REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 19 de noviembre de 2009
199º y 150º
CAUSA Nº 3526-09
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YENNY LEAL, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de septiembre de 2009, mediante la cual acordó el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la declaratoria ha lugar de la excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano FELIPE JESUS TORREALBA FLORES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano FELIPE JESUS TORREALBA FLORES, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 02 de noviembre de 2009, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso, fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.
El día dieciseis (16) de noviembre de 2009, se procedió a celebrar la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo las partes, una vez oídas, esta Sala procedió a reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACION
La ciudadana YENNY LEAL, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumenta en su escrito lo siguiente:
“…El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: …1…2…5…es procedente la apelación cuando: 1.Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…2.Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar…3.Las que causen un gravamen irreparable…4.Las señaladas expresamente por la Ley” Expresamente, el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público, a ejercer el recurso de apelación, contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa…Interés Procesal para interponer el presente recurso, dado que el Ministerio Público acusó al ciudadano TORREALBA FLORES FELIPE JESUS…por el Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…el Juzgado…emitió a favor del mencionado, SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Observándose en la misma falta de motivación, en virtud de que el ciudadano Juez no hace la debida justificación racional de su decisión, al únicamente señalar que sobresee la causa por cuanto considera que es insuficiente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio para llevar al ciudadano en mención a un juicio oral y público, entrando además a conocer del fondo supliendo las funciones del Juez de Juicio. En tal sentido, de quedar firme la referida sentencia se haría nugatoria la pretensión punitiva ejercida por el Estado…El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 172 Ibidem, dado que fui notificado del fallo impugnado en fecha 22 de Septiembre de 2009 y este recurso ha sido interpuesto en fecha 28, es decir dentro del plazo de cinco (05) días hábiles después de la notificación del fallo…El Tribunal de Control, para arribar a la decisión de sobreseimiento de la causa conforme al artículo transcrito, se fundamento en supuestas causas de defecto de forma en cuanto al escrito acusatorio, lo cual afecta el proceso y que coliden con el principio de legalidad y licitud de la prueba y en tal sentido solo se dedicó a desestimar y de manera genérica los elementos de convicción aportados en la acusación fiscal, decretando el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33…inobservando de esta manera flagrantemente normas y principios constitucionales y procesales, que orientan nuestro sistema procesal, a tal efecto tenemos que dicho Tribunal estableció: Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 a tenor de lo previsto en el artículo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano TORREALBA FLORES FELIPE JESUS…dejando a salvo una nueva persecución penal. Declara sin lugar el recurso invocado por el Ministerio Público en Audiencia decreta la libertad plena del ciudadano antes mencionado y se suspenden los efectos de la decisión de Sobreseimiento dictado en la audiencia preliminar. El Juez de Control, desestimó por considerar un defecto de forma tanto los fundamentos de la imputación Fiscal como además los Medios de Prueba Ofrecidos porque no arrojan a su entender, elementos serios para presentar una acusación ya que solo existe una acta policial y una experticia realizada a la sustancia incautada con la imputación fiscal efectuada conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica Conbtra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero es el caso que fueron ofrecidos como medios de prueba tal y como consta en la acusación Fiscal en el capítulo “Medios de Pruebas”, así como en el acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, cuando conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, su deber es pronunciarse en torno a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de cada una de las prueba ofrecida para el juicio oral y público, siendo no este el caso, observándose de esta manera la desestimación a ultranza llevado a cabo por el Juez de Control, al no precisar de manera individual y con base jurídica el pronunciamiento emitido, limitándose a señalar la desestimación de la pretensión Fiscal, al valorar las pruebas y emitir a su criterio sobre estas un pronunciamiento que dio lugar al Sobreseimiento de la Causa basado en pruebas, atribuyéndose de esta manera funciones de Juicio cuyo rol no le es competente. Así mismo, el Tribunal limitó con su decisión la posibilidad de que se valoraran ciertamente dichas pruebas ofrecidas en la correspondiente fase del Juicio Oral y Público, en donde es la oportunidad legal de evacuar las pruebas Ofrecidas ante el Tribunal de Control en caso de seguimiento de procedimiento por la vía ordinaria como es el caso, y que sea el Tribunal de Juicio quien valore cada una de las pruebas según el desenvolvimiento del debate y de las mismas determinar la participación o no del acusado. De este modo el Tribunal de Control, elimino la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la defensa de debatir sobre las pruebas ofrecidas ya que sin (sic) bien es cierto que la defensa del imputado opuso excepciones, también se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…Por su parte el artículo 257 constitucional…se evidencia la inobservancia tanto del artículo 257 constitucional, así como del 13 adjetivo penal, toda vez que el A-quo, pretende enervar la acción punitiva del Estado, haciendo valer supuestos vicios de formalidad en la actuación Fiscal, carentes de asidero jurídico alguno, y por formalidades forma (sic) por considerarlo así, la justicia, originando con ello impunidad en un delito de lesa humanidad…se fundamentó en supuestas causas de nulidad que afectan el proceso y que coliden con el principio de legalidad y licitud de la prueba y en tal sentido solo se dedicó a desestimar lo (sic) elementos de convicción aportados en al (sic) acusación. Pero resulta que los medios de prueba ofrecida (sic) para demostrar el delito de Tráfico (sic) son los mismos que han sido ofrecidos…Es entonces contradictorio, que a pesar de existir la comunidad probatoria para demostrar la comisión de los ilícitos penales en referencia, el Tribunal al decretar el sobre (sic) de la causa (por valorar los medios probatorios se pronuncie en relación al delito de tráfico…De esta manera se verifica la contradicción de la decisión por cuanto teniendo los mismos presupuestos para decidir arriba a decisiones (sic) contrarias lo cual evidencia que la decisión recurrida es manifiestamente contradictoria, violando en consecuencia el Principio del debido Proceso y a una tutela Judicial Efectiva, establecido constitucionalmente….que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada…en consecuencia ORDENE, la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control Distinto y manteniendo la medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano imputado”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano TORREALBA FLORES FELIPE JESUS, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó lo siguiente:
