REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 16 de noviembre de 2009
199º y 150º

CAUSA Nº 3543-09
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 374 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL RAMOS, Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, ambas del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ISIS SUGEI GARCIA LINARES, en la oportunidad de celebrase la audiencia oral para oír a los detenidos, acordando como consecuencia del recurso de apelación y la norma arriba citada el efecto suspensivo de la decisión tomada.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisito, esta Alzada, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

El día 19 de octubre de 2009, el ciudadano RAFAEL RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, ambas del Área Metropolitana de Caracas, interpone de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada en esa misma fecha en la audiencia para oír a los detenidos, efectuada por el ciudadano REGULO APONTE MADRID, Juez del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ISIS SUGEI GARCIA LINARES, por estimar que con ella se garantiza la comparecencia a los actos del proceso y la realización de la justicia, a tenor del artículo 13 eiusdem.

Ahora bien, establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Con el objeto de verificar los requisitos de admisibilidad exigidos en el dispositivo antes transcrito y de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 545 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde indicó:

“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causales taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”

Por lo que se desprende de autos, que el recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, por ser titular de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión conforme a dicho dispositivo es recurrible.

En virtud de lo cual, el recurso de apelación interpuesto cumple las exigencias de ley para su admisión, y en tal sentido, a tenor de lo pautado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 450 eiusdem, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE y procede inmediatamente a resolver el recurso dado que la norma primera mencionada establece un procedimiento breve y expedito, que además permite el efecto suspensivo, lo cual impide la materialización inmediata de la decisión del Juzgado A quo, hasta tanto en el lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, el Juzgado Superior decida la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a la ciudadana ISIS SUGEI GARCIA LINARES. Y ASI SE DECIDE.

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

El ciudadano RAFAEL RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, ambas del Área Metropolitana de Caracas, el día 19 de octubre de 2009, oportunidad en la que se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral para oír a los detenidos ciudadanos EDUARD JOSE GOMEZ GARCIA, LINARES SANCHEZ MARYORI SUGEI, ISIS SUGEI GARCIA LINARES y JUAN CARLOS OROPEZA DELGADO, una vez emitido los correspondientes pronunciamientos por el Juzgado A quo, manifestó:

“Ciertamente ha acordado una medida de coerción personal menos gravosa, esta representación fiscal y en cuanto a las actas policiales establece que en lo referente a la ciudadana Isis Sugei García Linares la misma ha sido señalada, esta representación fiscal solicita el efecto suspensivo de acuerdo al artículo 374 en cuanto a la medida dictada en contra la ciudadana, no oponiéndose así a la medida otorgada al ciudadano Juan Carlos Oropeza Delgado.. (sic) Le estoy solicitando el efecto suspensivo en cuanto a la medida otorgada a la ciudadana Isis Sugei García Linares y el Ministerio Público apela en esta audiencia en cuanto al efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en referencia a la precitada ciudadana, por cuanto ha sido señalada en actas procesales y ha recibido cantidades de dinero y por cuanto la investigación el (sic) delito es de una máxima pena y de fácil evasión, por cuanto una presentación ella no habita en esta jurisdicción del Tribunal, la misma podría evadirse a los efectos de la investigación, por cuanto este es un delito que ciertamente es un delito pluriofensivo, contra la libertad de las personal (sic), evidentemente se desprende de las actas unos números de cuentas, los cuales deben ser investigados y estas personas deben estar con su medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto considera el Ministerio Público que debería garantizar el proceso, es por eso que apelo en efecto suspensivo de la decisión que ha tomado en el día de hoy en relación a la ciudadana Isis Sugei García Linares”.

