REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8

Caracas, 19 de noviembre de 2009
199º y 150º
CAUSA N° 3224-09

PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Sonia Dommar, Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal, en colaboración con la Defensoría Pública Sexagésima Octava Penal, ambas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado César Leonardo Colina Díaz, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 27 de agosto de 2009, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su Defendido.

Señaló la apelante en su escrito lo siguiente:


“... “…omisis…
EN CUANTO AL SILENCIO SOBRE EL PEDIMENTO DE LA
DEFENSA ... En fecha 27-08-09, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia para la presentación del Imputado, el Juzgado 36° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por esta Defensa y acordó la continuación del presente proceso por la vía ordinaria. Así mismo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, toda vez estimó llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, numeral 2°, 3° y Parágrafo Primero del mismo artículo, Y, (sic) 252, numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que concierne a la obligación del tribunal, de pronunciarse acerca de todos los aspectos requeridos por las partes, existe total silencio en los pronunciamientos dictados al final de la Audiencia, así como en la providencia judicial, acerca de las razones por las cuales el tribunal no estimó los presupuestos de nulidad absoluta invocados por la Defensa en la Audiencia, (…)
La lectura del anterior decreto judicial, revela una omisión incuestionable en lo referente al pedimento de esta Defensa, esto es, sobre las circunstancias de nulidad absoluta del procedimiento policial donde resulto aprehendido mi representado, así como de las actuaciones, lo cual sirvió de fundamento a esta Defensa a fin de requerir su libertad sin restricciones.
Dicho pedimento de nulidad absoluta, fue impulsado por las siguientes circunstancias:
El motivo que originó la aprehensión de mi defendido, conforme a un Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, fue el señalamiento de un grupo de ciudadanos que lo mantenían retenido, asegurando haberlos estafado, con la promesa de adjudicarles una vivienda, haciéndose pasar por funcionario de Obras Publicas y Viviendas y requiriéndoles el deposito de cierta cantidad de dinero, así como la adjudicación de vehículo, bajo la misma modalidad, no obstante, todo conocedor de los derechos y garantías constitucionales y legales, sabe que, conforme a lo consagrado en el artículo 44, (sic) 1 constitucional, la aprehensión de un ciudadano procede únicamente en dos supuestos: cuando así lo exige una ORDEN JUDICIAL, emanada de un órgano jurisdiccional, o en las circunstancias de FLAGRANCIAS descritas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues bien, no existe en la presente causa orden judicial previa, ni mi representado fue sorprendido en la comisión de un hecho punible bajo las circunstancias de flagrancia, toda vez, se le imputan hechos presuntamente ocurridos desde el año 2006, siendo el más reciente en fecha 24-08-09, por lo que su detención por parte de los funcionarios policiales, y el decreto judicial de privación de libertad emanado del Juzgado de Control en la oportunidad de presentación del detenido, son ilegítimas y representan un verdadero atropello de las garantías constitucionales.
Groseras y sucesivas, fueron las violaciones en que incurrieron los funcionarios policiales cunado practicaron la detención de mi defendido, burlando el Estado de Derecho que se apoya, en el respeto del debido proceso, pero mayor preocupación merece, el reconocimiento jurisdiccional que el Juzgado de Control le otorgo a tales trangresiones (sic) y sin fundamento legal, (sic)
Los vicios anteriormente descritos, que atentan contra los derecho y garantías constitucionales del debido proceso y libertad individual, consagrados en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional, fueron inobservados por el Juez de Control, al momento de dictar y fundamentar la medida judicial de privación de libertad, y con ello, desconoció el imperativo contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, (…). En tal virtud, conforme lo dispone el artículo 191 Ejusdem, solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, así como de la aprehensión de mi representado y por consiguiente de la medida judicial de privación de libertad decretada por la Juez 36° en función de Control.
INMOTIVACION DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD
El pronunciamiento dictado en fecha 27-08-09 por el órgano jurisdiccional, conforme lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, no posee la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, numeral 2°, 3° y Parágrafo Primero del mismo artículo, Y, (sic) 252, numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Apunta la razón principal de lo antes anotado, en la precaria, débil e inconsistencia probatoria del decreto judicial. El órgano jurisdiccional dictó una resolución judicial, que de su lectura, esta Defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el decidor, como fundamento de la providencia judicial, que ordena imponer una medida de privación de libertad.
