REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7



Caracas, 17 de noviembre de 2009.
199º y 150º


CAUSA Nº 3536-09
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA ARENAS, Defensora Pública Septuagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR JOSÉ ROJAS PÉREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual acordó en contra del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


El Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó al Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien no dio contestación al recurso, transcurrido el lapso legal correspondiente remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 04 de noviembre de 2009, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de noviembre de 2009, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La ciudadana MARÍA ELENA ARENAS, Defensora Pública Septuagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR JOSÉ ROJAS PÉREZ, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:


“… una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, única y exclusiva acta policial de aprehensión sin testigos, observa esta defensa que no existen plurales, concordantes y suficientes elementos de convicción que entre sí permitan llegar a la convicción de que mi asistido el ciudadano ROJAS PEREZ VICTOR JOSE, tenga participación en los hechos investigados, toda vez que no se encuentra ningún elemento que determine que mi defendido haya cometido o intentara cometer el delito calificado por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación.

El Juzgado de la causa no valora ninguno de los alegatos de la defensa todos coherentes con la causa y toma como valido la solicitud del Ministerio público, sin valorar el elemento voluntad o dolo de mi defendido, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, …, ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios en contra de mi asistido en esta causa, es decir, que el Tribunal no explica los motivos que le llevan a atribuir a mi asistido la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITRÓPICAS (Sic) previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico de Sustancias y Psicotrópicas (Sic) ….la única presunción que se desprende de autos es la presunción de INOCENCIA QUE PROTEGE A MI DEFENDIDO ANTE UN ACTA POLICIAL QUE SE PRETENDE UTILIZAR COMO ELEMNTO DE CONVICCIÓN SUFICIENTE PARA PRIVARLO DE SU LIBERTAD COMO DE HECHO HOY SE ENCUENTRA.

En consecuencia, la decisión del Juzgado de Control se encuentra absolutamente inmotivada y contradictoria porque no existen ni elementos ni razonamientos lógicos del tribunal que permitan determinar una relación de causalidad entre el hecho y los elementos de convicción de autos que no son más que un acta policial de aprehensión sin testigos y sin cadena de custodia de la evidencia, por lo que si no existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción, el Juez debe valorar dichos elementos y ante la insuficiencia de elementos de convicción en esta etapa procesal debe decretar la libertad sin restricciones de mi defendido, mas aún cuando la presunción de inocencia prevalece en nuestro sistema, si no hay elementos que en forma clara y precisa desvirtúen la misma, no puede un juez presumir la responsabilidad penal o participación en un hecho punible, esta participación debe estar clara y precisa, lo único que el juez puede presumir es la inocencia y a pesar de que la defensa insistió en que para dictar la Medida Privativa de Libertad deben estar llenos los extremos de los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en forma concurrente el tribunal sin fundamentación alguna de los elementos de convicción que motivaran la decisión respecto a la responsabilidad penal la dicto, causando a mi defendido un gravamen, ya que la medida dictada suena absolutamente injusta cuando no existen elementos que determinen la intención de mi defendido que presume el fiscal era DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISICITRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico de Sustancias y Psicotrópicas (Sic), vemos como la subjetividad ha privado en esta audiencia, en el fondo lo lógico es que se busque la verdad y se determine quienes pretendieron cometer el hecho realmente siendo por supuesto mi defendido victima del mismo, al punto que podríamos a lo largo de estos tiempos pretendiendo el Código Orgánico Procesal Penal subsanar en algo ello con la exigencia de la cadena de custodia que no se cumplió en este caso.

(Omissis)

Entiende esta Defensa que del acta policial de aprehensión que cursan en la presente causa, no existe elemento, que permita configurar la presunta participación de mi defendido ni a titula de autor ni participe, ni de cómplice, ni de cooperador en los hechos investigados,…

PETITORIO

…Le sea acordada a mi defendido ROJAS PEREZ VICTOR JOSE, la Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem y se revoque la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al ciudadano ROJAS PEREZ VICTOR JOSE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 1º, 2º y 3º en todo caso en el supuesto negado que no se le acordare la libertad sin restricciones por lo menos que se le acuerde una medida cautelar menos gravosa que le permita hacer su juicio en libertad y trabajar para lograr su sustento y el de su hogar compuesto por su esposa y sus (Sic) un niño recién nacido que dependen absolutamente de el. “


II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


La decisión adoptada por la Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, SONIA ANGARITA, en fecha 15 de octubre de 2009, es del tenor siguiente:


