REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 05 de noviembre de 2009
199º y 150º


CAUSA Nº 3537-09
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO



Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia de no conocer, planteado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Recibida las actuaciones en esta Sala, se dio cuenta y se designó Ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 31 de marzo de 2009, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano JESUS EDUARDO HERNANDEZ ORDUZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, donde entre otras cosas, la ciudadana Juez LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVA, acordó:

“…Vista la admisión de los hechos…aunado al cambio de calificación jurídica…se observa que el presente caso cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo referido aunado al hecho que el imputado de autos, ha hecho acto de presencia desde el inicio de la presente investigación tanto al Ministerio Público como al Tribunal demostrándose púes en todo momento, su voluntad de someterse al proceso…para el otorgamiento de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JESUS EDUARDO HERNANDEZ ORDUZ; en este sentido se acuerda fijar un plazo de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del texto adjetivo penal y en tal sentido el imputado quedara sujeto al cumplimiento de las siguientes consideraciones…”.

En virtud de la anterior resolución el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la Fiscal Quincuagésima Octava (58) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la primera mencionada, en tiempo hábil ejerció recurso ordinario de apelación, dando contestación al mismo la defensa.

Efectuada la respectiva insaculación, le es asignado el conocimiento y resolución a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, quien en fecha 29 de junio de 2009, constituida en Sala Accidental, emite la siguiente decisión:

“…Declara Con Lugar el recurso de apelación propuesto por los abogados ALEXANDER JOSE GARCIA UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y YURBYS MUÑOZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2009, por el JUZGADO QUINCUAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…Queda anulada la decisión apelada, proferida en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, se ordena que la Audiencia Preliminar en la presente causa se lleve a efecto nuevamente ante un Juzgado en funciones de Control diferente de aquel que emitió el pronunciamiento anulado…”.

Remitidas las actuaciones al Juzgado de origen, en fecha 30 de julio de 2009, procede la ciudadana Juez MARIA DE LOURDES FRAGACHAN, en su condición de Juez del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial penal, el día 25 de septiembre de 2009, a emitir el siguiente auto:

“…Vista la decisión dictada por la Sala uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Alexander José García Uzcategui, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (26) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Yurbys Muñoz García, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava de la misma Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 31 de marzo del año en curso, en la que acordó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano imputado JESUS EDUARDO HERNÁNDEZ, por un lapso de seis meses, quedando anulada la decisión recurrida y ordenando la Instancia Superior que se lleve a efecto una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal en Funciones de Control distinto a éste, se acuerda por tal motivo dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y por consiguiente remitir las presentes actuaciones, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines antes expuestos…”

Efectuada la correspondiente distribución, por parte de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, le fue atribuido el conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, procediendo en fecha 26 de octubre de 2009, el ciudadano Juez REGULO APONTE MADRID, a emitir la siguiente decisión:

“…La doctrina ha señalado, que la institución de recusación e inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por esta, que el Juez para la solución del caso, no se dejara llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé…Establece el Artículo 86. Causales de inhibición y recusación…Ordinal 7º…La emisión de opinión, tal y como lo ha sostenido jurisprudencialmente, comporta un pronunciamiento de parte de los Jueces o Escabinos sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; la misma se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. En ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del Juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos procesales. Ahora bien; en el presente asunto, si bien, como ut supra se señalara existió un pronunciamiento de parte del Tribunal, el cual fue sometido a revisión por la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; el mismo fue suscrito por el Juez quien regentaba el Tribunal Quincuagésimo Primero en Funciones de Control, antes de la Rotación a que fuimos objeto los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; no menos es cierto que tales causales en modo alguno cobijen a otro funcionario distinto al que emitió el pronunciamiento, independientemente que se encuentre en el mismos (sic) tribunal que tomó la decisión, toda vez que tal capacidad subjetiva esta referida al Juzgador, mas no al Tribunal como ente; en tal sentido y observando, vista la Declinatoria para el conocimiento del presente asunto a este juzgado, considera quien aquí decide que su conocimiento corresponde al Juzgado Quincuagésimo Primero (51) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que en el se encuentra otro Juez, distinto del que correspondió dictar el pronunciamiento anulado, luego de la Rotación aludida; en tal sentido, realizadas las precedentes consideraciones, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER la presente causa, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