En primer termino, se descubre una ausencia total en el derecho judicial, de la exigencia dispuesta en el numeral 2° del artículo antes referido, como es el razonamiento lógico a describir la conducta acreditada con los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, por el contrario, la Recurrida se limitó a transcribir el contenido del Acta Policial, así como de Actas de entrevista rendidas por los ciudadanos ROBERT ANTONIO RODRIGUEZ, SULIMAR ELIRA GUATAMARA OLIVEROS, SORY COROMTO RODRIGUEZ RAMOS, MARIA LOURDS RODRIGUEZ y HEFNER GONZALEZ, dejando a la libre interpretación del interesado la construcción de los hechos ocurridos, en base a tales dichos. En otros términos: ¿Cuál es la acción cuya responsabilidad la Juzgadora le atribuye a mi representado? No existe descripción alguna de la misma en el decreto impugnado.
Obvia la recurrida en este sentido, el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso. Ello no es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo Juzgador probo. Específicamente debió establecer la Recurrida las exigencias del delito de ESTAFA, contenidas en el artículo 462 del Código Penal, como son el error, el engaño, el perjuicio patrimonial y provecho del autor, con elementos idóneos, que no lo representa las actas de entrevistas, las cuales simplemente transcribió, mas no indicó lo que extrae de ellas, para su decreto. Dicha omisión, da lugar a un desconocimiento total de la imputación, y por lo tanto impide ejercer efectivamente el derecho a la defensa.
Por lo que respecta al ordinal 3° del artículo 254 del Código Orgánico procesal Penal, y específicamente en cuanto a la magnitud del daño causado, vale resaltar que mal puede invocar la recurrida como daño la buena fe de las víctimas, cuando siquiera ha establecido la existencia o no de un perjuicio patrimonial de aquellas, como para afirmar que fueron sorprendidas en su buena fe.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal -supuesto invocado, mas no fundamentado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad - acredita la recurrida tal supuesto en el hecho de que las presuntas víctimas tuvieron contacto con mi representado, lo cual es un absurdo argumento, por cuanto todo hecho punible supone esta situación, y siendo esto así, a todo ciudadano que se investigue por la comisión de algún ilícito penal, se debiera decretar la medida privativa de libertad, por cuanto se presumiría por su contacto con las víctimas que, influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no justificó esta circunstancia, no debe el Juzgador, que desconoce el estado de una investigación, imputarla, para motivar una medida de privación de libertad.
Por otra parte, se debe destacar que el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 250, sino que se limitó a invocar la norma, por lo que mal puede el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar la razón por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, de lo contrario, desaparecería la imparcialidad con la que se debe juzgar.
Llenas las omisiones y resolver las contradicciones en las que incurrió la Recurrida, inclusive acerca de la forma de participación, queda subrogada en el lector de la providencia impugnada, quien según el papel que cumpla en el proceso y a la luz de su pretensión, observará o desconocerá las mismas, momento en el cual desaparece la certeza del juzgamiento, que decora un proceso como "Justo". Por ello, el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a sí misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho a la defensa, conforme a la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución Nacional, además el incumplimiento del artículo 254 del texto adjetivo penal.
