REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07
Caracas, 09 de noviembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 3514-09
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se procede a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO YEMES NAVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.209, en su condición de defensor del ciudadano KEVIN JOSE SIERRA MARTINEZ, contra la decisión de fecha 04 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251, numeral 2º y Parágrafo Primero y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En atención a lo dispuesto en el artículo transcrito, se precisa que el recurrente posee legitimidad, toda vez que actúa en su condición de defensor del ciudadano KEVIN JOSE SIERRA MARTINEZ, como consta en la actuaciones enviadas por el Juzgado de Instancia; en cuanto al segundo supuesto, relativo al lapso para el ejercicio del recurso de apelación, con vista a lo asentado en el auto que antecede, fue ejercido en forma tempestiva y en cuanto al tercer requisito, se precisa que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos exigidos por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO YEMES NAVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.209, en su condición de defensor del ciudadano KEVIN JOSE SIERRA MARTINEZ, contra la decisión de fecha 04 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numeral 2º y Parágrafo Primero y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBÉN DARÍO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCÍA
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3514-09
RHT/VBG/RGC/ABAC/da