Igualmente, el ciudadano JAIME MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº x, en su condición de defensor de la ciudadana ISIS SUGEI GARCIA LINARES, expuso:

“Que el Fiscal del Ministerio Público debe sustentar esa apelación por escrito y no es cierto de que existan depósitos bancarios, mi defendida jamás ha tenido cuentas bancarias y no consta en el expediente, esa investigación esta abrupta (sic), esta ligera, ella no ha estado ni esta involucrada, no tiene cuentas bancarias, es simplemente una estudiante, es hija de la señora Maryori que al igual que Juan Carlos solo era una acompañante…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 19 de octubre de 2009, el ciudadano REGULO APONTE MADRID, en su condición de Juez del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para Oír a los detenidos, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:

“…PRIMERO: El Tribunal para dictar cualquier medida de coerción personal debe verificar los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo debo acotar que evidentemente, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los supuestos que deben prevalecer par (sic) para que proceda de manera legal la detención de cualquier ciudadano; la detención en la comisión de un delito flagrante a tenor de la norma contenida en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, o que medie para ello una Orden de Aprehensión emanada de un Tribunal; siendo el caso, que en el presente caso tales supuestos no se dan por reproducidos para todos (sic) las personas involucradas en el presente caso; en virtud que la detención de todos los ciudadanos, no se realizó al momento de ser encontrado en la comisión de un delito flagrante; más sin embargo, considera quien aquí decide alegar lo establecido en la sentencia Nº 526 de fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván rincón (sic) Urdaneta, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se deja sentado que cuanto la aprehensión se produce vulnerando la ya citada Garantía Constitucional, tal detención que pudiera resultar ilegítima, se legitima con la presentación del imputado ante el Juez de Control y de esta forma cesa cualquier detención que pareciere ilegal, determinado que mal puede verse impedido el Juez de ordenar la privación de la libertad de una persona de cumplirse con los requisitos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por una actuación irregular de la autoridad policial, pues entonces se estaría supeditando la eficacia de la administración de Justicia a decisiones de funcionarios del sistema de justicia penal, teniendo el juez siempre la facultad de examinar los hechos delictivos de cuya comisión se señala al encausado, así como los elementos de convicción que arroje la investigación y su suficiencia para que en esta etapa del proceso se pueda presumir válidamente que una persona pudiera estar incursa en la perpetración de un hecho punible y de ahí la necesidad para el órgano jurisdiccional para decidir sobre la imposición de una medida de coerción personal a los fines de asegurar al encausado al proceso; por lo tanto para quien aquí decide tales hechos denunciados, que establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar cualquier medida de coerción personal, siendo así que el Tribunal da por acreditado y de conformidad con estas actas la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; así mismo de las actas contenidas en el presente caso existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos EDUARD JOSE GOMEZ GARCIA, LINARES SANCHEZ MARYORI SUGEI, están incursos como COAUTORES EN EL DELITO DE EXTORSION, delito éste cuya comisión el Ministerio Público le atribuye su comisión acaba de precalificar, de igual manera de la pena que pudiera llegársele a imponer como así lo establece el articulo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditándose, 1.-La comisión de un ilícito penal clasificado dentro de nuestra Ley contra el Secuestro y la Extorsión; 2.- Así mismo la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados son autores o partícipes de los hechos que le atribuye haber cometido por parte del Representante Fiscal, por el peligro de fuga, determinado por la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de ser condenados, la magnitud del daño causado, siendo que tal allicito (sic) penal atenta contra la vida y contra la propiedad, asimismo latente el peligro de obstaculización en los actos de investigación a cargo del Ministerio Público, en sentido que podrían los imputados influir para que los coimputados, testigos o víctimas declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, los cuales podría poner en peligros (sic) las referidas actuaciones de investigación a cargo del Ministerio Público; circunstancia (sic) tales que dan así por reproducidos los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que devienen en considerar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar en contra de los mencionados imputados la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad…por otra parte, considera este Juzgador que la conducta de la ciudadana ISIS SUGEI GARCIA LINARES y y (sic) OROPEZA DELGADO JUAN CARLOS se encuentra tipificada dentro del verbo rector previsto en el delito precalificado por el representante fiscal como EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, a tenor de la norma contenida en el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal; circunstancias tales, que deviene en considerar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar en su contra la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentarse…considerando el Tribunal vista la calificación jurídica admitida en esta audiencia en contra de la prenombrada ciudadana, y precisando que con esta medida de coerción personal garantiza la comparecencia de la imputada a los actos ulteriores del presente proceso y con ello la realización de la justicia, en comunión con la presente norma contenida en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…Visto el Recurso de Apelación incoado por el representante fiscal en contra de la decisión mediante el (sic) cual le otorga a la imputada GARCIA LINARES ISIS SUGEI, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones precedentemente expuestas, y visto el efecto suspensivo solicitado por éste se acuerda de conformidad; en consecuencia se acuerda la suspensión de Ejecución de la Medida de Coerción acordad a (sic) en esta audiencia a la precitada ciudadana, y se acuerda en consecuencia la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina distribuido (sic) de Causa…”.