“…El Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119ª) del Ministerio Público una vez emitido el pronunciamiento por parte del Juez…ejerció recurso de revocación durante la audiencia en contra de dicha decisión conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también invocó el efecto suspensivo de la decisión, en virtud de los medios impugnatorios que posteriormente se ejercerían en contra del pronunciamiento. La defensa señaló al dar contestación que la solicitud fiscal no se encontraba planteada bajo la realidad procesal, cuando la defensa opuso la excepción ya decidida, indicó…en el Capitulo III del escrito había señalado unos elementos en los cuales se fundamentaba su acusación, pero no había realizado un análisis de los mismos que permitieran a la Defensa y al Tribunal conocer cuales eran las razones que él consideraba se había cometido el hecho punible por el cual se estaba imputando…dentro de lo estipulado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la facultad que tiene el Tribunal para pronunciarse sobre las excepciones presentadas por la Defensa, y dentro de esas atribuciones le es dable pasar a establecer si el escrito acusatorio cumple o no con lo exigido por la ley, y al constatar que el escrito adolecía de esa falta, es que declara con lugar lo solicitado por la Defensa. En relación al requerimiento del Ministerio Público en el sentido que se aplique el efecto suspensivo esta defensa acota que dicho articulado o dicho efecto se encuentra establecido dentro de las facultades que tiene la representación fiscal al momento de realizarse una presentación de alguna persona y no este de acuerdo con la medida tomada en la audiencia para oír al imputado, más no es uno de los recursos que se puedan efectuar en la fase de audiencia preliminar, ya que en esta fase sólo es procedente el recurso contra auto, no pudiendo proceder a suspenderse las decisiones tomadas por el Tribunal, es por lo que se solicito que tal pedimento sea declarado sin lugar. Sobre el pedimento del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal indico que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene que la interposición de cualquier recurso suspende la ejecución de la decisión con la única excepción que la norma procesal disponga expresamente lo contrario y de acuerdo al artículo 325 eiusdem, referido al recurso contra el auto que declara el sobreseimiento observó esa instancia que el mismo expresamente no dispone que no deba suspenderse la ejecución de la decisión con la interposición del recurso de revocación, por lo tanto consideró el Tribunal procedente el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público en la presente causa, cuando ejerció el recurso de revocación en audiencia. Ahora bien sobre dicho particular la Defensa cree oportuno señalar que el Código Orgánico Procesal Penal prevé en los artículos 374 y 439 lo siguiente:…De las transcripciones efectuadas se evidencia que conforme a lo previsto en el artículo 439 de la norma adjetiva penal, la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario, por lo que se infiere que éste no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo. Siendo el caso que dentro de nuestro ordenamiento jurídico existen normas rectoras sobre la libertad y su restricción, como es lo expresamente establecido en el artículo 44 numerales 1º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…De allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que, mantener la privación por el efecto suspensivo, máximo cuando efectivamente no se había interpuesto el recurso de apelación de auto tal como lo prevé el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en la audiencia preliminar lo que fue ejercido por la representación fiscal es el recurso de revocación, indicando que con posterioridad impugnaría la decisión, y colocar el derecho de impugnación por encima de los principios consagrados constitucionalmente constituye una violación al derecho a la libertad consagrado en el texto constitucional. El Tribunal de Control, es garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad de las personas sometidas al proceso penal, sustentando sus decisiones en lo preceptuado en la Constitucional Nacional y demás leyes, y en todo caso la parte que no este conforme con tal decisión tiene el derecho de impugnarla y no puede justificarse mantener una medida privativa de libertad, en la espera del ejercicio por una de las partes del recurso de apelación, alegando para ello cumplir con las finalidades del proceso o una supuesta impunidad, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello evidentemente incluye, la capacidad de aprehender nuevamente al procesado al cual se le haya dado la libertad y que con ocasión de la interposición de un recurso de apelación se revoque dicha libertad y se acuerde nuevamente la privación judicial. Es por ello que en el presente caso, mantener la medida privativa de libertad en contra del asistido, con el pretexto del efecto suspensivo de la decisión que otorgó la libertad inmediata al decretarse un sobreseimiento de la causa, en la espera de la resolución del recurso de apelación de auto interpuesto por la vindicta pública, constituye una violación al principio de la libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….solicito…se pronuncie sobre la procedencia o no del efecto suspensivo previsto en los artículos 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual se acordó el mantenimiento de la medida privativa de libertad en contra del imputado, y en caso que decidan que no es aplicable al auto que acuerda la libertad, ordenen al Tribunal…que ejecute la decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, y le sea otorgarda la libertad al asistido…Es necesario señalar, que muy al contrario de lo manifestado por la representación fiscal, el Tribunal de Control posee una gama de facultades una vez finalizada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 330 en los numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal: Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley y resolver las excepciones opuestas, por tal motivo no es verdad lo argumentado por la vindicta pública que al Juez solo le esta dado pronunciarse sobre la licitud pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público…Siguiendo este orden de ideas, volvió a pronunciarse la Sala Constitucional, señalando que debe el Juez de Control garantizar a las partes que la acusación del Ministerio Público, esté suficientemente fundada como para vislumbrar un pronóstico de condena, por lo que debe examinar los requisitos de fondo presentados en el acto conclusivo…Conforme a lo expuesto en las distintas decisiones antes mencionadas, en la audiencia preliminar debe existir un control por parte del Juez de Control, y así como el deber de examinar la viabilidad de la acusación, para lo cual deberá conocer y decidir sobre aspectos que tocan el fondo del asunto controvertido…Ahora bien, en cuanto a lo argumentado por la Fiscal del Ministerio Público, que la desestimación de la acusación fiscal la realizó el Juez a ultranza al no precisar de manera individual y con base jurídica el