REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 09 de noviembre de 2009.
199º y 150°



AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3536-09
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ELENA ARENAS, Defensora Pública Septuagésima Cuarta (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ROJAS PÉREZ VÍCTOR JOSÉ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual acordó en contra del referido ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

SEGUNDO: Que la recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez fue presentando en fecha 20 de octubre de 2009, y la decisión contra la cual se ejerce dicho recurso fue dictada en fecha 15 de octubre de 2009, tal como y como se desprende del computo que riela al folio Cuarenta y Dos (42) de las presentes actuaciones y siendo que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ELENA ARENAS, Defensora Pública Septuagésima Cuarta (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ROJAS PÉREZ VÍCTOR JOSÉ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual acordó en contra del referido ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prueba ofrecida por la recurrente relativa a que se oficie al Tribunal de Control a los fines que remita las actuaciones y se pueda constatar lo alegado por la defensa, observa esta Sala que de estimarlo pertinente y en atención al contenido del artículo 449 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, requerirá las actuaciones originales. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ELENA ARENAS, Defensora Pública Septuagésima Cuarta (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ROJAS PÉREZ VÍCTOR JOSÉ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual acordó en contra del referido ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, notifíquese y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO VENECI BLANCO GARCÍA


LA SECRETARIA


ÁNGELA ATIENZA CLAVIER




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA


ÁNGELA ATIENZA CLAVIER









RHT/RDGC/VBG/AAC/Jonathan.-
Causa N° 3536-09.-