REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 25 de noviembre de 2009
199º y 150º

CAUSA Nº 3546-09
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO

ASUNTO: Recusación planteada por la ciudadana LEONOR PEREZ DE GOMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.069, en su condición de defensora del ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, a quien se le sigue proceso, como consecuencia de la querella presentada por los ciudadanos LUIS ARMANDO GARCIA SAN JUAN y JOSE ANTONIO BONVICINI RUA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.851 y 53.261, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos SESITA VECOÑA DE ALONSO, JOSE ALONSO CORES y JOSE MANUEL ALONSO VECOÑA, por los delitos ESTAFA y FALSEDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO; contra el ciudadano JESUS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, en su condición de Juez del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la causa signada bajo el Nº 13174-09, nomenclatura de dicho Despacho, con fundamento en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con el objeto de resolver la presente incidencia esta Sala observa:



PRIMERO
La ciudadana LEONOR PEREZ DE GOMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.069, en su condición de defensora del ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, planteó recusación en contra el ciudadano JESUS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, en su condición de Juez del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, argumentando lo siguiente:

“…ocurro en nombre de mi defendido y conforme a lo dispuestos (sic) en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…existe una manifiesta predisposición de parte del Dr. JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, Juez 40 de Primera Instancia en función de Control…de negar, no tomar en cuenta y hacer caso omiso a los pedimentos y solicitudes que he venido realizando como Defensora del ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA; dicho que se evidencia en la diligencia presentada en fecha 16 de Octubre de 2009, en la cual ratifico en todo y cada uno de sus partes el contenido del escrito consignado en fecha 30 de julio de este mismo año, y en donde también solicite, que una vez ratificado el nombramiento realizado por mi representado en fecha 21-09-09, al Dr. FREDDY PÉREZ, se dejara sin efecto la audiencia de homologación del Acuerdo Reparatorio, en virtud que mi defendido no quiere realizar dicho Acuerdo y menos en los términos allí establecidos y procediera el Tribunal a remitir a la mayor brevedad posible la causa a la Fiscalía 69 del Ministerio Público para que esta proceda a ordenar el inicio a la investigación y se pueda demostrar que mi defendido no se encuentra incurso en ningún tipo penal…Siendo totalmente infructuosa mi solicitud, ya que hasta la presente fecha no se ha realizado la juramentación al Abogado antes mencionado, (quien ejercerá la defensa de mi defendido conjuntamente con mi persona), por no haber sido este trasladado hasta la cede (sic) del Tribunal para que ratifique el nombramiento del defensor, evidenciándose que el ciudadano Juez a (sic) trasgredido la norma prevista en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no existen formalismos para el nombramiento del defensor, hecho que dilata el proceso y que va en contraposición al propósito y la razón que tuvo el legislador de crear una norma para asegurarse el cumplimiento al debido proceso, al derecho a la defensa e igualdad de las partes, así como el derecho a una progresión imparcial de los procesos y permitirle a los Jueces eximirse de conocer causas donde no puedan tener una absoluta imparcialidad. Imparcialidad que se refleja en todas las actuaciones del Juez antes identificado, ya que solo en dos oportunidades solicito el traslado de mi defendido para la ratificación del defensor, pero si se ha pronunciado en varias oportunidades para ordenar el traslado de mi defendido hasta la cede (sic) del Tribunal 40 de Control, (por su propio mandato y últimamente a solicitando (sic) la autorización del Juzgado 38 de Control…quien dicto una medida de privación en contra de mi defendido en fecha 13-03-09) (sic), solo con la finalidad de que se realice la audiencia de homologación del mencionado Acuerdo, y para que este ratifique los escritos de defensa que yo he consignado, donde solicito la no realización de la audiencia de homologación por no existir elementos de culpabilidad que comprometan su responsabilidad penal en los hechos que dieron origen a este proceso penal…En virtud de la imparcialidad reinante en todas las actuaciones ejercidas por el Juez 40 de Control, especialmente en el auto de fecha 16/10/09…me vi en la necesidad de interponer un Recurso de Revocación ya que el ciudadano Juez solo se limito a realizar un auto donde dejo constancia de la asistencia del profesional del Derecho José Bonvicini, y acordó no fijar nuevamente la Audiencia de Acuerdo Reparatorio hasta que mi defendido sea trasladado al Tribunal para ratificar su negativa de no homologación, sin