REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE N° 3195-09
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.


Compete a este Tribunal colegiado, conocer acerca de los recursos de Apelación interpuestos por la ciudadana Abogada JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46°) de esta Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, en contra de las decisiones emanadas del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 15 de este Circuito Judicial Penal, los días 09 y 22 de junio del 2009, mediante las cuales respectivamente acordó la ORDEN DE APREHENSIÓN y la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del antes mencionada ciudadano.
Para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa se recibió en fecha 31 de julio de 2009 y se dio cuenta de ello a la Sala en Pleno, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como fue el recurso de apelación el día 06 de octubre de 2009, procede este Tribunal de Alzada a emitir el fallo correspondiente, en los términos siguientes:

ARGUMENTOS DE LA APELACION

Cursa a los folios 69 al 89 del presente Cuaderno de Incidencias, recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Josefina Cámara Novoa, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra del auto de fecha 22 de junio de 2009, en los siguientes términos:

“…Yo, Josefina Cámara Novoa, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi condición de defensora judicial del ciudadano Giovanny Alexander Paredes, plenamente identificado en la causa No. 15C-13.438-09, nomenclatura del Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, encontrándome dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a los fines de interponer Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2009, al término del acto de la audiencia oral, en los términos siguientes: Procedencia del Recurso: Dispone el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Decisiones recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”
Del proceso
En fecha 12 de marzo de 2.008, se realizó por ante la Fiscalía 109° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acto de Imputación del ciudadano Giovanny Alexander Paredes, siendo imputado éste por el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
En fecha 20 de marzo de 2009, la ciudadana Fiscal 109° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de acusación, en contra del ciudadano Giovanny Alexander Paredes, por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual fue asignado por su distribución al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por ese Tribunal en esa misma fecha, acordándose en esa oportunidad su entrada y registro en los libros correspondientes.
En fecha 07 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 04 de mayo de 2009, a las diez (10:00) horas de la mañana, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se libraron las Boletas de Notificación correspondientes, siendo que la del ciudadano Giovanny Alexander Paredes, indicó la siguiente dirección: La Candelaria, Edificio Romar, Torre Sur, piso 13, apartamento 135, Paradero a Venus, tal y como consta en el expediente.
En fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 09 de junio de 2009, a las dos (2:00) horas de la tarde, en virtud de la incomparecencia del ciudadano Giovanni Alexander Paredes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se libraron las Boletas de Notificación correspondientes, siendo que la dirección señalada del ciudadano Giovanny Alexander Paredes, fue la siguiente: La Candelaria, Edificio Romar, Torre Sur, piso 13, apartamento 135, Paradero a Venus, tal y como consta en el expediente.
En fecha 09 de junio de 2009, la ciudadana Merly González, Fiscal 109° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia ante el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando orden de aprehensión, en contra del ciudadano Giovanny Alexander Paredes. En fecha 09 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Control de este Circuito Judicial Penal, vista la diligencia de la ciudadana Fiscal 109° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó orden de aprehensión contra el ciudadano Giovanny Alexander Paredes, tal y como consta al folio 117 del expediente.
En fecha 22 de junio de 2009, el ciudadano Giovanny Alexander Paredes, compareció voluntariamente ante la sede del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que fue informado por la Defensa, que existía en su contra orden de aprehensión; siendo que en esa misma fecha, se realizó una audiencia oral, en la cual se acordó lo siguiente: “PRIMERO: Por estar lleno los extremos establecidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, titular de la cédula de identidad nro. 11.943.166, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 374 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se designa como sitio de reclusión del sujudice La División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, hasta tanto se lleve a cabo el acto de Audiencia preliminar, en tal sentido líbrese oficio a la citada División informando lo conducente. TERCERO: Se fija el Acto de Audiencia Preliminar para el día 06-07-2009, alas (sic) 10:00 a.m., en consecuencia Líbrese boleta de notificación a la víctima. CUARTO: El fundamento de la presente decisión se hará mediante auto separado…”
Así las cosa, encontramos que la resolución judicial de fecha 22 de junio de 2009, en la cual se dicta medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Giovanny Alexander Paredes, la cual se sustenta por la juzgadora en la improcedencia de una medida menos gravosa, dada la magnitud del daño causa y la entidad del delito entre otras cosas, y como consecuencia esta se ve en la necesidad de asegurar las resultas del proceso, por la pena que puede llegar a imponerse y los elementos de convicción explanados por el Ministerio Público, los cuales aún no han sido admitidos.
Pues bien, la defensa ejerce formalmente Recurso de Apelación, del decreto de privación judicial preventiva de libertad, adoptada por la juez de la recurrida al término de la audiencia oral, por ser dicha medida privativa extrema y excepcional, y al momento de su decreto se obvió ponderar la conducta procesal especifica mantenida por el ciudadano Giovanny Alexander Paredes, puesto que en el transcurso del proceso y hasta la fecha ha mantenido una conducta acorde con su condición, puesto que él referido ciudadano es una persona estable emocionalmente, ya que posee residencia fija, así como un trabajo estable, destacándose que en todo momento su conducta ha sido de respeto y acatamiento a todas las solicitudes, requerimiento y decisiones de los órganos judiciales, no estado acreditados los supuestos tomados en consideración por parte de la recurrida, en tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de liberad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”
Respecto a tales acreditaciones, y atendiendo a la norma transcrita se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, son taxativos y concurrentes, y no obstante, en relación al primer supuesto relativo a la existencia de un hecho punible, de acción penal no prescrita, ello no admite mayor discusión, por cuanto su acreditación constituye la base de la investigación.
En relación a los fundados elementos de convicción, si bien la recurrida hace referencias a unas testimoniales, e informes, considerando con ellos acreditados los elementos de participación, tales declaraciones serán recepcionadas en el eventual juicio oral y público, puesto que en el presente caso la acusación presentada por la Fiscal 109° del Ministerio Público aún no ha sido admitida, entendiendo que las actas de entrevista a las cuales hace referencia la recurrida carecen de valor probatorio preestablecido, constituyendo simples elementos de guía o referencia para la labor de pesquisa investigativa y posterior presentación de la acusación, y es el juicio oral donde alcanzarán su plena madurez probatoria.
Es sin embargo, en relación al tercer extremo del citado antes citado, del cual surgen diversas interpretaciones, algunas de índole subjetivo y otras objetivo, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso, y los aparentes elementos de convicción procesal para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado, sino que la esencia o basamento real para dictar la medida extrema y excepcional, de la cautelar privativa de libertad, lo constituye la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de algún acto concreto de la investigación en la búsqueda de la verdad procesal, elemento este que no fue analizado y ponderado por el Juzgador de la decisión recurrida, ya que desconoció la conducta procesal asumida por el hoy acusado en el sentido de que compareció a todos los actos propios de la fase de investigación, (ante los actos fijados en sede policial y fiscal), no siendo posible su comparecencia al sucesivo acto de audiencia preliminar, puesto que el ciudadano Giovanny Alexander Paredes, no fue debidamente convocado, ya que la notificación o citación se realizó en un lugar distinto a su residencia.
En el presente caso, encontramos que el ciudadano Giovanny Alexander Paredes, fue imputado en fecha 12 de marzo de 2008, por la Fiscal 109° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo que mi defendido compareció el día indicado a dicho acto aportando sus datos de identificación, así como su dirección y números de teléfonos, quedando igualmente identificado en el escrito acusatorio presentado por la Fiscal 109° del Ministerio Público, en la cual se establece en el Capitulo I, “DATOS CONCERNIENTES PARA LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y DE SU DEFENSOR”, evidenciándose la identificación de la siguiente manera: “… GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nació en fecha (12-07-1974) de treinta y tres (33) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gerente, Hijo de DANIEL BLANCO, (V) y GREGORIA MARTINEZ (V), residenciado kilómetro 03 del Junquito Sector La Vaquera, casa N°-01, Municipio Libertador, y titular de la Cédula de identidad N° V-11.943.166 …”, folios 46 al 49 del expediente (Subrayado de la Defensa).
Así las cosas, alega la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que el ciudadano Giovanny Alexander Paredes, no asistió al acto de la audiencia preliminar, siendo que su conducta era contumaz, entendiendo por “contumaz” según el Diccionario de la Legua Española, lo siguiente: “(Del lat. Contumaz,-acis). Adj. Rebelde, porfiado y tenaz en mantener un error… Dicho de una persona: rebelde (declarada en rebeldía). Así mismo, mantuvo la ciudadana Fiscal que dichas citaciones habían sido “efectivas”, y según el Diccionario antes citado, esto se refiere a lo siguiente: “Del lat. effectivus). Adj. Real y verdadero, en oposición a quimérico, dudoso o nominal”. Ahora bien, es preciso señalar, que ciertamente el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió en fecha 20 de marzo del presente año, escrito contentivo de acusación en contra del ciudadano Giovanny Alexander Paredes, fijando ese Tribunal el acto de la audiencia preliminar, para el día 04 de mayo de 2009, librando en su oportunidad las correspondientes boletas de notificación, siendo que la dirección indicada por el Tribunal para la practica de la misma en lo concerniente al ciudadano Giovanny Alexander Paredes, fue la siguiente: “LA CANDELARIA EDIFICIO ROMAR TORRE SUR, PISO 13, APARTAMENTO 135 PARADERO A VENUS”, tal y como consta en expediente.
Así las cosas encontramos que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 327. “Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte”. (Subrayado de la Defensa).
Si analizamos el artículo anterior encontramos que el mismo consta de tres aspectos importantes para que pueda celebrarse dicha audiencia, es decir, en primer lugar, la necesidad de la presentación del acto conclusivo, contentivo éste de la acusación del Fiscal del Ministerio Público, en segundo lugar, la convocatoria a las partes por el Juez a una audiencia oral, y en tercer lugar, la celebración de dicha audiencia en el plazo indicado. Pues bien, es importante destacar lo que se entiende por convocar, y el Diccionario de la Lengua Española, establece: “Citar, llamar a una o más personas para que concurran a lugar o acto determinado”, es decir, el órgano jurisdiccional debe activar el mecanismo necesario para la realización o celebración de la audiencia preliminar, siendo que el legislador de manera imperativa facultó a ese operador judicial para tal fin, debiendo cumplir para ello las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como las del Código de Procedimiento Civil, dadas en la materia, siendo que de igual forma este cuenta con el servicio de alguacilazgo para que las notificaciones y citaciones se cumplan en su totalidad, siempre y cuando las direcciones indicadas sean precisas e inequívocas, destacando que en el presente caso la dirección indicada para hacer efectiva la convocatoria al ciudadano Giovanny Alexander Paredes, no le correspondía constando en el expediente su dirección de habitación, así como sus números de teléfono para su ubicación por parte de cualquier órgano judicial.
Cabe destacar, que el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en error puesto que la Boleta de Notificación del imputado Giovanny Alexander Paredes, se transcribió la siguiente dirección: “LA CANDELARIA EDIFICIO ROMAR TORRE SUR, PISO 13, APARTAMENTO 135 PARADERO A VENUS”, así mismo, respecto a la representante de la víctima Clendy del Valle Carrero Vegas, se copió la misma dirección: “LA CANDELARIA EDIFICIO ROMAR TORRE SUR, PISO 13, APARTAMENTO 135 PARADERO A VENUS”; es decir, al ciudadano Giovanny Alexander Paredes y a la víctima trataron de notificarlos o citarlos en la misma dirección, la cual no les corresponde a ninguno de los dos, siendo corregida posteriormente la dirección de la víctima por la siguiente: “KM 3 JUNQUITO SECTOR LA VAQUERA CON CALLE VENEZUELA CASA NRO A-2, más no fue corregida la dirección del ciudadano Giovanny Alexander Paredes.
Así las cosas, se evidencia que el ciudadano Giovanny Alexander Paredes, no fue ni pudo ser convocado y mucho menos notificado o citado, puesto que el Tribunal de Control libró las Boletas de Notificación de fechas 21-04-09 y 25-05-09, a unas direcciones que no le correspondían al mismo, siendo que de igual manera no consta en el expediente las resultas de la primera notificación, vale decir, de fecha 21-04-2009, y de la segunda Boleta de Notificación de fecha 25-05-2009, la cual fue consignada por el ciudadano Carlos O. Martínez, alguacil de este Circuito Judicial Penal, se puede leer al vuelto de folio 114 del expediente, lo siguiente:
“EN FECHA 05/06/09, SE DEJA CONSTANCIA QUE SE CONSIGNA LA PRESENTE BOLETA POR CUANTO FUE INFORMADO POR EL PERSONAL DE SEGURIDAD DEL EDIFICIO; QUE EL CIUDADANO REQUERIDO NO VIVE EN EL LUGAR, QUE EN EL APARTAMENTO 135 TORRE SUR, EDIFICIO ROMAR II, VIVE UNA CIUDADANA DE NOMBRE AYARLYN, Y QUIEN APARENTEMENTE ES VICTIMA EN ESTE CASO. ES TODO”
Pues bien, es evidente que la recurrida no realizó la convocaria, ya que no practicó correctamente la Notificación o citación del ciudadano Giovanny Alexander Paredes, y así lograr la comparecencia de éste al acto de la audiencia preliminar, acordándose de manera ligera y arbitraria la orden de aprehensión en su contra, sin verificar realmente que la convocatoria no se había realizado, ya que el referido ciudadano no pudo ser notificado o citado, dado que erróneamente se colocó una dirección que no le correspondía al mismo.
Igualmente cabe señalar, que la recurrida no verificó la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, puesto que esta aduce que el ciudadano Giovanny Alexander Paredes, “… ha tenido una conducta contumaz, a las citaciones efectivas realizadas por ese Órgano Jurisdiccional …”; pues bien, si revisamos el expediente encontramos que el órgano jurisdiccional en fecha 07 de abril de 2009, libró Boleta de Notificación al ciudadano Giovanny Alexander Paredes, a una dirección equivocada.
De lo anterior se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no constató si efectivamente se había realizado la notificación o citación del ciudadano Giovanny Alexander Paredes, puesto que si lo hubiera realizado no solicitaría la orden de aprehensión, en contra del mismo; y sobre este particular es necesario resaltar la sentencia N° 962de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12.07.2000, expediente N° 0605, el cual es del tenor siguiente:
“…Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten”.
Una vez más reiteramos que efectivamente el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Control de este Circuito Judicial Penal, libró Boletas de notificación a las partes, incluyendo la del ciudadano Giovanny Alexander Paredes, pero no podemos mantener que el referido ciudadano fue debidamente convocado para presentarse ante el Tribunal A-quo, ya que no fue debidamente notificado o citado, mucho menos aceptar que él mismo mantuvo una conducta contumaz y menos aún consentir que el referido ciudadano efectivamente fue notificado o citado.
Pues bien, se evidencia de las actuaciones cursantes en el expediente No.13.438-09, que el ciudadano Giovanny Alexander Paredes, no acudió al recinto del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la fecha indicada, en virtud de no tener conocimiento de su deber de comparecer ante el mismo, siendo que el referido Tribunal no cumplió con su deber de practicar correctamente la citación del ciudadano Giovanny Alexander Paredes.