pronunciamiento emitido, no queda más que señalar la falsedad de tal afirmación, por cuanto al culminar las partes sus alegaciones en la Audiencia Preliminar, el Juez emitió pronunciamiento en relación a una de las solicitudes realizadas por la defensa, mediante escrito consignado en el lapso contemplado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la interposición de una excepción…Por lo que se evidencia que muy al contrario de lo sustentado por la vindicta pública, la actuación del Juez no fue a ultranza, es decir, sin reflexión, sino producto del análisis que realiza de los fundamentos de la imputación y de la expresión de los elementos de convicción que motivaban la acusación fiscal, donde se evidenciaban como únicos elementos la trascripción del Acta Policial…y de la Experticia Química…sin que existiera un razonamiento de cada uno de ellos, y lo que le aportaron a la investigación para establecer en la representación fiscal tal convicción para llegar a presentar como acto conclusivo una acusación, dando como resultado del análisis realizado por el Juez de Control (que conforme a las decisiones supra transcritas, está dentro del ámbito de su competencia ) la decisión que dichos elementos no eran serios para que comprometieran la responsabilidad del ciudadano…además motivando dicho pronunciamiento en el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los procedimientos de droga, cuando sostiene que resulta necesario e imprescindible la presencia de por lo menos dos (2) testigos que hayan presenciado la presunta incautación, toda vez que la sola acta policial o el solo dicho de los funcionarios actuantes no pueden ser considerados como fundamento serio que desvirtúen el Principio de Presunción de Inocencia…En cuanto a que el tribunal valoró las pruebas presentadas por la vindicta Pública para el debate oral y público, atribuyéndose de esta manera funciones propias del Tribunal de juicio, cuyo rol no le era competente, es el caso que no se ajusta a la verdad el planteamiento realizado por la representación fiscal, puesto que el Juez de Control, no entró a valorar los medios probatorios ofrecidos para el debate oral y público, en virtud que su pronunciamiento se basó en el análisis de los elementos de convicción señalados en la acusación específicamente en lo contemplado en el Capítulo III de dicho escrito, denominado Fundamentos de la Imputación, con Expresión de los Elementos de Convicción que lo motivan, y donde se puede apreciar qu la representación fiscal se limitó a transcribirlos sin indicar cuales fueron las razones por las cuales consideró que el imputado era autor o participe del delito objeto de la investigación, debiendo recordar que esos elementos de convicción están constituidos por el resultado de las diligencias practicadas en la Fase Preparatoria, conducentes a la determinación del hecho punible y a la identificación de los autores o participes, lo cual le sirve de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona, no cumpliendo por lo tanto con uno de los requisitos formales que debe cumplir toda acusación fiscal, según lo previsto en el artículo 326 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y es del análisis de esos elementos de convicción que realizó el Juez de Control lo que le permitió llegar a la convicción que no constituían elementos serios para conseguir un pronostico de sentencia condenatoria, por ello declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa y como consecuencia decretar el sobreseimiento de la Causa, por tal razón el Juez de Control actuó dentro del ámbito de su competencia. En relación a que con la decisión el Juez…dejó impune el hecho delictivo cometido por el imputado, debe indicar la Defensa que nada mas alejado de la realidad, no puede la representación fiscal pretender trasladar su omisión en la persona del Juez porque en todo caso el Juez actuó conforme a las facultades que le concede la Ley, y de generarse una impunidad, la misma viene dada por no sustentar de manera correcta su acusación, limitando su actuación a la simple transcripción de un acta policial y de una experticia, olvidando a todas luces que una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma, de modo que con su omisión creo un vacío en la acusación lo que hace injustificado el ejercicio de la acción penal toda vez que no habría elemento para ello. Es necesario acotar que el Tribunal en su decisión advirtió a las partes, que podría admitirse nueva persecución penal en contra del imputado…por los hechos señalados, siempre y cuando se configure el supuesto previsto en el numeral 2º del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permite al Fiscal del Ministerio Público presentar nuevamente su acusación con prescindencia de los defectos en su promoción o en su ejercicio, por tal motivo no se está generando con la decisión que acordó el sobreseimiento un estado de impunidad. Con respecto a que la decisión emanada del Tribunal…según lo manifestado por la representación fiscal es contradictoria, por cuanto teniendo los mismos presupuestos para decidir arriba a decisiones contrarias, considera la defensa que dicho alegato no debe ser tomado en consideración por los honorables Magistrados…debido a que no fue explanado por la Fiscal del Ministerio Público en qué consiste esa supuesta contradicción. PETITORIO…no sea admitido…y en caso de ser admitido SE DECLARE SIN LUGAR y sea confirmada la decisión…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 22 de septiembre de 2009, el ciudadano ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión a la celebración de la Audiencia Prelimar, resolvió lo siguiente:
“…El día 22 de septiembre de 2009, el ciudadano ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control, llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, donde actuó como representante del Ministerio Público el ciudadano ARMANDO JOSE TORRES, 119 (encargado) y como defensora la ciudadana CARMEN CAROLINA ANGULO IZTURIZ, Defensora 14, donde luego de oír a las partes, expuso: “Del escrito acusatorio presentado pro (sic) la vindicta pública, reobservan (sic) dos elementos de convicción constituidos por el acta policial de aprehensión de fecha 04 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana y la experticia química de fecha 24 de marzo de 2009, signada bajo el número 97001303050, suscritos (sic) por expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas, en este sentido observa este Juzgador que los elementos de convicción ates (sic) señalados no pueden ser considerados como fundados ni serios elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano FELIPE JESUS TORREALBA FLORES, como bien ha sido sostenido por la defensa, en virtud que ha sido criterio reiterado pacífico de la Sala a (sic) de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando sostiene sobre todo en materia de drogas, que resulta necesario e imprescindible la presencia de por lo menos dos (2) testigos que hayan presenciado la presunta incautación, toda vez que la sola acta policial o el solo dicho de los funcionarios actuantes no puede ser considerado como fundamento serios que desvirtué el principio de presunción de inocencia, pro (sic) ende elemento suficiente para condenar a persona alguna, por otro lado ha sido sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante lo referido en cuanto al control material y el control sustancial de la acusación, esta última referida a las altas probabilidades de condena que pudiera