REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 09 de noviembre de 2009
199º y 150º

CAUSA Nº 3524-09
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos AMILCAR GUILLERMO AQUINO TORRES, DAVID DE JESUS CARBONELL y DAVID VELASQUEZ, abogados en ejercicio, con domicilio procesal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.433, 89.665 y 81.269, en ese orden, en su condición de defensores del ciudadano JOSE LEONARDO PARAQUEIMA LUIGI, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de junio de 2009, mediante la cual decretó contra el mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numeral 2 y 252 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR e INTIMIDACION PUBLICA EN GRADO DE COMPLICIDAD (sic), previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 276 en relación con el 84 ambos del Código Penal.

Presentado el recurso y con vista a la radicación acordada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, le fue asignada la competencia al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó emplazar al Fiscal Sexagésimo Primero del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Cumplida la debida tramitación, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 14 de octubre de 2009, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2009, conforme a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a requerir las actuaciones originales al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibidas en fecha de 27 de octubre de 2009, mediante oficio Nº 1794-09.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

Los ciudadanos AMILCAR GUILLERMO AQUINO TORRES, DAVID DE JESUS CARBONELL y DAVID VELASQUEZ, abogados en ejercicio, con domicilio procesal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.433, 89.665 y 81.269, en ese orden, en su condición de defensores del ciudadano JOSE LEONARDO PARAQUEIMA LUIGI, argumenta en su escrito lo siguiente:

“…de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…PRIMERA DENUNCIA. Del decreto de la medida judicial privativa de la libertad…este imputado debo denunciar que el mismo fue víctima de una serie de irregularidades en el proceso, ya que, desde el mismo día de los hechos se mantuvo a disposición absoluta de los órganos de investigación penal, es el caso que desde el día lunes (15-06-2009) el ciudadano Gobernador del estado Anzoátegui Tarek Saab, inicio un (sic) campaña mediante declaraciones a distintos medios de comunicación social mediante la cual afirmaba que mi defendido estaba siendo buscado activamente por todo el Territorio Nacional, ya que, sobre el pesaba una orden de aprehensión, así las cosas considere conveniente acudir en compañía de mi defendido ante la sede del Ministerio Público en la ciudad de El Tigre (fiscalía séptima)…quien se encontraba comisionado para la investigación, en dicha oportunidad le solicite información sobre las declaraciones del Gobernador y le informe sobre la disposición de mi defendido a someterse a la persecución penal, quien nos expreso que no existía ninguna orden de aprehensión sobre el imputado de marras, ya que, no había elemento de convicción alguno para sustentar tal solicitud. Seguidamente los días martes (16-06-2009) hasta al (sic) viernes (20-06-09) al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, repitió las declaraciones del Gobernador, por lo que nuevamente durante cada día de esa semana ocurrimos ante el Ministerio Público a manifestar nuestra preocupación por lo sucedido, ratificando mediante la suscripción de sendas actas nuestra concurrencia al proceso de manera voluntaria, es el caso, que el día viernes (20)-06-09) ocurrimos nuevamente ante el Ministerio Público, a los fines de dejar constancia una vez mas de nuestra presencia y solicitar información a los ciudadanos Fiscales sobre las recurrentes declaraciones del Gobernador Tarek Saab y el Ministro Tarek El Aissami, y siendo aproximadamente las doce (12:00 m), nos ratificaron personalmente la inexistencia de orden de aprehensión alguna contra mi defendido, por no haber elemento alguno que sustentase tal solicitud…constituyen en sí mismos una ilegal injerencia de los ciudadanos Ministro y Gobernador, respectivamente, en la administración de justicia y en la (sic) labores propias del Ministerio Público. No obstante el mismo día viernes (20-06-09) fue comisionado un nuevo Fiscal Nacional, específicamente el Abg. Jhonny Méndez (Nro. 39 Nacional), quien en horas de la noche solicito efectivamente una orden de aprehensión contra mi patrocinado…el día lunes (22-06-09) mi defendido ocurrió voluntariamente como de costumbre ante el Ministerio Público a los fines de ponerse a derecho y ser presentado ante el Juez de Control respectivo para celebrarse la audiencia de presentación. Considera esta representación que resulta evidentemente desproporcionada la orden de aprehensión, toda vez, que se encontraba suficientemente acreditada la voluntad del ciudadano JOSÉ LEONARDO PARAQUEIMA LUIGI de ser sometido a la persecución penal y adicionalmente demuestra la grosera injerencia de los ciudadanos Ministro y Gobernador, antes mencionados, al punto que, hemos tenido conocimiento que los fiscales comisionados para la investigación inicialmente llegaron a poner sus cargos a la orden ante la presión para que fuese solicitada la orden de aprehensión aun sin ningún fundamento. Tal circunstancia se evidencia de la absurda e incongruente imputación hecha por el ciudadano Abg. Jhonny Méndez…INTIMIDACION PUBLICA EN GRADO DE COMPLICIDAD…y ASOCIACION PARA DELINQUIR…tal como consta en el acta de fecha veintidós (22) de junio de 2009…el Juzgado Primero de Control de esa extensión Territorial…acuerda una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin motivación alguna solo transcribe exactamente los actos propios de la investigación aun sin guardar ninguna relación con mi defendido, asimismo nos llama poderosamente la atención que, con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR…esta representación advirtió que este tipo penal es subsidiario, ya que requiere para su existencia la acreditación de alguno de los delitos previstos en esa misma ley, además que la definición del (sic) Delincuencia Organizada…no guarda ninguna relación con los hechos, motivo por el cual solicitamos al Juzgado de Guardia a cargo de la Abg. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, que; (sic) en virtud de la falta de adecuación de los hechos narrados por el Ministerio Público y el tipo penal invocado no admitiera esa precalificación, ya que, era evidente la manipulación fraudulenta del Fiscal para agravar la situación jurídica del imputado sin ninguna sustentación, y la mencionada Jueza convalidó tal irregularidad. Y con respecto al delito de INTIMIDACION PUBLICA EN GRADO DE COMPLICIDAD…no motivan en lo absoluto tal imputación en cuanto al grado de participación del imputado, causando un gravamen irreparable a mi patrocinado al aplicar irracionalmente esta medida…por tales hechos mi defendido se encuentra en una situación de profunda indefensión ante la complicidad de la Jueza con la actuación irregular del referido Fiscal…toda vez que mi patrocinado resulto negativo en el Análisis de Trazas de Disparo, la experticia realizada a su arma de fuego debidamente permisada resulto igualmente negativa a la comparación con las conchas colectadas en el lugar de los hechos, es decir, nunca accionó su arma hecho reconocido por el propio Ministerio Público, aunque estaba siendo objeto de una agresión brutal…solicito