El autor Fabio Espitia Garzón, considera que las causales de nulidad en el proceso penal son: “la falta de competencia de funcionarios judiciales, y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten al debido proceso y la violación del derecho a la defensa…”.
En conclusión, de las actas existe la convicción que el ciudadano Giovanny Alexander Paredes, no fue debidamente convocado, puesto que no fue notificado o citado para que compareciera ante el Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, cercenándose el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como presupuesto fundamental de la protección al debido proceso, conforme a nuestro modelo Constitucional actual, acarreando necesariamente la nulidad de todo lo actuado desde la solicitud de orden de aprehensión propuesta por la Fiscal 109° del Ministerio Público, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como formal y respetuosamente se solicita, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, es preciso señalar que el derecho al debido proceso, es un derecho fundamental de toda persona, a ser parte de un proceso justo y equitativo, es el derecho que tienen las partes de que cualquier proceso, sea judicial o administrativo, se realice en armonía y de conformidad con las garantías constitucionales y procesales, cuyo fin último es una equilibrada y verdadera administración de justicia.
Es importante destacar que el ciudadano Giovanny Alexander paredes, aún a sabiendas de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal A-quo en su contra, acudió inmediatamente a la sede del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido, la decisión recurrida desconoció nuevamente todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción impuesta, siendo que la conducta del referido ciudadano denota interés, seriedad y responsabilidad, para enfrentar el proceso que se adelanta en su contra.
Así las cosas, considera la defensa que el “peligro de fuga” consistente en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal, y a los actos del proceso no luce probable ni acreditado en actas, puesto que al ciudadano Giovanny Alexander Pares, le fue dictada una orden de aprehensión, en principio por su conducta contumaz, lo cual no es verdadero, pero luego, se le priva de su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en el presente caso ningún elemento que haga presumir que la evasión del proceso por parte del imputado.
En este sentido, cobra particular importancia determinar si en el presente caso se dan las circunstancias para presumir el “periculum in mora”, vale decir como afirma Asencio Mellado “ …es el peligro de fuga del imputado de la posible condena, que también afecta el desarrollo o realización del proceso penal”, o como lo afirma Giusseppe Chiovenda “… que la condición general para dictar una medida preventiva es el temor a un posible daño jurídico, es decir, la inconveniencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho”; que en caso concreto no se encuentra acreditado la inminencia de peligro razonable fundado o cierto de que el ciudadano Giovanny Alexander Paredes, se sustraiga del ejercicio de la acción penal si se analiza con detenimiento y objetividad su trayectoria procesal.
Esta presunción de peligro de fuga no puede basarse en criterios puramente racionales y esquemáticos, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal, y en el texto Constitucional vigente, ya que una actividad desprovista de justificación “objetiva y razonable”, equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y garantía de estado y condición de inocencia y derecho a la defensa, sin que ello implique desconocimiento alguno de los derechos de la víctima o de la colectividad, tales medidas deben atender a las particularidades del caso concreto.
Respecto a la finalidad y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal distinguidos y connotados autores afirman:
“Ello obedece a que la medida de coerción personal en el curso de un proceso no ha de ser vista como una pena, porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, cualquier clase de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme, sino como un remedio extremo que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable (MAIER, Julio B. Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editores del Puerto S.R.L, Buenos Aires, segunda edición, 1996, p. 511).
“Estas medidas no tienen un fin en si mismas, sino que son un medio para el logro de sus fines, el descubrimiento de la verdad y la ley sustantiva en un caso penal concreto… la cautela que tienen, de modo que no persiguen un fin en si mismo, sino son un medio para logra otros fines: los del proceso” .
A decir del mismo tratadista penal, “ las medidas de coerción.. no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de delitos, porque de ser así se convertirían en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso concreto, evitando que se consume u hecho tentado o que se agraven los dalos del cometido… repugna al Estado de Derecho … anticipar una pena al imputado durante el procedimiento de persecución penal (MAIER, Julio B. Derecho Procesal penal, Tomo I, Editores del Puerto S.R.L, Bueos Aires, segunda edición, 1996, p.511)
Pues bien, de lo anterior se desprende que las medidas adoptadas deben sujetarse a los fines estrictamente procesales para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, por ello deben tener un basamento de necesidad y justificación fáctica, sin lo cual, vale decir, si la actitud del justiciable siempre ha sido consecuente con el proceso no surge expectiva fundada del peligro de fuga.
Es de hacer notar igualmente que el legislador patrio cuando señalas las causales para la presunción del mentado peligro de fuga, señala varios supuestos, entre los cuales en primer término, aduce el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual y facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, estando acreditado en el presente caso que mi asistido es un ciudadano venezolano, con residencia fija acreditada en actas, y con la suerte de mantener un trabajo estable en estos momentos de crisis, lo cual simplemente se ve beneficiado para mantener decentemente a su familia, tal y como consta de la carta de trabajo presentada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que no cuenta con las condiciones socio-económicas para evadirse del territorio nacional, y que actualmente se encuentra asistido por el Servicio de Defensa Pública, lo que da cuenta de su entorno social y de las escasas posibilidades de evadirse de la acción de la justicia.
Así mismo, es importante señalar, el ordinal 4° del citado artículo 251, como motivo para presumir el peligro de fuga “el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Respecto a este importante aspecto, se corrobora la tesis por la cual independiente de la gravedad del delito, lo que determina la posibilidad de asumir el juzgamiento en libertad como lo establece la norma del artículo 44, numeral 1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , es la CONDUCTA PROCESAL ACTUAL ASUMIDA POR EL CIUDADANO GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, desde los actos iniciales de la investigación, cuando se puso a la disposición de la autoridad policial y fiscal una vez citado, así como se ha mantenido en su lugar de trabajo, la asistencia ante la Fiscalía del Ministerio Público al acto de declaraciones con carácter de imputado (12-03-2008), y UNA VEZ CONOCIDA LA ORDEN DE APREHENSION EN SU CONTRA, lo cual a pesar de estar en conocimiento de la misma, decidió presentarse ante el órgano jurisdiccional y hacer frente a una injusticia, puesto que el referido ciudadano nunca fue notificado o citado efectivamente, lo cual desvirtúa la presunción de peligro de fuga. En este mismo orden del texto adjetivo penal y del ordinal en comento, tenemos que si la mala conducta procesal del imputado sirve como fundamento para imponer la medida de privación de libertad, entonces por argumento en contrario, la buena conducta procesal y acatamiento a los llamados hechos en el presente proceso en el que ha estado en disfrute de su LIBERTAD PLENA, generaría el mantenimiento de su estado de Libertad con una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y no la impuesta por la Juez Aquo.
Es de hacer notar que si bien el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece un criterio para la presunción genérica de peligro de fuga en los hechos punibles cuyas penas sean iguales o superiores a los diez años, tal supuesto solo es obligante para el Fiscal, pero no es vinculante para el juez, quien podrá rechazar la medida, y acordar su sustitución en forma motivada, por lo cual se insiste que el solo argumento de la penalidad en abstracto no es impedimento legal para el disfrute de uno de los derechos más preciados como lo es la libertad, o de alguna medida cautelar, el pedimento fiscal no constituye motivo suficiente para acordar la medida de privación impuesta, puesto que la misma no se ajusta a la realidad del presente proceso, ya que el ciudadano Giovanny Alexander Paredes, a pesar de haber sido imputado por un delito serio, en forma constante y permanente se ha mantenido atento al proceso penal que se le sigue, consciente de la gravedad de las imputaciones formuladas. Por último, es de hacer notar que no se ha señalado ningún acto concreto de la investigación y del proceso penal que pueda verse obstaculizado con el estado de liberad de mi asistido, puesto que disfrutando de su libertad plena desde los inicios del proceso, se aseguraron todas las pruebas por parte del Estado a través de Ministerio Público, y no hay evidencia de algún intento de obstaculizar el proceso por parte del mismo, siendo que no se ha realizado la audiencia preliminar en la fechas indicadas, en virtud que el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Control, libró las notificaciones o citaciones, a una dirección distinta a la del ciudadano Giovanny Alexander Paredes, reiterando una vez más el interés por parte de mi asistido de concurrir las veces que sean necesarias al órgano jurisdiccional, pero llama la atención a la Defensa, que no siendo la oportunidad procesal la ciudadana Juez de la recurrida haya emitido pronunciamiento en cuanto a los elemento de convicción y a la entidad del delito o daño causado, pronunciamiento este que la llevó a tomar la extrema medida de privación judicial de libertad, nos preguntamos ¿Se consideraría la Resolución Judicial un adelanto de opinión?.
Pues bien, es importante destacar la garantía Constitucional establecida en el artículo 26, que le asiste a mi representado ciudadano Giovanny Alexander Paredes, derechos que obligatoriamente deben ser tutelados por el Juzgador, y son del tenor siguiente: “El Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente… responsable, equitativa y expedita”. PETITORIO
Por las razones que antes expuestas, solito a la honorable Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente Recurso de Apelación, lo declare Con Lugar, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada en fecha 22 de junio del presente año, en el cual el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decreto medida privativa judicial preventiva de libertad, puesto que en el presente caso no estas acreditados los supuestos taxativos y concurrentes del artículo 250, 51 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerde la libertad del ciudadano Giovanny Alexander Paredes. Caracas, al primer (1°) día del mes de junio de dos mil nueve (2009)…”

Cursa a los folios 90 al 114 del presente Cuaderno de Incidencias, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Josefina Cámara Novoa, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión fechada 09 de junio de 2009, en los términos siguientes:


“…El recurrido constituye un auto judicial, de carácter interlocutorio que no pone fin al proceso ni impide su continuación, pero causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto lo priva de un derecho natural de carácter fundamental como lo es la libertad, este auto es taxativamente recurrible, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, estimando igualmente, que las normas adjetivas penales en armonía con la Constitución de la República de Venezuela y Tratados Internacionales, permiten la institución de la doble instancia, a los efectos de ser revisadas todas aquellas decisiones que hayan causado un gravamen irreparable en el proceso, así tenemos que nuestra legislación patria ha suscrito y ratificado Tratados Internacionales en materia de recursos procesales, entre ellos la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que establece en su artículo 8 numeral 2° literal “h”, “Durante el proceso toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal Superior”; en consecuencia, conforme a lo antes expuesto el auto recurrido por expresa disposición legal debe ser objeto de la revisión jurisdiccional, por una instancia superior a la presente, solicitando muy respetuosamente, se le de la debida tramitación al presente recurso de apelación de autos.
Capitulo II
Del Proceso
En fecha 12 de marzo de 2009, tuvo lugar ante la Fiscalía 109° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acto de imputación del ciudadano Giovanny Alexander Paredes.
En fecha 20 de marzo de 2009, la ciudadana Fiscal 109° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de acusación, el cual fue asignado por su distribución al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por ese Tribunal en esa misma fecha, acordándose en esa oportunidad su entrada y registro en los libros correspondientes.
En fecha 07 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 04 de mayo de 2009, a las diez (10:00) horas de la mañana, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se libraron las Boletas de Notificación correspondientes, siendo que la del ciudadano Giovanny Alexander Paredes, indicó la siguiente dirección: La Candelaria, Edificio Romar, Torre Sur, piso 13, apartamento 135, Paradero a Venus, tal y como consta en el expediente.
En fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 09 de junio de 2009, a las dos (2:00) horas de la tarde, en virtud de la incomparecencia del ciudadano Giovanni Alexander Paredes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se libraron las Boletas de Notificación correspondientes, siendo que la dirección señalada del ciudadano Giovanny Alexander Paredes, fue la siguiente: La Candelaria, Edificio Romar, Torre Sur, piso 13, apartamento 135, Paradero a Venus, tal y como consta en el expediente.
En fecha 09 de junio de 2009, la ciudadana Merly González, Fiscal 109° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia ante el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando orden de aprehensión, en contra del ciudadano Giovanny Alexander Paredes.
En fecha 09 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Control de este Circuito Judicial Penal, vista la diligencia de la ciudadana Fiscal 109° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó orden de aprehensión contra el ciudadano Giovanny Alexander Paredes, tal y como consta al folio 117 del expediente.
Capitulo III
Del Derecho
Primera Denuncia
Violación de Ley por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se cumplió efectivamente con la convocatoria del ciudadano Giovanny Alexander Paredes, puesto que no fue debidamente notificado o citado, vulnerándose el debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 constitucional
De la revisión de las presentes actuaciones, se observan vicios procesales que afectan de nulidad el procedimiento mediante el cual se dicto orden de aprehensión en fecha 09 de junio de 2009, en tal sentido solicito formal y respetuosamente de la Corte de Apelaciones, la declaratoria de Nulidad Absoluta del auto mediante el cual se acordó dicha orden de aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en todo proceso deben salvaguardarse los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales; y el artículo 19 ejusdem, atribuye a los jueces, la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución, por ser estos los directores del proceso como lo indica el artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta función reguladora de los jueces no cesa en ningún momento, existiendo en el Código Orgánico procesal Penal, normas específicas como la del artículo 104 que los obliga a respetar el derecho de defensa, y poner fin a violaciones o transgresiones a los derechos y garantías constitucionales de alguna de las partes. En efecto, los jueces velando por la regularidad del proceso, pueden recurrir a las nulidades que consagra el Código Orgánico Procesal Penal en lo artículos 190 y 191, que establecen (…)
En este orden de ideas, encontramos que el ciudadano Giovanny Alexander Paredes, en fecha 22 de junio de 2009, compareció espontáneamente ante el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de tener conocimiento de la orden de aprehensión dictada en su contra; manifestando su voluntad de someterse al proceso instaurado en su contra, ya que no fue debidamente notificado o citado para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, no se cumplió efectivamente con la convocatoria realizada por el A-quo, tal y como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose de esa forma un derecho fundamental como lo es el debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional.
En el presente caso, encontramos que el ciudadano Giovanny Alexander Paredes, fue imputado en fecha 12 de marzo de 2008, por la Fiscal 109° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo que mi defendido compareció el día indicado a dicho acto aportando sus datos de identificación, así como su dirección y números de teléfonos, quedando igualmente identificado en el escrito acusatorio presentado por la Fiscal 109° del Ministerio Público, en la cual se establece en el Capitulo I, “DATOS CONCERNIENTES PARA LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y DE SU DEFENSOR”, evidenciándose la identificación de la siguiente manera: “… GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nació en fecha (12-07-1974) de treinta y tres (33) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gerente, Hijo de DANIEL BLANCO, (V) y GREGORIA MARTINEZ (V), residenciado kilómetro 03 del Junquito Sector La Vaquera, casa N°-01, Municipio Libertador, y titular de la Cédula de identidad N° V-11.943.166 …”, folios 46 al 49 del expediente (Subrayado de la Defensa).
Así las cosas, encontramos que la ciudadana Merly González, Fiscal 109° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2009, consignó diligencia ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual expuso y solicitó:
“… que siendo hoy pautada la Celebración de la audiencia preliminar las 2:00 horas de la tarde, y visto que el ciudadano GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.943.166, ha tenido una conducta contumaz, a las citaciones efectivas realizadas por ese Órgano Jurisdiccional, es por lo que se ve obligado a solicitar la ORDEN DE APREHENSIO, del imputado de autos, a través de ese Juzgado, todo ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha solicitud constituye un método para salvaguardar la incolumidad de la investigación a propósito de una causa penal, y que en resumidas cuentas, lo que se busca es garantizar la presencia del imputado para la celebración de la aludida Audiencia Preliminar…”.
Igualmente, el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, vista la solicitud de la ciudadana Merly González, Fiscal 109° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto el cual copiado textualmente reza:
“Visto el escrito de esta misma fecha, interpuesta por la Dra. MERLY GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la orden de aprehensión de el ciudadano: GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-11.943.166, en razón de que el mismo guarda relación de que el mismo ha sido citado en varias oportunidades al acto de Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue por uno de los delitos tipificados y sancionados en el artículo 374°, ordinal 1° del Código Penal, signado con el número 13438-09 (nomenclatura de este Juzgado ), por cuanto este Tribunal considera que dicha solicitud esta ajustada a Derecho y declara CON LUGAR, asimismo acuerda librar Orden de Aprehensión a nombre del ciudadano antes referido”.
Pues bien, se evidencia que el ciudadano Giovanny Alexander Paredes no fue debidamente notificado o citado, para comparecer ante el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Control de este Circuito Judicial Penal, para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar que la obligación de la Juez de la recurrida, era verificar si la solicitud de la ciudadana Merly González, Fiscal 109° del Ministerio Público en primer lugar era procedente, ya que el Ministerio Público mantuvo en su diligencia, “… que el ciudadano GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.943.166, ha tenido una conducta contumaz, a las citaciones efectivas realizadas por ese Órgano Jurisdiccional …”, siendo, que de igual forma mal podía la juez de la recurrida admitir dicha solicitud, dado que la misma no se encontraba debidamente fundamentada, siendo esto de vital importancia a fin de que la misma pueda ser considerada (Subrayado de la Defensa).
Así las cosas, alega la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que el ciudadano Giovanny Alexander Paredes, no asistió al acto de la audiencia preliminar, siendo que su conducta era contumaz, entendiendo por “contumaz” según el Diccionario de la Legua Española, lo siguiente: “(Del lat. Contumaz,-acis). Adj. Rebelde, porfiado y tenaz en mantener un error… Dicho de una persona: rebelde (declarada en rebeldía). Así mismo, mantuvo la ciudadana Fiscal que dichas citaciones habían sido “efectivas”, y según el Diccionario antes citado, esto se refiere a lo siguiente: “Del lat. effectivus). Adj. Real y verdadero, en oposición a quimérico, dudoso o nominal”.
Ahora bien, es preciso señalar, que ciertamente el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió en fecha 20 de marzo del presente año, escrito contentivo de acusación en contra del ciudadano Giovanny Alexander Paredes, fijando ese Tribunal el acto de la audiencia preliminar, para el día 04 de mayo de 2009, librando en su oportunidad las correspondientes boletas de notificación, siendo que la dirección indicada por el Tribunal para la practica de la misma en lo concerniente al ciudadano Giovanny Alexander Paredes, fue la siguiente: “LA CANDELARIA EDIFICIO ROMAR TORRE SUR, PISO 13, APARTAMENTO 135 PARADERO A VENUS”, tal y como consta en expediente.
Así las cosas encontramos que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente (…)
Si analizamos el artículo anterior encontramos que el mismo consta de tres aspectos importantes para que pueda celebrarse dicha audiencia, es decir, en primer lugar, la necesidad de la presentación del acto conclusivo, contentivo éste de la acusación del Fiscal del Ministerio Público, en segundo lugar, la convocatoria a las partes por el Juez a una audiencia oral, y en tercer lugar, la celebración de dicha audiencia en el plazo indicado. Pues bien, es importante destacar lo que se entiende por convocar, y el Diccionario de la Lengua Española, establece: “Citar, llamar a una o más personas para que concurran a lugar o acto determinado”, es decir, el órgano jurisdiccional debe activar el mecanismo necesario para la realización o celebración de la audiencia preliminar, siendo que el legislador de manera imperativa facultó a ese operador judicial para tal fin, debiendo cumplir para ello las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como las del Código de Procedimiento Civil, dadas en la materia, siendo que de igual forma este cuenta con el servicio de alguacilazgo para que las notificaciones y citaciones se cumplan en su totalidad, siempre y cuando las direcciones indicadas sean precisas e inequívocas, destacando que en el presente caso la dirección indicada para hacer efectiva la convocatoria al ciudadano Giovanny Alexander Paredes, no le correspondía constando en el expediente su dirección de habitación, así como sus números de teléfono para su ubicación por parte de cualquier órgano judicial.
Cabe destacar, que el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en error puesto que la Boleta de Notificación del imputado Giovanny Alexander Paredes, se transcribió la siguiente dirección: “LA CANDELARIA EDIFICIO ROMAR TORRE SUR, PISO 13, APARTAMENTO 135 PARADERO A VENUS”, así mismo, respecto a la representante de la víctima Clendy del Valle Carrero Vegas, se copió la misma dirección: “LA CANDELARIA EDIFICIO ROMAR TORRE SUR, PISO 13, APARTAMENTO 135 PARADERO A VENUS”; es decir, al ciudadano Giovanny Alexander Paredes y a la víctima trataron de notificarlos o citarlos en la misma dirección, la cual no les corresponde a ninguno de los dos, siendo corregida posteriormente la dirección de la víctima por la siguiente: “KM 3 JUNQUITO SECTOR LA VAQUERA CON CALLE VENEZUELA CASA NRO A-2, más no fue corregida la dirección del ciudadano Giovanny Alexander Paredes.
Así las cosas, se evidencia que el ciudadano Giovanny Alexander Paredes, no fue ni pudo ser convocado y mucho menos notificado o citado, puesto que el Tribunal de Control libró las Boletas de Notificación de fechas 21-04-09 y 25-05-09, a unas direcciones que no le correspondían al mismo, siendo que de igual manera no consta en el expediente las resultas de la primera notificación, vale decir, de fecha 21-04-2009, y de la segunda Boleta de Notificación de fecha 25-05-2009, la cual fue consignada por el ciudadano Carlos O. Martínez, alguacil de este Circuito Judicial Penal, se puede leer al vuelto de folio 114 del expediente, lo siguiente:
“EN FECHA 05/06/09, SE DEJA CONSTANCIA QUE SE CONSIGNA LA PRESENTE BOLETA POR CUANTO FUE INFORMADO POR EL PERSONAL DE SEGURIDAD DEL EDIFICIO; QUE EL CIUDADANO REQUERIDO NO VIVE EN EL LUGAR, QUE EN EL APARTAMENTO 135 TORRE SUR, EDIFICIO ROMAR II, VIVE UNA CIUDADANA DE NOMBRE AYARLYN, Y QUIEN APARENTEMENTE ES VICTIMA EN ESTE CASO. ES TODO”
Pues bien, es evidente que la recurrida no realizó la convocaria, ya que no practicó correctamente la Notificación o citación del ciudadano Giovanny Alexander Paredes, y así lograr la comparecencia de éste al acto de la audiencia preliminar, acordándose de manera ligera y arbitraria la orden de aprehensión en su contra, sin verificar realmente que la convocatoria no se había realizado, ya que el referido ciudadano no pudo ser notificado o citado, dado que erróneamente se colocó una dirección que no le correspondía al mismo.
Igualmente cabe señalar, que la recurrida no verificó la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, puesto que esta aduce que el ciudadano Giovanny Alexander Paredes, “… ha tenido una conducta contumaz, a las citaciones efectivas realizadas por ese Órgano Jurisdiccional …”; pues bien, si revisamos el expediente encontramos que el órgano jurisdiccional en fecha 07 de abril de 2009, libró Boleta de Notificación al ciudadano Giovanny Alexander Paredes, a una dirección equivocada.
De lo anterior se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no constató si efectivamente se había realizado la notificación o citación del ciudadano Giovanny Alexander Paredes, puesto que si lo hubiera realizado no solicitaría la orden de aprehensión, en contra del mismo; y sobre este particular es necesario resaltar la sentencia N° 962de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12.07.2000, expediente N° 0605, el cual es del tenor siguiente:
“…Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten”.
Una vez más reiteramos que efectivamente el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Control de este Circuito Judicial Penal, libró Boletas de notificación a las partes, incluyendo la del ciudadano Giovanny Alexander Paredes, pero no podemos mantener que el referido ciudadano fue debidamente convocado para presentarse ante el Tribunal A-quo, ya que no fue debidamente notificado o citado, mucho menos aceptar que él mismo mantuvo una conducta contumaz y menos aún consentir que el referido ciudadano efectivamente fue notificado o citado.
Pues bien, se evidencia de las actuaciones cursantes en el expediente No.13.438-09, que el ciudadano Giovanny Alexander Paredes, no acudió al recinto del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la fecha indicada, en virtud de no tener conocimiento de su deber de comparecer ante el mismo, siendo que el referido Tribunal no cumplió con su deber de practicar correctamente la citación del ciudadano Giovanny Alexander Paredes.
El autor Fabio Espitia Garzón, considera que las causales de nulidad en el proceso penal son: “la falta de competencia de funcionarios judiciales, y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten al debido proceso y la violación del derecho a la defensa…”.
En conclusión, de las actas existe la convicción que el ciudadano Giovanny Alexander Paredes, no fue debidamente convocado, puesto que no fue notificado o citado para que compareciera ante el Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, cercenándose el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como presupuesto fundamental de la protección al debido proceso, conforme a nuestro modelo Constitucional actual, acarreando necesariamente la nulidad de todo lo actuado desde la solicitud de orden de aprehensión propuesta por la Fiscal 109° del Ministerio Público, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como formal y respetuosamente se solicita, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, es preciso señalar que el derecho al debido proceso, es un derecho fundamental de toda persona, a ser parte de un proceso justo y equitativo, es el derecho que tienen las partes de que cualquier proceso, sea judicial o administrativo, se realice en armonía y de conformidad con las garantías constitucionales y procesales, cuyo fin último es una equilibrada y verdadera administración de justicia.
En este sentido, este derecho fundamental analizado de conformidad con los principios de progresividad y no discriminación, tiene un núcleo de acción mucho más amplio, lo que se traduce en una mayor protección frente a la interacción del individuo con la administración, es decir, su protección y tutela no se limita únicamente a los supuestos enunciativos contenidos en los diferentes cuerpos normativos, por el contrario, van dirigidos a salvaguardar todos y cada uno de los actos que componen cualquier proceso judicial o administrativo para garantizar una justa y adecuada aplicación en el marco de la legalidad.
La Corte Interamericana de derechos Humanos ha establecido en diversas interpretaciones de este derecho, que el proceso “es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
Así mismo, la Corte Interamericana al abordar nuevamente esta materia precisó que “cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” , lo que significa y reafirma que frente a cualquier tipo de proceso, toda autoridad está en la obligación de garantizar el debido proceso, so pena de comprometer su responsabilidad y como consecuencia de ello la del Estado frente a la comunidad Internacional por violaciones de derechos humanos. Es por ello, que con la finalidad de garantizar el ejercicio de estos derechos la Constitución de la República proclama con carácter de obligatoriedad su respeto y garantía para los órganos del Poder Judicial (art. 19).
Es por ello, que en virtud de lo antes expuesto solicito se decrete la nulidad absoluta del auto recurrido, y como consecuencia la libertad sin restricciones del ciudadano Giovanny Alexander Paredes, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 327 del Código Orgánico procesal Penal, siendo que el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Control no cumplió con la convocatoria efectiva, por lo tanto mal podía el referido ciudadano presentarse ante ese despacho judicial en las fechas indicadas, para la celebración de la audiencia preliminar, si el órgano jurisdiccional no cumplió con la formalidad de realizar efectivamente las notificaciones o citaciones del imputado, vulnerándose de esta forma el contenido de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segunda Denuncia
Violación de Ley por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El auto recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones, puesto que en el presente caso, el auto dictado en fecha 09 de junio de 2009, no cumple con las exigencias previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.…” (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Sobre este particular debemos referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso el juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades.
Si revisamos el auto recurrido se puede verificar que el mismo textualmente reza:
“Visto el escrito de esta misma fecha, interpuesta por la Dra. MERLY GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la orden de aprehensión de el ciudadano: GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-11.943.166, en razón de que el mismo guarda relación de que el mismo ha sido citado en varias oportunidades al acto de Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue por uno de los delitos tipificados y sancionados en el artículo 374°, ordinal 1° del Código Penal, signado con el número 13438-09 (nomenclatura de este Juzgado ), por cuanto este Tribunal considera que dicha solicitud esta ajustada a Derecho y declara CON LUGAR, asimismo acuerda librar Orden de Aprehensión a nombre del ciudadano antes referido”.
Cabe resaltar, que la motivación es la explicación de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado y racional, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto, siendo que esta justificación deberá incluir los siguientes elementos: El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma, la aplicación razonada de la norma y, la respuesta a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión. Igualmente, respecto a la falta de motivación ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 086 de la Sala de Casación Penal, de fecha 14-02-2008, lo siguiente:
“… la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado…”
Así las cosas se ha mantenido que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad”.
Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la decisión adoptada por el A-quo restringe la libertad del ciudadano Giovanny Alexander Paredes, no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión, puesto que efectivamente en el presente caso, no existió razón fundada para tal violación a la libertad del referido ciudadano.
Motivar una decisión implica dar las razones por las cuales se toma la misma, ello para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, pero en el presente caso resulta evidente que la decisión asumida por el Tribunal A-quo, carece de toda razonabilidad y eficacia, puesto que la actuación de la misma violenta derechos fundamentales de los ciudadanos sometidos a procesos judiciales, por el entendido de no revisar y analizar las situaciones que se presentan, tal y como sucedió en el presente caso.
Así las cosas, sobre la falta de motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 402, de fecha 11-11-03, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha dispuesto:
“ La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por diversos elementos, que se eslabonan entre sí, que convergen a un punto o conclusión para ofrecer una base segura y clara a la decisión que descansa.- En la parte motiva se hace la decantación del proceso , transformando por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; ; en ella se armoniza a la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos ,lo aparentemente disímil, se elimina lo inútil; se desecha lo falso, se esclarece lo dudoso… Igualmente, el Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 656 de fecha 15-11-05, de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, tenemos: “….Este Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados , con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial…”.
Sobre la Motivación y su necesidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte, de fecha 22 de febrero de 2005, se ha sostenido lo siguiente:
“Al respecto la sala observa… la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustanciarse el dispositivo del fallo en el que se negó la solicitud de nulidad del auto dictado el 3 de febrero de 1999, antes mencionado, puesto que el juez accionado se limitó a declarar que: … conforme a lo dispuesto en el artículo 196… del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA el pedimento formulado, motivo por el cual se debe mantener la revocatoria del auto de sometimiento a juicio y la orden de encarcelación dictada, debiendo el ciudadano…ponerse a derecho. De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no deja establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso…”
Así las cosas, entendemos que la obligación del juez al momento de tomar una decisión, esta en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por la Juez Décima Quinta (15°) de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que si revisamos la misma podemos determinar no solo la falta de motivación sino lo incoherente de la misma, puesto que el hecho presentado y referido por el Fiscal del Ministerio Público, y aceptado por la recurrida se limitó únicamente a mantener que mi defendido había tenido una conducta contumaz, no siendo verdadero lo afirmado por la Fiscal del Ministerio Público ni por el Tribunal A-quo, lo cual trajo como consecuencia la privación real y efectiva de este ciudadano, que en todo momento ha acudido a los órganos de justicia, tal y como quedó demostrado en fecha 22 de junio del presente año, puesto que teniendo conocimiento de la situación decidió enfrentar su proceso y ponerse a derecho.
En tal sentido, la decisión recurrida desconoció todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano Giovanny Alexander Paredes mi defendido, puesto que éste ciudadano ha acudido no solo al Ministerio Público las veces que fue necesario y requerido, sino al órgano policial, informando igualmente su dirección y números de teléfonos para su ubicación.
Es por ello, que en virtud de lo antes expuesto solicito se decrete la nulidad absoluta del auto recurrido, y como consecuencia la libertad sin restricciones del ciudadano Giovanny Alexander Paredes, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 173 del Texto Adjetivo Penal. Por último cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a los Jueces de la República, asegurar la integridad del texto Constitucional, procurando en todo caso, la efectiva tutela de los derechos fundamentales de cualquier ciudadano.
Petitorio
Por todo lo expuesto anteriormente solicito muy respetuosamente, a la Honorable Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente Recurso de Apelación, que sea declarado Con Lugar, y como consecuencia se acuerde la nulidad absoluta de la detención de mi defendido ciudadano Giovanny Alexander Paredes, revocando la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de junio de 2009, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 327 ejusdem, así como del artículo 173 ibidem, y 49 Constitucional, y como consecuencia se acuerde la libertad sin restricciones del referido ciudadano. Caracas, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil nueve (2009)…”.