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 36° en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano CESAR LEONARDO COLINA DÍAZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito a ese alto tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”


Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, el Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Primero, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:


“…omisis… Observa esta Representación Fiscal del contenido del escrito del recurso de apelación ejercido por la defensa, la misma refiere que hubo un silencio en cuanto a la decisión del Tribunal sobre su solicitud de nulidad absoluta interpuesta, por cuanto considera que el Tribunal no estimó los presupuestos de nulidad absoluta invocados por ella en la Audiencia para Oír a! Imputado, sin embargo, de una simple lectura al acta de la audiencia se puede observar que en efecto la Juez de la recurrida se pronunció y dio respuesta a cada una de las peticiones de las partes, manifestando que no consta en actas indicios que lleven a establecer que el órgano aprehensor violentó el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, porque la aprehensión del imputado de autos se produjo, por la denuncia interpuesta por varios ciudadanos quienes manifestaron que el ciudadano CESAR COLINA DÍAZ, los había estafado, es el caso, que el día de la aprehensión, el ciudadano SAMMY HERNÁNDEZ manifestó que el imputado de autos quedó en depositarle su dinero, porque el denunciante decidió retirarse, y la respuesta del imputado fue que ese dinero ya había sido sacado de la cuenta y que no podía entregárselo, lo cierto del caso es, que el imputado de autos presuntamente ha venido haciéndose pasar por funcionario de FONTUR y del Ministerio de la Vivienda, bajo engaño ofrece vehículos y viviendas, a personas con la necesidad de obtener una vivienda, propia, digna, muchas de ellas se endeudaron o utilizaron sus ahorros para optar a un inmueble, sin escrúpulo alguno les ha dado su número de cuenta para que le depositen, cantidades de dinero que constan en las actas de investigación, lo que indiscutiblemente, levan a la conclusión que el ciudadano CESAR COLINA DÍAZ ha engañado a sus victimas y les hace creer que les solucionará e! problema de su vivienda, para obtener un beneficio pecuniario en perjuicio de sus víctimas. Ésta situación llevó al Ministerio Público a presentar al imputado de autos ante el Tribunal de Control y en la audiencia para oír al imputado, se le atribuyó provisionalmente el delito de estafa, y se solicitó medida judicial preventiva privativa de libertad.
Ahora bien, es bien conocido el Foro Jurídico Penal Venezolano, la decisión de la Sala Constitucional (año 2001) del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuyo pacifico y reiterado criterio jurisprudencial se encuentra vigente, donde quedó establecido que las posibles violaciones de los derechos del aprehendido, en cuanto al procedimiento de aprehensión, una vez que es puesto a la orden del Juez de Control, cesan todas aquellas violaciones y queda en verificar los requisitos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal para determinar sí es procedente una medida coercitiva de la libertad. En el presente caso, la denuncia contra el ciudadano CESAR COLINA se produjo después de una serie de actos donde presuntamente ha estado estafando a un grupo de ciudadanos y aunque no se puede establecer la flagrancia en dicha aprehensión, existen suficientes elementos para determinar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así quedó establecido en la decisión recurrida, por lo que la nulidad de la aprehensión no es óbice, para dictar una medida coercitiva de libertad en contra del ciudadano CESAR COLINA DÍAZ.
Por otra parte, manifiesta la defensa en su escrito de apelación que no se fundamentaron los requisitos del artículo 250 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa, los hechos atribuidos al ciudadano CESAR COLINA se iniciaron en el año 2006 y el último hecho denunciado ocurrió el día 28/08/2009, lo que hace presumir que el hecho punible se corresponde a la Estafa Continuada y así se indicó en la Audiencia para oír el imputado, que es perseguible de oficio y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, también ésta circunstancia fue indicada por la Representación Fiscal y admita (sic) por el Tribunal en su decisión, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del hecho punible que se le atribuye se encuentra justificado en las múltiples declaraciones entrevistas de las víctimas, y las copias de depósitos aportados por éstas, son fundados elementos para presumir la autoría del imputado en éste hecho, por lo que el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se configura en su totalidad, por otra parte, el numeral 3 del precitado artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, se configura con el hecho que el ciudadano imputado CESAR COLINA DÍAZ, conoce a todas las víctimas sabe donde localizarlas y las llama constantemente, para intimidarlas manifestándoles que no lo denuncien, asimismo, éste ciudadano es funcionario policial y sabe y puede obstaculizar la investigación, por lo que el numeral 2 del artículo 252 está plenamente establecido, Todas estas razones motivaron la decisión judicial, que hoy sorpresivamente es atacada por la defensa, sin argumentos jurídicos válidos para argüir lo decidido.
Al examinar la audiencia de presentación en comento se observa que la juez a quo fundamento debidamente en la audiencia de presentación para oír al imputado al emitir los pronunciamientos a las solicitudes realizadas por las partes observándose que dio respuesta a cada una de lo peticionado fundamentado lo decido en cuanto a la nulidad de la aprehensión de los imputados de autos, como de la medida judicial preventiva privativa de libertad solicitada por la Representación del Ministerio Público.
