REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 18 de noviembre de 2009.
199º y 150º


CAUSA Nº 3539-09
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALÍ RAMÍREZ LUISI, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.024, en su carácter de defensor del ciudadano JOAN MANUEL RAMÍREZ LUISI, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de octubre de 2009, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

El Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto, emplazó al Ministerio Público quien no presentó contestación alguna al recurso planteado remitiendo las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, a los fines de ser distribuido a una de las Salas de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 09 de noviembre de 2009, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2009, esta Sala admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano JOSÉ ALÍ RAMÍREZ LUISI, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.024, en su carácter de defensor del ciudadano JOAN MANUEL RAMÍREZ LUISI, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:


“BASES PARA LA APELACIÓN RESPECTO A LA TIPIFICACIÓN DEL DELITO Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En su acusación, la fiscalía, sin mayor sustentación que las actuaciones de los organismos policiales que constan en actas, precalifica los hechos como robo genérico aunque solicita, invocando el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga por la vía ordinaria”…por cuanto aun faltan diligencias por practicar a los fines de establecer la verdad de los hechos”… (folio 19). En su pronunciamiento (folio 26), el juzgado acuerda continuar el proceso mediante el procedimiento ordinario, admite la precalificación por considerarla “ajustada a derecho” y decreta la medida de privación preventiva de libertad en contra de los imputados de conformidad con los artículos 250, en sus tres numerales, 251 ordinales 2do y 3ro y 252 en su numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

Para motivar su pronunciamiento, el juzgado, en primer lugar, dice proceder en buen derecho, fumus boni iuris, al admitir la solicitud de protección cautelar sobre un delito respecto al cual considera que hay elementos de convicción suficientes, en las actuaciones policiales, para presumir la participación de los imputados en el delito de robo genérico. La defensa del ciudadano JOAN MANUEL RAMIREZ LUISI, antes identificado, difiere de la apreciación del juzgado en cuanto a la idoneidad y certidumbre de las actuaciones policiales y por tanto rechaza la precalificación solicitada por la fiscalia, admitida por el juez con sustento en dichas actuaciones, y solicita a la Corte de Apelaciones que se pronuncie luego de considerar los siguientes argumentos: 1.- el acta policial, como es usual, reporta únicamente la versión de los policías que intervinieron en el procedimiento de aprehensión quienes actuando en función de la versión de un supuesto testigo, quien dijo haber presenciado el hecho desde una garita de vigilancia donde laboraba, hacen una detención de los ciudadanos inculpados, inspeccionan el vehiculo donde se desplazaban e incautan un bolso, un teléfono celular y un reproductor digital (I-pod) que identifican, por testimonio de la victima que se presenta en el lugar de detención, como propiedades de esta persona. La única investigación adicional que realizan los policías se restringe a entrevistar al presunto afectado, sin procurar otros testimonios ni buscar otros elementos que pudiesen corroborar lo sucedido. 2.- como se dijo, las actuaciones policiales se completan con una entrevista realizada a la supuesta victima, que no reúne las cualidades de una denuncia por carecer de la dirección del denunciante (articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal) donde el presunto afectado hace una narración del hecho, indicando que los indiciados le habían pedido “Que les diera todo sino me darían un tiro”…sin precisar quien de los imputados profirió amenaza, reconoce que “no les vi (armas) pero estaba nervioso”… cuando se le inquirió sobre el porte de armas de los presuntos perpetradores, reconoce el bolso incautado como de su propiedad y finalmente, cuando se le pregunta como se percata de la detención de los detenidos, hace mención a una persona de sexo femenino que se desplazaba en una camioneta negra, la cual detuvo a su encuentro cuando corría hacia “la calle de arriba” y que le informo que “habían llamado a la policía y había una patrulla cerca”, luego de la cual “bajo caminando y los tenían detenidos”.