DE LAS DECISIONES APELADAS

Cursa a los folios 27 al 32 del presente Cuaderno de Incidencias, Acta de Audiencia de presentación del aprehendido, celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 15 de este Circuito Judicial Penal, el día 22 de junio de 2009, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

En el día de hoy, lunes veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las 01:27 horas de la tarde; es la oportunidad para realizar la audiencia Oral, en la causa signada bajo el Nº 13438-09, nomenclatura de este Tribunal, En virtud de la orden de aprehensión que fuera dictada por este Juzgado mediante decisión de fecha 09-06-2009, en contra del imputado GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, quien compareció en forma voluntaria el día de hoy. Acto seguido se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana Jueza INDIRA MARGARITA FARIAS RODRÍGUEZ y el secretario ABG. GREGORY BLANCO, de seguida se procede a verificar la comparecencia de las partes dejando constancia de la presencia del Fiscal 109° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. MERLY GONZÁLEZ, del ciudadano: GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, debidamente asistido por la Defensora Pública 46º Penal, ABG. JOSEFINA CAMARA. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien expuso: “En fecha 09-06-2009, el Ministerio Público solicito la aprehensión, ya que en varias oportunidades el tribunal fijo el acto de Audiencia Preliminar manteniendo el imputado una conducta contumaz al no comparecer al mismo, es por lo que solicito se mantenga privado hasta tanto se presente la audiencia preliminar, ya que en fecha 26-02-2009, presento la acusación y en virtud que no se ha podido celebrar la audiencia, y atendiendo la magnitud del delito, es por lo que se solicita la medida privativa de libertad. Es todo”. De seguidas la ciudadana Juez, dirige su atención al imputado GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, y les impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar en causa propia y si consintiere en hacerlo a no declarar bajo juramento, igualmente le instruyó sobre el hecho imputado con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión y se le notificó que su declaración es un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que sobre el recaiga, se le impone además de las medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, tales como el Principio de oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, los Acuerdos Reparatorios y el procedimiento por Admisión de Hechos conforme los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Así mismo lo impuso del contenido de los artículos 125, 126, 131 ejusdem. Seguidamente se le toma los datos personales al ciudadano GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, titular de la cédula de identidad nro. 11.943.166, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 12-10-1974, de 34 años de edad, hija de MARIA ROMELIA PAREDES (V) y DESCONOCE AL PADRE (v), de profesión u oficio: GERENTE DE TIENDA, residenciada en PÉREZ BONALDE, CATIA, CALLE PRINCIPAL, DETRÁS DEL MERCADO DE LOS SETENTA, CASA 1-46, CALLE CIEGA. DIRECCIÓN DE TRABAJO: AV. ÍNTERCOMUNAL DE ANTIMANO, MAKRO LA YAGUARA. LOCAL YOGEN FRUZ. . Teléfono 0414-1186706 (Se deja constancia que la dirección aportada por el imputado de autos es diferente a la dirección de habitación KILÓMETRO 3 DEL JUNQUITO, SECTOR LA VAQUERA, CASA Nº 01, MUNICIPIO LIBERTADOR, que consta en el expediente manifestada por el mismo, en fecha 12-03-2008, en el acto Imputación realizado ante la Fiscalia 109º del Ministerio Público, cursante al folio 46 al 49 de la presente causa) y de seguida expone: “si en las anteriores oportunidades comparecí a la PTJ, en el expediente consta mi dirección de habitación y de trabajo, donde trabajo desde hace 8 años, y no me llego boleta de notificación alguna, yo vine el día de hoy por mi voluntad, yo tengo dos niños, yo me hubiese presentado el mismo viernes, si yo mismo he ido personalmente ha todas las convocatorias, saben donde tengo mi dirección, donde vivo con mi pareja, yo tengo que haber firmado algo para yo saber. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensora Pública 46º Penal, quien expone: “Escuchada la solicitud la defensa manifiesta que ciertamente el Ministerio Público, presente su acto conclusivo en fecha 20-03-2009, ante este tribunal, fijando por primera vez la audiencia preliminar 07-04-2009, para el día 0-05-2009, cumpliendo este tribunal con las respectivas notificaciones a las partes como a mi representado, notificación que se le hizo al ciudadano GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, a la siguiente dirección kilómetro 7 del junquito, la vaquera, no constando en el expediente las resultas correspondiente a la notificación efectiva del ciudadano, para su comparecencia en la fecha indicada, igualmente este tribunal fijo nueva oportunidad para el día 09-06-2009, librándose las notificaciones a las partes y a mi representado, evidenciándose que la boleta respectiva el cual cursa al folio 104, señala como dirección la candelaria edificio Romar, torre sur, piso 13, apto 135 paradero a Venus, igualmente no consta que se haya hecho efectiva la notificación, esa dirección no le corresponde, sobre ese particular consta en la boleta de notificación inserta al folio vto 114, que efectivamente el ciudadano Carlos alguacil se traslado a la candelaria dejando constancia que fue informado por el seguridad no vive en el mismo, puesto que se libro la boleta a la dirección que no le correspondía, así las cosas en fecha 09-06-2009, segunda oportunidad para que se lleve a cabo el acto de audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público diligencio solicitando una orden de aprehensión, en virtud que mi defendido a mantenido una conducta contumaz a las notificaciones realizadas por el tribunal, con el respecto hago mención y referencia que no consta, que se hayan hecho efectiva la notificación de mi representado para que compareciera al acto de Audiencia Preliminar, por lo que mal podría mi defendido tener conocimiento de su deber de comparecer a este despacho, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, es por ello que solicito, visto que mi defendido a comparecido el día de hoy voluntariamente, en virtud que fue notificado por la defensa que había sido librada orden de aprehensión en su contra, se acuerde dejar sin efecto la misma, y en este acto se notifique a mi defendido de su comparecencia ante este despacho de la audiencia preliminar, que se le notifique su deber de comparecer ante este tribunal, y que igualmente este tribunal tome su dirección de residencia y de trabajo, ya que se libro a una dirección erronea, y de esta manera mi defendido pueda comparecer efectivamente las veces que sean necesarias, puesto que no consta en el expediente que mi defendido tenga o mantenga una conducta contumaz, puesto que su deseo es enfrentar su proceso y que de igual forma en las garantías de la constitución y las leyes, el mismo pueda permanecer en libertad y si el tribunal considera dictar una medida de coerción que la misma sea menos gravosa, como seria la presentación periódica ante este despacho las veces que el tribunal lo considere, ya que el mismo de igual manera en la actualidad se desempeña en la empresa ICRCCA, y del cual se consigna constancia de trabajo en la cual se indica que labora en esa empresa desde el año 2003, tiene arraigo en el país, residencia fija, trabajo estable y por ello debe ser acreedor de su libertad. Quiero dejar constancia que la ultima actuación es la orden de aprehensión de fecha 09-06-2009, con sus correspondientes boletas de notificación constando todo de 121 folios útiles. OÍDAS COMO FUERON LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por estar lleno los extremos establecidos en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 2º y 3º y 252 ordinales 1º y º2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, titular de la cédula de identidad nro. 11.943.166, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se designa como sitio de reclusión del subjudice La División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, hasta tanto se lleve a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en tal sentido líbrese oficio a la citada División informando lo conducente. TERCERO: Se fija el Acto de Audiencia Preliminar para el día 06-07-2009, alas 10:00 a.m., en consecuencia Líbrese boleta de notificación a la víctima. CUARTO: El fundamento de la presente decisión se hará mediante auto separado. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto siendo las 02:20 horas de la tarde. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Cursa a los folios 33 al 68 del presente Cuaderno de Incidencias, Resolución Judicial fundada, dictada por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Nº 15 de este Circuito Judicial Penal, el día 22 de junio de 2009, en los siguientes términos:

“…Visto que por decisión de fecha 22 de Junio de 2009, en Audiencia de Presentación de Imputados, se acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, titular de la cédula de identidad nro. 11.943.166, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 12-10-1974, de 34 años de edad, hija de MARIA ROMELIA PAREDES (V) y DESCONOCE AL PADRE (v), de profesión u oficio: GERENTE DE TIENDA, residenciada en PÉREZ BONALDE, CATIA, CALLE PRINCIPAL, DETRÁS DEL MERCADO DE LOS SETENTA, CASA 1-46, CALLE CIEGA. DIRECCIÓN DE TRABAJO: AV. ÍNTERCOMUNAL DE ANTIMANO, MAKRO LA YAGUARA. LOCAL YOGEN FRUZ. . Teléfono 0414-1186706.
La presente acusación fue presentada en fecha 07 Abril de 2009, en contra del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER PAREDES por la
comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha 07 de Abril de 2009, por auto se acuerda fijar el acto de Audiencia Preliminar, para el día 04 Mayo del año en curso, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, siendo diferida la misma por incomparecencia del imputado de autos, fijando el acto en mención para el día 09-06-2009, y llegada la fecha se difiere igualmente dicho acto en virtud de la incomparecencia nuevamente del subjudice, siendo fijada para el día 06-07-2009.
En ambas oportunidades la defensa publica de dicho imputado fue debidamente notificada, constando dichas resultas en el expediente.
En fecha 24 de Abril de 2009, se dieron por recibidas las excepciones presentadas por la Defensora Publica Cuadragésima Sexta Josefina Camara, lo que constituye una prueba más de que la Defensora se encontraba debidamente notificada de las actuaciones en la presente causa.
También es importante destacar que en el expediente existen direcciones distintas del imputado no pudiendo ser ubicado por el personal de alguacilazgo, lo que se confirmo durante la audiencia ya que el imputado suministro una dirección que no constaba en el expediente y que no fue suministrada con anterioridad por la defensa. En fecha 09/06/09 la ciudadana fiscal del Ministerio Publico solicito ante este despacho ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de el ciudadano GIOVANNY ALEXANDER PAREDES siendo acordada por este despacho en esa misma fecha, en virtud de la dificultad para ubicar al imputado y dada la entidad del Delito y la pena que posiblemente pueda imponerse.
En fecha 22 de Junio de 2009, se presenta el ciudadano imputado GIOVANNY ALEXANDER PAREDES por voluntad propia, efectuándose la audiencia de presentación de imputados, en esta audiencia la defensora afirmo que había localizado al imputado solo después de que recibió la notificación de la orden de aprehensión en contra del mismo, en dicha audiencia la representación fiscal solicito la privativa preventiva de libertad, siendo acordada por este tribunal.
En esta misma fecha este órgano jurisdiccional fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día 06 de Julio de 2009.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En cuanto a los hechos imputados, estos ocurrieron el día 15 de Marzo del año 2007, siendo las 12:07 del medio día apro ximadamente, momentos en que la ciudadana CARRERO VEGAS CLENDY DEL VALLE, acudió la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, “donde dejó constancia de lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, quien ha cometido en varias oportunidades acto sexuales con su hijo MICHEL ALEJANDRO PAREDES CARRERO, de cuatro (04), su hijo Michel le manifestó que su tío GIOVANNY, le agarra el pipí, y me señaló que su tío le había metido el dedo por el recto, y yo le creo, porque mi hijo tuvo una actitud con la hija de una vecina, que al parecer le saco el pipicito y lo tenia erecto pero hacía gesto de masturbación, y se la pasa metido bajo la cobija y cuando yo busco de quitársela porque se puede ahogar lo primero que hace es llevarse las manos a sus partes íntimas para cubrirse y esa actitud la ha tenido con otras vecinas que han estado al lado de mi hijo”.
INDIVIDUALIZACIÓN
La conducta desplegada por el ciudadano GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, titular de la cédula de identidad nro. 11.943.166, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 12-10-1974, de 34 años de edad, hija de MARIA ROMELIA PAREDES (V) y DESCONOCE AL PADRE (v), de profesión u oficio: GERENTE DE TIENDA, residenciada en PÉREZ BONALDE, CATIA, CALLE PRINCIPAL, DETRÁS DEL MERCADO DE LOS SETENTA, CASA 1-46, CALLE CIEGA. DIRECCIÓN DE TRABAJO: AV. ÍNTERCOMUNAL DE ANTIMANO, MAKRO LA YAGUARA. LOCAL YOGEN FRUZ. . Teléfono 0414-1186706, constituye en consecuencia una trasgresión de la norma transcrita, toda vez que el hoy imputado, intencionalmente violo en varias oportunidades al niño MICHEL ALEJANDRO PAREDES CARRERO,
GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, titular de la cédula de identidad nro. 11.943.166, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 12-10-1974, de 34 años de edad, hija de MARIA ROMELIA PAREDES (V) y DESCONOCE AL PADRE (v), de profesión u oficio: GERENTE DE TIENDA, residenciada en PÉREZ BONALDE, CATIA, CALLE PRINCIPAL, DETRÁS DEL MERCADO DE LOS SETENTA, CASA 1-46, CALLE CIEGA. DIRECCIÓN DE TRABAJO: AV. ÍNTERCOMUNAL DE ANTIMANO, MAKRO LA YAGUARA. LOCAL YOGEN FRUZ. . Teléfono 0414-1186706, fue quien violo en varias opiortunidades al niño MICHEL ALEJANDRO PAREDES CARRERO quien es su sobrino.
Por lo que la conducta desplegada se corresponde con el supuesto de hecho del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
PRECALIFICACIÓN
Esta Representación del Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el imputado GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, titular de la cédula de identidad nro. 11.943.166, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 12-10-1974, de 34 años de edad, hija de MARIA ROMELIA PAREDES (V) y DESCONOCE AL PADRE (v), de profesión u oficio: GERENTE DE TIENDA, residenciada en PÉREZ BONALDE, CATIA, CALLE PRINCIPAL, DETRÁS DEL MERCADO DE LOS SETENTA, CASA 1-46, CALLE CIEGA. DIRECCIÓN DE TRABAJO: AV. ÍNTERCOMUNAL DE ANTIMANO, MAKRO LA YAGUARA. LOCAL YOGEN FRUZ. . Teléfono 0414-1186706, encuadra, dentro del tipo penal VIOLACIÓN AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE,
que establecen: (…)
Se ha calificado el hecho como VIOLACIÓN AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el petitorio de la vindicta publica de decretar medida privativa para los imputados este juzgado observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250, 251 y 252, señala que procede la medida judicial preventiva de libertad del imputado cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no este evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, que exista la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación y que no pueda ser razonablemente satisfecho las resultas del juicio por una medida menos gravosa para los imputados.
Ahora bien de los elementos señalados como lo son:
1.¬-Acta de denuncia común de fecha 15-03-07 incoada por la ciudadana CARRERO VEGAS CLENDY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad número V-15.168.834, donde se deja constancia de lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, quien ha cometido en varias oportunidades acto sexuales con su hijo MICHEL ALEJANDRO PAREDES CARRERO, de cuatro (04), su hijo Michel le manifestó que su tío GIOVANNY, le agarra el pipí, y me señaló que su tío le había metido el dedo por el recto, y yo le creo, porque mi hijo tuvo una actitud con la hija de una vecina, que al parecer le saco el pipicito y lo tenia erecto pero hacía gesto de masturbación, y se la pasa metido bajo la cobija y cuando yo busco de quitársela porque se puede ahogar lo primero que hace es llevarse las manos a sus partes íntimas para cubrirse y esa actitud la ha tenido con otras vecinas que han estado al lado de mi hijo y bueno esto me tiene preocupada, es más mi hijo me ha dicho que él una vez se le montó encima y le saco lo de abajo (pene), y el a veces busca de besarme en la boca y busca de meterme la lengua y busca de metérseme por debajo de la vagina y yo a veces lo regaño, pero esto me tiene en realidad preocupada, otra cosa que quiero señalar que el dice que ama a su tío GIOVANNY, y que su tío le dice que el carro de él es del niño, por favor necesito que me ayuden en esta situación, por que el ha tomado una actitud grosera, y tuvo como un tiempito orinándose la cama, en la escuela se saca el pipí y orina a las niñas. Es todo”.
2.- Informe Psicológico de fecha 16-03-07, suscrito por la Licenciada YELITZA VILLARROEL, Psicóloga adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia, donde se deja constancia de lo siguiente: “Evaluación Psicológica practicada al niño MICHEL ALEJANDRO PAREDES CARRERO de 04 años de edad. Para el momento de realizar el estudio se aprecia y de acuerdo a los hechos denunciados el niño expone: Mí tío me dice que le agarre el pipí, me baja los pantalones, me agarra las bolas, me agarra duro el pipí, (señala los genitales), me agarra el culo, me mete la mano por el culito, las tres (03) manos y el dedo, mi tío tiene mucha fuerza, me agarra duro, mi tío es malo, los niños se respetan. Para el momento del estudio y de acuerdo a los resultados obtenidos se aprecian: Habilidades cronitivas cónsonas con su edad y socialización acorde con los parámetros psicológicos de realidad perceptiva a tiempo, persona y espacio, de acuerdo con su edad, lenguaje oral con dificultad en su expresión. Indicadores habituales, emocionales y de la conducta como advertencia de que un niño esta siendo abusado sexualmente, miedo a dormir solo, hiperactividad marcada, inquietud, agresividad hacia otros niños/niñas, peleas frecuentes, rebeldía en donde no acata ordenes y contesta, busca situaciones de peligro, sin miedo, cambios en el apetito, quebrantos de salud (fiebre y dolor en el ano) sin justificación y repentinos dolores en los genitales e irritación, llantos frecuentes y sin motivo, juegos sexuales con otras niñas (se saca su pene y orina a todos los niños estaban con él en su colegio), miedo, confusión, inseguridad y desconfianza (rasgos de carácter marcado). Maltrato emocional y Psicológico doblemente ejercido, por ser figura familiar en donde el niño había depositado toda su confianza. Por un lado se evidencia violación de la privacidad del niño con respecto a su campo y sexualidad, creando un impacto emocional de vacío y confusión, por lo que se quebranta la inocencia; y por otra parte es una traición al amor y la confianza, con una dimensión de miedo, dolor y confusión, dejando marcadas huellas que influirán en su sano desarrollo psicoemocional-social y sexual en su vida adulta (maltrato con carácter marcado), inhibido, tímido, temeroso, esquivando en todo momento el contacto interpersonal y hablar de los hechos, lo que se evidencia como mecanismo de defensa para olvidar el impacto emocional, se sugiere psicoterapia individual al niño y orientación psiquiátrica a los padres.
3.- Acta de entrevista: de fecha 20-03-07, ante la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la adolescente CHACÓN SUBERO VIRGINIA ELIMAR, Venezolana, natural de Maturín, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, nacida el 13-12-1989, residenciada en: Kilómetro 03 del Junquito, Barrio Niño Jesús, Calle Venezuela, Sector La Vaquera, Catia, teléfono 0416-8957263 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.876.657; a fin de manifestar lo siguiente, en relación con el Expediente H-341.750, y en consecuencia manifestó lo siguiente: “En relación a los hechos que se investigan no se nada al respecto, lo único que puedo señalar es que la mamá de MICHEL, me pidió un día que lo fuera a buscar al colegio por que ella iba hacer una diligencia, así fue lo busque, cuando llegó a mi casa le quiote la franela, y le pedí que por favor se quitara el pantalón en vista de que tenia que hacer una necesidad fisiológica, me fui al baño, regrese al cabo de unos segundos y lo encontré que ya se había quitado el pantalón, pero el niño estaba con el pipí erecto y haciendo gestos de marturbasión, esto me molesto que lo regañe y le dije que no volviera hacer eso, posteriormente se lo comente a su madre, es todo”.
4.-Acta de entrevista: de fecha 20-03-07, ante la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudadana SUBERO VIVIAN DEL VALLE, Venezolana, natural de Maturín, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, nacida el 10-05-1970, residenciada en: Kilómetro 03 del Junquito, Barrio Niño Jesús, Calle Venezuela, Sector La Vaquera, Catia, teléfono 0416-8957263 Y 0414-3023640 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.876.657; a fin de manifestar lo siguiente, en relación con el Expediente H-341.750, y en consecuencia manifestó lo siguiente: “En relación al hecho no se nada solo puedo señalar que tengo tiempo conociendo al niño, y un tiempo para acá empezó a tener una actitud rara como el hecho de bañarse y abrirse las nalgas y tocarse el pipí como si se estuviera masturbando, en eso yo hable con su madre de que si ella cuando vivía con el padre de MICHEL, ella mantenía relaciones sexuales con el delante del niño, en eso ella me dice: “estas loca jamás he hecho eso”; resulta ser que un día estamos viendo televisor y comiendo dulce, en eso el niño me dice: “yo amo a mi tío GIOVANNY”, en eso yo le digo me voy a casar con él, y el niño tomo una actitud agresiva, “y mi tío se saca el pipí y lo tiene grandote”, en eso le dije a la mamá de MICHEL, que estuviera pendiente del niño, es cuando ella me manifiesta que el niño ya le había señalado lo mismo y que por eso ella decide poner la denuncia resultando que en la noche cuando le llevaron la citación se fomento una discusión entre la familia y el papá del niño le decía a GIOVANNY: “tu me hiciste lo mismo cuando yo estaba pequeño como no le voy a creer a mi hijo, es cuando GIOVANNY, se queda callado, es todo”.
5.- Acta de entrevista: de fecha 22-03-07, ante la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano PAREDES MICHEL ÁNGEL, Venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, profesión u oficio Promotor, nacido el 02-11-1979, residenciado en: Kilómetro 03 del Junquito, Barrio Niño Jesús, Calle Venezuela, Sector La Vaquera, Casa A Raya Uno, teléfono 239-20-19 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.048.513; a fin de manifestar lo siguiente, en relación con el Expediente H-341.750, y en consecuencia manifestó lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho en vista de que la madre de mi hijo de nombre MICHEL ALEJANDRO PAREDES, antepuso una denuncia en contra de mi hermanote nombre GIOVANNI PAREDES, donde manifiesta que el mismo abuso sexualmente de mi hijo de cuatro años de edad, solo puedo señalar, que no creo que mi hermano haya hecho ese tipo de acto, en vista de que mi hermano ha tenido poco trato con el en vista de que él trabaja, también quiero enfocar que sospecho más bien del hermano de ella que vive en la casa con mi hijo, de la misma manera quiero señalar que mi señora madre me dijo que un día el niño, estaba en la ventana gritando y ese día estaba acompañado de su tío materno que podría haber pasado en ese momento, no lo se por que supuestamente estaban solos, es más por vecinos que me han dicho que la madre de mi hijo lo manda a comprar malta y eso es peligroso porque se puede cortar en una caída con las botellas, porque las vías son malas para transitar un niño, pienso que mi hijo ha tenido cierta actitud sexual, por que el hermano de la mamá de mi hijo vendía películas en la Hoyada, entre esas películas pornográficas, y como el sabe utilizar el DVD, a lo mejor las llegó a ver en vista de que las veces que lo iba a visitar encontré películas de esa índole metidas dentro del DVD, que esta en el cuarto de este muchacho, y tengo entendido de que él ha hecho actos como mostrarle el pipicito a la vecina, el de sacárselo a las niñas del colegio y orinarlas, es todo”.
6.- Acta de entrevista: de fecha 27-03-07, ante la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano ÁLVAREZ VEGAS DARWIN JOSÉ, Venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, residenciado en: Kilómetro 03 del Junquito, Barrio Niño Jesús, Calle Venezuela, Sector La Vaquera, Casa A Raya Dos, teléfono 0412-2913988 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.947.915; a fin de manifestar lo siguiente, en relación con el Expediente H-341.750, y en consecuencia manifestó lo siguiente: “En relación a los hechos por el cual enuncian al tío de mi sobrino por parte del padre no se decirle nada, solo se que encontré a mi hermana llorando un día y ella más o menos me contó que era lo que había pasado, es todo”
7.- Reconocimiento Ano Rectal: número 129-3316-07 de fecha 21-05-2007, Suscrita por el médico Forense GIOSUE SATURNO adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lo siguiente: Víctima: MICHEL ALEJANDRO PAREDES CARRERO, de 04 años de edad, examinado en este servicio el día 16-03-07, donde se aprecia:
Ano Rectal: esfínter tónico, pérdida de los pliegues cutáneos a las 6 y 12 en posición genupectoral. Despulimiento de la Mucosa Anal.
CONCLUSIONES: Ano Rectal: Laceraciones en mucosa anal.
ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.
8.- Acta de entrevista: de fecha 21-06-07, ante la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudadana BELISARIO SULBARAN DENNYS MAGALY, Venezolana, natural de los Valles del Tuy, Estado Miranda, estado civil soltera, profesión u oficio desempleada, residenciada en: Kilómetro 03 del Junquito, Barrio Niño Jesús, Calle Venezuela, Sector La Vaquera, Casa 23, teléfono 0414-3224828 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.389.636; a fin de manifestar lo siguiente, en relación con el Expediente H-341.750, y en consecuencia manifestó lo siguiente: “En relación por los hechos que vengo a declarar solo puedo señalar que yo empecé a ver al niño en una actitud rara, como fue el hecho de que se agarraba mucho de sus partes íntimas, y el me decía cosas que yo le fui contando a su madre, hubo una oportunidad que estaba en su casa, y nos quedamos solos y empezó a contarme cosas que le hacía el tío, hasta cosas que yo a la mamá de MICHEL (niño) nunca se lo había dicho, eso si el nombra con mucha frecuencia al tío, es todo”.
9.- Acta de entrevista: de fecha 20-07-07, ante LA Fiscalía 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de niño MICHEL ALEJANDRO PAREDES, Venezolano, natural de Caracas, de 04 años de edad, residenciado en: Kilómetro 03 del Junquito, Barrio Niño Jesús, Calle Venezuela, Sector La Vaquera, Casa A-02, a fin de manifestar lo siguiente, en relación con el Expediente 01-f109-0085-07, y en consecuencia manifestó lo siguiente: “Giovanni me metió la mano en mi culito, me mete la mano en mi culito siempre, Giovanni es feo, me agarra el pipí. Seguidamente es interrogado por esta Representación Fiscal: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “En la casa de mi tía YOVANA”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quién es GIOVANNI?. CONTESTO: Mi tío. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: “Yo le dije que no me tocara mi pipí”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
10.-Evaluación Psicológica número CE-274-07 de fecha 01-10-07, suscrita por la Licenciada ANA ISABEL PERALES, Psicóloga del Programa de Violencia Sexual, adscrita Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), donde se deja constancia de los siguiente: Víctima MICHEL ALEJANDRO PAREDES CARRERO, de 04 años de edad, luce aseado y arreglado, viste en relación a sexo y contexto, con la edad aparente acorde a la edad cronológica. Colaborador en la entrevista, consciente, vigil, y orientado, sin alteraciones en memoria y sensopercepción, lo que habla a favor de un cuerdo juicio de realidad. Inteligencia impresiona promedio, con lenguaje espontáneo, acorde a lo esperado para el nivel maduracional. Pensamiento sin alteraciones en el curso y con contenidos asociados a la agresión, castigo en un intento por sentirse protegido y seguro. Así lo expresa en sus juegos: “Este es un hombre malo, la policía lo persigue, mira yo lo mató, ahora no va a poder hacer nada malo”. Discurso coherente, lógico, veraz y consistente durante toda la evaluación, lo que habla a favor de la confialidad y veracidad de su testimonio. Afecto predominantemente ansioso con sensación de vulnerabilidad, minusvalía y necesidad de protección (“mi mamá me lo dijo, que con ella estoy a salvo de los malos”), aunado a inquietud psocomotriz de tipo ansioso, que repercute en su comportamiento. SÍNTESIS DIAGNÓSTICO: Los resultados de la evaluación apuntan a la presencia de indicadores emocionales de ABUSO SEXUAL, de acuerdo a lo expresado en el testimonio del niño, quien identifica al agresor GIOVANNI PAREDES de 31 años de edad, como el responsable del episodio de abuso sexual. Esta situación ha interferido con su desarrollo emocional, reflejándose en comportamientos agresivos, observables en su conducta diaria, que se corresponde con un TRASTORNO ADOPTIVO CON ESTADO DE ANIMO ANSIOSO (de acuerdo al DSM IV TR). RECOMENDACIONES: Dadas las condiciones emocionales del niño es indispensable evitar el contacto directo con el agresor bajo cualquier circunstancia, (juicio público, careos, etc.) y velar por la distancia del mismo, ya que vive en las adyacencias de MICHEL. Resulta de vital importancia iniciar un proceso de orientación a ambos padres a fin de resolver los conflictos derivados de la situación de abuso.