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

La Instancia en ejercicio de sus funciones, estimó procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ISIS SUGEI GARCIA LINARES, motivo que originó el ejercicio del presente recurso por parte del Ministerio Público, dado que este funcionario considera que lo procedente era la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, limitándose la defensa a indicar que la mencionada ciudadana jamás ha tenido cuentas bancarias.

Con vista a lo anterior, esta Sala procede a verificar si están dadas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y observa:
Que el día 16 de octubre de 2009, funcionarios adscritos a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, levantaron Acta conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron asentado lo siguiente:

“…El día de ayer 15/10/2009 siendo las 03:25 horas de la tarde…hacia la Agencia ubicada en la avenida 35, con calle 31 del sector Barrio Unión, Acarigua Estado Portuguesa, específicamente hacia la Entidad Bancaria BANESCO Banco Universal, con la finalidad de verificar los datos personales del titular de la cuenta de Ahorro signado con el número 01340334133342181519 a nombre de la ciudadana: LINARES SANCHEZ Maryori Sujei…quien tiene como dirección de residencia la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 3, vereda 4, casa número 6, Acarigua Estado Portuguesa; ya que la misma fue utilizada para depositar la cantidad de Veinticinco mil bolívares fuertes…y retirados en la citada entidad bancaria, dicho dinero fue depositado en fecha 01/10/2009 en la Agencia Lido Caracas, producto de una extorsión al ciudadano TOMAS NIEMBRO parte agraviada en las actas procesales signada con el número I-299.056 iniciada por ante esta División por la presunta comisión de uno de los delitos previstos, contemplados y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…Una vez en el citado lugar, sostuve entrevista con un empleado de seguridad de la entidad…me indicó que efectivamente el dinero antes mencionado, fue retirado por la citada sucursal y que coincidencialmente en ese preciso momento se encuentra en la entidad un ciudadano desbloqueando su cuenta bancaria que se encuentra monitoriada por el personal de seguridad, por estar involucrada en una extorsión de Veinticinco mil bolívares fuertes en la ciudad de Caracas, en fecha 10/10/2009 y la División Contra Extorsión y Secuestro inició el expediente I-299.063, por el delito de Extorsión, por cuanto la parte agraviada había realizado un deposito por la cantidad de Veinticinco mil bolívares fuertes en la cuenta corriente número 01340334173343046262 la cual está a nombre del ciudadano: GARCIA Eduardo José…dinero que fue retirado minutos después de ser depositado…por lo que se instaló un dispositivo de vigilancia en las afueras de las instalaciones de la entidad bancaria, donde al cabo de un rato, se retira el ciudadano en mención quien se encontraba en compañía de una ciudadana y otra persona, por lo que con las (sic) premura del caso y debidamente identificados…se le da la voz de alto y se le exige la documentación respectiva…Una vez verificada la identidad éste ciudadano quedó identificado como: GOMEZ GARCIA EDUARD JOSÉ…residenciado en la urbanización Gonzalo BARRIOS, sector 3, calle 6, vereda 4, casa número 7 Acarigua Estado