REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 18 de noviembre de 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº 3523-09
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.899, en su carácter de defensor del acusado MANUEL ENRIQUE IGUARÁN GARCÍA, mediante el cual manifiesta que la Juez Trigésima Octava de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal no motiva las circunstancias por las cuales realiza el acto de la audiencia preliminar sin la presencia de la víctima, en la causa seguida al prenombrado ciudadano por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 459 en relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal.
El Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó a la Fiscal Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien dio contestación al recurso, transcurrido el lapso legal correspondiente remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 09 de octubre de 2009, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 02 de noviembre de 2009, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El ciudadano JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.899, en su carácter de defensor del acusado MANUEL ENRIQUE IGUARÁN GARCÍA, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:
“…la defensa enfatiza en la falta de motivación suficiente en que incurre la recurrida, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de caracas, sin la presencia de la víctima, lo cual era importante la presencia de la misma para oír su opinión, en particular, por cuanto en el reconocimiento de auto practicado en su oportunidad a mi defendido, indicó no estar seguro si era éste el autor material del delito del cual fue objeto; al decir que se parecía, la recurrida debió motivar estas circunstancias, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, vale decir, si con un decir de parte de la víctima que le parece, a criterio de esta defensa, es objeto de motivación en la recurrida, por no estar suficientemente individualizado el autor de un delito, toda vez que las dudas son de rango constitucional, conforme lo indica el artículo 24 de nuestra constitución, lo que implica de que la víctima de auto no esta en su reconocimiento, en consideración que el mismo denuncia la participación de otras personas, …la recurrida debió motivar y razonar sobre la no presencia de la víctima en la audiencia preliminar. Señalar el porque omite su presencia, pese de ser de obligatoria observancia su presencia, tal como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ,…la inasistencia de la víctima al acto de audiencia preliminar, conculca garantías constitucional, (sic) entre ellos la indefensión a mi defendido, de acuerdo a lo antes expuesto; además de los derechos que le otorgan a las victimas los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculante para todos los Tribunales, incurriendo la recurrida en vicios de nulidad absoluta e inclusive de oficio, para reestablecer la situación jurídica preestablecida, por lo que requiere su nulidad absoluta por tal inasistencia.
En efecto, OBSERVESE: En la recurrida en todo su contenido y firma la ausencia de la víctima, lo cual ameritó ser motivada su ausencia, por ello era importante su presencia, por cuanto pudo aclarar lo del reconocimiento y esto le crea un estado de indefensión a mi defendido,…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión adoptada por la Juez Trigésima Octava de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, GISELA HERNÁNDEZ ROZO, en fecha 14 de agosto de 2009, es del tenor siguiente:
“…Oídas como han sido las partes este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,… PRIMERO: en ejercicio del CONTROL JURISDICCIONAL previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento en relación a la existencia de un vicio de fondo en la acusación….esta Juzgadora considera pertinente declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA,….por considerar quien aquí decide que el Ministerio Público, no sólo en el acusatorio, sino en la presente audiencia en fundamento al principio de oralidad contenido en el artículo 14 Eiusdem y 329 ibidem ofreció las pruebas que presentará en juicio con indicación de su pertinencia y necesidad por ende no hay ausencia de pruebas para demostrar la imputación que realiza el Ministerio Público… SEGUNDO: Oída la excepción opuesta por la defensa en fundamento a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal I y el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por el presunto incumplimiento del requisito contenido en el artículo 326 numeral 2 ejusdem, al considerar que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a su representado….esta Juzgadora …declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA….por cuanto se evidencia el fiel cumplimiento del requisito contenido en el artículo 326 numeral 2 ejusdem por parte del titular de la acción. TERCERO: Oída la solicitud de la defensa relativa a la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN por considerarla inconstitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 de la carta magna, en razón de considerar que existe en el proceso la indefensión de su representado….esta Juzgadora declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por la defensa, en razón de no estar en el presente caso, ante los supuestos exigidos por nuestro legislador en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la referida nulidad…CUARTO: Esta Juzgadora en fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE LA ACUSACIÓN…considera quien aquí decide atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal por cuanto es evidente que el hoy acusado subsumió su conducta en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 459 en relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal vigente….QUINTO: Esta juzgadora considera lícitos, necesarios y pertinentes en fundamento a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBAS Y EN RAZÓN DE ELLO LOS ADMITE PARA SU RECEPCIÓN EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:…SEXTO: Oída la solicitud de la defensa relativa al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es MANTENER la aplicación de la excepción establecida en el artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, …en consecuencia SE NIEGA la petición de la defensa relativa a la revisión de la Medida Cautelar acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SE ACUERDA DICTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio correspondiente, esta Sala pasa a dictar decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
El recurrente, alega que el Tribunal de la recurrida no motivó las circunstancias por las cuales realiza el acto de la audiencia preliminar sin la presencia de la víctima en el presente caso ciudadano DANIEL HUMBERTO RIVERA MERO, acto en el cual según el recurrente debió haberse escuchado la declaración del mismo y no vulnerar el debido proceso.
