencia se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ejecute la presente decisión, efectuando el cómputo respectivo, a los fines de determinar el plazo que hasta la fecha ha cumplido el penado de autos del régimen de prueba impuesto, en estricto cumplimiento a la resolución judicial hoy pronunciada por esta Sala de Apelaciones.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. GLORIA PINHO
LA JUEZ


Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ

Dra. MERLY MORALES EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL HERNANDEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL HERNANDEZ
EXP. N° 2685-2009 (Aa).-