REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 16 de noviembre de 2008
199° y 150°


CAUSA N° 3542-09
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana IRINA NÚÑEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava (8º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha Diez (10) de noviembre de 2009, en la audiencia oral para oír al imputado GARCÍA MACEA JOHAN JESÚS, por la ciudadana REINA MORANDY MIJARES, Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó al referido ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


I
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, esta Alzada, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

El 10 de noviembre de 2009, la ciudadana IRINA NÚÑEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava (8º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 y 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada el día Diez (10) de noviembre de 2009, en la audiencia oral para oír al imputado GARCÍA MACEA JOHAN JESÚS, por la ciudadana REINA MORANDY MIJARES, Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó al referido ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el referido imputado deberá presentarse ante la oficina de presentación de imputados de este Palacio de Justicia cada ocho (08) días y Prohibición expresa de salir de la jurisdicción de Tribunal.

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:


“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

Ahora bien, con el fin de constatar los requisitos de Admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 545 de fecha 29 de Noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se expresa que:


“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”


De igual forma, tal circunstancia es confirmada por la sentencia Nº 602, de fecha 20 de Diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:


“(…) En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…).


SEGUNDO: Que la recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentando en fecha 10 de noviembre 2009, y la decisión contra la cual se ejerce dicho recurso es de la misma fecha, siendo que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Observa esta Sala que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, ADMITE y se procede inmediatamente a resolver el recurso dado que la norma prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento mucho más breve y expedito, que además permite el efecto suspensivo, lo cual impide la materialización inmediata de la decisión del Tribunal de la Primera Instancia, hasta tanto en el lapso perentorio de cuarenta y ocho horas, el Tribunal Superior decida la procedencia o no de la libertad acordada al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.


II
DE LA DECISION IMPUGNADA


La ciudadana REYNA MORANDY MIJARES, Juez Décima Novena (19°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó en la audiencia oral para oír al imputado celebrada en fecha 10 de noviembre de 2009 desestimar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente las mismas en la obligación del imputado de autos de presentarse periódicamente cada Ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, así como la Prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Tribunal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que estimó que el ciudadano GARCÍA MACEA JOHAN JESÚS, no había sido imputado previamente, invocando para tal argumento la sentencia N° 703 de fecha 16 de diciembre de 2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.
Ahora bien al momento de fundamentar su decisión la Juez A quo expreso lo siguiente:


“…SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2 aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic); HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, a la cual se opuso la defensa, este Tribunal observa que el imputado GARCIA MACEA JOHAN JESUS, fue detenido en data 09-11-2009, toda vez que tal como se evidencia en el acta de aprehensión cursante a los folios 03 y vto, el ut supra mencionado ciudadano al avistar la comisión policial evidencio una actitud nerviosa y apresuro el paso, cambiando la dirección, por tal motivo la comisión policial procedió a aparcar las motos y dándole la voz de alto, previa identificación policial, lo retienen preventivamente y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a efectuarle la revisión corporal, logrando localizarle e incautarle entre el bolsillo delantero derecho del pantalón que viste para el momento, (01) UN BOLSO PEQUEÑO TIPO MONEDERO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO EL MISMO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (57) CINCUENTA Y SIETE ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROSADO, CONTENTIVO CADA UNO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA TIPO COCAINA, DE IGUAL MANERA (08) OCHO RECORTES DE PITILLOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO Y BLANCO, SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA TIPO COCAINA, evidenciándose a todas luces que la conducta desplegada por el ciudadano GARCIA MACEA JOHAN JESUS encuadra en el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2 aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), en consecuencia este Tribunal acuerda dicha precalificación, aunado a la sentencia N° 703 de fecha 16-12-2008, ponente Magistrada Deyanira Nieves, la cual expresa:…motivos por los cuales esta Juzgadora no acoge la precalificación dada a los hechos por el ministerio Publico, en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, (negrillas y subrayado del tribunal). TERCERO: en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público, de que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que la aprehensión practicada a ese ciudadano no se encuentra inmerso en la previsión del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existe jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectúa un mandato de que en caso de que existiere suficientes elemento (sic) de convicción y considerando la magnitud del daño causado, cualquier vicio de constitucionalidad, pudiese ser subsanado ante el tribunal garantista, por encontrarse asistido de su defensa, este Tribunal observa que la aprehensión practicada al ciudadano GARCIA MACEA JOHAN JESÚS, no se efectuó siguiendo investigaciones relacionadas con los supuestos homicidios, por el contrario dicha aprehensión se efectúa por encontrarse el ut supra mencionado ciudadano, en la presunta comisión de un hecho punible, oponiéndose la defensa publica a dicha solicitud, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a los fines de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso y tomando en consideración que las Medidas Cautelares Sustitutivas, están dispuestas en la normativa penal para garantizar la presencia del imputado durante el transcurso del proceso penal, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad una medida que solo procederá de manera excepcional y cuando las demás medias cautelares resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, siendo la libertad el estado de preferencia, tal y como lo prevé el articulo 243 de la norma adjetiva penal, aunado a ello es importante recalcar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, en fecha 13-07-2005, Sentencia 1624: …en consecuencia considera esta juzgadora que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad pudieren quedar satisfechos con otras medidas menos gravosas pero que sean suficientes para garantizar las resultas del presente proceso, tomando como anteriormente se dijo los principios de presunción de inocencia y estado de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal, considerando que lo mas ajustado a derecho es otorgarle al ciudadano GARCIA MACEA JOHAN JESUS,... una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que con una medida menos gravosa es suficiente para asegurar las resultas del proceso, por lo que el ciudadano deberá presentarse ante la oficina de presentación de imputados cada ocho (08) días y tendrá la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Tribunal…”