Pretende como solución el recurrente que se decrete la nulidad del acto de la audiencia preliminar y se efectúe nuevamente ante un tribunal distinto del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, de acuerdo al nuevo orden procesal y constitucional, en el proceso penal el conflicto derivado de la comisión de un delito no se suscita únicamente entre autor del delito y Estado, sino que exige que dentro de el se observen, reconozcan y respeten los derechos de la víctima, y el Juez tiene la obligación de garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa y a ser oído que proclama el artículo 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia N° 1195 del 21-06-2004 de la Sala Constitucional) El fundamento de ese derecho a audiencia, es el de dar a la persona, y en el caso concreto, a la víctima, cuyos derechos son afectados, la posibilidad de pronunciarse al respecto en la audiencia preliminar, presentando una acusación particular propia o adherirse a la acusación del Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad prevista en el artículo 327 del texto adjetivo penal, o en todo caso a manifestar lo que creyere conveniente en uso del derecho a ser oída.
De allí que, que ante una solicitud de enjuiciamiento presentada por el Ministerio Público, la regla es, convocar a las partes y a la víctima para la audiencia preliminar para que dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, pueda adherirse a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en su doctrina al establecer que desde la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, se ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida ejecución a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso y, en cualquier caso, en que se dicte una decisión adversa a sus intereses, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante o acusador privado se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos.
El fundamento de ese derecho a audiencia, es el de dar a la persona, y en el caso concreto, a la víctima, cuyos derechos pudieran verse afectados, la posibilidad de pronunciarse al respecto.
Del contenido de la citada norma se evidencia que es un derecho, poder o facultad, que tiene la víctima dentro del proceso penal para ejercer las actuaciones que considere convenientes y procedentes en derecho, particularmente en aquellos casos en que se ponga fin al proceso, ese derecho se genera para la víctima una vez que es notificada de la realización del acto procesal, momento a partir del cual tiene la carga o la obligación de hacerlo valer, ya que todo derecho implica un deber; no obstante, es de advertir que todo derecho también tiene sus limitaciones, pues es una regla común a todo procedimiento, que una determinada convocatoria a un acto procesal, lleve implícito el transcurso del plazo, esto es, la realización de un acto jurídico procesal supone el transcurso del tiempo bajo sanción de incurrir en una consecuencia de carácter jurídico.
De allí que, la circunstancia de ordenar la comparecencia a una audiencia guarda perfecta armonía con el significado de la expresión “apercibimiento”. En efecto, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española apercibir, en su acepción 1° es: “Prevenir, disponer, preparar lo necesario para alguna cosa”, y en su alcance 4° se indica: “Hacer saber a la persona citada, emplazada o requerida las consecuencias que se seguirán de determinados actos u omisiones suyos”.
Ahora bien, para poder ser oído por el tribunal resulta estrictamente indispensable haber sido notificado de su derecho a comparecer a la audiencia, de lo contrario haría ilusorio el ejercicio del derecho para eventualmente deducir los pertinentes medios de impugnación.
Esta es una citación de carácter judicial que es imperativa para el juez de control efectuar de acuerdo con el mandato legal contenido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que consagra el principio básico de la protección a la víctima, que señala:
Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.”
Considera esta Alzada conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, que el imputado y la víctima se equiparan en cuanto a la protección de sus derechos y garantías, en virtud de lo establecido en los artículos 64 y 282 del texto adjetivo penal. Por lo tanto no se puede ni debe violentar el orden lógico del Proceso y el Principio de Igualdad entre las Partes, al darle un tratamiento distinto al Imputado con prioridad a la víctima, o viceversa; ambos son sujetos del Proceso, que pretenden antagónicamente un pronunciamiento satisfactorio por parte del Órgano Jurisdiccional.
No se trata de poner en desventaja al Imputado frente a la víctima, ni a la víctima frente al imputado lo que se trata es de ponderar los derechos que asisten a cada uno de ellos, y darle reconocimiento cuando así sea requerido.
Siendo ello así, habrá de examinar esta Sala, cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la notificación de las partes y la víctima a la audiencia prevista en el artículo 327 del texto adjetivo y su incomparecencia a ésta, en relación con la vulneración de los derechos constitucionales expresamente invocados en la apelación, dado que no resulta constitucional ni jurídicamente admisible la aplicación de una sanción a conductas que constituyan actos de ejercicio de un derecho fundamental.
De allí que es preciso concretar, tomando en cuenta que éstas contemplan situaciones jurídicas distintas, una en cuanto la incomparecencia de la victima a la audiencia la cual surge por la imposibilidad, luego de haberse realizado todos los esfuerzos necesarios y posibles, para localizarla y ponerse en contacto con ella, y otra que se presenta cuando ni la víctima ni su representante legal a pesar de haber sido citados y notificados conforme a la ley, no comparecen a la audiencia sin justificación alguna o por haber manifestado su voluntad de no comparecer.
