REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 17 de noviembre de 2009
199º y 150º
CAUSA Nº 3514-09
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO YEMES NAVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.209, en su condición de defensor del ciudadano KEVIN JOSE SIERRA MARTINEZ, fundamentado en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de julio de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, de conformidad con el contenido de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinal 2º y Parágrafo Primero y 252 ordinales 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, ambas del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. YUKO HORIUCHI YAMASHITA, dado que la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente se encontraba disfrutando de sus respectivas vacaciones legales.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2009, esta Alzada, con Ponencia de la ciudadana Dra. YUKO HORIUCHI YAMASHITA, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por extemporáneo.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2009, se dicta auto de abocamiento por parte de la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, dado que culminó sus vacaciones legales y con vista a la solicitud de la defensa, con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió la revocatoria del auto de inadmisión, por cuanto ejerció el recurso en forma tempestiva. Motivo por el cual en fecha 26 de octubre de 2009, mediante oficio 307-09, se requirió las actuaciones originales al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 02 de noviembre de 2009, con oficio Nº 1864-09, envió las actuaciones originales.
El día 09 de noviembre de 2009, se dictó decisión mediante la cual, conforme a la revisión de las actuaciones originales, se verificó que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, ordenándose la admisión, por auto separado.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 09 de noviembre de 2009, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACION
El ciudadano ALEJANDRO YEMES NAVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.209, en su condición de defensor del ciudadano KEVIN JOSE SIERRA MARTINEZ, argumenta en su escrito lo siguiente:
“…LA INMOTIVACION El fallo accionado esta inficionado de inmotivación…en el decreto de privación de Libertad, no se expresan los fundamentos de hecho y de derecho en que funda el Tribunal tan grave decisión, mas por el contrario incurre el tribunal en contradicción al declarar la Nulidad Absoluta del Acta Policial de Aprehensión (punto segundo del acta de audiencia Folio 46), convalidándola con un mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, siendo que la misma se Origino (sic) de una Orden de Captura Ilegal emitida por un Órgano Administrativo y NO por una Orden Judicial (tribunal), siendo Ilegal e Inconstitucional la Orden de Captura y Nula el Acta Policial de Aprehensión como podría el Tribunal Motivar una Medida…siendo esta una violación Jurídico-Constitucional, ya que al decretar la Nulidad Absoluta del Acta de Aprehensión esto conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto ya que todos los actos que de esta acta dependen son nulos de nulidad absoluta, lo que quiere decir a la etapa de Imputación Fiscal, por lo tanto no puede existir una motivación a tan grave violación Constitucional…El deber de motivación de toda decisión deriva no sólo de la exigencia legal contenida en el vigente Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sino de la necesidad de cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales, entre los cuales destaca con mayor importancia, la garantía de la defensa, la exigencia formal de la sentencia…Es importante señalar que esta confusa y descabellada decisión de Privar de su libertad a un inocente, tomando como fundamento para ello actos viciados de Nulidad Absoluta y por meras sospechas infundadas e inmotivadas violenta una de las Garantías más preciadas del ciudadano LA LIBERTAD. El incumplimiento del requisito de la motivación no es saneable, no es convalidable. Tampoco lo es la inconstitucionalidad de una detención…El deber de motivación se vulnera como en el presente caso, cuando se omite todo razonamiento o motivo acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no puede sostener que respecto de ella se haya dictado una resolución fundada…la decisión accionada que declaro la procedencia de una medida tan gravosa como la Privación de Libertad en contra de mi defendido, y que no explica cual fue la base legal ni ofrece ningún argumento (“ni un solo argumento”) en que se apoyó el mantenimiento en detención de KEVIN JOSE SIERRA MARTINEZ, es nula absolutamente y debe revocarse por cuanto la decisión violenta el debido proceso, porque las decisiones relativas a la restricción de un derecho o una garantía, especialmente cuando versa sobre la Libertad, necesariamente deben ser motivada y deben expresar de manera transparente y fundada en derecho cuáles fueron las causas que determinaron tal decisión…El imputado tiene derecho a saber por qué se le mantiene detenido, porque