Las actas tienen numerosos elementos cuestionables y están llenas de omisiones e imprecisiones; reportan los hechos de una manera que los hace inverosímiles o de dudosa veracidad, además que la investigación se realiza de manera sesgada con acento en la búsqueda de elementos que permitan inculpar a los indiciados y no en aquellos que propendan a dilucidar la verdad de los hechos, como es el mandato de la ley (artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal). A continuación se examina los elementos que, a juicio de la defensa, desacreditan las actuaciones de la policía como base para tomar decisiones en buen derecho 1.- La aprehensión se realiza a algo mas de una cuadra del lugar donde el supuesto testigo, José Gregorio Quintero, dio aviso a la patrulla que hizo la captura. Estando tan cerca del testigo, unos cien metros, no se toma la declaración de dicha persona. 2.- Según consta en autos, el supuesto testigo identifica perfectamente el vehiculo indicando con precisión el modelo, color y placas. Es de hacer notar que se trata de un vehiculo del año 93, con una serie de daños en su carrocería, cuya marca y modelos son poco comunes con los detalles indicados en el acta policial.3.- El acta no menciona la señora que la supuesta victima señala como testigo y que, según este, hizo la denuncia a la policía. Tampoco se le toma declaración a dicha testigo. 4.- las actas de autos no indican el lugar preciso donde ocurrieron los hechos. Según la investigación privada adelantada por la defensa, los mismos tuvieron lugar en la Calle Orinoco con Ramal 2, de la Urbanización Colinas de Santa Mónica de esta ciudad. 5.- La garita de vigilancia desde donde el supuesto testigo (vigilante) dice haber visto los hechos, se encuentra, según el acta policial, en una localización desde donde es imposible avistar el lugar donde efectivamente ocurrieron (ver plano anexo marcado “A”).Tampoco queda clara la hora de ocurrencia pues, según actas, todo parece suceder de manera simultanea a las 9:30 de la mañana. Según el relato escrito, el supuesto agraviado sale de su casa alrededor de las 9:30 a.m., y a esa misma hora un vigilante detiene la patrulla para informarle del hecho, desde una localización donde era imposible avistar a la victima. Considerando el tiempo necesario para que el presunto afectado haya podido caminar el trecho que lo separaba de su casa al lugar donde se encuentra con los indiciados, para que todos los ocupantes se bajaran del vehiculo e interaccionaran con la supuesta victima, para que los primeros abordaran nuevamente el vehiculo, lo arrancan sin prisa y manejaran calle abajo hasta que son detenidos al cruzar la esquina, es evidente que el relato presentado en actas resulta temporalmente imposible, pues entre la salida de la casa del presunto agraviado, la ocurrencia del hecho, la notificación del supuesto testigo y la aprehensión de los indiciados debió transcurrir tiempo considerable. 7.- Es licito preguntarse como y porque la supuesta victima se dirige al lugar de la detención, al cual, según se desprende de sus declaraciones, llega por casualidad al poco tiempo de practicada, permitiendo a los policías “confirmar” el supuesto robo mediante el reconocimiento de objetos que, según dijo, eran de su propiedad… 8.- Los indiciados acuden a un modus operandi tan extraño, bajándose todos del auto para robar a una persona que deambulaba sin compañía en un sitio solitario… 9.- Debe enfatizarse que, al bajarse todos del automóvil, los indiciados dejan el vehiculo desatendido, dificultando y demorando su eventual huida. No seria más lógico suponer que los presuntos perpetradores no estaban cometiendo delito alguno y, por lo tanto, nunca pensaron en huir. 10.- Efectivamente, los indiciados no escapan del lugar sino que se desplazan lentamente, gracias a lo cual son interceptados por la policía a una distancia de 1 ½ cuadras, algo mas de 100 metros, del lugar del suceso. Este comportamiento confirma la presunción de que los indiciados no creían haber cometido crimen alguno y por lo tanto no se escapaban o escondían de las autoridades. 11.- Los indiciados son vecinos del sector; en particular, mi defendido vive a unas 4 cuadras del lugar de los hechos (ver plano anexo), 200 metros aproximadamente, y frecuenta los alrededores desde su mas temprana edad…. 12.- Al momento de los hechos, mi representado manejaba el automóvil propiedad de sus padres, el Mercury Tracer placas ACK-41M detenido durante la aprehensión, el cual habitualmente circula por la zona, manejado por el u otros miembros de la familia…

Con lo antes expuesto, es claro que el acta policial plantea múltiples y serias interrogantes, que cuestionan su idoneidad como elemento indiciario que permita garantizar el fumus boni iuris como invoca el juzgado. En tal sentido, solicito formalmente ante la excelentísima Corte de Apelaciones la libertad plena de mi defendido, JOAN MANUEL RAMIREZ LUISI, por considerar que las actas policiales tiene serios vicios que las hacen claramente espúrias y por lo tanto carentes de valor indiciario para soportar pronunciamientos alguno por parte de los Tribunales Penales de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, al haber dudas sobre las actuaciones no puede castigarse al imputado con una medida cautelar de privación de libertad, la mas gravosa de todas las medidas sustitutivas posibles, pues se actuaría en contra del principio in dubio pro reo, crucial en nuestro régimen de garantías a la plena libertad individual.