tomar en cuenta mis pedimentos y solicitudes antes señaladas, ignorando totalmente mi representado profesional, hecho que va en contravención al criterio esgrimido por dicho Juez en su informe presentado ante la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones…Observando esta Defensa que el ciudadano Juez 40 de Control jamás se preocupo en trasladar a mi defendido para que ratificara ante su presencia todas las actuaciones y diligencias realizadas por el anterior defensor, de mi defendido, pero si le preocupa que mi representado ratifique el contenido de los escritos y diligencias realizadas por mí, en donde solicito se deje sin efecto la Audiencia de homologación del Acuerdo Reparatorio, (que con tanta insistencia el ciudadano Juez ha querido realizar), evidenciándose que para el Tribunal las actuaciones realizadas por el anterior defensor de mi representado si fueron ejercidas de buena fe, y las realizadas actualmente por esta Defensa carecen de la misma, cayendo en contradicción en cuanto al criterio antes señalado…si bien es cierto que el Acuerdo Reparatorio o conciliatorio, no es más que un acuerdo en reparar de alguna manera, el daño o perjuicio causado por el acto delictivo, no es meno (sic) cierto que en las actas procesales que conforma la Querella Penal, no esta plenamente demostrado que mi representado haya cometido delito alguno, por lo tanto es de su plena potestad y de pleno conocimiento de sus derechos, tomar la decisión de no realizar la homologación del Acuerdo Reparatorio con los querellantes, pues no tiene la obligación de hacerlo por no tener ninguna responsabilidad penal en los hechos que dieron origen a la Querella Penal…mal podría el ciudadano Juez 40 de Control, cambiar la esencia de forma alternativa a la prosecución del proceso, como es la del Acuerdo Reparatorio, ya que si bien es cierto, que el Juez tiene la obligación de verificar que quienes concurran al Acuerdo Reparatorio hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, no es menos cierto que mi representado no está obligado a ratificar la negativa de realizar un acuerdo que lo perjudica ya que si mi defendido realizara la homologación de (sic) referido acuerdo estaría asumiendo su responsabilidad penal en cuanto a los hechos delictivos alegados por los querellantes, y que hasta la presente fecha no han sido debidamente investigados conforme al debido proceso, previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que aun la representante del Ministerio Público no ha dado la orden de inicio de la investigación. Así mismo, mi representado no puede ser obligado a ratificar toda actuación que yo realice en su propio nombre y para su defensa, acto que sería contrario a derecho, pues estarían cercenando el derecho a mi ejercicio profesional y el derecho que tiene mi defendido a ser asistido por un abogado de su confianza, ya que la asistencia profesional y técnica de los profesionales del derecho como parte de buena fe, esta orientada a proteger y garantizar los derechos y garantías constitucionales que le asiste a todo ciudadano que se encuentre privado de libertad, defensa que siempre deberá estar orientada a demostrar la inocencia de su representado…el Juez…hasta la presente fecha no se ha pronunciado en cuanto a los hechos plantados (sic) y lo solicitado por la defensa en su escrito de fecha 21/10/09…hecho que afianza una vez mas la predisposición del Juez en negar todo lo solicitado por esta defensa…en vista que el ciudadano Juez 40 de Control no se inhibió de seguir conociendo el presente asunto penal, a pesar de haber inferido en su Informe palabras degradantes hacia mi persona, minimizando mi ejercicio profesional y solicitándole a la Corte Cuarta de Apelaciones fuera sancionada ante el Colegio de Abogados por falta graves al Código de ética (sic) del Abogado, solo por haber ejercido lo preceptuado en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para presenta (sic) Recusación en su contra la cual jamás fue realizada de mala fe…en resguardo de la Garantía Constitucional a una Justicia IMPARCIAL, INDEPENDIENTE Y EQUITATIVA establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, es por lo que procedo nuevamente en este acto a presentar formal Recusación en contra del Dr. JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ…conforme a lo dispuesto en las causales preceptuadas en los ordinales cuarto y octavo (4º y 8º) (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Enemistad manifiesta de parte del ciudadano Juez en mi contra y por la predisposición de negar y no resolver conforme al debido proceso todas las actuaciones de defensa realizadas por mi persona a favor de mi defendido, así como en no tomar en cuenta mis planteamientos y solicitudes los cuales han sido en base a garantizar sus derechos y garantías constitucionales, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 137, 139 del Código Orgánico Procesal Penal; y por querer limitar mi derecho al ejercicio profesional, derecho Constitucional que me asiste y por las formalidades inútiles en cuanto al nombramiento del otro defensor…”.