la nulidad de la orden de aprehensión…en virtud de que, mi representado estaba sometido a la persecución penal y había asistido varias veces a la sede del CICPC y Ministerio Público, y tal orden fue solicitado a instancias del gobernador Tarek Saab, quien declaró con antelación a la solicitud fiscal y el pronunciamiento judicial sobre la existencia de la referida orden de aprehensión sin que haya sido cierto. No era necesario dictar orden de aprehensión en contra de mi defendido, esa orden fue decretada obviando los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existía un hecho punible, no habían elementos que comprometieran la responsabilidad penal del mismo en hecho alguno tal como se evidencia de las propias actas procesales y lo más importante no había peligro de fuga pues estaba sometido a la persecución penal. Tal orden es desproporcionada a los delitos imputados de INTIMIDACIÓN PÚBLICA EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…no revisten gravedad, y debe anularse por estar viciada de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…la Juez de Control…fundamentó la decisión de privar a mi auspiciado en unas actuaciones de investigación que no lo incriminan, al contrario lo favorece y excluye su participación, puede advertirse que solo enuncia un largo listado de actas que lejos de involucrarlo en el hecho lo exculpan del mismo, la Juez no explica los fundamentos, no explica sus fundamentos, no explica el enunciado de las actas transcritas, ni expone de qué forma estas actas sustentan la determinación del hecho punible y la participación del imputado en los hechos, ella interpretó en forma contraria a la interpretación que las partes dieron en sala, pues en este caso tales elementos favorecen a mi defendido, de igual forma menciona elementos que son impertinentes que no tienen nada que ver con los delitos imputados a mi representado, pues están referidos a la determinación del delito de homicidio imputado a otros ciudadanos, por ser errónea la interpretación de los elementos de convicción por ser vacía e inconsistente la explicación por haberla efectuado la Juez en forma genérica, es lo que hace que su sentencia sea infundada y violatoria de los derechos de mi defendido, por lo que solicito la nulidad de la decisión…y que se reponga la causa en lo que corresponde a mi defendido…al estado de que, estando en libertad se realice el formal acto de imputación por parte del ministerio público, pero en estado de libertad y a enfrentar un proceso en libertad, ya que la orden de aprehensión que se dicto en su contra…y la privación…deben ser anulados…Pido que se ordene la inmediata libertad plena…por la violación de sus derechos fundamentales…Obviamente la decisión del veintidós…en la cual se decreto la medida…ni fundamento de manera clara y precisa, cuáles eran los elementos según las normas antes descritas, que conllevaron a la juzgadora a la convicción de que en el caso de marras existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso; a la que nunca hizo referencia en su decisión ya que solo se limita a establecer…Se desprende de este extracto en virtud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer y dio por allanados los supuestos del artículo 252 COPP, sin motivar en modo alguno su afirmación, abrogándose las funciones propias del Ministerio Público al colocarse en clara y evidente posición de acusadora…no tomó en cuenta la Juzgadora…los alegatos esgrimidos por el defensor en su exposición en la audiencia, Así es, alegó la defensa que el peligro de fuga no se encontraba acreditado ya que, constituye un hecho incontrovertible que nuestro defendido acudió de manera reiterada y voluntaria ante el Ministerio Público expresando su voluntad de ser sometido a la persecución penal…el ciudadano JOSÉ LEONARDO PARAQUEIMA LUIGI nunca ha estado sometido a proceso alguno, no presenta registros policiales y menos aun antecedentes penales, al igual que nuestro defendido tiene domicilio fijo y lugar de trabajo en esta ciudad; y por ultimo y no menos importante, como ya lo explicamos, el hecho de haber asistido a TODOS y cada uno de los llamados que le hizo el ministerio público, y que obviamente asistirá a todos aquellos que le haga este Tribunal…tampoco estableció la Juez…en la decisión de la cual hoy recurro, de que manera mi auspiciado podría “intervenir en los testigos” y obstaculizar la realización de la justicia; y es que de ninguna manera…puede o podría “intervenir” o influir en testigo alguno y obstaculizar el proceso y la búsqueda de la verdad, evidencia de ello la encontramos en las voluntarias, constantes y reiteradas ocurrencias de nuestro patrocinado ante el Ministerio Público y demás órganos de investigación penal y hasta la presente fecha no existe una medida protección solicitada y decretada a favor de estos testigos, ni de la presunta víctima que en el presente caso no pose (sic) forma ni identidad corpórea alguna, por lo que mal puede hablar el juez de instancia sobre obstaculización de la Justicia en el presente caso…la Juez de Control decreto…sin tomar en cuenta los fundamentos y basamentos legales plasmados en el Código Orgánico Procesal Penal…por lo que obviamente debe ser revocada dicha decisión ya que se encuentra colmada de ilegalidad y garantizar así el principio de presunción de inocencia que no se encuentra vulnerado hasta tanto exista un (sic) sentencia condenatoria y la afirmación de libertad…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El ciudadano LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los términos siguientes:

“…los ciudadanos recurrentes AQUINO TORRES AMILCAR GUILLERMO, CARBONELL DAVID JESUS y VELASQUEZ DAVID, actuando como lo señalan en el escrito, en su carácter de defensores privados del ciudadano PARAQUEIMA LUIGI JOSE LEONARDO, indican entre otros aspectos, que su representado fue víctima de una serie de irregularidades en el proceso, que los tres numerales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes, que eso es una circunstancia legal imperativa por el legislador patrio, según lo estatuye además el artículo 247 ejusdem, en cuanto a la interpretación restrictiva sobre las normas que limitan la libertad personal y que obviamente no surge en el caso de marras, por lo que solicitan la nulidad de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia…mediante la cual se decretó la medida judicial…debemos señalar inicialmente que en ningún momento dudamos de la buena fe del juzgador y mucho menos de la buena fe de los representantes del Ministerio Público, ello en virtud que la defensa alega en su escrito, que las actuaciones de los fiscales comisionados en el caso de marras estuvo sujeta a una supuesta campaña mediática por parte del Gobernador…respaldada por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia…Sobre tal aspecto, es importante dejar claro que independientemente de las declaraciones que pudiera haber ofrecido para ese momento el mencionado funcionario regional o el Ministro…la actuación del Ministerio Público se orientó exclusivamente en torno a los hechos acaecidos en la ciudad de El Tigre…13 de junio de 2009 y en base a tales hechos siguió su curso la investigación iniciada, lo que significa que si para ese momento no existía una orden de aprehensión contra su defendido, tal inexistencia no imposibilita la expedición posterior de la misma por parte de un Tribunal de Control, previa solicitud del Ministerio Público, tal y como ocurrió en fecha 20 de junio de 2009, cuando fue comisionado el Abg. Jhonny Méndez, Fiscal Trigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena, el cual actuó conforme a derecho, solicitando ante el órgano jurisdiccional la correspondiente orden de aprehensión contra el ciudadano PARAQUEIMA LUIGI JOSE LEONARDO, sustentando la necesidad de tal petición en las circunstancias del hecho y las personas involucradas en el mismo. En base a lo antes expuesto, mal puede afirmar la defensa que la orden de aprehensión es desproporcionada y que existió manipulación fraudulenta por parte del referido Fiscal para agravar la situación jurídica del imputado sin ninguna sustentación…en cuanto a la irregularidad señalada por la defensa, con relación a la imputación de los delitos en la audiencia de presentación, que habría sido convalidada por la Juez…es menester recordarle a la defensa que se trata de una calificación jurídica provisional, la cual está sujeta a modificaciones posteriores durante el proceso, por lo que se considera improcedente e irrespetuoso hablar de “complicidad” entre el juez y el Fiscal del Ministerio Público, así como también de “agresión brutal”…es propicia la ocasión para destacarle a la defensa que los fiscales del Ministerio Público no reciben órdenes de los funcionarios del Poder Ejecutivo ni de ningún otro poder del Estado y son autónomos en sus decisiones. Esgrime la defensa que la orden fue decretada obviando los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existía un hecho punible, que no habían elementos que comprometieran la responsabilidad penal de su defendido y que no existía peligro de fuga, por lo que solicita la nulidad de la sentencia emanada del Tribunal Primero…que decretó la medida…fundamentando su requerimiento en la actuación del juzgador al momento de decidir, en la forma como la juzgadora interpretó lo alegado por las partes, catalogando la misma como errónea por lo que aduce que la sentencia es infundada y violatoria de los derechos de su defendido, en virtud de lo cual solicita además que se reponga la causa al estado de que estando en libertad, se realice el formal acto de imputación por parte del Ministerio Público…debemos indicarle a la defensa que sí existe en este caso un hecho punible en el cual se encuentra involucrado el ciudadano PARAQUEIMA LUIGI JOSE LEONARDO, que sí existen en las actas que conforman el expediente elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal, los cuales sirvieron de fundamento a la juzgadora para dictar la medida privativa de libertad impugnada, así como también existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del mencionado ciudadano, tal como lo fundamentó la juzgadora en su decisión, lo cual no es una falacia como lo indica la defensa, por cuanto el hecho de que el ciudadano en referencia nunca haya estado sometido a proceso alguno no garantiza que el mismo no pueda influir tanto en víctimas como testigos, especialmente cuando es notorio que se trata de una (sic) testigo, especialmente cuando es notorio que se trata de una persona que tiene reconocida influencia política en la región y aún cuando no se tenga una víctima corpórea, existen víctimas por extensión, como pudieran ser los familiares del occiso, sobre los cuales pudiera influir el mencionado ciudadano…solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 22 de junio de 2009, la ciudadana ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, llevó a cabo la Audiencia Para Oír al Imputado, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:

“…PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de varios hechos punibles cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescritas y que merece pena corporal como los (sic) son los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada e INTIMIDACION PUBLICA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem. SEGUNDO: Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción:…TERCERO: De los anteriores elementos de convicción se presume la participación del imputado, JOSE LEONARDO PARAQUIEMA (sic) LUIGI, en los delitos precalificados por el Ministerio Público. CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas y por cuanto la pena aplicable a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR…e INTIMIDACION PUBLICA EN GRADO DE COMPLICIDAD…conforme a lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 251 y numeral 2 del artículo 252, ordinales 1 y 2, en lo referente al Peligro de Fuga, asimismo que el imputado pueda influir en las víctimas o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa por lo cual estando llenos los extremos previstos en el indicado artículo 250 ibidem, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”.

Tal como consta en el presente cuaderno, el Juzgado de Control dictó el día 23 de junio de 2009, el correspondiente auto fundado que exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Impugnan los recurrentes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 22 de junio de 2009, mediante la cual llevó a cabo la celebración de la audiencia para oír al ciudadano JOSE LEONARDO PARAQUEIMA LUIGI, conforme al dispositivo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual acordó la mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado, arguyendo la orden de aprehensión fue decretada a instancias del Gobernador del Estado Anzoátegui, que no verificó la Instancia lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra inmotivada, que solo procedió a enumerar unos elementos sin acreditar en que forma vinculan al ciudadano antes mencionado, que no debió librarse la orden de aprehensión dado que el ciudadano JOSE LEONARDO PARAQUEIMA LUIGI, acudió en todas las ocasiones que el Ministerio Público lo requirió, que la medida es desproporcionada al no encontrarse acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, requeridos por el texto adjetivo penal, que no tomó en consideración las alegaciones de la defensa, por lo cual se lesionó el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, pretendiendo como solución la nulidad de la orden de aprehensión, así como la decisión de fecha 22 de junio de 2009, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad se decrete la libertad plena de su defendido.

Frente a las referidas denuncias, esta Alzada luego de la revisión de las actuaciones originales precisa lo siguiente:

Que la presente causa tuvo su génesis, el día 13 de junio de 2009, en virtud de la transcripción de novedad, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas, con sede en el Tigre, Estado Anzoátegui, donde dejan asentado lo siguiente: “…informando que en el Hospital General de esta Ciudad, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por armas de fuego, así mismo ingresó una persona herida, producto del paso de proyectiles disparados por arma de fuego…”.

En igual fecha, dejan constancia mediante Acta de Investigación Penal, de lo siguiente: “…procedimos a sostener entrevista con el ciudadano RIVAS RIVAS GERMAN RAFAEL…nos manifestó ser hermano del hoy occiso y que el mismo responde al nombre de: JONATHAN JOSE RIVAS RIVAS…que había escuchado por la emisora radial que personas armadas se presentaron en las adyacencias de la Policía Municipal de Simón Rodríguez, efectuando múltiples disparos, resultando heridas varias personas…se trasladaron a la sala de emergencia…verificar el estado de salud de la persona que resultó herida en el presente hecho…y que el mismo respondía al nombre de JORGE ALFREDO BAEZ RIVERO…se trasladaron hasta la avenida España, plaza España de esta Ciudad…fuimos recibidos por una comisión de la Policía Municipal (POLISOSIR)…quien comandaba la comisión que resguardaba el sitio del suceso…entrevista con el ciudadano VELASQUEZ CARLOS ALBERTO…manifestó que en la plaza España…realizando una huelga, en protesta por la detención del ciudadano JESUS PARAQUEIMA, padre del Ex Alcalde de esta Ciudad, cuando de pronto llegó un grupo de personas desconocidas pertenecientes al Frente Único Bolivariano de la Construcción, liderizada por el ciudadano HERIBERTO FERNANDEZ, quienes seguidamente empezaron a lanzarles piedras y botellas, de pronto sacaron a relucir armas de fuego y a disparar en contra de las personas se encontraban allí presentes, dando como resulta un muerto y un herido…”

En efecto, consta en actas que con ocasión a la detención del ciudadano JESUS PARAQUEIMA, se origina una protesta, y aparece, surge un grupo de ciudadanos, donde se realiza la protesta, esto es, frente a la Policía Municipal, en el Estado Anzoátegui, lo que trajo como consecuencia un enfrentamiento entre los factores allí presentes, lo que desencadenó en hechos punibles, motivo por el cual fue ordenada una investigación por el Ministerio Público, quien precalificó los hechos respecto al ciudadano JOSE LEONARDO PARAQUEIMA LUIGI, como los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR e INTIMIDACION PUBLICA A TITULO DE COMPLICIDAD, precalificación jurídica que conforme a la estructura del proceso penal, puede variar hasta la fase de juicio.