Si bien es cierto, que las actuaciones policiales de autos constituyen apenas el inicio de la investigación y que mucho de su contenido podría ser corroborado antes de la audiencia preliminar, no puede mantenerse detenidos a los indiciados con base en dichas actuaciones sin causarles un daño grave e irreparable…

Como puede inferirse de lo expuesto, en opinión de la defensa, la hipótesis de las amenazas no está suficientemente sustentada. Tesis esta que parece compartir el juzgado cuando, al motivar sus pronunciamientos, señala “…hasta la altura procesal, se encuentra demostrado el medio utilizado presuntamente por los imputados Joan Manuel Ramírez Luisi, Andry José Campos Velásquez y Freddy Rafael Delgado Velásquez, para la comisión del hecho, traducido en las amenazas realizada a la integridad física del ciudadano Rodríguez Chalbaud Luis Alejandro, lo cual, necesariamente debe estar sujeto a la investigación que sobre ese respecto realice el Ministerio Publico pues el mismo podría variar de acuerdo al resultado de la averiguación.” (folios 17 y 18 de la fundamentación del juzgado para decretar la medida cautelar. Resaltado nuestro). Es de hacer notar que el juzgado, en su motivación, no sugiere profundizar la investigación en todos los detalles de los hechos acaecidos, sino que se limita ordenar al Ministerio Público que se investiguen ulteriormente las presuntas amenazas…

La privación de la libertad de los indiciados basada exclusivamente en la aseveración de la supuesta victima, en cuanto a la mediación de amenazas, desvirtúa el principio de la presunción de inocencia y plantea el absurdo, para liberarse de la pena impuesta, de revertir la carga de la prueba sobre los acusados, esfuerzo en el cual este escrito ha invertido buena parte de su argumentación.

La existencia de dudas fundadas respecto a la mediación de amenazas en la concreción del hecho es elemento sustantivo para el cambio de calificación provisional del delito y la derogación del decreto de medida cautelar de privación de libertad en contra de mi defendido. En otras palabras, descartada la violencia física y el uso de armas de cualquier género, solo quedaba la amenaza, vis subjetiva, como alegato para calificar el delito como robo genérico; al estar entredicho el uso de amenazas, es decir sujeto a una investigación que lo confirme, no cabe la calificación provisional de robo pretendida por la fiscalía y en tal sentido se pide a la corte de apelaciones que se pronuncie favorablemente. Siendo así, la defensa solicita que la corte se pronuncie concediendo el cambio de calificación en caso que sea negada la libertad plena de mi defendido.

En cuanto a la medida cautelar de privación de libertad, el único tema relevante para la controversia se refiere al peligro de fuga de los indiciados, al cual alude el juzgado para justificar la medida cuando cita el numeral 3 del articulo 250 y el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, parece razonar el juez aunque no lo menciona expresamente, que siendo la pena máxima del delito de robo genérico mayor a 10 años, puede presumirse el peligro de fuga como lo estipula el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Como ha sostenido la defensa en el presente escrito, la hipótesis sobre la mediación de amenazas no esta debidamente fundada y por lo tanto, en el supuesto negado que existiera delito, este tendría que ser uno de menor gravedad y penalidad que el robo, en cuyo caso ya no se cumplirían los extremos del articulo 251, parágrafo primero, y no habría fundamentos legales para la presunción a priori del riesgo de fuga.

Siendo que el juzgado manifiesta (folio 15) “El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción…” se dispone entonces la defensa a proponer los medios y alegatos que permitiría, en nuestra opinión, desvirtuar la presunción de que existe riesgo de fuga en el caso del indiciado JOAN MANUEL RAMIREZ LUISI, a saber: 1.Se trata de un estudiante de derecho con residencia en la ciudad de Caracas, que trabaja a tiempo parcial con su tío, Abogado Pedro Ramírez Iriza, en la tramitación y gestión de documentos legales, así como la revisión de expediente en los tribunales, entre otros asuntos legales. 2.- Forma parte de una familia con arraigo en la ciudad capital, donde trabajan quienes con el conviven, entre ellos su hermano (abogado), cuñada (Arquitecto), padre (TSU) y madre (Docente Público). 3.- el indiciado no tiene antecedentes penales y siempre ha demostrado buena conducta. 4.- La defensa propone, en lugar de la privación de libertad, las siguientes medidas cautelares: a.- Prohibición de salida del país. b.- Prohibición a ausentarse de Caracas, salvo en aquellos casos cuando el tribunal lo autorice expresamente. c. El establecimiento de un régimen de presentaciones periódica en la sede del tribunal o en otra oficina pública que el tribunal designe a tal efecto. d.- la designación de un fiador que vele por la presencia de nuestro defendido en todas las incidencias del proceso.