se le detuvo sin antes habérsele permitido el ejercicio pleno del derecho a la defensa, sin antes habérsele imputado…Todas las decisiones, ya lo sabemos, a la luz del Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo 49 de la Constitución, deben ser fundadas, lo que no fue cumplido por el Tribunal de la recurrida…debió entonces el Fiscal exponer al juez en su solicitud y el juez en su decisión, exponer de manera indubitable, los extremos que la hacen procedente, cuales son: El fumus boni iuris y El periculum in mora, ya que en atención a la parte in fine del artículo 250 del COOP (sic), el cumplimiento de dicho extremo es solicitado como para poder acordar la medida cautelar de privación de libertad por vía excepcional…pues tal decisión no queda al libre arbitrio del Juez, sino que depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, previo el cumplimiento de las formalidades descritas en la norma in comento y tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, por ello es menester señalar que en el presente caso no se dan los extremos de Ley conocidos como fumus boni iuris y el de periculum in mora, toda vez que como he venido reseñando mi defendido fue sorprendido casi por la espalda por la acción del ministerio público, quien habiendo adelantado una investigación de vieja data, nunca se asimiló a los recientes modelos doctrinarios y jurisprudenciales, que abonan el campo del Derecho Procesal Penal como Derecho Humanitario y que exige con rango Constitucional UN ACTO DE IMPUTACION FORMAL, y en el presente caso no hubo siquiera UNA SOLA CITACION, UNA SOLA NOTIFICACION a mi representado para que acudiera a la Fiscalía, ni en calidad de testigo y mucho menos en calidad de IMPUTADO, como lo exige la jurisprudencia patria de manera VINCULANTE…Conforme a lo establecido en el Artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la Imposición y mantenimiento de Medida Privativa de Libertad que derivó en perjuicio de KEVIN JOSE SIERRA MARTINEZ…FALTA DE IMPUTACION FISCAL. En fecha 26 de Mayo del presente año 2008 (sic), El Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas de la Sub-Delegación El Llanito, de manera sorpresiva e infundada, solicita de manera Inconstitucional ya que Solo un Tribual (sic)…puede hacerlo, solicita se incluya en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) al ciudadano Sierra Martínez Kevin José…quien siendo detenido por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 03 de Julio de 2009, fue presentado por ante el Tribunal de la recurrida quien ordenó la privación…por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…pese a no haber sido imputado previamente, y no existir Orden de Captura emanada por un Tribunal, no obstante haber iniciado la investigación en fecha 12 del mes Abril del año 2008, por dicho delito…Igualmente, obvio el Ministerio Público, informar a mi defendido los hechos por los cuales se le persigue o de los motivos de las sospechas, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hacen presumir que la conducta presuntamente desplegada por él, se subsumen en los delitos antes descritos. Si la representación Fiscal llevaba a cabo una investigación, como bien se encuentra asentado en actas, y no previó un acto formal de imputación, su deber insoslayable era citar al ciudadano KEVIN JOSE SIERRA MARTINEZ, e imponerlo de esos hechos, en su condición de imputado, para que rindiera su declaración, debidamente asistido de sus abogados de confianza, y con ello permitirle ejercer su derecho a la defensa, no obstante ello, el Ministerio Público obvió esta formalidad esencial en el nuevo sistema Procesal penal y procedió a solicitar medida privativa de libertad, SIN haber solicitado una previa orden de aprehensión en su contra, la cual fue acordada y convalidada por el Juez Décimo Séptimo…contra el ciudadano KEVIN JOSE SIERRA MARTINEZ, fue acordada una medida de coerción personal producto de la investigación que adelantó el Ministerio Público, pero sin haber cumplido con el previo y obligatorio acto formal de imputación de los hechos y sus correspondientes precalificaciones jurídicas, y sin existir una previa y motivada solicitado (sic) de Orden de Captura en su contra, lo que en criterio de quien suscribe no fue más que una VULNERACION GRAVE Y FLAGRANTE de RECONOCIDAS GARANTIAS PROCESALES Y DERECHOS FUNDAMENTALES, información que no le era dable omitir al Representante Fiscal, al no verificarse la excepción de extrema necesidad y urgencia contemplada en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando consta de las actas procesales que el ciudadano KEVIN JOSE SIERRA MARTINEZ nunca fue citado y /o notificado, con lo cual se le cercenó el derecho de intervenir en dicha investigación, violentándosele el derecho a la defensa, al Estado de Libertad, a ser oído y a la presunción de inocencia…La necesidad de llevar a cabo una investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público, no solo se establece en las normas antes señaladas, sino que la ley penal adjetiva vigente establece un conjunto de normas legales dirigidas a regular de cierta forma el desarrollo