III
DEL RECURSO INTERPUESTO


La ciudadana IRINA NÚÑEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava (8º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, una vez dictada la decisión por el Juzgado de Instancia en el acto de la audiencia oral para oír al imputado de fecha 10 de noviembre de 2009, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 447.4 eiusdem, recurso de apelación con efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“…De conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, interpongo recurso de apelación, en virtud de que esta decisión de declarar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, con relación a lo solicitado de que se decretara privativa, por considerar que contraria (sic) a este pronunciamiento existen fundados elementos de convicción por estimar que el ciudadano aquí presente se encuentra inmerso en el delito de homicidio calificado, tales elementos de convicción fueron expuestos en esta audiencia y cada uno de los elementos en los cuales se desprende en su totalidad la presunta participación que pudiera tener este ciudadano en estas investigaciones y considerando que se trata de un hecho punible cuya pena oscila entre 15 y 20 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado y por el riesgo de que el imputado de autos evada el proceso tomando en consideración la pena y el evidente peligro de fuga y de obstaculización, ya que este ciudadano puede influir o coaccionar a la (sic) victimas, expertos y testigos que fueron mencionados en esta oportunidad, es por lo que solicito sea reconsiderado el pronunciamiento y ratifico mi solicitud de que se decrete la privativa de libertad en contra de este ciudadano, ello en concordancia con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el efecto suspensivo en caso de que se interponga recurso de apelación por el ministerio publico, en caso de que no se acuerde la privativa, se tenga el efecto suspensivo y la corte de apelaciones se pronuncie…”

IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO


Al respecto el ciudadano RAMÓN LÓPEZ, Defensor Público Segundo (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano GARCIA MACEA JOHAN JESÚS, al momento de contestar el recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…como bien expuso el ministerio público, es un derecho de cualquiera de las partes, ejercer recurso de apelación contra cualquier decisión, sin embargo esta juzgadora de manera explicita e ilustrando sentencias arribo a la interlocutoria que recientemente acaba de dictar, por lo que una reconsideración como lo solicita el ministerio público, luce inadmisible, en este acto, por otra parte el ministerio público alude al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a ese articulo la defensa simplemente recuerda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece las decisiones de los jueces deben ser cumplidas y por lo tanto pido a la ciudadana juez que mantenga su decisión y la ejecute, porque no le es dable al ministerio público, ninguna función jurisdiccional, es decir, el ministerio público, mutuos propio no puede mantener privado por el tiempo que considere a una persona contra una decisión judicial…”

V
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Pasa este Órgano Colegiado a resolver el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana IRINA NÚÑEZ, Fiscal Auxiliar Octava (08°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto esta Sala Observa:

Al momento de la realización del Acto de Audiencia Oral de Presentación del imputado GARCÍA MACEA JOHAN JESÚS, la Representación Fiscal precalificó que la conducta desplegada por el referido ciudadano se adecua a los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 406 del Código Penal, respectivamente, solicitó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que se encontraban satisfechas las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a pesar que el ciudadano GARCÍA MACEA JOHAN JESÚS, fue aprehendido sin sujeción a lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha sostenido que existiendo suficientes elementos de convicción y considerando la magnitud de daño causado, no existirá vulneración constitucional.

Por su parte, la instancia una vez oída la defensa, estimó que el ciudadano GARCÍA MACEA JOHAN JESÚS, no fue debidamente imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, fundamentada en sentencia 703 de fecha 16 de diciembre de 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ,con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, tal y como se desprende del acta de audiencia de presentación de imputado, razón que originó el rechazo de la precalificación jurídica y de la no imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En atención a lo cual el Ministerio Público, ejerció el Recurso de Apelación con efecto suspensivo argumentando que el ciudadano GARCÍA MACEA JOHAN JESÚS, fue debidamente imputado en la audiencia oral de presentación, donde se cumplieron las garantías del proceso, además de existir fundados elementos de convicción en contra del mencionado ciudadano.