En resumen, la defensa propone de buena fe un conjunto de medios para garantizar la comparecencia del indiciado a todas las incidencias que se le cite y con ello satisface el petitorio del juez en tal sentido, dando por buenas las garantías ofrecidas, la defensa solicita a la Corte de Apelaciones que derogue el decreto de privación de libertad e imponga, en su lugar, las medidas sustitutivas aquí sugeridas.

Finalmente, solicitamos a la Corte que declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y se pronuncie sobre la calificación del delito.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por el ciudadano ROBINSÓN VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de octubre de 2009, es del tenor siguiente:


SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Representante del Ministerio Público, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en contra de los ciudadanos ANDRY JOSÉ CAMPOS VELÁSQUEZ, JOHAN MANUEL RAMÍREZ LUISI y FREDDY RAFAEL DELGADO VELÁSQUEZ, este Tribunal la admite por considerarlo ajustado a derecho. TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva a la Privación de Libertad, a los ciudadanos ANDRY JOSÉ CAMPOS VELSQUEZ, JOAN MANUEL RAMIREZ LUISI y FREDDY RAFAEL DELGADO VELÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 25° (Sic) en sus tres numerales, 251 ordinal 2°, 3° (Sic) y parágrafo primero y 252 numeral 2° (Sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como centro de reclusión la Casa Artesanal de Reeducación y Rehabilitación, Internado Judicial El Paraíso (La Planta), declarándose así sin lugar la solicitud formulada por las defensa penales. Todo lo cual se fundamentará por auto separado…”


En auto fundado dictado en la misma fecha, el Juez A-quo señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido este como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Justicia, sentencia N° 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputo a los ciudadanos JOAN MANUEL RAMIREZ LUISI, ANDRY JOSE CAMPOS VELASQUEZ y FREDDY RAFAEL DELGADO VELASQUEZ, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado en los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, las cuales hacen presumir la presunta participación de los imputados en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

“(…)

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar-fumus boni iuris- toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa-periculum in mora…

“(…)

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional incoada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

“(…)

Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y publico donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima…

“(…)

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de los derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables…

“(…)


Ahora bien, analizando el caso concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…

“(…)

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

“(…)

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aun no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que los imputados de autos JOAN MANUEL RAMIREZ LUISI, ANDRY JOSE CAMPOS VELASQUEZ y FREDDY RAFAEL DELGADO VELASQUEZ, resultaron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda, al momento en que se desplazaban presuntamente en un vehiculo marca Mercury, modelo Tracer, color gris oscuro, placa ACK-41M, por cuanto los referidos funcionarios, fueron informados por el ciudadano QUINTERO JOSE GREGORIO, acerca de un presunto robo perpetrado contra del ciudadano RODRIGUEZ CHALBAUD LUIS ALBERTO, y los supuestos autores emprendieron la huida en el precitado vehiculo, por lo que, al ser requisado los imputados en cuestión, refieren los funcionarios haberles incautado en el asiento trasero del vehiculo antes descrito, un bolso de material sintético de color beige, marrón y negro contentivo en su interior de un teléfono celular marca LG modelo MX380, serial 803KN0052941, y un IPOD marcas Apple, modelo 16 GB, serial XM9114495BF, siendo reconocido por la presunta victima como los objetos que momentos antes se le habían despojado, hecho este que ha criterio de este Juzgado constituye en principio, el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Por otro lado de las actuaciones se desprende suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o participe en la comisión de este hecho punible, como son: Acta policial de fecha 03/10/2009, suscrita por el funcionario OSWALDO ARROYO, adscrito al Sector de Los Samanes, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual de efectuó la aprehensión de los imputados JOAN MANUEL RAMIREZ LUISI, ANDRY JOSE CAMPOS VELASQUEZ y FREDDY RAFAEL DELGADO VELASQUEZ… Acta de entrevista de fecha 06/10/2009, realizada al ciudadano RODRIGUEZ CHALBAUD LUIS ALEJANDRO, por parte de funcionarios adscritos a la Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Baruta, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados… El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

“(…)

En cuanto a la pena que podría llegar a imponer, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido articulo, toda vez que el delito por el cual fue imputado el referido ciudadano excede notoriamente del límite de diez años, establecido en dicha norma procesal.