Justamente, dicha investigación arrojó como resultado que el Ministerio Público procediera a solicitar una orden de aprehensión contra el ciudadano JOSE LEONARDO PARAQUEIMA LUIGI, ante el Juez de Control, quien estimó procedente la solicitud, lo cual fue un acto estrictamente jurisdiccional, previa verificación de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando -como en el presente caso- se acaba de iniciar la investigación, no se puede pretender la existencia de pruebas, dado que sólo se habla de acreditar, las pruebas son propias de la fase de juicio y para su incorporación debe haber culminado la fase preparatoria y se ofrecidas por las partes en la audiencia preliminar, donde el Juez ejercerá el control formal y material de la acusación, admitiendo las pruebas previa verificación de su pertinencia y necesidad.

En la fase investigativa, debe el Juez conforme a sus conocimientos y con vista a las actas del expediente, previa solicitud del Ministerio Público, determinar la precedencia o no de la orden de aprehensión, con el objeto que la persona sea aprehendida y trasladada ante su juez natural, con el objeto que sea oído y en dicha audiencia, luego de oír a las partes, determinara el mantenimiento o sustitución de la medida privativa de libertad, para lo cual que no requiere de pruebas sino de acreditar, lo que conlleva a verificar el procedimiento elevado a su conocimiento, que sea verosímil los hechos, que no exista duda, lo cual determinará la convicción, aunque sólo para el momento de la aprehensión exista una única acta policial, pero si es digna de crédito, conforme a su poder jurisdiccional podrá o no decretar la medida de coerción y ella es absolutamente constitucional y legal.

Podrían existir en un procedimiento, varias actas y entrevistas, pero a juicio del juez resulta inverosímil, no creíble o no digno de crédito y ello originaría la no procedencia de una medida, pero no se trata de lo mucho o poco sino de la certidumbre que de el elemento o los elementos, recuerden que apenas se acaba de iniciar el proceso. Ello ocurrió en el presente proceso, la Juez de Instancia, libró una orden de aprehensión con las formalidades de ley, luego celebró la audiencia respectiva y en presencia de las partes, estimó satisfechas las exigencias de ley, arribando a la conclusión que lo procedente, con vista a los elementos indicados por el Ministerio Público y señalados en la audiencia, conforme consta en el acta, era mantener la medida de privación judicial.

Tal decisión no denota quebrantamiento de los principios de inocencia ni de la afirmación de libertad, por cuanto el Juez designado por el Estado para administrar justicia, ponderó las alegaciones tanto del Ministerio Público como de la defensa y en función propia del cargo, estimó procedente la medida de privación de libertad, lo cual no es un acto definitivo.

En consideración a los señalamientos anteriores, estima esta Alzada que no le acompaña la razón a los recurrentes, puesto que la Juez de la Instancia, actuó con apego a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a requerimiento del Ministerio Público, procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, escucho al ciudadano JOSE LEONARDO PARAQUEIMA LUIGI, así como a su defensa, y a tenor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la detención procede por orden judicial o por ser la persona sorprendida en la comisión del hecho punible, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos AMILCAR GUILLERMO AQUINO TORRES, DAVID DE JESUS CARBONELL y DAVID VELASQUEZ, abogados en ejercicio, con domicilio procesal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.433, 89.665 y 81.269, en ese orden, en su condición de defensores del ciudadano JOSE LEONARDO PARAQUEIMA LUIGI, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de junio de 2009, mediante la cual decretó contra el mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numeral 2 y 252 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR e INTIMIDACION PUBLICA EN GRADO DE COMPLICIDAD (sic), previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 276 en relación con el 84 ambos del Código Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO



LOS JUECES INTEGRANTES



RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/RDG/VBG
Exp. 3524-09