REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 03 de noviembre de 2009
199º y 150º


CAUSA Nº 3529-09
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO


ASUNTO: Inhibición planteada por la ciudadana JENNY RAMIREZ TERAN, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de octubre de 2009, fundamentada en lo dispuesto en los artículos 86 numeral 4º y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa distinguida bajo el Nº 555-09 de la nomenclatura utilizada por ese Despacho, contentiva de la causa seguida a los ciudadanos OSWALDO ANTONIO ROMERO MARIÑO y WILLIAMS JOSE ESCALANTE GUILLEN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º y 2º, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Del acta de inhibición de la ciudadana Juez de Instancia, se desprende lo siguiente:

“…JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio…relacionada con la causa Nº F52-0256-09, nomenclatura de la Fiscalía 52º del Ministerio Público…tales actuaciones ingresaron a este Despacho el 19-10-2009, todo de conformidad con el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal…Durante el lapso comprendido entre el 18-10-2004 al 14-06-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, durante tal período la Fiscal Principal de dicho Despacho fiscal, es la ciudadana EGLÉ PÉREZ, con quien durante el desarrollo de mis actividades como fiscal auxiliar, inicie amistad manifiesta, la cual resultaba aparte de compartir fuera del horario como en los pasillos del Edificio Palacio de Justicia y mientras cumplimos con la guardia en flagrancia asignada por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, aparte que aprendí duramente trabajando con dicha persona diversas experiencias laborales y personales. En este sentido, considero que vista la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, en virtud que efectivamente como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente Nº 2J-555-09, nomenclatura de este Juzgado, aparece como representante fiscal la Dra. EGLÉ PÉREZ en su condición de Fiscal Principal Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien formalmente ha presentado escrito de acusación, el cual fuera admitido en la fase preliminar, y visto que ciertamente mi persona se desempeñó como Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, bajo la supervisión de la Dra. EGLÉ PÉREZ, con quien inicie y mantuve amistad manifiesta, todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna, como Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control (sic) de este Circuito Judicial Penal, todo lo cual se comprueba con las copias certificadas conducentes que se remiten anexo al presente, es por lo que incurro en la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la presente inhibición”.

UNICO

Establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”

La República cuando crea la jurisdicción con el objeto de resolver los conflictos surgidos entre los particulares y por la ocurrencia del hecho punible, para mantener la paz social, no solo crea los órganos jurisdiccionales, dotados de capacidad objetiva sino que es un valor de relevancia constitucional, la capacidad subjetiva, que tiene que ver exclusivamente con la figura del juez, el tercero imparcial.

Este tercero imparcial, sólo debe tener como norte de sus actos la resolución de los conflictos, a través de decisiones justas, con ponderación, equilibrio y siempre sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, que bajo ninguna circunstancia los ciudadanos que acuden a la jurisdicción, se sientan vulnerados en su derecho de acceso por la actuación de un juez sin la debida preparación, lo que se evidencia a través de las decisiones tomadas, por cuanto ello haría renacer la autodefensa defenestrada a través de la creación de la jurisdicción, salvo la legítima defensa, consagrada en el Código Penal, por vía de excepción.

Justamente para proteger a los ciudadanos de jueces nefastos, el Legislador creo la forma de impugnar la capacidad subjetiva, a través de las figuras de la inhibición y la recusación, la primera propia del órgano jurisdiccional y la segunda, un recurso en manos de las partes. Cuando un juez ponderado se encuentra incurso en una de las causales taxativas del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal o en la causal genérica de dicho artículo, evidencia conocimiento del derecho, si procede de mutuo propio a desprenderse del conocimiento de la causa, para que otro juez no afectado proceda a dictar la decisión a que hubiere lugar, esta es la forma adecuada dentro de un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2.