de esta investigación, como lo son el artículo 108 numerales 2 y 3, donde se le da la atribución al Ministerio Público de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigación, y la facultad de requerir de organismos públicos y privados la practica de exámenes especializados requeridos por la investigación; artículos 111 al 114, en donde se concede al Ministerio Público la dirección de la investigación en el proceso penal; artículo 280, referido a la fase preparatoria; artículo 283, encargado de regular la practica de actuaciones de investigación cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública…El artículo 49 numeral 1…establece el derecho de toda persona a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga y preparar debidamente su defensa, en el artículo 125 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el derecho del imputado a ser informado específica y claramente de los hechos que se le imputan. A fin de ejercer debidamente estos derechos, es necesario que el Fiscal del Ministerio Público cite al imputado y le informe de los hechos que le son atribuidos en la investigación…dadas las consideraciones expuestas al habérsele impuesto una medida de coerción personal al ciudadano KEVIN JOSE SIERRA MARTINEZ, sin haber sido informado, previamente, de los hechos que motivaron la misma, incumpliendo así el procedimiento…estimo procedente declarar con lugar la presente apelación y , en consecuencia: Decretar la Nulidad de todo lo actuado, y reponer la presente causa al estado que el Ministerio Público, realice el acto de imputación formal…y como consecuencia de ello acordar la libertad Plena de mi defendido…DERECHO A LA DEFENSA…el Tribunal viola manifiestamente el derecho a la defensa cuando negó a KEVIN JOSE SIERRA MARTINEZ un medio defensivo y le impidió actuar en la investigación para defenderse, es decir limitó su intervención en la investigación, en estos supuestos extremos se excede el juez de sus competencias procesales violentando de manera directa, flagrante, manifiesta y hasta extravagante, violentando directamente el derecho constitucional a la defensa, al crear limitaciones y restricciones que la ley no contempla…si haber sido…detenido cometiendo ningún delito, no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico y no existía Orden Judicial de Aprehensión en su contra…DEBIDO PROCESO…el Juez VIOLO EL DEBIDO PROCESO Ahora bien, El Juez por más Juez que sea, no puede cumplir su labor o ejercer funciones legales a su antojo o amaño. El modo de ejercicio de las funciones jurisdiccionales esta regulado por la ley y se conoce con el nombre de Proceso, el cual se califica como debido porque es el camino que la Ley obliga a seguir para administrar justicia en cada caso…PETITUM…declare Con Lugar la presente Apelación, y como consecuencia de ello se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado y se acuerde la Libertad Plena de mi defendido…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 04 de julio de 2009, la ciudadana MIRIAN DAYSY VIELMA, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para Oír al Imputado, conforme al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:
“…SEGUNDO: En relación a la solicitud efectuada por la Defensa Privada, en el sentido de que se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones, en especial la nulidad absoluta del acta de aprehensión, observa este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, que efectivamente comparte el criterio de la defensa, en el sentido de que el mismo fue detenido el día de ayer por motivo de un requerimiento policial, vale decir que no existía orden judicial previa siendo detenido sin haber sido detenido infraganti y sin orden judicial de algún Órgano Jurisdiccional, en este sentido decreto la Nulidad Absoluta del acta policial de aprehensión, cursante a los folios 35 y 36 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad que considera como válida el resto de las actuaciones, las cuales constan en copia certificada en dicho expediente. TERCERO: En este sentido el Tribunal ha observado una serie de elementos de convicción que hacen presumir el delito de Homicidio, entre estos elementos de convicción podemos dejar constancia que cursa al folio 43 de la respectiva pieza, la declaración de la ciudadana Medina Oropeza Norbis, la cual entre otras cosas menciona que recibió llamada telefónica de parte de Anyela Piñerua, quien es esposa de su primo de nombre Darwin José Camacho, para decirle que unos sujetos de nombre entre ellos Kevin, interceptan a su primo y le efectuaron unos disparos por lo que lo trasladaron al Hospital Ana Pérez de León de Petare, donde falleció. También encontramos la declaración de la ciudadana Anyela Piñerua, quien manifiesta que entre los sujetos se encontraba el ciudadano Kevin. En la declaración del ciudadano José Ramón Camacho Cavaniel, señala que se encuentra el ciudadano Sierra Martínez Kevin José, en este orden de ideas observa el Tribunal que se encuentra entre los elementos aunado a ello, la Inspección Técnica Nº 293, el certificado de Inhumación, de manera que no obstante al