presentarse en el presente caso, lo cual no se configura de acuerdo con los elementos de convicción ni a los elementos probatorios que el Ministerio Público ofrece, razones estas que permiten a este Tribunal declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa del mencionado imputado, contenida en el artículo 28, numeral 4º literal i, en relación con el artículo 326, numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa en atención al numeral 4 del artículo 33 eiusdem, no sin antes advertir que podría admitirse nueva persecución penal en contra del ciudadano FELIPE JESUS TORREALBA FLORES, por los hechos aquí señalados, siempre y cuando se configura el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 20 ibidem, en este sentido se ordena la inmediata libertad del ciudadano FELIPE JESUS TORREALBA FLORES. A tal efecto, este Juzgado Décimo tercero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Con Lugar la excepción opuesta por la defensa del ciudadano FELIPE JESUS TORREALBA FLORES, contenida en el artículo 28 numeral 4º, literal i, en relación con el artículo 326, numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa en atención al numeral 4º del artículo 33 ejusdem, no sin antes advertir que podría admitirse nueva persecución penal en contra del ciudadano ya identificado, por los hechos aquí señalado (sic) siempre y cuando se configure el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 20 ibidem, en este sentido se ordena la inmediata libertad del ciudadano FELIPE JESUS TORREALBA FLORES. De inmediato solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público, se le cede y manifiesta: “en este estado el Ministerio Público conforme al artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal recurso de revocación en contra del pronunciamiento decretado por el Tribunal, en el cual acuerda el sobreseimiento de la causa del imputado de autos y de su consecuencia (sic) e inmediata libertad, y fundamento este recurso en los términos siguientes, de la apreciación que presenta el Tribunal para fundamentar o motivar el sobreseimiento este representante del Ministerio Público estima no ser ajustado a derecho, ni conforme a las actuaciones que han sido traídas al proceso a través de un acto conclusivo en ejercicio del principio de oficialismo (sic), que obliga al Ministerio Público en este acto de antagonizar en el sentido que no le es, con el debido respeto, que no le es atribuido al Tribunal de Control, valorar sobre las pruebas que han sido ofertadas, ya que es una función propia del tribunal de juicio, y según criterio reiterado de la Sala de Casación Penal estaría realizando o tasando anticipadamente un elemento de prueba en la fase intermedia del proceso, por estas razones solicito del Tribunal de control con el debido respeto reconsidere el pronunciamiento dictado en este acto de la audiencia preliminar y en caso nugatorio invoca el efecto suspensivo de la decisión que recae en sobreseimiento de la causa en virtud de los medios impugnatorios que posteriormente, se ejercerán en contra de dicho pronunciamiento. Es todo”. De inmediato se le cede la palabra a la Defensa, quien expresa: “considero que la solicitud fiscal no se encuentra planteada bajo la realidad procesal, cuando la defensa opuso la excepción ya decidida, indico que el Fiscal del Ministerio Público en el capítulo III del escrito había señalado unos elementos en los cuales se fundamentaba su acusación, pero no había analizado ni había realizado un análisis de los mismos, que permitieran a la Defensa y al Tribunal conocer cuales eran las razones que el consideraba se había cometido el hecho punible por el cual se estaba imputando a mi defendido. Dentro de lo estipulado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la facultad que tiene el Tribunal para pronunciarse sobre las excepciones presentadas por la defensa y dentro de esas atribución le es dable pasar a establecer si el escrito acusatorio cumple o no con lo exigido por la ley, y al constatar que el escrito adolecía de esa falta, es que declara con lugar lo solicitado por la defensa. En relación al requerimiento del Ministerio Público en el sentido que se aplique el efecto suspensivo esta defensa acota que dicho articulado o dicho efecto se encuentra establecido dentro de las facultades que tiene la representación fiscal al momento de realizarse una presentación de una persona y no esté de acuerdo con la medida tomada en al (sic) audiencia para oír al imputado, más no es uno de los recursos que se puedan efectuar en la fase de audiencia preliminar, ya que en esta fase solo es procedente el recurso contra autos, no pudiendo procederse a suspenderse las decisiones tomadas por el Tribunal, es por lo que solicito que tal pedimento sea declarado sin lugar. Es todo”. De ipso facto toma la apalabra (sic) el juez y decide: “a fin de resolver lo planteado por el Ministerio Público observa el fundamento del recurso de revocación planteado por el Ministerio Público estriba en el señalamiento expreso de que este Tribunal para decidir la excepción opuesta valoró las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, lo cual constituye una facultad procesal específica de los Juzgados en Funciones de Juicio, en este sentido este Tribunal observa que no fue, no ha sido, y no será la intensión de este órgano jurisdiccional, cumpliendo funciones de control emitir algún dictamen en cuanto al contenido de los elementos probatorios señalados en el escrito acusatorio, pues este Tribunal en ningún momento analizo el contenido de los mismos por la sencilla razón que tales elementos probatorios no ha sido presentado y aún en el caso no le corresponde a este Tribunal como bien lo señaló el Ministerio Público, simplemente este Tribunal en atención al control material y sustancia señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sometió a análisis el acto conclusivo presentado, considerando que los elementos de convicción así como fueron expuestos en el libelo no constituyen elementos o fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento del ciudadano FELIPE JESUS TORREALBA FLORES, para así lograr altas probabilidades de condena, por lo tanto nunca el Tribunal ha señalado si con esos elementos pudieran dictarse sentencias absolutorias o condenatorias, únicamente se ha ceñido al control mencionado en ls jurisprudencias, motivo por el cual declara sin lugar el recurso invocado por el Ministerio Público, sin embargo, y de acuerdo al efecto suspensivo invocado por la vindicta pública, el Tribunal observa que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene que la interposición de cualquier recurso suspende la ejecución de la decisión con la única excepción que la norma procesal disponga expresamente lo contrario, y de acuerdo al artículo 325 eiusdem, referido al recurso contra el auto que declara el sobreseimiento observa esta instancia que el mismo expresamente no dispone que no deba suspenderse la ejecución de la decisión con la interposición del presente recurso de revocación, por lo tanto considera este Tribunal procedente el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público en el presente acto, cuando ejerció el recurso de revocación en audiencia en tal sentido se ordena fundamentar los pronunciamientos aquí emitidos por auto separado a fin que sea sometido a conocimiento de la Corte de Apelaciones. A tal efecto se mantiene la privación judicial privativa de liberta (sic) en contra del ciudadano FELIPE JESUS TORREALBA FLORES…”.
