REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 27 de noviembre de 2009
199º y 150º
CAUSA Nº 3552-09
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia de no conocer, planteado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DOROTHY AVILES MAUQUER, al Juzgado Vigésimo Octavo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano RODOLFO ROMERO ZAMBRANO.
Recibida las actuaciones en esta Sala, se dio cuenta y se designó Ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 05 de noviembre de 2007, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, asignó la presente causa al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como consecuencia de la orden de apertura a juicio.
El día 06 de julio de 2009, la ciudadana DOROTHY AVILES MAUQUER, como consecuencia de la rotación acordada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue designada al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 16 de julio de 2009, el ciudadano WILLIAMS HURTADO, designado suplente de la ciudadana DOROTHY AVILES MAUQUER, procedió a abocarse al conocimiento de la causa.
El día 14 de agosto de 2009, el ciudadano WILLIAMS HURTADO, dictó decisión mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra los ciudadanos RAUL ANTONIO GUZMAN VERDU y JESUS ANTONIO GUZMAN VERDU, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO a título de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
Contra dicha decisión la defensa ejerció recurso de apelación y fue asignado a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de homologa Circunscripción, quien en fecha 26 de octubre de 2009, con ponencia del ciudadano CESAR SANCHEZ PIMENTEL, decretó la nulidad absoluta por estimar quebrantado el debido proceso al no fijar la celebración de una audiencia para resolver sobre la solicitud de la defensa y así mantener inalterable el principio de contradicción, por lo que acordó “ordena a un Tribunal distinto al Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que celebre la audiencia prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicte el pronunciamiento respectivo, prescindiendo del vicio advertido en este fallo.”.
Una vez remitidas las actuaciones por parte de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 532-09 de fecha 02 de noviembre de 2009, fue asignada al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, quien al recibir las actuaciones procedió en fecha 23 de noviembre de 2009, a emitir el siguiente pronunciamiento:
“…En fecha 16 de Julio del año 2009, el abogado WILLIAMS HURTADO, se le encargó a los fines de realizar la suplencia, del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Julio (sic)…corre inserto al folio 272 de la pieza cuarta (4ta), que en fecha 08 de Octubre del año 2009, suscribe los oficios que cursan en el expediente, la Juez DOROTHY AVILES MAUQUER, quien hasta el día de hoy, se desempeña, como Juez del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control (sic), es decir la actual Juez es la persona distinta al Juez WILLIAMS HURTADO, al cual le fue anulada su decisión por decisión (sic) expresa de la Sala Quinta (sic) de la Corte de Apelaciones…artículo 72…“…Prevención. Se determina por el primer acto de procedimiento…77…“Declinatoria…Ahora bien que se entiende por “acto de procedimiento”…son los producidos dentro del procedimiento en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros; y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal…En tal sentido, con base a lo antes expuesto este tribunal observa quien aquí decide que, efectivamente, el Juzgado al cual le correspondió conocer desde un primer momento la convocatoria para la realización de un juicio oral y público, fue el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que dicha actuación encuadra perfectamente en el supuesto que rige el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “…Prevalece…el primer acto de procedimiento…” en virtud de lo cual, considerando esta etapa procesal, y por cuanto actualmente la titular de ese despacho es una Juez distinta, al Juez WILLIAMS HURTADO, quien efectivamente, fue el Juez que emitió el fallo recurrido, es por lo que le corresponde seguir conociendo de las presentes actuaciones a dicho Juzgado, en consecuencia, este Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda DECLINAR el conocimiento de las mismas en el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, a cargo de la abogada DOROTHY AVILES, todo de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 72 y 77 ibidem (sic)…”.
Recibidas las actuaciones por parte del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió la ciudadana DOROTHY AVILES MAUQUER, a plantear conflicto de no conocer bajo las siguientes argumentaciones:
“…Dispone el artículo 79 del texto adjetivo penal…Ahora bien, de lo antes narrado se desprende que la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue clara al ordenar la remisión de las presentes actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al Juzgado Vigésimo Segundo, a los fines de que realice la audiencia prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y dicte el pronunciamiento respectivo, prescindiendo del vicio advertido en este fallo, en virtud de la nulidad absoluta de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2009, por lo que mal puede el Juez Vigésimo Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declinar el conocimiento de la causa refiriendo de que el Juez que actualmente se encuentra en este Tribunal, es uno distinto al Dr. WILLIAMS HURTADO, que fue quien en fecha 14 de agosto de 2009, dictó decisión objeto de consulta ante el tribunal de alzada, aludiendo a su favor, la prevención de este Tribunal en el conocimiento de la Causa, al realizar un primer acto de procedimiento, fijando la celebración del juicio oral y público, cuestión ésta que no desconoce esta Juzgadora, sin embargo, de aceptar quien aquí decide la competencia para el conocimiento de la presente causa, estaría realizando una errónea interpretación de lo ordenado por el Tribunal Superior Jerárquico en común, como lo es la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, ya que si bien se encuentra una persona distinta a la que dictó la decisión anulada desempeñando las funciones de Juez Vigésimo Segundo de Juicio, fue una orden expresa del tribunal de alzada, que el conocimiento de la causa recayera sobre un Tribunal distinto al Vigésimo Segundo de Juicio, ratificando esta decisión al remitir las actuaciones originales a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de ser distribuido a un Tribunal distinto al Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Juicio de este mismo Circuito, por lo que al considerarse esta juzgadora a su vez INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER ante el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal….”.