11.-Evaluación Psicológica número CE-286-07 de fecha 26-10-07, suscrita por la Licenciada ANA ISABEL PERALES, Psicóloga del Programa de Violencia Sexual, adscrita Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), donde se deja constancia de los siguiente: Víctima MICHEL ALEJANDRO PAREDES CARRERO, de 04 años de edad, luce aseado y arreglado, viste en relación a sexo y contexto, con la edad aparente acorde a la edad cronológica. Colaborador en la entrevista, consciente, vigil, y orientado, sin alteraciones en memoria y sensopercepción, lo que habla a favor de un cuerdo juicio de realidad. Inteligencia impresiona promedio, con lenguaje espontáneo, acorde a lo esperado para el nivel maduracional. Pensamiento sin alteraciones en el curso y con contenidos asociados a la agresión, castigo en un intento por sentirse protegido y seguro. Así lo expresa en sus juegos: “Este es un hombre malo, la policía lo persigue, mira yo lo mató, ahora no va a poder hacer nada malo”. Discurso coherente, lógico, veraz y consistente durante toda la evaluación, lo que habla a favor de la confialidad y veracidad de su testimonio. Afecto predominantemente ansioso con sensación de vulnerabilidad, minusvalía y necesidad de protección (“mi mamá me lo dijo, que con ella estoy a salvo de los malos”), aunado a inquietud psocomotriz de tipo ansioso, que repercute en su comportamiento. SÍNTESIS DIAGNÓSTICO: Los resultados de la evaluación apuntan a la presencia de indicadores emocionales de ABUSO SEXUAL, de acuerdo a lo expresado en el testimonio del niño, quien identifica al agresor GIOVANNI PAREDES de 31 años de edad, como el responsable del episodio de abuso sexual. Esta situación ha interferido con su desarrollo emocional, reflejándose en comportamientos agresivos, observables en su conducta diaria, que se corresponde con un TRASTORNO ADOPTIVO CON ESTADO DE ANIMO ANSIOSO (de acuerdo al DSM IV TR). RECOMENDACIONES: Dadas las condiciones emocionales del niño es indispensable evitar el contacto directo con el agresor bajo cualquier circunstancia, (juicio público, careos, etc.) y velar por la distancia del mismo, ya que vive en las adyacencias de MICHEL. Resulta de vital importancia iniciar un proceso de orientación a ambos padres a fin de resolver los conflictos derivados de la situación de abuso.
12.-: Acta de Imputación de fecha (12) de Marzo del Dos Mil Ocho (2008), al ciudadano GIOVANNI ALEXANDER PAREDES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de (32) años de edad, nacido en fecha 12 de Septiembre de 1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Gerente, residenciado en: Kilómetro 03 del Junquito, Barrio Niño Jesús, Calle Venezuela, Sector La Vaquera, Casa A raya uno, Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.943.166; quien aparece como presunto imputado en la averiguación penal llevada por esta Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión del Delito CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente el de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante genérica del Artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, tal y como se desprende de la denuncia incoada en fecha 15-03-07 en perjuicio del niño MICHEL ALEJANDRO PAREDES CARRERO, de 04 años de edad, estando presente en este acto su Abogada Dra. JOSEFINA CAMARA NOVOA, Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46º) del Área Metropolitana de Caracas, así como la presencia de la ciudadana Fiscal Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada FRANCISCA OJEDA AULAR, que de conformidad con los artículos 130, 131, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de abstenerse a declarar como también de declarar si es su voluntad cuantas veces quiera, se le impuso del precepto constitucional mediante la cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable y de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; de igual manera se le impuso de los derechos que le asisten en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
13.- PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE número 9700-137-A-000018 de fecha 16-01-09, suscrito por la Dra. MARÍA ELENA BERRETA, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente: “Examen médico Psiquiátrico a PAREDES GIOVANNI ALEXANDER, de 33 años de edad, examinado en este servicio el día 18-08-08, donde se aprecia: “EXAMEN MENTAL: El evaluado es un adulto masculino que luce en aparente buenas condiciones generales. Consciente. Orientado en Tiempo, Espacio y Persona. Colabora a la entrevista. Pensamiento: Curso y estructura normal, sin ideación delirante. Lenguaje fluido, bien articulado, tono y volumen normal, Inteligente impresiona clínicamente normal. Afecto acorde a la situación. Atención, memoria y concentración conservadas Juicio crítico y conciencia de realidad conservadas. DIAGNÓSTICO: NO SE ENCONTRÓ EVIDENCIA DE ENFERMEDAD MENTAL. CONCLUSIÓN: Posterior a la evaluación psiquiátrica se concluye que el evaluado no presenta evidencias de enfermedad mental, por lo que su capacidad de Juicio y discernimiento se encuentran conservadas.
Observamos igualmente, que imperan los tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
Este órgano jurisdiccional considera que están acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión del delito de dentro del tipo penal de VIOLACIÓN AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, que establece una pena de 15 a 20. El mismo fue denunciado en fecha 15 de Marzo de 2007, aunado a que existen fundados elementos de convicción.
Por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la pena que podrían llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 2°, 3º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 252 ordinales 1º y 2º.
Por otra parte, se observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
ART. 250.—Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En la presente causa se presentan fundados elementos de convicción que acreditan la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tipo penal que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta evidentemente prescrita por que los hechos de inicio de comisión del delito datan del 15 de Marzo de 2007 lo que es útil para estimar que los imputados han sido autores o participes en la presunta comisión de este hecho punible, como se desprenden de el acta policial de aprehensión, acta de investigación penal, actas de entrevistas, por lo que existen elementos fundados de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Por lo que el Ministerio Público solicito la medida privativa judicial de libertad, por cuanto están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un hecho punible que merece como sanción la medida de privación de libertad como lo es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 15 de Marzo de 2007.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
1.¬-Acta de denuncia común de fecha 15-03-07 incoada por la ciudadana CARRERO VEGAS CLENDY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad número V-15.168.834,
2.- Informe Psicológico de fecha 16-03-07, suscrito por la Licenciada YELITZA VILLARROEL, Psicóloga adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia, donde se deja constancia de lo siguiente: “Evaluación Psicológica practicada al niño MICHEL ALEJANDRO PAREDES CARRERO de 04 años de edad.
3.- Acta de entrevista: de fecha 20-03-07, ante la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la adolescente CHACÓN SUBERO VIRGINIA ELIMAR, Venezolana, natural de Maturín, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, nacida el 13-12-1989, residenciada en: Kilómetro 03 del Junquito, Barrio Niño Jesús, Calle Venezuela, Sector La Vaquera, Catia, teléfono 0416-8957263 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.876.657;
4.-Acta de entrevista: de fecha 20-03-07, ante la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudadana SUBERO VIVIAN DEL VALLE, Venezolana, natural de Maturín, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, nacida el 10-05-1970, residenciada en: Kilómetro 03 del Junquito, Barrio Niño Jesús, Calle Venezuela, Sector La Vaquera, Catia, teléfono 0416-8957263 Y 0414-3023640 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.876.657;
5.- Acta de entrevista: de fecha 22-03-07, ante la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano PAREDES MICHEL ÁNGEL, Venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, profesión u oficio Promotor, nacido el 02-11-1979, residenciado en: Kilómetro 03 del Junquito, Barrio Niño Jesús, Calle Venezuela, Sector La Vaquera, Casa A Raya Uno, teléfono 239-20-19 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.048.513;
6.- Acta de entrevista: de fecha 27-03-07, ante la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano ÁLVAREZ VEGAS DARWIN JOSÉ, Venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, residenciado en: Kilómetro 03 del Junquito, Barrio Niño Jesús, Calle Venezuela, Sector La Vaquera, Casa A Raya Dos, teléfono 0412-2913988 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.947.915; a fin de manifestar lo siguiente,
7.- Reconocimiento Ano Rectal: número 129-3316-07 de fecha 21-05-2007, Suscrita por el médico Forense GIOSUE SATURNO adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lo siguiente: Víctima: MICHEL ALEJANDRO PAREDES CARRERO, de 04 años de edad
8.- Acta de entrevista: de fecha 21-06-07, ante la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudadana BELISARIO SULBARAN DENNYS MAGALY, Venezolana, natural de los Valles del Tuy, Estado Miranda, estado civil soltera, profesión u oficio desempleada, residenciada en: Kilómetro 03 del Junquito, Barrio Niño Jesús, Calle Venezuela, Sector La Vaquera, Casa 23, teléfono 0414-3224828 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.389.636;
9.- Acta de entrevista: de fecha 20-07-07, ante LA Fiscalía 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de niño MICHEL ALEJANDRO PAREDES, Venezolano, natural de Caracas, de 04 años de edad, residenciado en: Kilómetro 03 del Junquito, Barrio Niño Jesús, Calle Venezuela, Sector La Vaquera, Casa A-02, a fin de manifestar lo siguiente, en relación con el Expediente 01-f109-0085-07,
10.-Evaluación Psicológica número CE-274-07 de fecha 01-10-07, suscrita por la Licenciada ANA ISABEL PERALES, Psicóloga del Programa de Violencia Sexual, adscrita Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA),
11.-Evaluación Psicológica número CE-286-07 de fecha 26-10-07, suscrita por la Licenciada ANA ISABEL PERALES, Psicóloga del Programa de Violencia Sexual, adscrita Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), donde se deja constancia de los siguiente:
12.-: Acta de Imputación de fecha (12) de Marzo del Dos Mil Ocho (2008), al ciudadano GIOVANNI ALEXANDER PAREDES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de (32) años de edad, nacido en fecha 12 de Septiembre de 1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Gerente, residenciado en: Kilómetro 03 del Junquito, Barrio Niño Jesús, Calle Venezuela, Sector La Vaquera, Casa A raya uno, Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.943.166; quien aparece como presunto imputado en la averiguación penal llevada por esta Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión del Delito CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente el de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante genérica del Artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, tal y como se desprende de la denuncia incoada en fecha 15-03-07 en perjuicio del niño MICHEL ALEJANDRO PAREDES CARRERO, de 04 años de edad, estando presente en este acto su Abogada Dra. JOSEFINA CAMARA NOVOA, Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46º) del Área Metropolitana de Caracas, así como la presencia de la ciudadana Fiscal Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada FRANCISCA OJEDA AULAR,
13.-: PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE número 9700-137-A-000018 de fecha 16-01-09, suscrito por la Dra. MARÍA ELENA BERRETA, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
En la presente causa se presentan fundados elementos de convicción que acreditan la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tipo penal que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta evidentemente prescrita por que los hechos de inicio de comisión del delito datan del 15 de Marzo de 2007 lo que es útil para estimar que los imputados han sido autores o participes en la presunta comisión de este hecho punible, como se desprenden de las actuaciones anteriormente señaladas y de las diversas actas reflejadas en el expediente. Por lo que existen elementos fundados de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Aunado a que el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, establece una pena de 15 a 20, con la agravante contenida en la LOPNA. Lo que sin lugar a duda establece una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso.
4.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por otro lado existe el peligro de obstaculización respecto de un acto concreto de investigación, cuando exista especialmente la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Puede presumirse también, que el imputado podría influir en las víctimas en forma de amenazas y otras artimañas a fin de obstaculizar el cauce del proceso.
De la norma antes trascrita, y de lo cursante en autos se desprende fehacientemente que los ciudadanos GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, titular de la cédula de identidad nro. 11.943.166, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 12-10-1974, de 34 años de edad, hija de MARIA ROMELIA PAREDES (V) y DESCONOCE AL PADRE (v), de profesión u oficio: GERENTE DE TIENDA, residenciada en PÉREZ BONALDE, CATIA, CALLE PRINCIPAL, DETRÁS DEL MERCADO DE LOS SETENTA, CASA 1-46, CALLE CIEGA. DIRECCIÓN DE TRABAJO: AV. ÍNTERCOMUNAL DE ANTIMANO, MAKRO LA YAGUARA. LOCAL YOGEN FRUZ. . Teléfono 0414-1186706, quien es imputado en la presente causa, pueden influir de una u otra forma en la declaración que pueda rendir los testigos antes mencionados, para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la presente investigación.
ART. 251.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. - La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
Igualmente se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años tal como el delito Por todo lo antes expuesto precalifico los hecho como el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, que establece una pena de 15 a 20. Por otro lado existe el peligro de obstaculización respecto de un acto concreto de investigación, cuando exista especialmente la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que solicito se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad.
3. - La magnitud del daño causado.
La magnitud del daño causado, ello por tratarse de un hecho punible considerado tanto por la Doctrina Nacional e Internacional así como por la del Máximo Tribunal de Justicia como un delito grave dado el daño que causa sobre las víctimas. Aunado a que tan solo basta contar con la astucia del investigado como la pericia de los pesquisas, puede bien una persona mantenerse contumaz o apartada del proceso aun habitando en el mismo territorio o jurisdicción, lo que haría casi imposible para los órganos del Estado, dar con su ubicación precisa o segura.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
El delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código establece una pena de 15 a 20 años, siendo su termino máximo 20 años.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado. ART. 252.—Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
2. Por otro lado existe el peligro de obstaculización respecto de un acto concreto de investigación, cuando exista especialmente la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Puede presumirse también, que el imputado podría influir en las víctimas en forma de amenazas y otras artimañas a fin de obstaculizar el cauce del proceso.
De la norma antes trascrita, y de lo cursante en autos se desprende fehacientemente que los ciudadanos GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, titular de la cédula de identidad nro. 11.943.166, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 12-10-1974, de 34 años de edad, hija de MARIA ROMELIA PAREDES (V) y DESCONOCE AL PADRE (v), de profesión u oficio: GERENTE DE TIENDA, residenciada en PÉREZ BONALDE, CATIA, CALLE PRINCIPAL, DETRÁS DEL MERCADO DE LOS SETENTA, CASA 1-46, CALLE CIEGA. DIRECCIÓN DE TRABAJO: AV. ÍNTERCOMUNAL DE ANTIMANO, MAKRO LA YAGUARA. LOCAL YOGEN FRUZ, Teléfono 0414-1186706, quien es imputado en la presente causa, pueden influir de una u otra forma en la declaración que pueda rendir los testigos antes mencionados, para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la presente investigación.
Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Sala).
La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende en favor de sus patrocinados, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo.
No pudiéndose en consecuencia razonablemente satisfacer las resultas del juicio por una medida menos gravosa para los imputados, en razón de lo anteriormente expuesto se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado del imputado GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, titular de la cédula de identidad nro. 11.943.166, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 12-10-1974, de 34 años de edad, hija de MARIA ROMELIA PAREDES (V) y DESCONOCE AL PADRE (v), de profesión u oficio: GERENTE DE TIENDA, residenciada en PÉREZ BONALDE, CATIA, CALLE PRINCIPAL, DETRÁS DEL MERCADO DE LOS SETENTA, CASA 1-46, CALLE CIEGA. DIRECCIÓN DE TRABAJO: AV. ÍNTERCOMUNAL DE ANTIMANO, MAKRO LA YAGUARA. LOCAL YOGEN FRUZ Teléfono 0414-1186706.
Las medidas de coerción personal se deben dictar en función de un proceso, estando sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable, siendo dichos supuestos:
1. Que el hecho imputado tenga carácter de delito y la posibilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión.
2. El peligro de fuga, puesto que al estar en libertad el imputado podría evadir los actos procesales y crear así un retardo procesal.
3. La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado.
Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del Código Orgánico, el proceso penal debe constituir:
“un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal”.
En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, Moreno Catena Víctor y Cortés Domínguez Valentín, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:
“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la Lecrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503).
1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…
Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar…
Que en le caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:
-que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se estableció la presunta comisión de un hecho punible, así como la posible responsabilidad del ciudadano del imputado GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, titular de la cédula de identidad nro. 11.943.166.
Asimismo se señaló la presunción de peligro de fuga legal, debiéndose indicar aquí que se hace proporcional limitar el derecho de libertad del ciudadano ya identificado, por cuanto a objeto de asegurar la presencia del imputado a los actos procesales futuros, se ha de mantener la medida extrema de privación de libertad decretada en fecha 22 de Junio de 2009, puesto que es la más cónsona, por lo que se hace procedente ratificar la medida judicial privativa preventiva de libertad impetrada por la representación del Ministerio Público y negar la medida cautelar a la privación de libertad requerida por la Defensa.
De seguidas la ciudadana Juez, dirige su atención a los imputados y los impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si consintieren en hacerlo a no declarar bajo juramento, igualmente les instruyó sobre el hecho imputado con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión y se les notificó que su declaración es un medio para su defensa, por lo que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que sobre ellos recaigan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les impuso de los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Principio de Oportunidad, a los acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso.
DISPOSITIVA