“… TERCERO: En relación a la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, a lo cual se opuso la defensa y solicitó le sea concedida la libertad sin restricciones, este tribunal, se observa al folio 3 del expediente, que en primer orden, que los funcionarios policiales actuantes ciudadanos Mirabal Williams y Martínez José, en el presente caso identificados en autos, señalan que una vez canalizado el procedimiento en su totalidad lo trasladaron hasta el departamento de procedimientos policiales y las evidencias físicas las recibió el Sargento primero 1572 Reinaldo Duran, adscrito a ese Cuerpo Policial actuante, constituyéndose así de manera clara la cadena de custodia como lo señala el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no significa que debe estar en la planilla anexa, como quiere reflejar la defensa, ya que la función primordial de la Cadena de Custodia es para determinar en cualquier momento, a cualquiera de las partes, y se pueda determinar donde se encuentra la evidencia, que camino ha (Sic) recorrido y así mantener sobre la misma el Control de la Prueba. En cuanto a la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, el Ministerio Público considera que de autos se desprende una debida motivación del acta policial, donde los funcionarios policiales señalan que no hubo testigos en la presente aprehensión porque la zona es totalmente intrincada y además es una zona que no es frecuentadas (Sic) por ciudadanos, es decir, es decir (Sic) no es una zona transitada, Se observa que los funcionarios actuantes motivan las razones por la cual no existe un testigo que presencie la aprehensión del ciudadano Víctor José Rojas; siendo que la cantidad incautada es considerable y el presente procedimiento es practicado por Funcionarios policiales, debidamente juramentados como funcionarios policiales, competente para realizar este tipo de procedimiento y merecen la confianza de sus actuaciones, quien aquí decide considera que; y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo el mismo DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que tiene su inicio en virtud de la aprehensión del imputado de autos, en fecha 14/10/2009, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ROJAS PEREZ VICTOR JOSE, ha sido el autor o participe por la presunta comisión del ilícito punible, pero a criterio del representante Fiscal considera que la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, en consecuencia se acuerda otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de la establecida en el artículo 256 numerales 3, y 8 en relación al artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las presentaciones periódicas a cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de presentaciones de este palacio de Justicia; y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que tengan como ingreso mensual igual o mayor al SALARIO MINIMO establecido en (Sic) por el Ejecutivo nacional y cada uno de los fiadores debe consignar constancia de trabajo, que indique sueldo, dirección exacta de la empresa y numero local verificable, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedida por el Registrador Civil de la parroquia donde reside, copia de la cédula de identidad, fotografía tipo carnet, los tres últimos estados de cuenta bancarios, en caso de ser personas jurídicas, registro mercantil en original y copia, estados de cuentas de la empresa y el pago del impuesto al día del SENIAT. Asimismo, se acuerdan las copias simples de la presente audiencia solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Así las cosas, En afirmación a los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, Artículos 8 y 9 así como al analizar el Artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar una medida de Coerción Personal, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el caso de marras estamos en presencia de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN A (Sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en cantidad menor, previsto y sancionado en el artículo 31º en su tercer aparte de la Ley Orgánico (Sic) contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Sic), y en atención que el Ministerio Público consideró que es posible someter al imputado de autos a la presente investigación con una medida menos gravosa y analizando el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa una serie de Medias cautelares Sustitutivas de Libertad, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso, en el caso de marras, este Juzgador en Audiencia Oral para Oír al Imputado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos; al imputado ROJAS PEREZ VICTOR JOSE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánico Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente (Sic), el cual comporta una pena de coautor (04) a seis (06) AÑOS de PRISIÓN; ahora bien, visto que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación su lugar acuerda otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas; ….” ...”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Constituye objeto de impugnación la decisión dictada en el acto de la audiencia de presentación del imputado efectuada el 15 de octubre de 2009 ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano VICTOR JOSÉ ROJAS PÉREZ, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituyen fundamentos del recurso los siguientes:

1° Que no existen fundados elementos de convicción, sino únicamente el acta policial y sin testigos por lo que considera que no están dados los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en el hecho punible señalado por el Ministerio Público.

2°.- Que el Juzgado A quo no valora ninguno de los alegatos de la defensa y toma como válida la solicitud del Ministerio Público sin valorar el elemento voluntad o dolo de su defendido.

3º.- Que la decisión recurrida se encuentra inmotivada y es contradictoria, toda vez que a criterio de la defensa no contiene elementos ni razonamientos lógicos del tribunal que permitan determinar una relación de causalidad entre el hecho y los elementos de convicción de autos que no son más que un acta policial de aprehensión sin testigos y sin cadena de custodia de la evidencia, asimismo que en el presente caso su defendido ostenta la cualidad de victima.