En el segundo supuesto, la renuncia o no del ejercicio al derecho expresamente reconocido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal es manifiesta, de tal forma que la celebración de la audiencia preliminar sin su presencia no desconoce un derecho al cual su titular ha renunciado, como constató esta Alzada ocurrió en el presente caso, toda vez que la actuación de la juez de control conforme al artículo 64 eiusdem se fundamentó en la realización de la justicia material a través de la administración de justicia, pues, los esfuerzos de la autoridad judicial para ponerse en contacto con la víctima y una vez ubicada o contactada para su comparecencia a la audiencia pueden tener limitaciones, las cuales no han de conducir a suspender o interrumpir el trámite procesal dando lugar a la retardos procesales indebidos, cuando la propia víctima es quien manifiesta su voluntad de no comparecer a la audiencia para la cual fue convocada, razón por la cual considera esta sala que la decisión de la Juez Trigésima Octava de Control estuvo ajustada a derecho y no adolece del vicio de falta de motivación alegado por el recurrente, toda vez que consta en actas la renuncia efectuada por la víctima a comparecer al acto de la audiencia preliminar al que fue convocado.
En efecto, de la revisión y análisis pormenorizado de las actas procesales observa esta Sala que el tribunal A-quo efectuó las diligencias correspondientes para lograr la comparecencia de la víctima ciudadano DANIEL HUMBERTO RIVERA MERO al acto de la audiencia preliminar la cual fue fijada en una primera oportunidad para el 26 de mayo de 2009 (Folio 95 del expediente original) fecha en la cual no se realizó y luego de múltiples diferimientos por auto de fecha 4 de agosto de 2009 se fijó para el día 14 de ese mismo mes y año, oportunidad en la cual la Juez de Control solicitó al Ministerio público la ubicación y notificación de la víctima para su comparecencia al acto de la audiencia preliminar, actuación que fue cumplida por la Representación Fiscal dejando constancia de ello en acta de fecha 06 de agosto de 2009 cursante al folio 164 del expediente original, en la cual se evidencia que el referido ciudadano manifestó: “Comparezco por ante este Despacho a fin de darme por Notificado de la Audiencia Preliminar pautada para el día 14 de Agosto de 2009, a las 12:00 horas del mediodía; asimismo quiero dejar constancia que no voy a comparecer a dicha Audiencia, ni a las posteriores, en virtud de que temo por mi integridad física, ya que en varias oportunidades he recibido llamadas telefónicas atemorizantes…”
De igual manera, es de destacar que el interés que se establece en el imperativo consagrado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los derechos de la víctima, en un Estado Social de Derecho como el nuestro, no debe sacrificarse para aplicar con un rigorismo absolutista y ciego una garantía procesal a la cual ha renunciado quien decide no comparecer al proceso, no obstante es de indicar de acuerdo al sistema acusatorio que el Ministerio público además de representar los intereses de la sociedad también representa los intereses de la víctima del delito en el proceso penal.
Restaría acotar, que ciertamente un proceso penal adelantado sin la participación de la víctima, puede ser anulado por violación del derecho a la defensa, si se establece que el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional omitieron o fueron negligentes en la labor de búsqueda y localización de la víctima, pues en tal evento es claro que éste no renunció con su ausencia a la garantía procesal en mención, sino que la misma le fue desconocida por el órgano jurisdiccional y por el Ministerio Público, situación que no es la ocurrida en el presente caso.
No obstante, es voluntad de la victima comparecer o no a la audiencia preliminar, pero de requerirse su comparecencia, de ser el caso al juicio oral y público el Juez conforme a lo pautado en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, puede utilizar la fuerza pública para su comparecencia.
Así las cosas, en el caso en análisis no sólo no fue vulnerada la norma adjetiva sino que no se atentó contra uno de los logros del proceso penal cual es realzar y proteger debidamente los derechos de las víctimas en cada una de las etapas del proceso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.899, en su carácter de defensor del acusado MANUEL ENRIQUE IGUARÁN GARCÍA, mediante el cual manifiesta que la Juez Trigésima Octava de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal no motiva las circunstancias por las cuales realiza el acto de la audiencia preliminar sin la presencia de la víctima, en la causa seguida al prenombrado ciudadano por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 459 en relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal, queda en consecuencia confirmada la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.899, en su carácter de defensor del acusado MANUEL ENRIQUE IGUARÁN GARCÍA, mediante el cual manifiesta que la Juez Trigésima Octava de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal no motiva las circunstancias por las cuales realiza el acto de la audiencia preliminar sin la presencia de la víctima, en la causa seguida al prenombrado ciudadano por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 459 en relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal, queda en consecuencia confirmada la decisión recurrida.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDGC/VBG/ATC/ .-
Causa N° 3523-09.-
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