Estima esta representación fiscal precisar que el tribunal tomó en consideración los elementos que constaban en las actas policiales, del cual tuvo conocimiento el juez al momento de la presentación de los imputados, a todas luces hay una clara presunción de participación de los imputados en el hecho punible que se les atribuye, por que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 254 debe existir un Auto de Privación Judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que el Juez A quo motivó de conformidad con el articulo 250, y 252 la medida de privación de libertad y así se desprende en las actas, por lo que se evidencia que no habido tal violación, tanto la defensa como el imputado tuvieron acceso a las actas, no existiendo así ninguna violación al derecho a la defensa, toda vez que se evidencia que el recurrente tuvo su oportunidad de ofrecer sus alegatos y de ejercer el recurso de ley, tomando en consideración los fundamentos explanados por el juez de primera instancia en la audiencia de presentación, argumentos esgrimidos que sirvieron al recurrente para ejercer el presente recurso como en efecto lo ejerció y al Ministerio Público para contestar dicho recurso, es por lo que considera esta representación fiscal por lo que tal solicitud de Nulidad Absoluta presentada por la defensa debe ser declara sin lugar y así lo solicito se declare.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que los derechos del imputado, han sido garantizados al establecer la juez natural, las circunstancias tanto de lugar tiempo y modo, que rodearon al hecho, los fundamentos que acreditan la necesidad de la medida decretada en su oportunidad, con la finalidad de garantizar las resultas de una investigación, en un caso que causa tanta conmoción por tratarse de un engaño en perjuicio de un gran número de personas sorprendidas en su buena fe y por ser el imputado funcionario policial, quien tiene bajo su responsabilidad la protección de los bienes y la seguridad personal de los ciudadanos, por lo que se persigue es la reparación del daño causado a las víctimas y combatir la impunidad, es por ésta razón que ésta Representación Fiscal solicita con el debido respeto lo siguiente;
PETITORIO
Con fundamento a lo expuesto anteriormente, solicito sea DECLARADO SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA EN EL PRESENTE RECURSO EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la abogada Defensora Pública SONIA DOMMAR en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de agosto de 2009,en la causa signada bajo el N° 36°C-13165-09, (nomenclatura jurisdiccional). Y confirme a decisión dictada por el Juzgado a quo…”

La decisión recurrida estableció:

“...PUNTO PREVIO: EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN Y DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 190 Y 191 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se observa que a las actas que no cursa indicios que demuestren que el órgano aprehensor haya actuado en violación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por lo que en consecuencia se declara sin lugar la nulidad del acta de aprehensión, así como tampoco violación de garantías constitucionales y procesales. PRIMERO: Se ordena proseguir la presente causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 280 y 283 Ejusdem. En virtud de que faltan por practicar una serie de diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Acoge a la precalificación jurídica dada por la vindicta pública, como lo es el delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, solicitada por la vindicta pública, en contra del imputado de autos, al respecto observa este decisor, que efectivamente nos encontramos frente a un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y fundados elementos de convicción, tales como: 1.- Acta Policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de fecha 27-08-2009, que cursa al folio (3 y vlto), 2.- Acta de Entrevista de los ciudadanos: ROBERT ANTONIO RODRÍGUEZ y SAMMY DAVID HERNANDEZ AMENEIRO que cursa al folio (4); 3.- Acta de Entrevista de la ciudadana: SULIMAR ELVIRA GUATARAMA OLIVEROS que cursa al folio (5); 4.- Acta de Entrevista de los ciudadanos SORY COROMOTO RODRÍGUEZ DE RAMOS y el CARLOS ESTEBAN RODRÍGUEZ RAMOS que riela al folio (6); 5.- Acta de Entrevista de la ciudadana MARIA LOURDES RODRÍGUEZ DE ARELLANO que cursa al folio (7) y 5.- Acta de Entrevista de los ciudadanos: HEFNER VLADIMIR GONZÁLEZ HERNANDEZ y HOSSMAN RAFAEL GONZÁLEZ LISCAN, que cursa al folio (8 y vlto), elementos estos que son valorados por este Juzgador objetivo, para considerar que el imputado de actas, ha sido presuntamente el autor o participe del hecho, precalificado en este acto por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se decreta en contra del hoy ut supra mencionado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se presume el peligro de fuga, esto debido a la pena que llegaría a imponérsele en caso de ser declarado culpable, así como la magnitud del daño causado asimismo, máxime cuando hay una concurrencia de delitos, considerando este Juzgador que el imputado podría influir para que testigos, expertos, victimas, coimputados, informen falsamente o se comporte de una manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar estos comportamientos, ... CUARTO: En cuanto a la solicitado por la defensa pública, en el sentido le sea acordada la Libertad sin restricciones a su defendido, se declara sin lugar por cuanto su representado en presuntamente autor o participe del delito precalificado por la representación Fiscal y acogidos por este Tribunal, y que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso...”