Por otro lado, es menester acotar que el delito por el cual fueron imputados los mencionados ciudadanos, es por ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual es considerado por quien aquí decide, un delito de extrema gravedad y pluriofensivo, que atenta gravemente no solamente con el patrimonio de la víctima, sino también de sU integridad física y psíquica, por ende es de gran magnitud.

(…)

Por las razones antes expuestas considera este Juzgador, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOAN MANUEL RAMIREZ LUISI, ANDRY JOSE CAMPOS VELASQUEZ y FREDDY RAFAEL DELGADO VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2º y 3º parágrafo primero todo en atención al contenido del articulo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

De la Precalificación Jurídica


Durante el desarrollo de la audiencia oral a que se refiere el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico, luego de exponer el hecho punible para ser imputado a los ciudadanos JOAN MANUEL RAMIREZ LUISI, ANDRY JOSE CAMPOS VELASQUEZ y FREDDY RAFAEL DELGADO VELASQUEZ, considero que los mismos se subsumían en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la precalificación jurídica invocada por la representación Fiscal, considera prudente traer a colación la norma jurídica invocada…

“(…)

En este orden de ideas, observa este Juzgador en cuanto al delito de ROBO, que la conducta tipificada como delito por el legislador se encuentra inmersa específicamente en el hecho cierto de obligar a la victima por medio de violencia o amenaza, a la entrega de sus pertenencias o al apoderamiento de estos, la cual a criterio de este Juzgador, constituye una modalidad del robo, materializado en el hecho cierto de constreñir a la victima para entrega de sus pertenencias, con el uso de la violencia o amenazas.

En el caso de marras, observa este juzgador, que del acta policial de aprehensión, así como de la entrevista realizada a la victima, se puede apreciar que los ciudadanos JOAN MANUEL RAMIREZ LUISI, ANDRY JOSE CAMPOS VELASQUEZ y FREDDY RAFAEL DELGADO VELASQUEZ, presuntamente amenazaron a la victima con causarle daños a su integridad física, constriñéndolo a la entrega de sus objetos personales.

En este sentido, observa este Tribunal, que hasta esta altura procesal, se encuentra demostrado el medio utilizado presuntamente por los imputados JOAN MANUEL RAMIREZ LUISI, ANDRY JOSE CAMPOS VELASQUEZ y FREDDY RAFAEL DELGADO VELASQUEZ, para la comisión del hecho, traducido en las amenazas realizadas a la integridad física del ciudadano RODRIGUEZ CHABAUD LUIS ALEJANDRO, lo cual, necesariamente debe estar sujeto a la investigación que sobre ese respecto realice el Ministerio Publico, pues el mismo podría variar de acuerdo al resultado de dicha averiguación.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por considerar que el mismo se ajusta a los hechos presentados por el Ministerio Publico y que son objetos de investigación. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento:

PRIMERO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOAN MANUEL RAMIREZ LUISI, ANDRY JOSE CAMPOS VELASQUEZ y FREDDY RAFAEL DELGADO VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2º y 3º parágrafo primero todo en atención al contenido del articulo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por considerar que los mismos se ajustan a los hechos presentados por el Ministerio Público y que son objeto de investigación. “


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por el Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de octubre de 2009, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOAN MANUEL RAMÍREZ LUISI y como fundamento esencial del recurso de apelación alegado por el recurrente, la Calificación Jurídica Provisional solicitada por el Representante Ministerio Público y admitida por la Instancia.

De igual manera, alega el recurrente que no están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

Mantiene la defensa que, el acta policial de aprehensión reporta únicamente la versión de los funcionarios actuantes y los mismos se limitan a entrevistar solamente a la victima sin buscar algún otro elemento que corroborara lo sucedido.

Manifestó igualmente el recurrente que, las actuaciones policiales se completan únicamente con la entrevista realizada a la victima, la cual no reúne las cualidades de una denuncia por carecer de la dirección del denunciante.

Sostiene la defensa que, la aprehensión se realiza a más de una cuadra del suceso, sin embargo no se toma declaración al testigo y que el mismo señala con precisión el vehiculo a pesar de ser del año 1993.

Asimismo, manifestó la parte recurrente que, el acta policial no indica la señora que hace mención la victima ni le es tomada declaración alguna a la referida ciudadana.

Por otra parte, alegó la defensa que las actas no indican el lugar preciso donde ocurrieron los hechos, y que según investigación realizada por la defensa los mismos tuvieron lugar en la Calle Orinoco con Ramal 2, de la Urbanización Colinas de Santa Mónica.