RESOLUCION DEL CONFLICTO

La Sala para decidir, observa:

Al establecer la jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela, lo hace con el objeto de resolver los conflictos surgidos entre los particulares y por la ocurrencia de un hecho punible, para así mantener la paz social. No sólo se limita a establecer órganos institucionalizados, dotados de capacidad objetiva sino que es un valor de relevancia constitucional, la capacidad subjetiva, que tiene que ver exclusivamente con la figura del juez, denominado el tercero imparcial.

El ciudadano juez, debe tener como norte de sus actos la resolución de los conflictos, pues para ello fue capacitado y designado en forma exclusiva, a través de decisiones justas, con ponderación, equilibrio y siempre sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, que bajo ninguna circunstancia los ciudadanos que acuden a la jurisdicción, sientan quebrantado su derecho constitucional de acceso, por la actuación de un juez sin la debida preparación, lo que se evidencia a través de las decisiones tomadas.

Justifica así el Legislador la implementación en el texto adjetivo penal de las formas para -cuanto se encuentre en peligro el proceso por un juez parcial-de impugnar la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, a través de las figuras de la inhibición y la recusación, la primera propia del órgano jurisdiccional y la segunda, un recurso en manos de las partes. Cuando un juez se encuentra incurso en una de las causales taxativas del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal o en la causal genérica de dicho artículo, evidencia conocimiento del derecho, si procede de mutuo propio a desprenderse del conocimiento de la causa, para que otro juez no afectado proceda a dictar la decisión a que hubiere lugar, esta es la forma adecuada dentro de un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2.

Precisado lo anterior, cuando una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, indica en su dispositivo como consecuencia de la nulidad decretada, se remitan las actuaciones a un Juzgado distinto al que emitió la decisión, lo hace con la finalidad que no se afecte la garantía del juez natural e imparcial, porque normalmente se encuentra en dicha sede el mismo juez, sin embargo, por razones propias de la administración podría no estar el mismo funcionario, como ocurrió en el presente caso, ya que como consecuencia de la rotación de los jueces de primera instancia, se encontraba al frente del Despacho Quincuagésimo Primero en Función de Control, la ciudadana MARIA DE LOURDES FRAGACHAN, esto es, una persona distinta a la que emitió la decisión anulada.

En razón de ello, cuando se realizó la distribución del expediente y le fue atribuido el conocimiento de la causa al Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no siendo la misma persona que emitió la decisión anulada por la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones, debió continuar la tramitación del proceso y no proceder a declinar la competencia, fundamentada en la afirmación que “ante un Juzgado en funciones de Control diferente de aquel que emitió el pronunciamiento anulado”, dado que fue una interpretación simplista y alejada de las instituciones que rigen el derecho procesal penal.

Dentro de este contexto, es de importancia traer a colación la sentencia Nº 144, del 24 de marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde dejó asentado lo siguiente:

“…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estar parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien se por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4.Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…”.

En atención a todo lo expuesto por esta Alzada, determinándose que la distribución que realiza la Oficina de Registro y Distribución de Documentos, lo hace en forma igualitaria, para evitar que unos Juzgados tengan mayor número de casos y que la ciudadana MARIA DE LOURDES FRAGACHAN no fue la juez que suscribió la decisión anulada, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR COMPETENTE AL JUZGADO QUINCUAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para conocer y tramitar la causa seguida al ciudadano JESUS EDUARDO HERNANDEZ ORDUZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones expuestas, esta SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del proceso seguido al ciudadano JESUS EDUARDO HERNANDEZ ORDUZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

Se ordena remitir copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/RDG/VBG/AAC
Exp. Nº 3537-09