Y en el auto a que se contra el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio señaló lo siguiente:

“...PRIMERO: En cuanto al artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 462, en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal, el mismo merece pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita, por cuanto los hechos sucedieron en fecha 27 de agosto de 2009. SEGUNDO: En lo que respecta al numeral 2° del mismo artículo 250, existen en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano COLINA DIAZ CESAR LEONARDO ha sido autor o partícipe en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía, toda vez que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, al ser señalado por las víctimas como el sujeto que, los estafo con el fin de adjudicarle una vivienda del Ministerio de Obras Publicas y Viviendas. En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, conforme al numeral 2° de la citada norma, que se refiere a la pena que podría llegar a imponerse, la cual es de prisión de diez años. En cuanto a los elementos de convicción este Tribunal acuerda acreditar las siguientes Actas de Entrevistas: ACTA DE ENTREVISTA I En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 02:37 horas de la mañana, comparecieron por ante este despacho en calidad de agraviados (a) los ciudadanos (a): ROBERT .ANTONIO RODRÍGUEZ de 29 años de edad, C.I. V-14.158.277 y el ciudadano SAMMY DAVID HERNÁNDEZ AMENEIRO de 24 años de edad C.I. V- 16.870.521, de conformidad con lo establecido en el Articulo 112° 113° Del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia mediante la presente acta la siguiente entrevista. "A través de mi madre MARÍA ARELLANO me entere de un señor trabajaba Ministerio De Obras Publicas Y Viviendas y quien podía adjudicar viviendas, para lo que tenia que depositarle la cantidad de 8.626, BsF, le contacte y me reuní con el señor el cual responde al nombre de CESAR COLINA el cual me convenció le entregue los requisitos que solicito y le deposite el dinero, prometiéndome que en quince día a un mes se me entregaría la vivienda, yo le me reuní con mi amigo SAMMY DAVID HERNÁNDEZ AMENEIRO a quien le conté del proceso para la adquisición de una vivienda este se intereso y realizo el deposito de 8.626 BsF, en la cuenta corriente del banco banesco. Numero 01340332563323039804, El día lunes SAMMY le comenta a su primo HEFNER-VLADIMIR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, y al escuchar el nombre del señor Cesar Colina me dice que era el mismo nombre del que le estafo hace dos años con la adjudicación de un carro, le envió un mensaje de texto y este en seguida le llamo, y se le solicito una reunión para el día de ayer martes, este índico no poder asistir, luego se le cito para el día de hoy en una fuente de sodas ubicada en la torre Lincón con la excusa de que SAMMY se quería retirar y requería que se le regresara su dinero, el accede, este se presento sin saber que HEFNER se encontraba fuera a la espera del mismo, cuando el llega y al estar seguro HEFNER que se trataba del mismo sujeto entro y lo encaro, nos sentamos los cuatros en una mesa, donde HEFNER le dijo mira lo pequeño que es el mundo me estafaste a mí y ahora quieres estafarlos a ellos que también son mi familia, el negó haberlo estafado, que lo que paso fue que perdieron la comunicación, que este negocio era seguro, SAMMY le exigía que le entregara su dinero, este se negó indicando no tener dinero, se le dijo que mi tío Carlos le había depositado 15.000 BsF que por que no los tomaba de ese dinero, este responde que ese dinero estaba comprometido y que el día de mañana entregaría los 8000 BsF, y salimos de la torre Lincón y nos percatamos de que se encontraba cerca una comisión de la policía metropolitana, a quien le notificamos de lo acontecido, este lo detiene y lo detiene y lo llevo a la comisaría del recreo donde se presentaron las otras personas a quien estafo es todo. Y manifestando conformidad firma.... ACTA DE ENTREVISTA II ... SULIMAR ELIRA GUATARAMA OLIVEROS, ... "A través de la señora María Rodríguez me entere de que en señor de nombre Cesar Colina tramitaba adjudicaba