Sostiene el recurrente, que la garita de vigilancia donde se encontraba el testigo, que dice haber observado los hechos según indica el acta policial, se encuentra en ubicada en un lugar donde es imposible avistar el sitio en el que efectivamente ocurrieron los mismos; manifestó igualmente el recurrente que no está clara la hora en la cual sucedieron los hechos pues al parecer los mismos sucedieron de manera simultanea a las 9:30 horas de la mañana.

Por otra parte alega la defensa, el porque la victima se dirige al lugar de la detención tal y como se desprende las actas, a poco tiempo de haber practicada la aprehensión a corroborar el robo mediante el reconocimiento de objetos que eran de su propiedad.

Asimismo estimó el recurrente el porque los imputados acuden a un modo operandi tan extraño, bajándose todos del vehiculo para robar a una persona que deambulaba sin compañía en un lugar solitario, siendo lo mas sensato pensar que los individuos conocían a la victima y que la abordaron por motivos distintos al robo.

Estimó igualmente la defensa que al bajarse del auto, los imputados dejan el vehiculo desentendido, dificultando su eventual huida, y que lo mas lógico era de suponer que los mismos no estaban cometiendo delito alguno por lo que no pensaron en huir, así como los mismos fueron interceptados a algo mas de 100 metros, del lugar de los hechos, confirmando este comportamiento que los referidos ciudadanos no creían haber cometido crimen alguno.

Por ultimo manifestó el recurrente que el ciudadano RAMÍREZ LUISI JOHAN MANUEL, es vecino del sector y el mismo vive a unas cuarto cuadras del lugar en el cual sucedieron los hechos y el mismo frecuenta los alrededores del referido lugar, frente a lo que cabe preguntarse porque habría de delinquir en un lugar donde seria fácil reconocerlo y además de ello porque usar un vehiculo que seria de fácil reconocimiento dado que el mismo circula frecuentemente por la zona y aunado a ello el mismo presenta daños particulares en la carrocería.

Ahora bien para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y acredite además la existencia de un hecho punible, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a ello una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En tal sentido, cuando la norma en comento dispone en su encabezamiento que “...El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”, equivale durante la fase preparatoria del proceso penal, a presentar al Juez, los elementos recabados en el curso de la investigación, que a juicio del Ministerio Público, dan como probable la perpetración de un hecho punible, mediando fundados elementos de convicción que permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe en ese hecho punible, pues, el verbo acreditar, significa de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española: “Hacer digno de crédito”, esto es, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece y además de que existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por otra parte, la expresión “Fundados elementos de convicción”, utilizada por el legislador en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Adjetivo Penal no equivale, a plena prueba de tal extremo, lo que sólo se obtendrá en el juicio oral y público, sino que se refiere a la existencia de razones o elementos de juicio concretos que permitan concluir, de manera provisional, sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En cuanto al ordinal 3°, es de destacar que la apreciación del peligro de fuga o de obstaculización reviste una apreciación discrecional por parte del juez que dependerá de la ponderación que realice de las circunstancias del caso concreto, en efecto, en Sentencia Nº 5002 del 15 de diciembre de 2005, Expediente Nº 05-1354, la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:


“Al respecto, esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga.

En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001 (caso: “Juan Carlos Berroterán Guzmán y otros”), señaló lo siguiente:

“(…) al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga (…)”.

De lo anterior se colige que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado y subrayado de esta Sala)