SEGUNDO
El ciudadano JESUS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, en su condición de Juez del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió Informe en los términos siguientes:

“…Esgrime la Abogada recusante, que existe una predisposición…en respuesta a tales planteamientos estima este tribunal que si bien es cierto la abogada recusante esgrime tales afirmaciones, no es menos cierto que del contenido de los escritos antes aludidos se desprende con claridad meridiana que dicha profesional del derecho solo hace alusión a que su defendido no homologara ningún acuerdo reparatorio ante este tribunal, por cuanto su defendido no desea realizar ningún acuerdo, lo cual si bien es cierto que lo pone en duda este tribunal, tampoco es dable a este tribunal por nuestro legislador considerarlo de pleno cierto, ya que como todos los que conformamos el sistema de Justicia y mas aun los Jueces debemos aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado, demandado o querellado, como quiera llamarse, desde la fase preparatoria, lo cual es un derecho de todo imputado llegar o no a un acuerdo reparatorio, para lo cual y en vista de tal solicitud, se debe como lo dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, tener certeza de que quienes consienten en llegar a un acuerdo reparatorio lo hagan en pleno conocimiento de sus derechos, prestar de forma libre sus consentimientos y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los señalados en dicha norma procesal penal, debiéndose notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines allí esgrimidos, siendo que del contenido de dicho artículo se desprende que no es necesario solo que la defensa técnica de los imputados manifiesten la voluntad de sus defendidos de llegar o no a un acuerdo reparatorio, ya que se hace necesario y en eso los jueces debemos ser celosos por imperativo de dicho artículo que quienes presten sus (sic) consentimiento o no a los fines de aprobar algún acuerdo reparatorio, lo hagan en presencia del tribunal, lo cual extraña a este punto como motivo para recusar ya que del expediente se desprende que este tribunal ha solicitado al tribunal trigésimo Octavo de Control…el traslado del imputado ELISANDRO VECOÑA…a los fines de que el imputado antes referido, desea o no homologar el acuerdo reparatorio, siendo que no les es dable a los defensores en este caso, asumir las posturas de sus clientes por cuanto es un derecho que solo abarca a los imputados, considerando este juzgador que este punto afirmado por la defensa no es mas que un artificio mas para retardar este proceso, por lo cual debe ser declarado sin lugar y a todas luces improcedente…respecto a lo manifestado por la defensa en el sentido de que no se ha remitido esta causa a la Fiscalía 69 del Ministerio Público…a los fines del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal hace saber que este punto quedo debidamente aclarado en la primera recusación que presento esta defensora contra este tribunal, la cual fue declarada improcedente y sin lugar por la Sala uno…por lo que considera quien aquí suscribe que no es mas que esbozar un punto que quedo dilucidado y en tal sentido es improcedente y fuera de lugar…en cuanto a lo manifestado…que se remita la causa a la Fiscalía 69 del Ministerio Público, una vez sea tomado el juramento al Dr. FREDY PEREZ, quien actuara conjunta o separadamente en la defensa del ciudadano ELISARDO VECOÑA, planteamiento que hizo en el escrito de fecha 16 de octubre de 2009, es menester dejar por sentado este Tribunal, que ciertamente mal puede este tribunal remitir una causa a la Fiscalía…si existe una solicitud de asociación de defensa, y aun más de homologación de un posible acuerdo reparatorio, por lo cual se hace necesario en aras al derecho a la defensa y al debido proceso, el traslado a la sede de este tribunal…siendo necesario destacar que no se ha hecho efectivo el traslado a este tribunal…múltiples conflictos que se han presentado no imputables estos a este tribunal…el cual esta siempre presto a dar la mayor celeridad a las solicitudes presentadas…en cuanto al nombramiento de los defensores por los imputados que se encuentren detenidos, este tribunal tiene por norma que debe solicitarse el traslado hasta la sede del tribunal para que ratifiquen este nombramiento o no, para poder así este Juzgador tener la certeza de las propias palabras de los imputados o investigados tales pedimentos, por lo que no se ha violado en este sentido las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, como pretende hacer ver la defensa, considerando este tribunal que no se han violado el debido proceso en lo absoluto en cuanto a este punto, no siendo dable a los Jueces por mandato Constitucional y legal caer en parcialidades en cuanto a los asuntos llevados a sus consideraciones, y en cuanto al planteamiento estima este Tribunal que en el actuar en esta y todas las causas que cursan en este tribunal se ha actuado con absoluta e irrefutable imparcialidad, apegado siempre a las normas penales sustantivas y procesales vigentes, por lo que mal puede dársele la razón en cuanto a este punto…En cuanto…de que en vista de la imparcialidad de este Tribunal, la cual no existe se vio en la necesidad de ejercer un recurso de revocación, motivado en que solo se dicto un acto mediante el cual este Tribunal solo se limito a dejar constancia de la asistencia del profesional del derecho José Bonviccini y acordó no fijar la nueva fecha de realización de la audiencia de homologación o no del acuerdo reparatorio, hasta que su defendido sea trasladado a la sede del Tribunal, para ratificar la negativa o no de la homologación, lo cual a su juicio ignora su representación profesional, hecho que va en detrimento al criterio establecido por la Sala Cuatro…que resolvió la primera recusación planteada por esta defensora…estima quien aquí se expresa que ciertamente la abogada recusante interpuso recurso de revocación basándose en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso este que fue declarado sin lugar, por este Juzgador por las razones y los motivos que quedaron planteados en el cuerpo de dicho auto judicial, extrañándole a este Tribunal que diga la defensa que el Tribunal mediante auto en vista de la no homologación de su defendido al acuerdo reparatorio planteado, solo se dejo constancia del Dr. Bonvicini, y que igualmente se acordó no fijar nueva fecha para tal audiencia hasta que sea trasladado a la sede de este Tribunal, siendo que ciertamente es criterio del Tribunal cuando los actos fijados no se realizan a la fecha, se deja constancia mediante auto las partes que asisten al tribunal, y que en cuanto a que el tribunal acordó dejar en suspenso la audiencia de homologación o no de acuerdo reparatorio, es preciso aducir que si ha manifestado la defensa que su defendido no va a homologar el acuerdo reparatorio, mal puede fijar nuevamente fecha este tribunal para la audiencia respectiva, si no consta en las actas que el ciudadano ELISARDO VECOÑA, lo haya manifestado ante este tribunal, es decir en presencia del juez de este tribunal, por lo que extraña este planteamiento de la defensa, y el mismo debe ser estimado como fuera de lugar. Así mismo en cuanto a que el tribunal ignora su representación, debe ser declarado por la sala que daba conocer la presente recusación sin lugar, por cuanto se desprende de todas y cada una de las actas, así como del libro de préstamo de causas, que a tal efecto tiene este juzgado, la total cabida de la misma a esta causa, la cual ha actuado en todo momento, se le ha dado respuesta a sus pedimentos, entre otros, por lo cual debe ser declarado sin lugar, dejando entrever que este Tribunal procesalmente hablando no es lo mismo la solicitud de asistencia de defensor, que la homologaron o no de un acuerdo reparatorio, aunque los dos tienen su importancia, las consecuencias jurídicas como efectos de los mismos son diferentes. En cuanto al punto de que el ciudadano Juez…jamás se ha preocupado para que su defendido fuera trasladado para que ratificara todas las actuaciones y diligencias realizadas por el, pero si le preocupa el traslado de su defendido para que ratifique el contenido de los escritos y diligencias…si se solicita la presencia del ciudadano…con la finalidad de que ratifique sus peticiones ante este Tribunal ha dejado sentado, que ha resuelto las peticiones de la defensa en todo momento, y que en cuanto a su petición específica de no homologación del acuerdo reparatorio de parte de su defendido el Tribunal ha fijado criterio que es necesario la presencia del antes aludido…En cuanto al punto que manifiesta la defensa de que su defendido no puede ratificar toda actuación que ella haga en su nombre y que esto sería contrario a derecho, lo cual a juicio de quien aquí decide no es mas que un planteamiento fuera de lugar, por cuanto de las actas se desprende que este Tribunal en ningún momento ha solicitado el traslado…a este tribunal a los fines de que ratifique sus peticiones…lo cual evidencia una vez mas su falta de veracidad y coherencia en cuanto a este y otros planteamiento aducidos en el presente escrito de recusación…a lo planteado por la defensa de que este Tribunal no se ha pronunciado…21 de octubre de 2009, y que esto afianza una vez mas la predisposición del Juez a negar todo lo solicitado por ella, es necesario dejar por sentado que mediante este escrito pretende la defensa que este Tribunal se pronuncie en cuanto a uno de los hoteles, que quedaron afectados con una medida de aseguramiento de bienes decretada en su oportunidad por este Tribunal, hechos estos aislados a esta medida que pretende la defensa traer a colación como accesorios a dicha medida de aseguramiento, los cuales son considerados por este Tribunal irrelevantes a esta causa, y en el menor de los casos debía acudir la defensa a los órganos competentes a denunciar los mismos, demostrando con ello la mala fe de la defensa en cuanto a su actuar como profesional del derecho…que debía inhibirse de seguir conociendo…a pesar de haber infundido hacia ella según su criterio palabras degradantes…si bien es cierto que una primera vez presentó la ciudadana abogada…recusación…nunca este Tribunal ha infundido hacia la referida profesional…palabras obscenas, ni degradantes por lo que mal puede tomarse como cierto este planteamiento, y menos aún ha hecho este juzgador en su informe actuaciones que permitan minimizar el derecho a ejercer su profesión…ya que sólo se limitó este Juzgador a solicitar una investigación ante el respectivo Colegio de Abogados, por cuanto consideraba este Tribunal que su actuar no era consono con la ética profesional que todo Abogado o Abogada en ejercicio de su profesión debe demostrar…en cuanto al numeral 4to en ningún momento tengo, ni he tenido enemistad manifiesta con la profesional del derecho que me recusa, y mucho menos amistad, ya que sólo he actuado en cuanto a esta causa en la cual es defensora la misma, como Juez, apegado a las normas Constitucionales y procesales vigentes, con imparcialidad, transparencia, independencia, con equidad, no siendo permisible acordar con lugar este punto…en cuanto al numeral 8 del artículo 86…el mismo es fuera de lugar por cuanto no existe ningún motivo en las actas procesales algún motivo o causa grave que llegue a afectar mi imparcialidad con esta causa, o con cualquier causa…sea declarada sin lugar, por improcedente, temeraria, inverosímil e infundada y además por atentar contra la majestad del cargo que desempeño y de la Justa Administración de Justicia…considerando este Juzgador, no estar incurso con su actuar como Juez en ninguna de las motivaciones esgrimidas por la recusante es por lo que en definitiva pido se declare la misma sin lugar, solicitando así mismo que sea sancionada ante el Honorable Colegio de Abogados del Distrito Capital, por faltas graves al Código de Ética del Abogado…abriéndosele el respectivo procedimiento disciplinario y esta recusación sea declarada sin lugar y criminosa…”.