Pasa esta alzada a resolver la impugnación efectuada, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En fecha 14 de octubre de 2009, los funcionarios Distinguido (PM) 7152 WILIANS MIRABAL y Agente (PM) 1298 JOSÉ MARTÍNEZ, adscritos a la Comisaría “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, encontrándose en labores de investigación en la Parte baja de la Quebrada de Catuche adyacente al Puente Guanábano Parroquia La Pastora y en las orillas de la referida quebrada, observaron aproximadamente a ocho (08) ciudadanos quienes al avistar la comisión policial emprendieron la huida en distintas direcciones, lo que conllevó a que los funcionarios le dieran la voz de alto percatándose que uno de ellos arrojó al piso un bolso de color verde el cual llevaba consigo siendo colectado el referido bolso por el Distinguido (PM) 7152 WILIANS MIRABAL, mientras que el Agente (PM) 1298 JOSÉ MARTÍNEZ procedió a perseguir al sujeto que arrojó el bolso, dándole alcance a los pocos metros y luego de realizarle inspección corporal superficial, fue identificado como VÍCTOR JOSÉ ROJAS PÉREZ, posteriormente fue inspeccionado “…UN BOLSO DE TELA DE COLOR VERDE CON LA INSCRIPCION QUE SE LLE PLATINI CLUB, P/N: 15/5/75 EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE (260) DOSCIENTOS SESENTA ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR CADA UNO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DRIGA (TIPO MARIHUANA) Y LA CANTIDAD DE (15) QUINCE BOLIVARES FUERTES PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADOS EN LAS SIGUIENTES DENOMINCACIONES: (01) BILLETE DE CINCO bolívares serial: B85747438, (05) BILLETES DE DOS BOLÍVARES SERIALES: 5207191, B35979527, C68106204, A5673699, C55038286, procediendo en consecuencia a la inmediata aprehensión del ciudadano VÍCTOR JOSÉ ROJAS PÉREZ, según consta en el acta policial inserta al folio tres (03) de las actuaciones originales.

El 15 de octubre de 2009, fue presentado ante el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ROBERT GUERRERO Fiscal Trigésimo Noveno (39º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, calificando provisionalmente los hechos como los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez requirió que se le decretara al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 de la referida norma Adjetiva Penal.

Revisado lo anteriormente transcrito, procede la Sala a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ ROJAS PÉREZ, en los siguientes términos:

El ciudadano VÍCTOR JOSÉ ROJAS PÉREZ, el día 14 de octubre del presente año, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, encontrándose en labores de investigación en la Parte baja de la Quebrada de Catuche adyacente al Puente Guanábano Parroquia La Pastora y en las orillas de la referida quebrada, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dejaron plasmado los funcionarios, en la correspondiente acta policial.

Ahora bien, en fecha 15 de octubre de 2009, el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control, acordó imponer al imputado de autos a solicitud del Ministerio Público, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrido tal pronunciamiento por la defensa alegando que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar que el hoy imputado tenga participación en los hechos que le han sido atribuidos sino únicamente el acta policial y sin testigos, de igual manera por cuanto el Juzgado A quo no valora ninguno de los alegatos de la defensa y toma como válida la solicitud del Ministerio Público sin valorar el elemento voluntad o dolo de su defendido y por la falta de motivación de la recurrida; asimismo, denuncia que en el presente caso no se cumplió con la cadena de custodia.

En virtud de las presentes denuncias efectuadas por la parte recurrente, observa esta Sala, que la representación Fiscal, acreditó ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control un hecho punible cometido el día 14 de octubre de 2009, arrojando como resultado la aprehensión del ciudadano VÍCTOR JOSÉ ROJAS PÉREZ, toda vez que como fue reflejado en el acta policial al prenombrado ciudadano fue aprehendido luego que efectivos policiales adscritos a la Comisaría “Francisco de Miranda” que efectuaban labores de investigación en las adyacencias del Puente Guanábano ubicado en la parte baja de la Quebrada de Catuche, Parroquia La Pastora fue observado cuando arrojó un bolso de tela de color verde y luego de ser perseguido por los referidos efectivos y revisado el citado bolso fue encontrado en su interior doscientos sesenta envoltorios elaborados en material de papel aluminio contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga (Tipo Marihuana).