En igual fecha, dicto auto fundado donde asentó lo siguiente:
“…Calificación Jurídica …De los hechos anteriormente establecidos, el Ministerio Público encuadró los mismos dentro del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…El núcleo o verbo rector, es la conducta desplegada por el sujeto activo, el cual se determina a través de una acción u omisión que se constituye como delito. En este sentido, se verifica como núcleo o verbo rector del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el de “ocultar”, el cual contiene el tipo penal del TRAFICO DE SUSTANCIAS…Ahora bien, claro como ha quedado que la conducta que debe desplegarse para considerar la comisión de este hecho punible es traficar, entendida ésta como cualquier actividad delictiva desplegada por el sujeto activo, la cual guarde relación con otra u otras conductas que integran las fases del tráfico, vale decir, cultivo, producción, distribución, traslado y venta, de las sustancias ilícitas, todo lo cual constituye la industria transnacional del tráfico, la cual está dirigida a través de los mismos principios de toda relación mercantil lícita, o sea, insumo-producción-resultado. El tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituye la fase última de la industria ilegal, pues se concreta el resultado, el cual no es otro que el suministro de drogas al consumidor…elementos de convicción…Ahora bien, observa este Tribunal, que con los elementos de convicción anteriormente descritos, los cuales fundamentan el acto conclusivo presentado…no se determinan altas probabilidades de condena…los funcionarios policiales actuantes no se hicieron valer de testigos que presenciaran el procedimiento policial, a fin de dar fe de la presunta sustancia incautada y del resultado de la investigación del Ministerio Público, no se pudo proporcionar esta clase de testimonio, pretendiendo el órgano fiscal proceder al enjuiciamiento del ciudadano…basado en unos elementos de convicción insuficientes, que a todas luces, no proporcionan elementos serios para dictar el respectivo auto de apertura a juicio, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. La presencia de testigos en los procedimientos de droga, considera este Juzgador, que son parte esencial del procedimiento policial donde se verifique presuntamente la incautación, evitando con ello maltratos y abusos policiales y trayendo como consecuencia una transparencia y credibilidad a la actuación policial, sin que ello deba interpretarse de otro modo, pues también es cierto que los funcionarios policiales merecen cierta credibilidad, al punto que la jurisprudencia ha catalogado sus dichos como un indicio de culpabilidad, ello ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal…Igualmente, este Juzgado observa que esta circunstancia constituye un defecto sustancial o material y no formal, en el entendido que, este último, por su naturaleza, se funda en un error u omisión en la formalidad del acto, el cual no afecta el fondo de la controversia, y por tal, puede ser subsanado, mientras que el primero –defecto sustancial-…Por esta razón este juzgador considera, en atención a la función depuradora de las excepciones y a la característica fundamental que tiene el defecto sustancial o material de ser corregido, el Ministerio Público puede presentar nuevamente una persecución penal, subsanando los argumentos aquí expuestos, conforme al artículo 20 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y por los fundamentos anteriormente expuestos, considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la excepción opuesta…toda vez que la acusación fiscal, no proporciona fundamentos serios para proceder con el enjuiciamiento público del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4º ejusdem…Del recurso de revocación y el efecto suspensivo…Ministerio Público solicitó…y ejerció el recurso de revocación en audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 445…a fin de que este Tribunal revisara nuevamente la cuestión y dictara nueva decisión, alegando en ese sentido que este Juzgador había valorado los medios probatorios y tal circunstancia correspondía exclusivamente a los jueces de juicio y por último solicitó el efecto suspensivo de la decisión, en atención al contenido del artículo 439…el argumento esgrimido por el Ministerio Público…no se ajusta a la realidad procesal, como bien lo sostuvo la defensa, en virtud que en la audiencia preliminar este Juzgador no valoró ningún medio probatorio ofrecido por las partes, en primer lugar, por no haberse recibido ninguno de esos medios, vale decir, los testimonios y las pruebas documentales, y en segundo lugar, ni siquiera este tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de dichos medios probatorios…analizó los elementos de convicción sobre los cuales se basó el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo de carácter acusatorio, en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional…es decir, si dicho acto conclusivo cumplía con las exigencias formales y materiales o sustanciales, a fin de ordenar el pase a juicio y proceder al enjuiciamiento del ciudadano…Por lo tanto, considera este Tribunal que el argumento fiscal a fin de sustentar su recurso, no puede ser tomado como un señalamiento que de lugar a reformar la decisión emitida al término de la audiencia preliminar, pues el mismo no se ajusta a la realidad procesal, por lo que, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de revocación y RATIFICAR los pronunciamientos emitidos, conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal…En relación al efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público en la audiencia y con motivo del recurso de revocación interpuesto de acuerdo al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que dicho efecto se encuentra reglamentado en el artículo 439 ejusdem…Como puede observarse, el legislador patrio consideró que la interposición de cualquiera de los recursos previstos en el procedimiento penal, suspende la ejecución de la decisión, a fin de que la Corte de Apelaciones decida sobre este asunto vale decir, si confirma, revoca o modifica la decisión recurrida, a menos que la misma ley disponga expresamente la improcedencia de esa suspensión de la ejecución del fallo…artículo 325…de la norma anteriormente transcrita, el legislador reconoce como legitimador activo al Ministerio Público y a la victima, si la hubiere, a los fines de ejercer el recurso en contra del sobreseimiento dictado en la causa, incluso hasta casación, pero no dispone expresamente la improcedencia del efecto suspensivo, a fin de evitar la ejecución del fallo, la cual es la excepción contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para impedir se suspendan los efectos de la decisión. Por lo tanto, y como quiera que el presente caso se trata de delitos graves, que ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como delitos de lesa humanidad, considera este Tribunal procedente la aplicación del efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público al término de la audiencia preliminar, con ocasión a la interposición del recurso de revocación de acuerdo al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la decisión de sobreseimiento dictada en dicha audiencia, hasta tanto el Ministerio Público ejerza el recurso correspondiente dentro de los lapsos y condiciones previstas en la ley, y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resuelva el mismo, de acuerdo al procedimiento señalado en el Código adjetivo penal de conformidad con lo establecido en el artículo 439 en relación con el artículo 325 ambos ejusdem…DISPOSITIVA PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta…y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA…SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de revocación…y en consecuencia se RATIFICAN los pronunciamientos emitidos…TERCERO: SE SUSPENDE los efectos de la decisión de sobreseimiento dictada en la audiencia preliminar, hasta tanto el Ministerio Publico ejerza el recurso correspondiente, dentro de los lapsos y condiciones previstas en la ley, y la Corte de Apelaciones…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Arguye la recurrente con fundamento en los numerales 1-las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación-, 2-las que resuelvan una excepción-, 3-las que causen un gravamen irreparable-, 4-las señaladas expresamente por la ley- del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión dictada el día 22 de septiembre de 2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso seguido al ciudadano FELIPE JESUS TORREALBA FLORES, se encuentra inmotivada, ya que no justifica en forma racional la decisión, toda vez que únicamente sobresee la causa por considerar insuficiente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, entrando además a conocer del fondo del asunto supliendo las funciones del Juez de Juicio; que de quedar firme la decisión, se haría nugatoria la pretensión punitiva ejercida por el Estado; que sólo se dedicó a desestimar de manera genérica los elementos de convicción aportados en la acusación, quebrantando normas y principios constitucionales; que debió pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba, inobservando el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, valoró las pruebas y limitó la posibilidad que se valoraran en el juicio oral y público. Donde se determinaría la participación o no del acusado, eliminó la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la defensa de debatir sobre las pruebas; que es contradictoria la decisión por indicar el delito de tráfico y luego de ocultamiento, violando el Principio del Debido Proceso y la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo como solución se declare Con Lugar el Recurso y en consecuencia se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte, la defensa en su escrito argumenta que el Juzgado de Control posee una gama de facultades una vez finalizada la Audiencia Preliminar, conforme al contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su función no se somete a la revisión de la licitud, pertinencia y necesidad de la prueba; el Juez emitió pronunciamiento en virtud de la solicitud de la defensa, efectuada con sujeción al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como fue la oposición de un excepción, por lo que la actuación del juez no fue a ultranza, como afirma el Ministerio Público sino es producto de un análisis que realiza de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación, donde se evidencia el Acta Policial y la Experticia Química; que la afirmación del Ministerio Público sobre que se dejó impune el hecho delictivo cometido por el imputado, está alejada de la realidad, pues no puede trasladar su omisión a la persona del Juez, ya que éste actuó conforme a las facultades que le concede la ley; que el Juez advirtió sobre la posibilidad de admitirse nueva persecución penal contra el imputado, conforme al contenido del artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permite al Ministerio Público presentar nuevamente su acusación con prescindencia de los defectos en su promoción o en su ejercicio, pretendiendo se declare Sin Lugar el recurso ejercido y se confirme la decisión de Instancia.