UNICO
Examinado detenidamente el escrito de la recusante LEONOR PEREZ DE GOMEZ, defensora del ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, así como el Informe levantado por el Juez JESUS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, hoy recusado, se constata que invoca la recusante como fundamento de su pretensión, para el apartamiento jurisdiccional, las causales contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo de exclusión de la capacidad subjetiva del Juez del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al estimar que existe una predisposición del funcionario de negar los pedimentos efectuados, en particular de dejar sin efecto la audiencia de homologación de un acuerdo reparatorio porque su defendido no desea suscribirlo, que una vez sea ratificado el nombramiento del abogado que se pretende asociar a la defensa, se remita el expediente a la sede de la Fiscalía 69 del Ministerio Público para que proceda al inicio de la investigación, conforme al contenido del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se ha realizado por no haberse ejecutado el traslado de su defendido, quien se encuentra a disposición de otro Juzgado de Control, quebrantando así el artículo 139 eiusdem, dado que no existen formalismos para el nombramiento de defensor; que se ha pronunciado en varias oportunidades para ordenar el traslado para la suscripción del acuerdo reparatorio y solo dos para que ratifique el nombramiento del otro defensor; que pretende efectuar el traslado para que su defendido ratifique las actuaciones que ella realiza en condición de tal, lo cual le cercena el derecho al ejercicio profesional, que no se ha pronunciado sobre el escrito de fecha 21 de octubre de 2009, sin indicar a que se refiere, por lo que en su entender existe enemistad manifiesta de parte del juez, predisposición de negar y resolver sus solicitudes y limitación al ejercicio profesional, pretendiendo se declare con lugar.