viviendas del Ministerio De Obras Publicas Y Viviendas, y tenia que depositar en la cuenta corriente del banco banesco numero 01340332563323039804, la cantidad de 8.630 BsF, yo de ayer me dirigí al banco y realice el deposito en la cuenta ya mencionada y el día de prepare la carpeta para hacer entre la entrega de la misma al señor Cesar Colina, cuando soy llamada por Robert un amigo quien me dijo que al señor Colinas lo tenia detenido por estafa en la comisaría de la policía metropolitana del recreo, donde me presente y me entere de la verdad, se me trajo a esta sede policial donde soy declarada . Es todo se leyó y manifestando conformidad firma.... ACTA DE ENTREVISTA III ... SORY COROMOTO RODRÍGUEZ ... y el ciudadano "CARLOS ESTEBAN RODRÍGUEZ.... "Hace como dos semanas conocí al señor Cesar Colina... quien me dijo que podía ayudarme a conseguir una vivienda a través del Ministerio de Obras Publicas Y Vivienda, y que para ello se requería que se le depositara en su cuenta la cantidad de 8622, BsF Le hice entrega de una carpeta con mis documentos de solicitud de ¬vivienda ante el Ministerio de Obras Publicas Y Vivienda, luego hice el deposito del dinero requerido en cuatro partes, en la cuenta corriente del banco banesco 01340332563323039804, por los montos de 1000, 5000, 2000 y 622, para un total de 8622 BsF, le llame indicándole qué ya había depositado el total del dinero solicitado, respondido que estaba bien y esperara que se me llamaría para firmar de los documentos de adjudicación, yo le había comentado a mi hermano CARLOS ESTEBAN RODRÍGUEZ. RAMOS de este señor. Yo CARLOS ESTEBAN RODRÍGUEZ RAMOS, me comunique con el señor Cesar Colinas el día jueves 20/08/09 y quedamos de reunirnos el día domingo en el centro comercial el recreo a la una de la tarde, donde le planteo que requería un préstamo para construcción de vivienda, el día lunes en la noche me llama diciéndome que ya había cuadrado y que tenia que depositar 20.000 BsF adelante y 30.000 BsF al firmar, el día martes le deposito en su cuenta corriente del banco banesco 01340332563323039804 la cantidad de 15.000 BsF y el día lunes 24/08/09 le deposite 4622 BsF de un préstamo que me hizo una sobrina, para completar los 20.000 que requería, y solo esperaba la quincena para el ultimo deposito, el día de hoy en la tarde recibo una llamada telefónica donde se me dice que baya a la sede de la policía metropolitana de la previsora, por que aparentemente Cesar Colina se encontraba detenido por haber estafado a otras personas prometiéndoles adjudicación de viviendas y vehículos, me presento en la sede de la policía en compañía de mi hermana SORY COROMOTO RODRÍGUEZ DE RAMOS, donde escucho el comentario de varias personas que las había estafado dos años atrás, me entrevisto con el y le digo que me regrese mi plata, el me respondió que si que le soltaran y el regresaría la plata a todos, le dije que si era así iríamos al banco pero en compañía de la policía para que regresara el dinero, el respondió que si lo soltaban el nos entregaría el día de mañana un cheque, se le respondió que el dinero se quería en efectivo. Es todo se leyó y manifestando conformidad firma.... ACTA DE ENTREVISTA IV... MARIA LOURDES RODRÍGUEZ DE ARELLANO ... " Un señor de nombre Cesar Colina quien me fue presentado el día lunes 17 708/09, quien dijo que trabajaba en el ministerio de Obras Publicas Y Vivienda, con el señor Diosdado Cabello, ofreciendo ayudarme a convergir una vivienda ya sea la avenida Victoria o la rinconada, solicitando la cantidad de 8.622 BsF, la cual tenia que depositar en la cuenta corriente numero 01340332563323039804 del banco banesco, donde yo deposite el día 13/08/09, la cantidad de 2000 BsF, y el 21/08/09 me llamo para que le depositara para el papeleo la cantidad de 622 BsF, el día de hoy 26/08/09, recibo una llamada de mi hijo quien me solicito que me presentara en la comisaría el recreo de la policía metropolitana, donde estaba detenido el señor Cesar Colina y era denunciado por estafa, me presento a la comisaría, donde me entero que el señor estaba siendo denunciado por un numero de personas a quien también le había prometido adjudicación