Planteada así la controversia, esta Sala se ve en la obligación de efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 255. El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes…”.
“Artículo 268. La Ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora”.
“Artículo 286. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio Público en los ámbitos municipal, estadal y nacional y proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público…”.
En atención a las anteriores disposiciones constitucionales y conforme a la definición de la Real Academia Española, idóneo es “adecuado y apropiado para algo”, en el caso que nos ocupa, obviamente se traduce en la preparación del funcionario público que desempeñará el cargo de Juez, Defensor Público y Fiscal del Ministerio Público.
Para el ingreso a tales cargos públicos, no sólo basta haber obtenido el título de abogado, sino que se requiere preparación, conocimiento del proceso donde se va actuar, para evitar un dislate en el desempeño de las funciones, la sabiduría en la ciencia jurídica se obtiene del estudio constante.
El anterior señalamiento se hace, dado que con asombro esta Alzada ha constatado un desacierto en la celebración de la audiencia preliminar, como es la invocación por parte del Ministerio Público del Recurso de Revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, su contestación por parte de la defensa y su declaratoria Sin Lugar por el Juez. En efecto, una vez emitido el pronunciamiento por la Instancia, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa y ello trajo como secuela el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 numeral 4 en concordancia con el artículo 20 numeral 2 y 330 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión, es de las catalogadas como interlocutorias con fuerza de definitiva, esto es, no es un auto de mero trámite.
Para afianzar lo anterior, es necesario traer a colación la definición que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dado a los autos de mero trámite, como sigue:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02)
Conforme a la anterior definición, los autos de mero trámite son susceptibles de ser impugnados a través del ejercicio del recurso de revocación, inserto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no para abordar una decisión de sobreseimiento.
Con la anterior conducta desplegada por tres funcionarios públicos, se desprende una falta de comprensión sobre el procedimiento penal ordinario, específicamente sobre el ejercicio de los recursos ordinarios.
La decisión emitida sólo es impugnable por el ejercicio del recurso de apelación de autos, regulado en los artículos 447 al 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal y dada la naturaleza del decreto de sobreseimiento debe tramitarse ante las Cortes de Apelaciones como si fuera una apelación de sentencia definitiva, esto es, convocar a una audiencia a las partes, para luego arribar a la respectiva decisión. Vale acotar, que posteriormente fue ejercido en recurso por la ciudadana YENNY LEAL, conforme a las pautas legales.
En armonía con lo indicado, el artículo 253 Constitucional, prevé:
“…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
De acuerdo al dispositivo emitido por la Instancia, la sentencia debió ejecutarse y no suspenderse, dado que era recurrible a través del ejercicio del recurso ordinario de apelación, interpuesto con posterioridad.
Cuando se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control en pleno ejercicio de la jurisdicción, ejerce sobre la acusación un control formal y material, el primero se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, y el otro, conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, es decir, si existe fundamento serio para llevar a juicio al procesado. Si el juez de control estima que están llenas las exigencias ordenará el pase a juicio, con el libramiento del auto de apertura, en caso contrario, deberá decretar el sobreseimiento de la causa, bien de oficio o bien como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de una excepción opuesta por la defensa, puesto que el Juez de Garantías no es un simple revisor, sino el tercero imparcial, designado por la Ley para resolver una controversia generada con la ocurrencia de un hecho punible, siempre y cuando no invada la esfera de las funciones propias del juez de juicio.
Sobre este particular, es imprescindible traer al presente la sentencia con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 20 de junio de 2005, donde asentó lo siguiente:
“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (…omissis…) Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…) Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”
La anterior sentencia con carácter vinculante y conforme a la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, no deja lugar a dudas sobre la actuación del juez en la fase intermedia, debe ejercer el control formal y material de la acusación.
También ha observado esta Alzada, que la decisión de la Instancia, como fue el decreto de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FELIPE JESUS TORREALBA FLORES, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, afirmó que sólo existían como fundamentos de la acusación el Acta Policial de Aprehensión de fecha 24 de marzo de 2009 y la experticia química de fecha 24 de marzo de 2009, distinguida con el número 97001303050, que los mismos no pueden ser considerados como fundados ni serios, que en virtud del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de drogas, resulta necesario por lo menos dos (2) testigos que hayan presenciado la incautación e indica que ha lugar a la excepción opuesta por la defensa, pero advierte que podrá admitirse nueva persecución penal en contra del mencionado imputado.
La Sala al observar la anterior motivación, concluye que es ilógica, por lo siguiente:
Desde la perspectiva planteada por la Instancia, la declaratoria de sobreseimiento conforme al contenido del artículo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “i”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a la existencia de falta de requisitos formales, esto es, al ejercer el control formal determinó el incumplimiento de una de las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que entonces si procede presentar nueva acusación, dado que es subsanable, pero si lo que determinó la declaratoria del sobreseimiento es la inexistencia de testigos que hayan presenciado la incautación de la droga, se trata de la revisión material de la acusación, lo cual no es subsanable, porque cómo podría el Ministerio Público disponer de lo que se carece, es decir, de dos testigos si en el Acta Policial se dejó constancia que no hubo testigos instrumentales, por lo que la decisión del sobreseimiento generaría, en el supuesto caso, el nacimiento de la cosa juzgada, mal podría presentarse nueva persecución, por cuanto sería violatorio del Principio única persecución “non bis in idem”.