De acuerdo a lo indicado anteriormente, es de destacar que los señalamientos plasmados en un Acta Policial deben ser leídos y éstos aportaran al Juez la existencia o no de los hechos, en este sentido cuando el legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse como múltiples, porque el proceso se abre para que las partes, planteen sus pretensiones, que serán controvertidas en la fase de juicio, tampoco como que en la fase preparatoria el Juez de Control debe proceder a valorar pruebas, lo cual le esta vedado en esta fase, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido, es decir, se refiere a la existencia de razones o elementos de juicio concretos que permitan concluir, de manera provisional, sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice; exista o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado, de allí que será en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria y la conclusión, por lo que sólo bastará se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos recabados que a juicio del Ministerio Público den como probable la perpetración de un hecho punible, y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe en ese hecho punible.

En lo que respecta al alegato de la defensa según el cual no se cumplió con la cadena de custodia en el presente caso, observa esta Sala que la cadena de custodia constituye conforme lo dispone el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal “…la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.”, es decir, la cadena de custodia se refiere a que se debe garantizar que la evidencia presentada en una investigación es la misma que fue recabada o hallada en el sitio del suceso; en este sentido, es de resaltar que la defensa en su denuncia no señala concretamente que procedimiento de la cadena de custodia no fue cumplido en el presente caso, que desvirtúe o que permitan cuestionar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde su colección y trayecto dentro de las distintas dependencias del órgano aprehensor hasta la presente fase del proceso, y que conlleven a un pronunciamiento de esta Alzada sobre un punto en particular que haya sido cuestionado por la defensa, no obstante ello se evidencia, en el punto TERCERO, de la recurrida que la Juez A-quo emitió pronunciamiento al respecto señalando: “…se observa al folio 3 del expediente, que en primer orden, que los policiales actuantes ciudadanos Mirabal Willians y Martínez José, en el presente caso identificados en autos, señalan que una vez canalizado el procedimiento en su totalidad lo trasladaron hasta el departamento de Procedimientos policiales y las evidencias físicas las recibió el Sargento Primero 1572 Reinaldo Duran, adscrito a ese Cuerpo Policial actuante, constituyéndose así de manera clara la cadena de custodia como lo señala el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no significa que debe estar en planilla anexa, como quiere reflejar la Defensa, ya que la función primordial de la Cadena de Custodia es para determinar en cualquier momento, a cualquiera de las partes, y se pueda determinar donde se encuentra la evidencia, que camino ha recorrido y así mantener sobre la misma el Control de la Prueba…”.

De allí que a criterio de esta Sala se observa que la Juez de Instancia ponderó las circunstancias del presente caso verificando tanto lo expuesto por el Ministerio Público como por la defensa, además verificó las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no requiere de pruebas sino de acreditar, lo que conllevó a constatar que el procedimiento elevado a su conocimiento era verosímil, y asumió la posición que la actuación desplegada por los efectivos policiales era digna de crédito aún a pesar de no estar acompañados de testigos instrumentales, considerando la situación del caso en concreto, como es el lugar y la hora de su ocurrencia, así como que si el hoy imputado estaba vinculado o no a los hechos y circunstancias descritos y reflejados en el acta policial, motivando debidamente su fallo al momento de decretar la medida impuesta al ciudadano VÍCTOR JOSÉ ROJAS PÉREZ, por lo que a criterio de esta Sala si se encontraban y se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que del contenido del Acta Policial, donde se cumplieron a cabalidad las exigencias del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la exigencia del artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se vinculan al prenombrado ciudadano en la comisión del hecho punible, lo que hace viable la imposición de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 de artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las Medidas de Coerción Personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del mismo y garantizar la estabilidad en su tramitación y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha sido señalado de cometer un hecho punible, por lo que deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Por último manifestó la defensa que su defendido ostenta la cualidad de victima en la presente causa al punto de presumir “…estar en presencia de siembra de droga…”, ante este señala miento observa este Tribunal Colegiado, que se desprende de las presentes actuaciones que la Juez A quo ponderó las circunstancias en las cuales se le atribuyen los hechos señalados por el Ministerio Público al ciudadano VICTOR JOSÉ ROJAS PÉREZ, asimismo, es de resaltar que la presente causa se encuentra en la fase de investigación en la cual el Representante de la Vindicta Pública con fundamento en los elementos arrojados en la misma presentará el acto conclusivo a que hubiere lugar.

De tal manera que, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA ARENAS, Defensora Pública Septuagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR JOSÉ ROJAS PÉREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual acordó en contra del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se confirma la citada decisión. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA ARENAS, Defensora Pública Septuagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR JOSÉ ROJAS PÉREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual acordó en contra del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se confirma la citada decisión.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia, anexo a oficio, al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) LA JUEZ INTEGRANTE


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER



RHT/RDGC/VBG/AAC/.
Causa N° 3536-09.