Por su parte, el ciudadano JESUS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, en su condición de Juez del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, afirma que ha atendido todas las solicitudes de la defensa, que respecto a la de fecha 21 de octubre de 2009, está referida a una medida de aseguramiento, que ha solicitado el traslado del ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, para que ratifique o no el acuerdo, así como el nombramiento del defensor que se asociará a la defensa, pero que no se ha hecho efectivo a múltiples conflictos no imputables al Juzgado, que ha actuado con imparcialidad, pretendiendo que se declare sin lugar y se sancione a la abogada por el Colegio de Abogados del Distrito Federal por violación del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que se declare temeraria y criminosa.

Planteada la incidencia en los términos expuestos, precisa esta Alzada lo siguiente:

Establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”

En atención al contenido de la norma antes transcrita, se concibe que la imparcialidad del Juzgador esté determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursas el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.

Cuando el Estado asume la jurisdicción como un monopolio con el objeto de resolver los conflictos que se susciten entre los particulares por la vinculación de una relación jurídica nacida por la ocurrencia de un hecho punible, en el campo penal, lo hace para impedir la autodefensa, que de permitirla crearía un desasosiego en la sociedad y justo para evitarlo, emerge la figura del juez para así resolver la controversia en su cualidad de tercero imparcial, esto es, que emita una decisión sin ninguna inclinación sino sólo atenido a las actuaciones y con ello, mantener la paz social, necesaria en un Estado Democrático, Social, de Justicia y Derecho que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El juez no sólo debe tener apariencia de imparcialidad sino que debe ser manifestada, sin lugar a ningún tipo de dudas frente a las partes y a todas aquellas personas que de una u otra forma se encuentren vinculadas al proceso penal ordinario. El Legislador con el fin de no quebrantar el debido proceso que conlleva a que el Juez sea imparcial en su desenvolvimiento dentro del proceso, fija las causales de inhibición o de recusación que tienden a abordar la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, una en forma voluntaria a cargo del juez y otra, en manos de las partes o la víctima.

La figura del juez, a quien sólo conforme a las disposiciones constitucionales y procedimentales, debe interesar administrar justicia, por lo que su actuación dentro del proceso y frente a las partes debe ser absolutamente ponderada, con el debido respeto a todos los intervinientes en el proceso penal, con lo cual dignifica su ministerio.

Por su parte, el artículo 2 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, prevé:

“El Abogado tendrá como norte de sus actos servir a la justicia, asegurar la libertad y el ministerio del Derecho...”

Igualmente, establece en su artículo 4, relativo a los deberes que:

“…1.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
2. Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales…”.

En atención a lo indicado por esta Sala, es importante destacar que el proceso se desarrolla mediante el cumplimiento de actos consecutivos, en forma ordenada, que las partes efectúan sus peticiones y es obligación exclusiva del Juez dar respuesta oportuna y expedita, por cuanto una actuación contraria a lo indicado, denotaría negligencia por parte del órgano jurisdiccional e irrespeto de los lapsos consagrados en el texto adjetivo penal, además de estar inmerso en denegación de justicia, entendida ésta, como retardo en la decisión. En caso, que la decisión sea contraria a lo esperado, no puede malinterpretarse como parcialidad del juez, dado que frente a las decisiones contrarias y que ocasionen un gravamen, son recurribles o al tratarse de un auto de mero trámite son impugnables por el recurso de revocación.

En armonía con lo indicado, el proceso originario se inicia por la interposición de una querella, constando que fue notificado el Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez, designo para su tramitación, al Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, puesto que supuestamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles de acción pública, por lo que corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, si lo estima ordenar la apertura de la investigación.