oídas como fueron las exposiciones de las partes, el juzgado décimo quinto de control del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por estar lleno los extremos establecidos en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1º, 2º y 3º y 252 ordinales 1º y º2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, titular de la cédula de identidad nro. 11.943.166, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 13438-09, nomenclatura de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se designa como sitio de reclusión del subjudice La División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, hasta tanto se lleve a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en tal sentido líbrese oficio a la citada División informando lo conducente. TERCERO: Se fija el Acto de Audiencia Preliminar para el día 06-07-2009, alas 10:00 a.m., en consecuencia Líbrese boleta de notificación a la víctima. CUARTO: El fundamento de la presente decisión se hará mediante auto separado. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto siendo las 02:20 horas de la tarde. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman. Y ASÍ SE DECIDE…”

Cursa al folio 117 de la primera pieza de la causa principal, solicitada al faltar la recurrida, entre otras actuaciones necesarias para la resolución de los recursos de apelación, decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 15 de este Circuito Judicial Penal, el día 09 de junio de 2009, en la cual dictó los siguientes resolvió:

“…Visto el escrito de esta misma fecha, interpuesta por la Dra. MERLY GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la orden de aprehensión del el ciudadano: GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, titula de la cédula de identidad N° V- 11.943.166, en razón de que el mismo guarda relación de que el mismo ha sido citado en varias oportunidades al acto de Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue por uno de los delitos tipificados y sancionados en el articulo 374°, ordinal 1° del Código Penal, signado con el número 13438-09 ( nomenclatura de este Juzgado), por cuanto este Tribunal considera que dicha solicitud esta ajustada a Derecho y la declara CON LUGAR, asimismo acuerda librar Orden de Aprehensión a nombre del ciudadano antes referido…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Emplazada en la oportunidad correspondiente la ciudadana Fiscal Centésima Novena del Ministerio Público, únicamente dio contestación al recurso interpuesto contra la decisión dictada el día 22 de junio de 2009, mediante escrito inserto a los folios 227 al 230 del presente Cuaderno de Incidencias, en los siguientes términos:

“… CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Denuncia la defensa que la ciudadana Juez del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-06-2009, dictó auto mediante el cual acordó orden de aprehensión contra el ciudadano Giovanny Alexander Paredes, en virtud de diligencia realizada por la Fiscalía 109 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y que en fecha 22 de junio de 2009, el ciudadano GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, compareció voluntariamente ante la sede del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que fue informado por la Defensa, que existía en su contra orden de aprehensión; siendo que en esa misma fecha, se realizó una audiencia oral, en la cual se acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad, siendo dicha medida privativa extrema y excepcional, obviando la juzgadora ponderar la conducta procesal especifica mantenida por el ciudadano GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, puesto que en el transcurso del proceso y hasta la fecha ha mantenido una conducta acorde con su condición, puesto que él referido ciudadano es una persona estable emocionalmente, ya que posee residencia fija, así como un trabajo estable, destacándose que en todo momento su conducta ha sido de respeto y acatamiento a todas las solicitudes, requerimientos y decisiones de los órganos Judiciales, no estado acreditados a los supuestos tomados en consideración de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los elementos de convicción a que hace referencia la recurrida carecen de valor probatorio preestablecido, constituyendo simples elementos de guía o referencia para la labor de pesquisa investigativa y posterior presentación de la acusación, y es el juicio oral donde alcanzarán su plena madurez probatoria, los cuales aún no han sido admitidos.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Observa esta Representación Fiscal, que la ciudadana Juez en fecha 20-03-2009, recibió por ante ese tribunal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Centésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, fijando para el día 04-05-2009, la celebración de la audiencia preliminar, notificándose a todas las partes, siendo diferido el acto por incomparecencia del ciudadano: GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, fijándose nueva fecha para el día 09-07-2009, siendo diferido el acto por incomparecencia del imputado, para el día 06-07-2009.
Solicitando esta Representación Fiscal en fecha 09-06-2009, Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, motivado a la dificultad para ubicar al imputado y dada la entidad del delito y la pena que podría llegar, presumiéndose que existía la posibilidad del peligro de fugaz, en virtud a los múltiples diferimiento de la Audiencia Preliminar.
En esta misma fecha fue acordada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.
En fecha 22 de junio de 2009, se presentó en ciudadano: GIOVANNY ALEXANDER PAREDES por ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia, celebrándose la Audiencia de presentación del Imputado, solicitando el Ministerio Público le fuera acordada la Medida Judicial Privativa de Libertad, siendo mantenida la misma por la ciudadana juez, a los fines de garantizar las resultas de la celebración de la Audiencia Preliminar y darle escrito cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existía suficiente elementos de convicción del delito de violación en perjuicio del niño MICHEL ALEJANDRO PAREDES CARRERO, al verificar que se encontraba llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales.
Acordando la ciudadana Juez, una vez que el Ministerio Público le solicitó que se decretara la Medida Privativa de Libertad del Imputado por considerar que el ciudadano: GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, fue el autor de la comisión del delito de Violación Agravada, prevista y sancionada en el artículo 374 del Código Penal, al verificar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en tres numerales es decir la existencia de: (…)
Igualmente la ciudadana Juez acordó la medida Judicial Privativa de Libertad. Por la magnitud del daño causado, por tratarse de un hecho punible que tanto la Doctrina Nacional e Internacional, así como el Tribunal Supremo, al tratarse de un delito grave dado al daño causado a la víctima por ser tan vulnerable ya que estamos en presencia de un niño que solo tenía 04 años edad para la fecha de ocurrir el hecho, aunado al grado de confianza que existía entre la Víctima y el Victimario, todos estos elementos motivaron a la ciudadana Juez acordar mantener la medida Privativa de libertad en contra del ciudadano: GIOVANNY ALEXANDER PAREDES.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
En estos términos doy por contestado el recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano: GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.943.16, plenamente identificados en auto y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelación que han de conocerlo, sea declarado SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la defensa con todo los pronunciamientos de Ley…”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

No obstante el orden que llevan los recursos en la causa, la Corte de Apelaciones va a proceder a analizar primeramente el recurso interpuesto contra la decisión de fecha 09 de junio de 2009 que acordó la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público; y de seguidas, la apelación interpuesta contra la decisión del día 22 de septiembre de 2009 mediante la cual se acordó en la Audiencia de presentación del Aprehendido, la Medida Preventiva Privativa de Libertad, para luego, proceder a resolver ambos medios de impugnación.
Ahora bien, observa esta Alzada que la Defensa en el recurso ejercido en contra de la decisión de fecha 09 de junio de 2009, se limita a Solicitar la Nulidad de la referida decisión por cuanto en su criterio, fue dictada sin verificar la solicitud que para la dictación de la Orden de Aprehensión le hacía el Ministerio Público, quien refirió sobre su defendido que “…ha tenido una conducta contumaz a las citaciones efectivas realizadas por ese Órgano Jurisdiccional…” refiriendo al respecto, que el Tribunal libró las Boletas de Notificación sobre la fijación de la celebración de la Audiencia Preliminar, a una dirección errada.
Sigue refiriendo que su defendido no acudió al recinto del Tribunal de la Causa en virtud de no tener conocimiento de su deber de comparecer, por cuanto el Tribunal no cumplió con su deber de practicar correctamente la citación.
Sobre el particular, hecha la revisión de todas las actuaciones que conforman tanto el Cuaderno de Incidencias como la Causa original, especialmente el acta que contiene la audiencia celebrada el día 22 de junio de 2009 con motivo de la orden de aprehensión del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER PAREDES; se observa, que durante el transcurso de la misma, la Defensa no solicitó la nulidad de la decisión fechada 09 del mismo mes y año, que acordó la Orden de Aprehensión de su Defendido, ciudadano GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, de donde se entiende entonces, que la Defensa pretende que sea la Corte de Apelaciones, conociendo un recurso de apelación, quien acuerde la nulidad de la decisión referida, sin antes haberla solicitado al Juez de Instancia para que éste verificara y corrigiera de ser ese el caso, en primera instancia, los posibles vicios en los que había incurrido.
Al respecto resulta oportuno hacer referencia a la Sentencia N° 1228 del 16 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio”. (Negrillas de Sala 8).
De lo anterior se desprende, y ese ha sido el criterio reiterado de esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones, (tal como se refleja entre otras en las causas distinguidas con los números 3059-08, 3160-09, 3218-09 de la nomenclatura llevada por este Tribunal colegiado) que el interesado ha de hacer la solicitud de la dicha nulidad por ante el Tribunal de la Primera Instancia que dictó la decisión cuya nulidad se pretende, para que éste proceda a subsanar o no los vicios alegados de la sentencia o auto; mas aún hoy día, que la reforma que hiciera el Legislador Patrio al Código Orgánico Procesal Penal, concretamente al artículo 196, otorga a la parte perjudicada por la decisión que deniega la solicitud de nulidad, el derecho a recurrir de ella.
En efecto, en nuestra normativa adjetiva penal no está consagrada la nulidad como uno de los medios ordinarios de recurrir, los cuales una vez ejercidos deberán ser resueltos por un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía a aquel del cual se recurre; se trata si de un medio de impugnación, que se debe solicitar y por ende conocer, por ante el Juez de la causa, para no subvertir el orden procesal y una vez resuelta la solicitud, será contra la decisión que dicte, que proceda el recurso de apelación que habrá de conocer la Alzada.
Siendo así, es decir, que la solicitud de nulidad que se hace ante la Alzada de manera encubierta, o sea, como si en efecto se tratase de un recurso de apelación, no habiendo sido previamente solicitada por ante el Juez de la Primera Instancia, lo que nos conduce a que no existe decisión a ser impugnada, NO PROCEDE de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Resuelto lo anterior, en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada el día 22 de junio del presente año, encontramos que la recurrente alega que en la recurrida se obvió ponderar la conducta procesal específica mantenida por el ciudadano GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, quien –en decir de la defensa- ha mantenido una conducta acorde con su condición.
Sigue refiriendo que si bien la recurrida hace referencia a unas testimoniales e informes, con lo cual acredita los elementos de participación de su defendido, tales declaraciones serán recepcionadas en el eventual juicio oral y público, que dichas entrevistas carecen de valor probatorio preestablecido, constituyendo simples elementos de guía o referencia para la labor de pesquisa investigativa.
Continúa manifestando que no basta con solo acreditar la existencia del hecho delictuoso y los aparentes elementos de convicción procesal para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado, sino que la esencia o basamento real para dictar la medida extrema y excepcional de la medida privativa de libertad lo constituye la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de algún acto concreto de la investigación en la búsqueda de la verdad; que este elemento no fue analizado y ponderado por el juzgador ya que desconoció la conducta procesal asumida por el hoy acusado en el sentido de que compareció a todos los actos del proceso propios de la fase de investigación, no siendo posible su comparecencia a la Audiencia Preliminar por cuanto la citación o notificación se realizó en un lugar distinto al de su residencia.
Como podemos observar, la defensa se muestra de acuerdo con que el Tribunal de la Causa acreditó el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, exigencia ésta del ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, pauta una confusión con el requisito 2º del antes mencionado artículo, cuando no obstante reconocer que el Tribunal de la Primera Instancia acreditó elementos de convicción procesal para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado, refiriendo además, que la recurrida hace referencia a unas testimoniales e informes con lo cual acredita los elementos de participación de su defendido; sin embargo, manifiesta, que “…las actas de entrevista a las cuales hace referencia la recurrida carecen de valor probatorio preestablecido, constituyendo simples elementos de guía referencial para la labor de pesquisa investigativa y posterior presentación de la acusación y es el juicio oral donde alcanzarán su plena madurez probatoria…”. Negrilla añadida.
Sobre el particular, destaca esta Alzada que en las fases de investigación e intermedia del proceso penal venezolano, el Juez de la Primera Instancia en uso de sus atribuciones jurisdiccionales, puede dictar medidas de coerción personal, tomando en consideración los elementos que aportados por el Ministerio Público constan en la causa, los cuales a su juicio le permiten presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado de delito ha sido el autor o uno de los participes en el hecho tipificado como punible, por lo que no se requiere de prueba de certeza alguna, como pretende la Defensa recurrente, pues tales pruebas, serán las que se practiquen en el juicio oral y público, que serán necesariamente valoradas en una u otra forma, en la sentencia definitiva, nunca en el auto que acuerda una Medida Preventiva Privativa de Libertad, donde solo se requieren precisamente, esos elementos de convicción, para justificar los motivos que fundan la sospecha de la posible participación de una persona en los hechos.
Dicho lo anterior, es decir, que el Tribunal de la Primera Instancia tiene durante el transcurrir del proceso, la facultad discrecional de Decretar una cualquiera de las Medidas Cautelares previstas en la normativa adjetiva penal, incluida la Medida Preventiva Privativa de Libertad, cuando así se lo solicite la parte autorizada legalmente para ello en cada caso, tal como ocurrió en la presente causa, donde el Ministerio Público solicitó en la Audiencia fechada 22 de junio de 2009, que se decretara la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado de autos “…atendiendo la magnitud del delito…”; observamos que en la recurrida, el Juez de la Primera Instancia procedió a acreditar todos los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dictado el mismo día de la celebración de la audiencia respectiva, tal como consta en la transcripción que de él se hiciera en esta misma resolución judicial, donde podemos observar que se estableció, con todas sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, el hecho que el Tribunal encuadra en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Así mismo se aprecia, que el Tribunal de la Causa estableció que los elementos de convicción que dan base a su decisión, son los derivados de la denuncia formulada por la ciudadana CLENDY DEL VALLE CARRERO VEGAS, donde especifica como ocurrieron los hechos antes calificados, así como la posible participación del imputado de autos en ese hecho; un Informe Psicológico fechado 16 de marzo de 2007 practicado en la persona de la víctima de autos; una Entrevista rendida por la ciudadana VIRGINIA ELIMIMAR CHACÓN SUBERO, que coincide con parte del relato que hiciera la denunciante sobre los hechos, concretamente con aquella que esta persona le había referido días antes; una entrevista rendida por la ciudadana VIVIAN DEL VALLE SUBERO, que al igual que la anterior, confirma otra parte del relato de la denunciante sobre los hechos; entrevista rendida por el ciudadano MICHEL ANGEL PAREDES, hermano del imputado de autos; entrevista rendida por el ciudadano DARWIN JOSÉ ALVAREZ VEGAS hermano de la denunciante; reconocimiento ano rectal practicado por el Médico Forense Giosue Saturno; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana DENNYS MAGALY BELISARIO SULBARAN, quien también informa sobre los hechos denunciados; Entrevista rendida por el niño víctima de los hechos; Evaluación Psicológica practicada a la víctima el día 26 de octubre de 2007; así como Peritaje Psiquiátrico practicado en la persona del acusado de autos, el día 16 de enero de 2009, donde los expertos concluyen que no presenta evidencias de enfermedad mental, por lo que su capacidad de juicio y discernimiento están conservadas; elementos todos estos que resultan suficientes como para que se encuentre satisfecho en la resolución judicial adversada, el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último, encontramos también en la decisión impugnada y contrario a la manifestación de la recurrente, quien refiere ausencia del presente requisito por no haber ponderado el Tribunal de la recurrida, la conducta procesal de su defendido, que el Tribunal de la Primera Instancia estableció el peligro de fuga y obstaculización, gravitando en la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y la magnitud del daño causado, con lo cual satisface a plenitud el ordinal 3º del artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal que autoriza la aplicación de esta medida excepcional, siempre que el Tribunal acredite la existencia de todos estos requisitos, tal como lo ha hecho.
Siendo así, es decir, que no le asiste la razón a la recurrente en lo que a la decisión de fecha 22 de junio de 2009 se refiere, la cual, como antes se dijo, llena los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública 46 de esta Circunscripción Judicial, Abogada JOSEFINA CÁMARA NOVOA; y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión de fecha 22 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 15 de esta misma Circunscripción Judicial, acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER PAREDES. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de los fundamentos anteriores, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: IMPROCEDENTE en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado el día 09 de junio de 2009..
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46°), en representación del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER PAREDES.
TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada el día 22 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 15 de esta misma Circunscripción Judicial, acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE



ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PONENTE


ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA


CAROLINA RODRIGUES
SECRETARIA TEMP
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


CAROLINA RODRIGUES
LA SECRETARIA TEMP.






Exp Nº 3195-09/claudia.
AJVC/JCEA/ZBBM/CR