REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 18 de noviembre de 2009
199º y 150°
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO.
EXPEDIENTE N° 2689-2009 (Aa).-
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 29 de octubre de 2009, por la Defensora Pública Penal Quinta del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Marilyn Medina Rivas, en su carácter de defensora del ciudadano WILLIAM ARMANDO CAMPOS ESPINOZA, en contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual:“… NIEGA la solicitud efectuada por la Defensora Pública MARILYN MEDINA en su carácter de defensora del acusado WILLIAM ARMANDO CAMPOS ESPINOZA, en el sentido le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les (sic) fuera impuesta por el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no considerar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida, en concordancia con lo pautado en el (sic) Artículos 250, 251 y 252, en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
En fecha 16 de noviembre de 2009 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente cuaderno de incidencia, el cual se identificó con el N° 2689-2009 (Aa) y se designó ponente a la Dra. Patricia Montiel Madero.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
CAPITULO I
ADMISIBILIDAD
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
El recurso de apelación ha sido presentado por la Defensora Pública Penal Quinta del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Marilyn Medina Rivas, en su carácter de defensora del ciudadano WILLIAM ARMANDO CAMPOS ESPINOZA, cuya cualidad se evidencia en actas.
Igualmente se observa que el recurso de apelación fue planteado el 29 de octubre de 2009, ante el referido Juzgado de Juicio, por lo que se desprende de los autos del presente expediente, y del cómputo inserto a los folios 36 y 37 del cuaderno de incidencia que lo hizo al quinto (5º) día hábil siguiente a la fecha en que se dio por notificada de la referida decisión. En consecuencia, esta Sala estima que el recurso fue ejercido en tiempo hábil, fundamentando el mismo con base a lo establecido en los artículos 437, 447 numeral 5 en relación con el artículo 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente ha revisado esta Sala que se recurre contra la decisión que: “… NIEGA la solicitud efectuada por la Defensora Pública MARILYN MEDINA en su carácter de defensora del acusado WILLIAM ARMANDO CAMPOS ESPINOZA, en el sentido le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les (sic) fuera impuesta por el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no considerar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida, en concordancia con lo pautado en el (sic) Artículos 250, 251 y 252, en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”, en consecuencia se trata de una decisión recurrible.
En consecuencia, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, no encontrándose el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, y al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es admitir el recurso de apelación ejercido por la defensa pública del ciudadano WILLIAM ARMANDO CAMPOS ESPINOZA. Y Así se decide.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Abg. Yemina Marcano, en su condición de Fiscal del referido Despacho, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa pública del ciudadano WILLIAM ARMANDO CAMPOS ESPINOZA, el 9 de noviembre de 2009, por lo que se desprende de los autos del presente expediente, y del cómputo inserto a los folios 36 y 37 del cuaderno de incidencia que lo hizo al tercer (3º) día hábil siguiente a la fecha en que se dio por notificada.
En tal sentido, se evidencia a los autos que la contestación fue ejercida en forma tempestiva, a tenor del contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que se admite el referido escrito. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Quinta del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Marilyn Medina Rivas, en su carácter de defensora del ciudadano WILLIAM ARMANDO CAMPOS ESPINOZA, en contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual:“… NIEGA la solicitud efectuada por la Defensora Pública MARILYN MEDINA en su carácter de defensora del acusado WILLIAM ARMANDO CAMPOS ESPINOZA, en el sentido le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les (sic) fuera impuesta por el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no considerar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida, en concordancia con lo pautado en el (sic) Artículos 250, 251 y 252, en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Abg. Yemina Marcano, por haberlo presentado dentro del lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ
EXP. N° 2689-2009 (Aa) S-6