Pues bien, frente a un posible acuerdo reparatorio, sujeto a las condiciones del artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que se puede efectuar desde la fase preparatoria, como en el caso que nos ocupa, se requiere además del consentimiento de las partes, como todo acuerdo, de la opinión del Ministerio Público, dado que se trata de delitos de acción pública.

En este mismo orden, el proceso penal se instaura en contra de la voluntad del imputado y contra éste actúa el Ius Puniendi y sólo él puede de viva voz aprobar o no cualquier acuerdo reparatorio, al ser estrictamente personal la responsabilidad penal, por lo que sobre este particular, no se trata que el Juez de crédito o no a la afirmación de la defensa, sino que debe sujetarse a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, debe obligatoriamente para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, oír al imputado ciudadano ELISARDO ALONSO VICOÑA, dado que en caso de estar fijada la respectiva audiencia, éste deberá so pena de nulidad estar acompañado de su defensor o defensores y en presencia de las partes, ante el Juez.

También es cierto, que los Juzgados de la República, frente a la designación de un defensor, requieran el traslado del detenido para que ratifique o no el nombramiento, por un asunto de sanidad procesal, dado que nacen obligaciones para el imputado y el defensor y con el objeto de evitar confusiones posteriores e innecesarias, se proceda a requerir el traslado del detenido. Pero ello, en alguna forma podría traducirse en una dilación o un obstáculo en el proceso, puesto que es en garantía del imputado que lo realiza. Y no estando el detenido a la orden del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control debe requerir autorización al Juzgado al cual se encuentra a disposición el detenido para que efectivamente se realice. En todo caso, resulta inocuo este alegato de la defensa, porque si el traslado se ejecuta mal podría ser obligado el imputado a suscribir un acuerdo el cual supuestamente no desea realizar, puesto que debe estar asistido de su defensor para llevarse a cabo dicha audiencia, insiste la Sala, so pena de nulidad absoluta.

Afirma la defensa, que existe predisposición del Juez respecto a sus solicitudes, conforme a la Real Academia Española, la palabra predisposición significa “acción y efecto de predisponer” y predisponer denota “Preparar, disponer anticipadamente algo o el ánimo de alguien para un fin determinado”, de lo verificado por esta Alzada, lo que se desprende es una inconformidad por parte de la defensa, respecto a los pronunciamientos del juez, que en forma alguna se desprende este actuando con parcialidad, mucho menos que este siendo afectado por una de las partes para arribar a determinada posición, sino que con sujeción a las pautas del Código Orgánico Procesal Penal, debe el ciudadano ELISARDO ALONSO VICOÑA, comparecer ante el Juez y manifestar de propia voz su voluntad de suscribir o no el acuerdo reparatorio y no se trata que su asistencia técnica este siendo coaccionada sino que este es el tratamiento previsto, por ser la responsabilidad penal personal.

No siendo la recusación el medio idóneo para impugnar las decisiones que no se compartan sino a través de los medios ya mencionados en el cuerpo de esta decisión.

Igualmente, alega la defensa enemistad manifiesta del Juez, para lo cual, al igual que las demás causales de recusación, se requiere de prueba y las ofrecidas por la recurrente, debidamente admitidas, no se desprende en forma alguna su existencia. Insiste esta Alzada, si una decisión es contraria a una postura de las partes, no puede asumirse que el Juez esta actuando con parcialidad, puesto que en cuyo caso deberá acreditarlo con pruebas fehacientes.

Sobre este particular se precisa la enemistad manifiesta atañe a un estado de agitación adverso del juez hacia una de las partes, que se declare a través de actos directos y externos, que sean públicos, que el odio o resentimiento sea evidente por hechos que resulten perjudiciales para alguna de las partes, en caso contrario, cualquier discusión propia de la vida judicial o aquellos que puedan ser calificados como arbitrarios, no generan el apartamiento del juez por disposición de la ley, sino que a través del órgano disciplinario puede resolverse o con los medios de impugnación previstos.