Por último, referente al efecto suspensivo otorgado por la Instancia, resulta también abrumador para esta Sala tal medida, en atención al dispositivo Constitucional antes aludido, sobre la ejecución de las decisiones de los Jueces en pleno ejercicio de la jurisdicción, puesto que el sistema que regula las impugnaciones tienen carácter suspensivo, pero ello conlleva a que hasta tanto no sea resuelto el recurso la decisión está supeditada a la resolución de la Alzada, por lo cual no debió el Juez ordenar la libertad y luego proceder a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ser definitivamente incongruente.
Sobre el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es relevante para esta Sala citar la sentencia de fecha 20 de julio de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde señaló lo siguiente:
“…En todo caso y sin perjuicio de las razones que puedan ser expresadas a favor de la constitucionalidad del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala estima que es pertinente, para efectos futuros, la expresión de la advertencia de que, en el proceso penal que se examina, dicha disposición legal no era impeditiva de la ejecución inmediata del decreto judicial de sometimiento de los imputados a medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad personal. En efecto, dicha norma admite expresamente excepciones al principio general de que, en el procedimiento penal, la interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión que, mediante aquél, sea impugnada. Así, 2.2.1 El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa: La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. 2.2.2 Del texto legal que acaba de ser transcrito, resulta la incontrastable conclusión de que la antes citada disposición legal no constituye una regla absoluta porque la misma admite expresamente excepciones, una de las cuales es, justamente, la que, en materia de apelación contra autos, preceptuó el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 449: Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que éste decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento (destacados actuales, por la Sala). 2.2.3 En relación con la apelación contra autos, la Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido su doctrina de interpretación del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que dicha impugnación debe ser elevada a la Alzada sólo en el efecto devolutivo. Así, por ejemplo, esta juzgadora se expresó, a través de su fallo n.° 1878, de 15 de octubre de 2001: En el caso, que ahora ocupa la atención de esta Sala, se observa que la decisión impugnada por vía del amparo es un fallo interlocutorio y, por tanto, apelable, conforme al procedimiento descrito en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de una decisión que es apelable en solo un efecto, porque ésa es la regla general que se desprende del contenido del artículo 441 eiusdem y, respecto del caso presente, no existe excepción legal expresa. El criterio que acaba de ser transcrito ha sido ratificado por esta Sala, como lo hace en la presente oportunidad, a través de actos decisorios tan recientes, como, entre otros, el n.° 158, de 26 de febrero de 2008, oportunidad cuando dicho órgano jurisdiccional se expresó en los siguientes términos: 6. La actual parte actora denunció que el legitimado pasivo actuó fuera de los límites de su competencia, porque, no obstante que se encontraba pendiente de decisión la apelación que aquélla había incoado contra el auto por el cual se había diferido, para el 13 de junio de 2007, la audiencia para el debate sobre la solicitud fiscal de prórroga para la presentación de la acusación, el supuesto agraviante ordenó que dicho acto tuviera lugar el 18 de ese mes; esto es, cuando “no tenía la facultad para la realización de la audiencia, por lo que actuó fuera de su competencia violando el debido proceso”. 6.1. En relación con la denuncia que se examina, la Sala observa que, en materia de apelación contra autos, dicho recurso debe ser oído en un solo efecto, tal como lo preceptúa el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y como, en ese mismo sentido, lo ha establecido esta Sala, en fallos tales como el n.° 1878, de 05 de octubre de 2001: En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, se observa que la decisión impugnada por vía del amparo es un fallo interlocutorio y, por tanto, apelable, conforme al procedimiento descrito en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de una decisión que es apelable en solo un efecto, porque ésa es la regla general que se desprende del contenido del artículo 441 eiusdem y, respecto del caso presente, no existe excepción legal expresa. 6.2. La precitada apelación fue interpuesta contra el antes referido auto por el cual el legitimado pasivo declaró la improcedencia de la solicitud de nulidad de la interlocutoria de 13 de junio de 2007, de diferimiento de la audiencia para el debate sobre la solicitud fiscal de prórroga del lapso para la presentación de la acusación. Tal acto de juzgamiento contenía vicio que conllevaba su nulidad absoluta, según alegó la actual parte actora, porque fue expedido cuando aún se encontraba pendiente de decisión una apelación que la Defensa de los imputados había interpuesto contra un auto anterior: el de 12 de junio de 2007, a través del cual se difirió la celebración del referido acto procesal para el día siguiente. 6.3. En relación con el alegato que se explicó en el aparte que precede, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante; ello, porque, sin perjuicio de las consideraciones que serían pertinentes, en relación con la competencia jurisdiccional para la decisión de la solicitud de nulidad en referencia, resulta incuestionable que el hoy supuesto agraviante actuó conforme a derecho en relación con la prosecución de la causa, la cual, salvo disposición legal en contrario (como, verbigracia, las de los artículos 374 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal), no debía ser paralizada o suspendida como consecuencia de la referida apelación, ya que la misma tenía, como objeto de impugnación, una decisión interlocutoria (auto), razón por la cual dicho recurso era oíble en un solo efecto, tal como deriva claramente del penúltimo párrafo del artículo 449 de nuestra ley procesal penal fundamental y conforme a la interpretación que, en relación con la norma que el mismo contiene, hizo esta Sala, a través de fallos como el que se invocó supra. 2.2.4 Las precedentes razones conducen a la conclusión de que, dentro de la causa penal dentro de la cual recayó el acto decisorio cuya revisión fue planteada ante esta Sala, no había impedimento legal alguno –ni siquiera el que impone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal- para la inmediata ejecución de la predicha medida cautelar sustitutiva que el hoy remitente Juez de Control decretó a través del acto jurisdiccional que es el objeto de la referida revisión; por consiguiente, que, de conformidad con la propia ley, la restitución de los encausados al efectivo ejercicio de su derecho fundamental a la libertad personal pudo ser ejecutada en el mismo acto dentro del cual se hizo dicho pronunciamiento, razón por la cual, la Sala estima que no había antinomia constitucional-legal que tuviera que ser dirimida, de lo cual se deriva que, aun cuando no hubiera declarado el vicio que dio lugar a la declaración de nulidad que se narró supra, tendría, de todos modos, que haber sido pronunciada la improcedencia del control difuso que se examina. Así se declara. 2.3 Por último, la Sala advierte que, mediante auto de 13 de octubre de 2008, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declaró la nulidad de la Audiencia Preliminar de 08 del mismo mes y, consiguientemente, la de “la decisión interlocutoria pronunciada con ocasión de la celebración” de dicho acto procesal. Ahora bien, ocurre que el acto procesal y el acto decisorio que resultaron anulados fueron, respectivamente, presididos y suscritos por el mismo Juez que declaró la referida nulidad. 