Aduce la inhibida que cuando se desempeñaba como Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, bajo la supervisión de la ciudadana EGLEE PEREZ, Fiscal Principal de la identificada Fiscalía, inició amistad, compartió fuera del horario de sus actividades, en los “pasillos del Edificio Palacio de Justicia”, mientras “cumplía con la guardia en flagrancia”, que aprendió duramente de la identificada Fiscal Principal no sólo desde el punto de vista laboral sino personal y por ello, dado que fue la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público la que presentó la acusación en el presente caso, ello afecta su imparcialidad al momento de tener que decidir.

Frente a lo antes señalado, estima la Sala determinante indicar que para desempeñar el cargo de Juez, conforme al dispositivo constitucional inserto en el artículo 255, se requiere del concurso de oposición con lo cual se asegura la idoneidad y excelencia del funcionario, siendo responsable por parcialidad.

Así las cosas, el ciudadano que desempeña el cargo de Juez obviamente debe ser egresado de una universidad, que puede haber desempeñado un cargo en la administración pública o privada, que acude a eventos sociales, es decir, es un ciudadano de la República, lo que conlleva a que debe ser una persona equilibrada, con conciencia en el desempeño de su función y que lo único que debe tener por visión es administrar justicia, bajo esta afirmación, la imparcialidad no puede vulnerarse por menudencias, porque ello haría presumir que el ciudadano que ocupa el cargo de juez no está en capacidad de desempeñarlo.

Es decir, cuando un ciudadano desempeña el cargo de Fiscal del Ministerio Público, obviamente sostiene amistad con el resto de los funcionarios, dado que jamás podría desempeñar el cargo en forma aislada, por formar parte de una Institución. Si termina su relación laboral e ingresa nuevamente a la administración, específicamente en el Poder Judicial, no podría conocer ninguna de las causas cuya acción sea pública, dado que en estas actúan los Fiscales del Ministerio Público, con quienes ha trabajado y como afirma la hoy inhibida ha adquirido conocimientos y ha compartido en los pasillos del Palacio de Justicia.

El Ministerio Público, cuando actúa en los procesos, lo hace a través de su capacidad objetiva, es decir, no se trata que un Fiscal –capacidad subjetiva-presenta el acto conclusivo por cuenta propia sino en nombre y representación del Ministerio Público, dado que como Institución –Persona Jurídica- la forma de actuar en los procesos es a través de la persona que juramenta para desempeñar el cargo de Fiscal.

Dentro de este contexto, dado que la ciudadana hoy inhibida sostiene haber laborado con la ciudadana EGLEE PEREZ, Fiscal Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, adquirió conocimientos no solo a nivel profesional sino personal, que compartió en los pasillos del Palacio de Justicia y efectuaba las guardias propias de su función cuando era Fiscal Auxiliar en la identificada Fiscalía, específicamente en este supuesto, estima esta Sala que dada la influencia manifestada por la inhibida la podría subordinar al Ministerio Público, por cuanto afirmó en su informe actuar bajo su supervisión, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por pérdida de la imparcialidad, por encontrarse dada la circunstancia a que se contrae el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Con vista a lo expuesto, estima esta Alzada determinante afirmar en beneficio de la justicia, que la Juez hoy inhibida no haya interrelacionado con muchos Fiscales del Ministerio Público, por cuanto ello haría desvanecer su misión principal como es administrar justicia, dado que en los delitos de acción pública, quienes actúan son Fiscales del Ministerio Público. Siendo resaltante que la jurisdicción es absolutamente independiente. Y ASI SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, esta SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana JENNY RAMIREZ TERAN, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de octubre de 2009, fundamentada en lo dispuesto en los artículos 86 numeral 4º y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa distinguida bajo el Nº 555-09 de la nomenclatura utilizada por ese Despacho, contentiva de la causa seguida a los ciudadanos OSWALDO ANTONIO ROMERO MARIÑO y WILLIAMS JOSE ESCALANTE GUILLEN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º y 2º, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el archivo. Remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

CAUSA Nº 3529-09
RHT/RDG/VBG/AAC