RESOLUCION DEL CONFLICTO
La Sala para decidir, observa:
Al establecer la jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela, lo hace con el objeto de resolver los conflictos surgidos entre los particulares y por la ocurrencia de un hecho punible, para así mantener la paz social. No sólo se limita a establecer órganos institucionalizados, dotados de capacidad objetiva sino que es un valor de relevancia constitucional, la capacidad subjetiva, que tiene que ver exclusivamente con la figura del juez, denominado el tercero imparcial.
El ciudadano juez, debe tener como norte de sus actos la resolución de los conflictos -pues para ello fue capacitado y designado en forma exclusiva- a través de decisiones justas, con ponderación, equilibrio y siempre sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, que bajo ninguna circunstancia los ciudadanos que acuden a la jurisdicción, sientan quebrantado su derecho constitucional de acceso, por la actuación de un juez sin la debida preparación, lo que se evidencia a través de las decisiones tomadas.
Justifica así el Legislador la implementación en el texto adjetivo penal de las formas para -cuanto se encuentre en peligro el proceso por un juez parcial-de impugnar la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, a través de las figuras de la inhibición y la recusación, la primera propia del órgano jurisdiccional y la segunda, un recurso en manos de las partes. Cuando un juez se encuentra incurso en una de las causales taxativas del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal o en la causal genérica de dicho artículo, evidencia conocimiento del derecho, si procede de mutuo propio a desprenderse del conocimiento de la causa, para que otro juez no afectado proceda a dictar la decisión a que hubiere lugar, esta es la forma adecuada dentro de un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2.
Precisado lo anterior, cuando una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, indica en su dispositivo como consecuencia de la nulidad decretada, se remitan las actuaciones a un Juzgado distinto al que emitió la decisión, lo hace con la finalidad que no se afecte la garantía del juez natural e imparcial, porque normalmente se encuentra en dicha sede el mismo juez, sin embargo, por razones propias de la administración podría no estar el mismo funcionario, como ocurrió en el presente caso, se encontraba al frente del Despacho Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, la ciudadana DOROTHY AVILES MAUQUER, esto es, una persona distinta a la que emitió la decisión anulada.
La anterior circunstancia, obedece para cuando el expediente es devuelto a su lugar de origen, que estando al frente un Juez distinto a aquel que le fue anulada una decisión, no puede existir desprendimiento de la causa, pero si por el contrario, esto es, se realiza la asignación del expediente por parte de la Unidad de Registro y Distribución de Expediente de este Circuito Judicial Penal, como ocurrió en el presente caso, que le fue atribuido el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no procede el desprendimiento del conocimiento con la utilización de la declinatoria de la competencia por ser absolutamente improcedente.
La Unidad de Registro y Distribución de Documentos existente no sólo en este Circuito Judicial Penal sino en todos los existentes en la República, tiene como objeto efectuar una distribución equitativa a todos los Juzgados, para que no exista una saturación de expediente en unos cuantos, sino que exista una distribución horizontal, por lo que en el caso bajo estudio, al ser enviadas las actuaciones originales a la referida oficina distribuidora por ejecución de la decisión emanada de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, debió el Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio, asumir la competencia, dado que no podía argüir la existencia de la prevención, por ser improcedente. Insiste esta Alzada, en el supuesto que las actuaciones fueran enviadas por la Corte al Juzgado de origen y encontrarse al frente un Juez diferente, éste debía asumir la competencia, en caso contrario, utilizar la figura de la inhibición y desprenderse del conocimiento.
Esa es la motivación que genera la remisión de las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, por parte de los Juzgados de Alzada, no se trata de ser tan simplistas que si la Sala indica un Juzgado distinto y le es asignado el expediente por la citada Unidad, siendo un Juez diferente, lo devolverá, por supuesto que no, debe asumir el conocimiento de la causa, puesto que salvo por la rotación, deben estar los mismos jueces, puesto que ello denota una fragilidad en la argumentación de la juez.
Por otra parte, observa esta Alzada que el expediente fue recibido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día 02 de noviembre de 2009 y procedió a desprenderse del conocimiento de la causa el día 23 de noviembre de 2009, por lo que es necesario señalar que con el objeto de evitar dilaciones indebidas en los procesos, cuando se recibe un expediente por la Unidad de Registro y el Juez tiene la convicción de no ser el competente, debe de manera inmediata desprenderse del conocimiento y no esperar casi veinte (20) días para actuar, por lo que debe tenerse presente la conjugación de los artículos 2, 26 y 257 todos de la Constitución, que aluden a una justicia transparente, expedita y sin formalismos inútiles, que el proceso es el instrumento para lograr la justicia en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia.
En atención a todo lo expuesto por esta Alzada, determinándose que la distribución que realiza la Oficina de Registro y Distribución de Documentos, lo hace en forma igualitaria, para evitar que unos Juzgados tengan mayor número de casos y que la presente causa fue asignada al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR COMPETENTE AL JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para conocer y tramitar la causa seguida a los ciudadanos RAUL ANTONIO GUZMAN VERDU y JESUS ANTONIO GUZMAN VERDU, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO a título de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones expuestas, esta SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del proceso seguido a los ciudadanos RAUL ANTONIO GUZMAN VERDU y JESUS ANTONIO GUZMAN VERDU, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO a título de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
Se ordena remitir copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDG/VBG/AAC
Exp. Nº 3552-09
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