2.3.1 Respecto de la nulidad de las decisiones judiciales, esta Sala ha rechazado categóricamente que tal materia corresponda a la competencia del mismo Juez que expidió el acto de juzgamiento cuya validez se valore; ello, por razón de la grave y fundada duda sobre la imparcialidad de dicho jurisdicente para el examen de los hechos y la asunción de la decisión que corresponda. Así, esta Sala ha acogido la doctrina que, desde antiguo, ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, en el sentido de que la imparcialidad es un componente necesario del concepto de Juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión. De allí que la Ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional, a través de las incidencias de inhibición o recusación; en el caso concreto que se examina, a través de los supuestos de los artículos 82.15 y 86.7, respectivamente, los Códigos de Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Penal. 2.3.2 Por otra parte y, justamente, en obsequio al valor seguridad jurídica y a la garantía de trasparencia e imparcialidad de las decisiones judiciales que, como manifestaciones específicas del derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, reconoce el artículo 26 de la Constitución, tanto el Código de Procedimiento Civil (artículo 252) como el Orgánico Procesal Penal (artículo 176) proscriben la reforma de los actos jurisdiccionales, por parte del mismo tribunal que lo haya expedido, salvo que se trate de autos de mero trámite o de corrección de omisiones o errores que no constituyan modificaciones de fondo esenciales. Así, el precitado artículo 176, el cual concierne particularmente a la situación sub examine, preceptúa: Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no comporte una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación. 2.3.3 En relación con el particular que se juzga, esta juzgadora, ha sostenido, consistentemente, la doctrina afirmativa de la incompetencia material de los Jueces para el pronunciamiento sobre validez o nulidad de sus propias decisiones. Así, en oportunidad tan reciente como el 14 de mayo de 2008, se expresó, respecto de dicha interdicción, a través de su acto de juzgamiento n.° 799, de 14 de mayo de 2008, en términos que, por el presente medio, ratifica: 6. Los recurrentes alegaron que “el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece que ninguna decisión en materia penal es objeto de reforma una vez dictada salvo aclaratoria; siendo así como lo es, como puede declarar esta Corte de Apelaciones la inadmisibilidad del amparo, y que el mismo se requiere ante el Juez que cometió el agravio”. Como respuesta adecuada a la precedente denuncia –por demás defectuosamente planteada-, se observa que, contrariamente una interpretación literal a la misma, la declaración, por parte del a quo, de inadmisión del amparo no tuvo vinculación alguna con la competencia jurisdiccional material para la decisión de dicha pretensión. En todo caso, si de los términos como fue expresada la denuncia que se valora, lo que se cuestionó fue la invocación de la nulidad, como medio judicial preexistente, porque el conocimiento de la misma y la correspondiente decisión, estarían atribuidas al mismo “Juez que cometió el agravio”, lo cual comprometería la eficaz vigencia de la garantía fundamental del Juez natural, se les recuerda a los recurrentes que dicho cuestionamiento ya ha sido dilucidado por esta Sala, mediante doctrina que ahora se ratifica, de la cual deriva, claramente, que, respecto de dicho particular, la competencia material para la decisión debe ser asumida por un Juez distinto de aquél que expidió la decisión cuya nulidad haya sido planteada. Así, por ejemplo, en su fallo n.° 1014, de 26 de mayo de 2005, la Sala Constitucional expresó: Sin perjuicio de la precedente motivación, estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos. Así se declara. 2.3.4 Como se expresó en los fallos que fueron parcialmente transcritos, debe concluirse que, a través de su antes señalado acto de juzgamiento de 13 de octubre de 2008, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo vulneró derechos y garantías fundamentales que son reconocidas en el ordenamiento jurídico de la República, según se explicó supra, lo cual constituye un vicio no subsanable que debe conducir, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal a la declaración de nulidad de la referida decisión, así como de los actos posteriores que, de la misma dependen; tales son, hasta donde alcanza la información disponible: a) el auto de 30 de octubre de 2008, por el cual el antes señalado jurisdicente dispuso el diferimiento de la audiencia a la cual convocó, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el debate y subsiguiente decisión sobre el mantenimiento de la medida cautelar de coerción personal que se indicó en dicha decisión interlocutoria; b) la Audiencia de 31 de octubre de 2008, que tuvo lugar con el propósito que se narró en el particular a); c) el auto de 03 de noviembre 2008, cuya revisión se propuso en la presente causa y fue expedida por el antes señalado Juez remitente, con ocasión de la audiencia que acaba de ser señalada. Así se declara. 2.3.5 Como consecuencia del pronunciamiento que precede, debe ordenarse la reposición de la causa al estado de ejecución de los pronunciamientos que contiene el acta que correspondió a la Audiencia Preliminar de 08 de octubre de 2008, cuya validez debe ser restituida; entre ellos, el de la expedición de la correspondiente decisión in extenso, a partir de cuya notificación comenzará el curso del lapso legal para la eventual interposición de apelación. Así se declara. 3. Finalmente, la Sala estima que, dentro de la situación que examinó, se aprecia que el Juez remitente incurrió en graves errores de juzgamiento que ameritan que se remita copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales, con el propósito de apertura de la investigación que conduzca a conclusiones sobre la posible imputación de responsabilidad disciplinaria que haya derivado de las referidas actuaciones”.
En atención a todas las faltas observadas por esta Sala en que incurrió la Instancia, con lo cual vulneró el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión emitida el día 22 de septiembre de 2009, mediante la cual el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de las excepciones opuestas por la defensa y DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar y ORDENA la celebración ante un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al identificado Juzgado, con prescindencia de los vicios señalados, de una nueva Audiencia Preliminar, donde deberá ejercer el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público y emita la decisión conforme las pautas previstas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YENNY LEAL, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de septiembre de 2009, mediante la cual acordó el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la declaratoria ha lugar de la excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28 numeral 4º, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano FELIPE JESUS TORREALBA FLORES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada el día 22 de septiembre de 2009, en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento hoy anulado, con prescindencia de los vicios detectados por esta Alzada. La presente nulidad absoluta solo abarca el Acto de la Audiencia Preliminar, por lo que la situación jurídica del ciudadano FELIPE JESUS TORREALBA FLORES se mantiene en el estado que se encontraba para antes de la celebración de la Audiencia Anulada.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su debida asignación a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, diferente al que emitió la decisión hoy anulada. Remítase copia debidamente certificada al ciudadano Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, para su debido conocimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3526-09
RHT/RDG/VBG/AAC
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