En cuanto a la causal genérica prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo expuesto por la recusante en su escrito así como los medios ofrecidos, no se evidencia circunstancias que se puedan adecuar a dicho dispositivo, toda vez que como se apunto, la parte ha efectuado solicitudes al Juez y éste, en función jurisdiccional ha respondido, pero no a su postura, sino al derecho, ello forma parte de la actividad propia del proceso, en forma alguna puede tal conducta del juez impedir el ejercicio de la profesional del derecho y efectivamente, conforme a la estructura prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, del proceso penal ordinario, se requiere de la presencia del imputado para que manifieste de viva voz y sea oído, frente al juez, asistido por su defensa, por lo que tampoco se desprende la causal invocada.

En este orden, es de vital importancia traer a colación lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19 del 26 de Junio de 2002, mediante la cual afirmó respecto a la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Omissis… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia , obliga a que la “causa “ fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia , ya que , se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

En cuanto al requerimiento del Juez, que sea declarada temeraria, criminosa la presente recusación y se ordene una investigación a la profesional del derecho por haber quebrantado normas del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, se precisa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 2 Venezuela se constituye en un Estado democrático u social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Negrita de esta Sala)

“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrita de esta Sala)

“Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”. (Negrita de esta Sala)

Frente a la conjugación de tales disposiciones, la persona que ostenta el cargo de juez, designado por el Estado bajo el cumplimiento de determinados requisitos (asegurando su idoneidad), asumiendo el Estado la jurisdicción como monopolio para resolver los conflictos generados por la ocurrencia de un hecho punible, para dar tranquilidad a la sociedad, a través de un proceso breve -sin obstáculos- sujeto a los principios constitucionales, evitando así la autodefensa (salvo la legítima defensa) está obligado so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil y penal, a dar respuesta oportuna a las partes y a la víctima se haya querellado o no, en los plazos establecidos.

La tutela judicial efectiva, conlleva no sólo al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, sino también al derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, obtenga respuesta oportuna sobre el fondo del asunto.

Dentro de este contexto, el ejercicio de la recusación por una de las partes, no puede interpretarse como quebrantamiento de disposiciones legales, sino el legítimo derecho a la defensa, aunque se esté errado en su ejercicio, puesto que el legislador dejó en manos de las partes y de la víctima, con el objeto de mantener inalterable la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, su práctica, para asegurar una justicia transparente. En razón a lo cual, estima esta Alzada que las afirmaciones de la recusante en forma alguna quebranta normas del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, para que de lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario, sino que desde su punto de vista, su criterio estimó factible su ejercicio. Las invocaciones que hacen las partes y las decisiones que adopten los jueces, no pueden interpretarse como atentatorias ni a la majestad del cargo de juez ni contra el ejercicio profesional del derecho, sino que forman parte de la actividad jurisdiccional, admitir lo contrario, generaría que ningún juez o un abogado pueda hacer afirmaciones, obviamente con respeto mutuo que merecen ambas actividades, por lo que no ha lugar a la solicitud del Juez recusado. Y ASI SE DECIDE.

Establecido todo lo anterior, se insiste que en todo caso, aquel Juez que incurra en retardo procesal o no emita un auto o decisión dentro del lapso de ley, no puede interpretarse como afectación de la imparcialidad, y establecido que de incurrir un funcionario en tales circunstancias, lo propio es acudir ante la Inspectoría General de Tribunales, con el objeto que ellos verifiquen la situación planteada, haga la calificación a que haya lugar, pero cuya interposición de denuncia, tampoco puede interpretarse como afectación de la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, sino el ejercicio del derecho a la defensa, debe concluirse la no afectación de la capacidad subjetiva del juez hoy recusado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana LEONOR PEREZ DE GOMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.069, en su condición de defensora del ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, a quien se le sigue proceso, como consecuencia de la querella presentada por los ciudadanos LUIS ARMANDO GARCIA SAN JUAN y JOSE ANTONIO BONVICINI RUA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.851 y 53.261, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos SESITA VECOÑA DE ALONSO, JOSE ALONSO CORES y JOSE MANUEL ALONSO VECOÑA, por los delitos ESTAFA y FALSEDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICOS; contra el ciudadano JESUS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, en su condición de Juez del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la causa signada bajo el Nº 13174-09, nomenclatura de dicho Despacho, con fundamento en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítase en su debida oportunidad al Juzgado de origen:

Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA

LA SECRETARIA


ANGELA ANTIENZA CLAVIER



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER



CAUSA Nº 3546-09
RHT/RDG/VBG/AAC