Asimismo, considera esta Alzada necesario resaltar que uno de los fines de las medidas de coerción personal durante el proceso es asegurar el cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima - a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal- y de la pretensión punitiva del Estado - que está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta delictual, razón por la cual deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, medidas éstas que constituyen un límite al derecho del imputado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, de allí la potestad del órgano jurisdiccional de decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano cuando considere que están llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, se concluye de la citada norma adjetiva penal que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Examinadas las presentes actuaciones procesales esta Sala observa acreditado en autos que los hechos objeto del presente proceso que motivaron la actuación de los funcionarios policiales cuyo resultado fue la aprehensión del imputado de autos y otros ciudadanos, ocurren el día 06 de octubre de 2009, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, adscritos al Sector Los Samanes, fueron interceptados por un ciudadano de nombre QUINTERO JOSÉ GREGORIO, quien les manifestó que había avistado a tres sujetos cuando despojaban de sus pertenencias a un ciudadano a pocos metros de la garita de vigilancia donde él labora ubicada en la Calle Soapure con Calle Guaire, Colinas de Bello Monte, abordando posteriormente estos sujetos un vehículo marca Mercury, modelo Tracer, color Gris Oscuro, Placas ACK-41M para emprender la huída, ante dicho señalamiento los funcionarios policiales procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar logrando avistar un vehículo con las mismas características aportada por el ciudadano antes mencionado, dándole la voz de alto al conductor quien acató la orden, acto seguido se le realizó revisión corporal a los ocupantes del Vehículo conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole objeto alguno de interés criminalístico, luego les fue solicitado sus documentos quedando identificados entre otros al ciudadano RAMÍREZ LUISI JOAN MANUEL, posteriormente de conformidad con el articulo 207 del Texto Adjetivo Penal, procedieron a realizar revisión al vehículo en cuestión, encontrando en el mismo un bolso de material sintético color beige, marrón y negro contentivo en su interior de un teléfono celular y un IPOD marca Apple, al lugar se presentó un ciudadano de nombre RODRÍGUEZ CHALBAUD LUIS ALBERTO, quien reconoció los objetos antes señalados como de su propiedad y reconoció a los ciudadanos como quienes momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias, razón por la cual procedieron a la detención de los referidos ciudadanos, siendo presentados ante el Juzgado A-quo donde fue celebrada la audiencia oral para oír a los aprehendidos, acto en el cual el Fiscal Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, solicitó se decretara medida judicial privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos, acreditando para ello los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a los hechos acreditados por el Representante Fiscal el Juez de Instancia estimó suficientes para satisfacer las exigencias de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que existen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOAN MANUEL RAMÍREZ LUISI, es el presunto autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; dichos elementos de convicción están conformados por el Acta de Aprehensión Policial de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por el Agente LUIS HERNÁNDEZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta y Acta de Entrevista de fecha 06 de noviembre de 2009, rendida por el ciudadano RODRIGUEZ LUIS ALEJANDRO, acreditó igualmente el A-quo que existe una presunción de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del hecho punible cometido y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse por cuanto el delito imputado prevé una pena que supera los diez años de prisión.

Ahora bien, considera esta Sala necesario destacar que en el presente caso se evidencia que estamos ante una Calificación Jurídica Provisional que, como su nombre indica, es la subsunción de la conducta presuntamente asumida por el imputado de autos, en la Norma Sustantiva Penal, la cual tiene carácter temporal, ya que, la misma, puede variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, que al efecto realizará el titular de la acción penal, ello en virtud que el presente caso se encuentra en la fase inicial del proceso.

No obstante lo anterior, advierte esta Alzada que esta precalificación jurídica sólo se hace a los efectos de la resolución del recurso y sus consecuencias, pero que en nada vincula al Ministerio Público ni a los Jueces de Instancia quienes podrán atribuir a los hechos una calificación jurídica distinta según resulte de los actos de investigación realizados a los efectos del acto conclusivo que se hubiere de presentar y en caso que el asunto llegue a la fase de juzgamiento el Juez en funciones de Juicio tendrá amplitud jurisdiccional para atribuir a los hechos la calificación jurídica distinta.

Considerando esta Sala, luego de analizar el contenido de las actas, que la resolución que asumió el Juez Décimo Tercero de Control está ajustada a derecho, encontrándose debidamente motivado dicho fallo.

En este sentido, el Juez de Control para dictar una Medida de Coerción Personal, debe basarse en los elementos de convicción que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir o presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo, en consecuencia de ello, en el caso bajo análisis la recurrida cumple con los requisitos previstos en el artículo 250 eiusdem, y además se encuentra debidamente motivada conforme lo exigen los artículos 173, 246 y 254 ibidem, quedando evidenciado que la recurrida se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas, toda vez que, el Juez A-quo partió del análisis de una pluralidad de indicios que, en el estado de la investigación, dicho juzgador estimó, de manera razonada, que eran suficientes para producir en el la convicción de la probable posibilidad que el imputado de autos estuviera implicado, como partícipe, en la comisión del delito por el cual fue presentado al Tribunal de Control. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a lo manifestado por la defensa sobre el acta policial de aprehensión que la misma reporta únicamente la versión de los funcionarios actuantes y los mismos se limitan a entrevistar solamente a la victima sin buscar algún otro elemento que corroborara lo sucedido.

Así como también que, las actuaciones policiales se completan únicamente con la entrevista realizada a la victima, la cual no reúne las cualidades de una denuncia por carecer de la dirección del denunciante.