haberse declarado la nulidad del acta de aprehensión se precalifican (sic) el delito como el de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, por cuanto cursa una serie de elementos de convicción que no han quedado desvirtuado con otros elementos, razón por la cual considera este Tribunal de Primera instancia, que debe decretarse Medida Privativa Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, artículo 251 ordinal 2º y parágrafo primero, y artículo 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto no surjan otros elementos, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricción efectuada por la Defensa…CUARTO: Ha solicitado el Ministerio Público, se decline las actuaciones al Juzgado 42º de Control, en este sentido visto lo manifestado en la presente Audiencia por la Vindicta Fiscal y por cuanto de las actuaciones se desprende que las actuaciones son llevadas por el mencionado Tribunal de Control, se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal…”.
En fecha 06 de julio de 2009, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, emitió el auto fundado a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, donde también ordenó la declinatoria de la competencia.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Impugna el recurrente la decisión de la Instancia, por estimar que no hay motivación sobre el decreto de la medida de coerción personal, al no indicarse los fundamentos de hecho y de derecho; que el Juez decretó la nulidad del Acta Policial de Aprehensión y luego procedió a convalidarla con la medida de privación de libertad, con lo cual se quebrantó lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; que no acreditó las exigencias del fumus boni iuris y el periculum in mora, establecidos en el artículo 250 eiusdem, dado que sólo con sospechas decretó la medida, que el ciudadano KEVIN JOSE SIERRA MARTINEZ, no fue debidamente imputado por el Ministerio Público ni informado sobre los hechos, que la medida de coerción se dictó sin existir una orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, que la captura procedió por haber sido incluido el mencionado ciudadano en el Sistema de Integrado de Información Policial, sin autorización de un Juez, con lo cual se quebrantó el debido proceso, el derecho a la defensa, el estado de libertad, al cercenarle el derecho de intervenir en la investigación, que el ciudadano KEVIN JOSE SIERRA MARTINEZ fue aprehendido sin existir orden judicial en su contra, sin estar cometiendo delito alguno, pretendiendo como solución la nulidad absoluta de lo actuado, para que se proceda por parte del Ministerio Público a imputarlo formalmente y en consecuencia se decrete la libertad plena.
De inmediato procede esta Sala a efectuar las siguientes consideraciones con el objeto de dar respuesta al recurso ejercido y emitir decisión:
Con la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se cambio el procedimiento penal ordinario inquisitivo por el procedimiento penal ordinario acusatorio, estableciéndose que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 11 del citado Código.
Como consecuencia de lo indicado y a tenor de lo pautado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez tenga conocimiento el Ministerio Público de la comisión de un hecho punible de acción pública, deberá sin perdida de tiempo disponer la practica de las diligencias necesarias y hacer constar su perpetración, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes y asegurar los objetos activos y pasivos.
Si la noticia es recibida por la autoridad policial, deberá comunicarlo al Ministerio Público, practicará las diligencias necesarias y urgentes, que tienen por objeto identificar y ubicar a los autores y participes del hecho, entre otros, como lo establece el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se inicia la fase preparatoria de oficio, que tiene como función, como afirma el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, las siguientes:
a) La determinación de la existencia o no del delito; y
b) El establecimiento de elementos de convicción sobre la participación o no de las personas que se suponen autoras o partícipes de ese delito.
Por lo que resulta evidente, que la fase de investigación o preparatoria, se encuentra a cargo del Ministerio Público y sometida al control del órgano jurisdiccional, quien bajo el sistema garantista que rige el procedimiento penal, debe vigilar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, conforme lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, ha constatado esta Alzada, previa revisión de las actuaciones originales, que el día 12 de abril de 2008, el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas, dejó constancia a través de transcripción de novedad, que: “informando que en el Hospital Perez (sic) Leon (sic) del Llanito, se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexto masculino, Sector San Lorenzo, de la calle principal del Barrio Carpinterio, vía Pública, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, presentando heridas, producida por el paso de proyectiles disparado por un arma de fuego…”.