Portuguesa…identidad que coincide con la persona requerida…se le efectuó una revisión corporal encontrándosele entre sus pertenencias un teléfono celular marca Nokia…una Chequera del Banco BANESCO a nombre de GOMEZ GARCIA Eduard José cuenta número 0134033417334304662 que es el número de cuenta primamente (sic) mencionado, en la cual realizaron el depósito de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes producto de la Extorsión del Expediente I-299.063…Una Chequera del Banco Provincial a nombre del mismo ciudadano, con el número 01080064190100162031; Una libreta del Banco Mercantil a nombre del ciudadano: GOMEZ GARCIA Eduard José…con el número 0105-0115-670115-26444-2, cuenta donde el ciudadano: ROBERTO AMENEIRO GALDO…depositó por la cantidad de Veinticinco mil Bolívares Fuertes…en fecha 13-10-2009, agraviado en el expediente I-299.063; tres tarjetas de debitos una del banco Banesco con el número 6012886049792430; una del banco Provincial con el número 589524010437163655 y una tarjeta de crédito del banco Banesco con el número 5401393004125756. Seguidamente la ciudadana acompañante quedó identificada como : GARCIA LINAREZ Isis Sujei…residenciada en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 3, vereda 4, casa número 6, Acarigua Estado Portuguesa, …quien portaba entre sus pertenencias una libreta de cuenta de ahorro con el número 01340334133342181519 del Banco BANESCO a nombre de la ciudadana: LINAREZ SANCHEZ Maryori Sujei…donde en fecha 01/10/2009 el ciudadano: Tomas NIEMBRE, depositó la cantidad de Veinticinco mil bolívares fuertes, agraviado en el caso que nos ocupa (expediente I-299.056 por el delito de extorsión; el otro ciudadano acompañante quedó identificado como OROPEZA DELGADO Juan Carlos…residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 3, vereda 4, casa número 6, Acarigua Estado Portuguesa…quien tenía entre sus pertenencias un teléfono marca Hawei, sin modelo aparente…en ese mismo momento se apersona una ciudadana un poco alterada preguntando a la comisión que ocurría con las personas antes señaladas ya que la femenina era su hija, por lo que se le requiere la documentación respectiva quedando identificada como LINAREZ SANCHEZ Maryori Sujey…residenciada en la urbanización Gonzalo Barrios, sector 3, vereda 4, casa número 6, Acarigua Estado Portuguesa…percatándose la comisión que la ciudadana es la titular de una de las cuenta involucradas en el expediente I-299.056 por el delito de extorsión; a quien se le inquirió sobre los movimientos de la cuenta de la cual ella es titular, manifestando que los mismos corresponden a solicitud de su concubino de nombre SUAREZ GALINDEZ VICTOR JULIO…quien se encuentra recluido en el recinto penitenciario de San Felipe Estado Yaracuy, lugar desde el cual dicho ciudadano efectúa llamadas telefónicas a varias personas solicitándoles dinero a cambio de no secuestrarlas, accediendo estas personas a depositar en diferentes cuentas bancarias a nombre de diferentes personas, facilitadas por la ciudadana arriba mencionada….se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público…”.

El Hecho punible precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado de Instancia, fue EXTORSION a título de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal vigente, el cual establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión.