Con vista a lo señalado se precisa:

El día 08 de noviembre de 2009, el ciudadano GARCÍA MACEA JHOAN JESÚS, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección Motorizada Modulo Policial Nuevo Horizonte de la Policía Metropolitana, por actitud sospechosa, le efectuaron revisión corporal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al referido ciudadano UN BOLSO PEQUEÑO TIPO MONEDERO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, EL MISMO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: (57) CINCUENTA Y SIETE ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROSADO, CONTENTIVOS CADA UNO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA TIPO COCAÍNA; DE IGUAL MANERA: (08) OCHO RECORTES DE PITILLOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO Y BLANCO, SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA TIPO COCAÍNA, en el ínterin de tal proceso, las ciudadanas GLEVIS LISSETT MUÑOZ y RIVAS PEREZ YOLANDA DEL CARMEN, se presentaron en el modulo policial Nuevo Horizonte donde se encontraba retenido el ciudadano GARCÍA MACEA JHOAN JESÚS, informando estas a los efectivos policiales que el referido ciudadano fue quien ocasionó la muerte de los ciudadanos RIVAS VICTOR ALFONSO y BERMUDEZ JONATHA JOSÉ.

Pues bien, consta en las actuaciones que en fecha 09 de julio de 2009, se inicio investigación por Transcripción de novedad, suscrita por el jefe de guardia, la cual entre otras cosas señala que “…informando que en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, de los Magallanes de Catia, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, quien falleció a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, procedente de la calle 7, del Barrio Nuevo Horizonte, sector Rómulo Gallegos, vía publica…”

En dichas actuaciones se desprende el señalamiento de la ciudadana ORMEÑO PONTON TRYSY LISBETH, contra el ciudadano GARCÍA MACEA JOHAN JESÚS.

Es cierto que el ciudadano GARCÍA MACEA JOHAN JESÚS, fue aprehendido por tenencia de sustancias ilícitas, pero no puede dejar pasar por alto, esta Alzada que efectivamente el referido ciudadano, fue debidamente informado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificados por el Ministerio Público, estuvo asistido por su defensa, desprendiéndose que efectivamente fue imputado.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1406 de fecha 03 de noviembre de 2009, con carácter vinculante estableció: “…si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público…”

En atención a lo señalado y dado que existen elementos de convicción que comprometen al ciudadano GARCÍA MACEA JOHAN JESÚS, como lo son: 1.- Acta de Aprehensión Policial de fecha 09 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector Figueira Edgard, Cabo Segundo Barrera Enzo, Cabo Segundo Morales Armando y Distinguido Hurtado Jesús; 2.- Actas de Entrevistas de fecha 09 de noviembre de 2009, rendidas por las ciudadanas GLEVIS LISSETT MUÑOZ y RIVAS PEREZ YOLANDA DEL CARMEN, ante el Departamento de Procedimientos Policiales de la Policía Metropolitana; 3.- Acta de Transcripción de Novedad de fecha 09 de julio de 2009, suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia “…que en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, se encuentra un cuerpo sin vida….”; 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5.- Acta de Levantamiento de Cadáver del ciudadano DÍAZ RIVAS VÍCTOR ALFONSO de fecha 10 de julio de 2009; 6.-Protocolo de Autopsia correspondiente al ciudadano DÍAZ RIVAS VÍCTOR ALFONSO; 7.-Acta de Entrevista de fecha 10 de julio de 2009, rendida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ; 8.- Acta de Investigación Penal de fecha 19 de agosto de 2009 suscrita por el ciudadano Sandoval Anthony, funcionario adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 9.-Acta de Entrevista de fecha 20 de agosto de 2009 rendida por el ciudadano ORMEÑO PONTON TRYSY LISBET y 10.- Acta de Investigación Penal de fecha 21 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano Sandoval Anthony, funcionario adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que dado la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponer, la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como la nueva incursión de otro hecho punible, hace que se den los supuestos de Peligro de Fuga y de Obstaculización, por lo que es procedente y ajustado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana IRINA NÚÑEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava (8º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia REVOCA la decisión dictada en fecha Diez (10) de noviembre de 2009, en la audiencia oral de presentación de imputado, por la ciudadana REINA MORANDY MIJARES, Juez Décima Novena (19°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó al ciudadano GARCÍA MACEA JOHAN JESÚS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar decreta al referido ciudadano MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Texto Adjetivo Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 401 ordinal 1° del Código Penal, debiendo el Juzgado A quo ejecutar lo aquí decidido. En consecuencia queda revocada la citada decisión. Y ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana IRINA NÚÑEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava (8º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia REVOCA la decisión dictada en fecha Diez (10) de noviembre de 2009, en la audiencia oral de presentación de imputado, por la ciudadana REINA MORANDY MIJARES, Juez Décima Novena (19°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó al ciudadano GARCÍA MACEA JOHAN JESÚS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Texto Adjetivo Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 401 ordinal 1° del Código Penal, debiendo el Juzgado A quo ejecutar lo aquí decidido. En consecuencia queda revocada la citada decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO VENECI BLANCO GARCÍA

LA SECRETARIA


ADRIANA OSORIO GUERRERO

En esta misma fecha se registró y publica la anterior decisión.



LA SECRETARIA


ADRIANA OSORIO GUERRERO







RHT/RDGC /VBG/aog/Jonathan.-
Causa N° 3542-09