En vista de lo cual, al ser recibida la información del hecho punible, de acción pública por la autoridad policial, dio cumplimiento a su obligación, como fue notificar al Ministerio Público y procedió a recibir las deposiciones de las personas que tenían conocimiento sobre el suceso antes señalado y conforme a la misma, estimó prudente incluir en el Sistema Integrado de Información Policial, al ciudadano KEVIN JOSE SIERRA MARTINEZ como persona involucrada en un hecho punible, lo que no conlleva a vulneración de garantía constitucional ni procesal, puesto que ello forma parte de las atribuciones que le otorga la ley, identificar a los responsables de un hecho punible.
Tal inclusión, produjo que el día 03 de julio de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, procedieran a retener al ciudadano KEVIN JOSE SIERRA MARTINEZ, dejando constancia de lo siguiente: “…frente al Terminal de pasajeros Guatire Estado Miranda, donde se realiza un punto de Orden y seguridad donde avistamos…quien al avistar la presencia policial tomo una actitud esquiva y de inmediato el OFICIAL RODRIGUEZ JEMERSON le dio la voz de alto, acatando la misma, seguidamente el OFICIAL KENNY MELENDEZ Aparado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle la Inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico y quedando identificando (sic) como: Sierra Martínez José…verificado por el sistema S.I.I.P.O.L. el mismo arrojo como resultado: Solicitado por uno de los delitos contra las personas (Homicidio Intencional)…”.
Ahora bien, en cuanto a la actuación policial, ésta tiene límite en la detención judicial que ordena el Juzgado de Control, esto es, no se transfiere a los organismos judiciales los procedimientos llevados a cabo en contravención o infracción a normas constitucionales o procedimentales.
Sobre lo señalado, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que de seguidas se transcribe parcialmente:
“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.
Aunado a lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1º establece las formas en que procede la aprehensión de persona alguna, esto es, ser sorprendido en flagrancia o por orden judicial.
Igualmente, establece dicha norma que la regla general es el juzgamiento en libertad y que la excepción es la privación de libertad.
Justamente, en atención a lo señalado la ciudadana Juez de Instancia, procedió a decretar la nulidad de la aprehensión, por proceder sin orden judicial ni ser sorprendido en flagrancia el ciudadano KEVIN JOSE SIERRA MARTINEZ, resguardando así las garantías constitucionales y procedimentales que acompañan al identificado ciudadano.
Pero, en forma alguna significa que exista una convalidación de un acto nulo a través del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ser situaciones diferentes, el decreto de la medida obedeció a la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que si bien es cierto que el hecho punible se cometió el día 12 de abril de 2008, la Instancia tomó en consideración las actuaciones de dicha investigación y no el contenido del Acta Policial de Aprehensión, por lo que no es cierto lo afirmado por la defensa.
Por otra parte, no es cierto, que deba proceder una orden de aprehensión librada por un Juzgado, previa solicitud del Ministerio Público para la aprehensión de un ciudadano, puesto que como se afirmó, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra también ser sorprendido en flagrancia, y en caso que funcionarios policiales, conforme a las atribuciones que le correspondan, efectuando controles bajo la dirección de sus superiores, para la prevención del delito, aprehenda a un ciudadano en actitud sospechosa, al requerir su identificación y con ello verificar el Sistema Integrado de Información Policial, determinen la retención, al momento de presentarlo ante su juez natural, debidamente asistido por su defensor, donde es oído, ciertamente la detención es nula, por no proceder orden de aprehensión, ni ser sorprendido en flagrancia, pero ello insiste esta Alzada no se traspasa al órgano jurisdiccional, donde se está dando cumplimiento a las garantías constitucionales y procedimentales, como ocurrió en el presente proceso, con vista a la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO.