Visto lo anterior precisa esta Alzada, que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en su numeral 1º, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita. Conforme a las actuaciones, se desprende que efectivamente se ha cometido un hecho punible, como lo es el delito de EXTORSION, constatando esta Alzada a través del Acta levantada por efectivos adscritos a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que unos ciudadanos, entre ellos TOMAS NIEMBRO y ROBERTO AMENEIRO GALDO depositaron en las cuentas a nombre de los ciudadanos GOMEZ GARCIA EDUARD JOSE y LINARES SANCHEZ MARYORI SUJEI, determinada cantidad de dinero, en razón de haber sido amenazados por el ciudadano VICTOR JULIO SUAREZ GALINDEZ, concubino de la ciudadana LINARES SANCHEZ MARYORI SUJEI, de ser secuestrados, ello originó la correspondiente investigación, bajo la supervisión del Ministerio Público y con el objeto de verificar las cuentas bancarias, funcionarios policiales se trasladan a la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, donde son aprehendidos los ciudadanos GARCIA EDUARD JOSE, OROPEZA DELGADO JUAN CARLOS y GARCIA LINARES ISIS SUJEI, dentro de la Institución Financiera BANESCO, donde acudió la ciudadana LINARES SANCHEZ MARYORI SUJEY, madre de la ciudadana GARCIA LINARES ISIS SUJEI, todos los mencionados residenciados en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 3, calle 6, vereda 4, casa Nº 7, 14, 6, 6, ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta en el Acta de Audiencia de Presentación para oír a los detenidos.

También requiere la norma señalada, en su ordinal 2º, fundados elementos de convicción que comprometan al detenido con la comisión del hecho punible, lo cual en forma alguna denota la exigencia de prueba, toda vez que estas son propias de la fase de juicio. La actuación policial dejó constancia que la ciudadana ISIS SUJEI GARCIA LINARES, fue aprehendida dentro de la Institución Financiera a que se hizo referencia, incautándoles la libreta signada con el número 01340334133342181519, del Banco Banesco Banco Universal, a nombre de su progenitora, ciudadana LINARES SANCHEZ MARYORI SUJEI, donde había sido depositada la cantidad de veinticinco mil bolívares, el día 01 de octubre de 2009, en la ciudad de Caracas, por el ciudadano TOMAS NIEMBRO.

Del contenido del Acta Policial levantada por los efectivos policiales, surge la vinculación de la ciudadana ISIS SUJEI GARCIA LINARES en la comisión del hecho punible, por resultar absolutamente verosímil el hecho, no existe duda, determinándose así la convicción requerida por el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto, a la última de las exigencias del mencionado artículo, en su numeral 3º del texto adjetivo penal, referidos al peligro de fuga y de obstaculización, se establece que conforme a las exigencias de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que la pena prevista para el delito de EXTORSION, oscila entre diez a quince años de prisión, esto es, excede a lo determinado en el Parágrafo Primero del artículo 251, aunado a que la ciudadana ISIS SUJEI GARCIA LINARES, no reside en la ciudad de Caracas, con lo cual no se garantizaría su comparecencia inmediata al proceso, toda vez que no puede soslayarse que el proceso penal se instaura en contra de la voluntad del imputado, asimismo es la hija de la ciudadana LINARES SANCHEZ MARYORI SUJEI, coimputada en el proceso, por lo que en atención a tales consideraciones están dadas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL RAMOS en su condición de Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, relativa específicamente a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la ciudadana ISIS SUJEI GARCIA LINARES por la comisión del delito de EXTORSION a título de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal vigente, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal y ORDENA al Juzgado a quo, proceda de inmediato a ejecutar la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL RAMOS, Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, ambas del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ISIS SUGEI GARCIA LINARES, en la oportunidad de celebrase la audiencia oral para oír a los detenidos, acordando como consecuencia del recurso de apelación y la norma arriba citada el efecto suspensivo de la decisión tomada. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL RAMOS en su condición de Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, relativa específicamente a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la ciudadana ISIS SUJEI GARCIA LINARES por la comisión del delito de EXTORSION a título de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal vigente, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal y ORDENA al Juzgado a quo, proceda de inmediato a ejecutar la presente decisión.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES,



RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA


LA SECRETARIA


ADRIANA OSORIO GUERRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA


ADRIANA OSORIO GUERRERO



Exp. 3543-09
RHT/RDG/VBG/AOG