de viviendas y vehículo, a cambio de dinero. Es todo se leyó y manifestando conformidad firma.... ACTA DE ENTREVISTA V...: HEFNER VLADIMIR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ ... y el ciudadano HOSSMAN RAFAEL GONZÁLEZ LISCAN ... " nosotros fuimos estafados por un señor de nombre: CESAR LEONARDO COLINA DÍAZ, en el año 2006, quien nos aseguro que trabajaba en FONTUR, con el cargo de representante de ventas, este ciudadano nos aseguro que con el pago de la suma de 3350.000, Bs, este nos podía adjudicar un vehículo marca Chevrolet modelo Aveo, el cual tendría un costo total de 39.000.000 Bs, le hice el comentario a mi tío HOSSMAN RAFAEL GONZÁLEZ LISCAN quien se intereso en la propuesta, nos comunicamos con el ciudadano por su teléfono celular 0416.714.35.41, y quedamos en reunimos en un restaurante de nombre la amapola ubicado a dos cuadras de la contraloría general de la república en la avenida Andrés Bello, donde nos entrego unas planillas que les llenamos con nuestros datos y características con las que queríamos los vehículos, indicando que en las próximas semanas seriamos llamados por personal de FONTUR, para la verificación de los datos, finalizada la reunión nos dirigimos a la sede principal del banco mercantil ubicado en la avenida Andrés Bello, donde realizamos los depósitos requeridos en la cuenta de ahorros numero 16-66802-2, en fecha 27/11/06, por un moto de 350.000,00 Bs. Y un segundo por 3,000.000 Bs. Al día siguiente 28/11/06 se le realizaron cuatro depósitos el primero por 3.000.000, Bs, el segundo por 350.000 Bs. El tercero por 3.000.000 Bs. Y el cuarto por 350.000, Bs. También le depositaron dinero los siguientes cuidados: DARWIN GUIAS, FRANK BERMUDEZ y ANGELINA ARVELAEZ de la misma cantidad expresada anteriormente los cuales no pudieron declarar hoy ya que no se encuentran en caraca,(sic) Se le llamo vía telefónica y se le indico que la se había hecho los depósitos correspondiente, el nos responde que esperáramos el llamado de FONTUR, para la adjudicación de los vehículo, máximo en 15 días, pasados los quince días no fuimos llamados, Yo HEFNER VLADIMIR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, le llame (sic) para que nos informara sobre la adjudicación, respondiendo que había que esperar un mes mas, dos días mas tarde todos recibimos la llama de un supuesto JAVIER PÉREZ quien dijo llamar de FONTUR de parte del señor CESAR COLINA, indicándonos que se nos habían adjudicados un numero de expediente, pero nos dimos cuenta que era la voz del señor CESAR COLINAS, se le llama informándole que se nos había asignado un numero de expediente, este nos indica que esperaran la llamada para la entrega del vehículo, en vista de que nunca se recibió la llamada, decidimos comunicarnos con él, indicándonos que el proceso había entrado en demora y que teníamos que esperar, le manifestamos que nos reembolsara nuestro dinero, ya que en previas reuniones el nos aseguro que se nos regresaría el dinero si la adjudicación no se daba. Paso el tiempo el me llamo y me dio un numero de teléfono local indicando que era el de la casa de su espesa, a la que yo debía llamar para que ella supiera que tenia que regresar el dinero y ella se lo entregara, yo realice la llamada donde me respondió una mujer quien me indico que a ese numero lo llamaban muchas personas para cobrarles las deudas pendientes, luego me comunico con el, este me dijo que ella había accedido a darle el dinero para cancelar la deuda pendiente con nosotros y que mas tardar en diez días depositaria el dinero en mi cuenta, así me mantuvo por un tiempo, pasaron unos días me llamo indicándome que me mandaría un primo suyo en un sobre sellado tres cheques para cancelar la mitad de la deuda, los cuales recibí y entregue a cada una de las personas afectadas, resultando que los cheques no tenía fondo, le llame y este me índico que me avisaría cuando tendría dinero en la cuenta para que fueran cobrados, después no supimos mas de él y pasado el tiempo me di por estafado, el día lunes 24/08/09, un primo me cuenta que le deposito un dinero a un señor llamado CESAR COLINA, que según adjudica apartamentos a través de