Sosteniendo igualmente que, la aprehensión se realiza a más de una cuadra del suceso, sin embargo no se toma declaración al testigo y que el mismo señala con precisión el vehiculo a pesar de ser del año 1993.

De igual manera señaló que, el acta policial no indica la señora que hace mención la victima ni le es tomada declaración alguna a la referida ciudadana.

Por otra parte mantuvo la defensa que las actas no indican el lugar preciso donde ocurrieron los hechos, y que según investigación realizada por la defensa los mismos tuvieron lugar en la Calle Orinoco con Ramal 2, de la Urbanización Colinas de Santa Mónica.

Estimando de igual manera, que la garita de vigilancia donde se encontraba el testigo, que dice haber observado los hechos según indica el acta policial, estaba ubicada en un sitio donde es imposible avistar el lugar donde efectivamente ocurrieron los mismos y manifestó igualmente que no está clara la hora en la cual sucedieron los hechos al parecer los mismos sucedieron de manera simultanea a las 9:30 horas de la mañana.

Por otra parte señaló, el porque la victima se dirige al lugar de la detención tal y como se desprende las actas, a poco tiempo de haber practicada la aprehensión a corroborar el robo mediante el reconocimiento de objetos que eran de su propiedad.

Asimismo, estimó el recurrente el porque los imputados acuden a un modus operandi tan extraño, bajándose todos del vehiculo para robar a una persona que deambulaba sin compañía en un lugar solitario, siendo lo mas sensato pensar que los individuos conocían a la victima y que la abordaron por motivos distinto al robo.

Considerando igualmente que al bajarse del auto, los imputados dejan el vehiculo desentendido, dificultando su eventual huida, y que lo mas lógico era de suponer que los mismos no estaban cometiendo delito alguno por lo que no pensaron en huir, así como los mismos fueron interceptados a algo mas de 100 metros, del lugar del los hechos, confirmando este comportamiento que los referidos ciudadanos no creían haber cometido crimen alguno.

Por último señala que el ciudadano RAMÍREZ LUISI JOHAN MANUEL, es vecino del sector y el mismo vive a unas cuarto cuadras del lugar en el cual sucedieron los hechos y el mismo frecuenta los alrededores del referido lugar, frente a lo que cabe preguntarse porque habría de delinquir en un lugar donde seria fácil reconocerlo y además de ello porque usar un vehiculo que seria de fácil reconocimiento dado que el mismo circula frecuentemente por la zona y aunado a ello el mismo presenta daños particulares en la carrocería.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado luego de analizar todas y cada unas de las denunciantes antes indicadas considera oportuno y necesario señalar que la presente causa se encontraba para el momento en que fue presentado el ciudadano JOAN MANUEL RAMÍREZ LUISI ante el Juez de la recurrida en la fase inicial de la investigación, en la cual debe realizarse un análisis de los elementos de convicción que son presentados, es decir, verificar las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no requiere de pruebas sino de acreditar como fuera afirmado por esta Sala en párrafos anteriores de la presenté decisión, lo que implica constatar que en el procedimiento elevado a su conocimiento, sea verosímil el hecho, que no exista duda, lo cual determinara la convicción, aunque para el momento de la aprehensión exista únicamente el acta policial, pero si es digna de crédito, conforme a su poder jurisdiccional podrá o no decretar la medida de coerción personal; evidentemente, en virtud de la fase inicial en que se encontraba el presente proceso, por lo que tiene su finalidad el proceso ordinario justamente en la practica de diligencias, como sería hacer comparecer al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO, quien dio aviso a la policía y ubicar a los ciudadanos mencionados por la vítima su testimonio al momento de la presentación en forma alguna invalida la actuación policial.

En cuanto a que sólo fue tomada declaración a la víctima quien no presentó denuncia debe tenerse presente que este proceso se inicio de oficio por el aviso dado a las autoridades policiales, por lo que resulta inapropiado el presente alegato. Y ASI SE DECIDE.

De tal manera que, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALÍ RAMÍREZ LUISI, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.024, en su carácter de defensor del ciudadano JOAN MANUEL RAMÍREZ LUISI, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de octubre de 2009, mediante el cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-
V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALÍ RAMÍREZ LUISI, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.024, en su carácter de defensor del ciudadano JOAN MANUEL RAMÍREZ LUISI, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de octubre de 2009, mediante el cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO VENECI BLANCO GARCIA

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER



RHT/RDGC/VBG/AAC/Jonathan.-
Causa N° 3539-09.-