En cuanto a la denuncia de inmotivación, se precisa que es un principio constitucional que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar debidamente motivada por cuanto en caso contrario, sería nula y cuando se refiere a decisiones mediante las cuales se dicte una medida de coerción personal éstas deben ser motivadas, así lo recogen los artículos 173, 246 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista a la decisión de la Instancia del día 04 de julio de 2009, se concluye que fue producto del poder jurisdiccional otorgado a la Juez, que procedió del razonamiento lógico-jurídico, que verificó lo que la Doctrina ha denominado el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en le hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización, dado que se desprende del Acta de la Audiencia para Oír al detenido así como del auto fundado, a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que indicó “…el Tribunal ha observado una serie de elementos de convicción que hacen presumir el delito de Homicidio, entre estos elementos de convicción podemos dejar constancia que cursa al folio 43 de la respectiva pieza, la declaración de la ciudadana Medina Oropeza Norbis, la cual entre otras cosas menciona que recibió llamada telefónica de parte de Anyela Piñerua, quien es esposa de su primo de nombre Darwin José Camacho, para decirle que unos sujetos de nombre entre ellos Kevin, interceptan a su primo y le efectuaron unos disparos por lo que lo trasladaron al Hospital Ana Pérez de León de Petare, donde falleció. También encontramos la declaración de la ciudadana Anyela Piñerua, quien manifiesta que entre los sujetos se encontraba el ciudadano Kevin. En la declaración del ciudadano José Ramón Camacho Cavaniel, señala que se encuentra el ciudadano Sierra Martínez Kevin José, en este orden de ideas observa el Tribunal que se encuentra entre los elementos aunado a ello, la Inspección Técnica Nº 293, el certificado de Inhumación, de manera que no obstante al haberse declarado la nulidad del acta de aprehensión se precalifican (sic) el delito como el de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, por cuanto cursa una serie de elementos de convicción que no han quedado desvirtuado con otros elementos, razón por la cual considera este Tribunal de Primera instancia, que debe decretarse Medida Privativa Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, artículo 251 ordinal 2º y parágrafo primero, y artículo 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De lo que se desprende, que la Instancia, dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, con sujeción a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público, no en atención al contenido del Acta Policial de Aprehensión, por lo que se desprende un razonamiento ponderado por parte de la Juez para el dictamen de fecha 04 de julio de 2009, en razón de lo cual no está afectada de inmotivación como afirma el recurrente, dado que si explicó los fundamentos de hecho y de derecho.
Respecto, a la denuncia del recurrente sobre la falta de imputación por parte del Ministerio Público, que no informó al ciudadano KEVIN JOSE SIERRA MARTINEZ de los hechos, del Acta de Presentación de Detenido, se verifica que el ciudadano mencionado, debidamente asistido por su defensor, fue informado de los hechos, así como del delito precalificado y su participación en el mismo.
Sobre este particular, de la imputación por parte del Ministerio Público, se hace necesario traer a colación la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en particular la decisión de fecha 03 de noviembre de 2009, con ponencia del ciudadano Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ , donde se dejó asentado lo siguiente:
“…es oportuno señalar lo expresado por esta Sala, en sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009, en la cual, se estableció con carácter vinculante, lo siguiente, en relación con la imputación durante la fase de investigación:
“Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ‘imputado’ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: ‘… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación’. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la ‘imputación formal’), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa…” (Resaltado de este fallo)…”.,
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundo en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello, procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia oral del día 04 de julio de 2009, donde el imputado KEVIN JOSE SIERRA MARTINEZ tiene el derecho de solicitar las pruebas que estime necesarias para su descargo, dado que el proceso está en la fase investigativa, por lo que mal podría la Juez de Instancia o el Ministerio Público haberle cercenado el derecho de intervenir en esta fase, puesto que no se culmina hasta tanto el Ministerio Público presente la respectiva acusación, en razón de ello, garantizó la Instancia el derecho de ser oído, el derecho de la defensa, el estado de libertad y en consecuencia el Debido Proceso, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, esto es una sentencia producto del juicio oral y público, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano KEVIN JOSE SIERRA MARTINEZ. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALEJANDRO YEMES NAVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.209, en su condición de defensor del ciudadano KEVIN JOSE SIERRA MARTINEZ, fundamentado en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de julio de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, de conformidad con el contenido de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinal 2º y Parágrafo Primero y 252 ordinales 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3514-09
RHT/RDG/VBG/AAC
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