un programa del Ministerio de Infraestructura, yo le comento que una persona con el mismo nombre me estafo el año 2006, para confirmar que se trataba de la misma persona mi primo me indica su numero de teléfono: 0416.421.39.28, yo le envió un mensaje de texto, indicándole que si se acordaba de mi y de mi deuda, que por favor me respondiera o me llamara, pasado un minuto me llamo, confirmando que se trataba de la misma persona, en la llamada el me indica que se acordaba y que estaría en contacto para cancelar la deuda este año. Le índico a mi primo que le convoque a una reunión para el día 26/08/09, en una fuente de soda que esta ubicada en la torre Lincón de plaza Venezuela a la 01:00 p.m., yo espere fuera de la fuente de soda y al verlo llegar entro y le encaro, este se sorprendió, yo le indico esta era mi familia que si los iba a estafar también, el nos indico que era distinto y que era seguro, mi primo le pregunta que por que no le había regresado el dinero, ya que el la noche anterior le prometió depositarlo a primera hora del día, este indica que había que darle un día mas para el realizar el deposito, se le dijo que no queríamos esperar mas, tenia ser hoy mismo, el dijo que era imposible hacerlo hoy que esperáramos a mañana que el lo regresaba a primera hora, uno de los presentes le dijo que ya seis personas le había depositado 8.000 BsF cada uno. Y que el les preguntaría esta noche si quería continuar con el negocio, el respondió que perfecto y el que lo deseara se le regresaría su dinero mañana a primera hora, finalizamos la reunión con esos términos, al salir de la fuente de soda y envista que ya sentíamos estar estafados y no confiábamos le denunciamos ante unos funcionarios de la policía Metropolitana que pasaban por el lugar , estos lo detuvieron y lo llevaron a la comisaría del recreo donde fueron convocados todos los que le habían depositados en esta semana, al llegar todos se le traslado a esta sede donde se nos declara. Anexamos a esta declaración copias de los voucher de depósito y de uno de los cheques. Es todo se leyó y manifestando conformidad firma.... TERCERO: En lo que respecta al artículo 250, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable del peligro de fuga, y en este particular el Tribunal se remite al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto a dicho peligro, y que además se encuentran discriminadas en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, pueden hacer pensar al Juzgador razonablemente que la persona puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro. Por su parte, estima este Tribunal acreditado el peligro de fuga, en base al supuesto contenido en el numeral 3º del mismo artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de un delito que atenta contra la buena fe de las victimas. Por ultimo (sic) se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, en base al supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la influencia que podría tener el imputado con las victimas, toda vez que los mismos tuvieron contacto con el precitado ciudadano, pudiendo poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización. En vista de todo los razonamientos expuestos anteriormente, y al encontrarse llenos los extremos del el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, con relación a lo pautado en el artículo 251 en sus ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, y el articulo 252, numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano COLINA DIAZ CESAR LEONARDO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 462, en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROBERT ANTONIO RODIRGUEZ, SAMMY DAVID HERNANDEZ, SULIMAR ELVIRA GUATAMARA OLIVEROS, SORY COROMOTO RODRIGUEZ DE RAMOS, CARLOS ESTEBAN RODRIGUEZ RAMOS, MARIA LOURDES RODRIGUEZ DE ARELLANO, HEFNER VLADIMIR GONZALEZ Y HOSSMAN RAFAEL GONZALEZ LISCAN. ASI SE DECIDE....”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Admitido en su oportunidad el recurso de apelación, pasa esta Sala conforme lo ordena el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar la procedencia de lo impugnado y al efecto, observa:

Aduce la Defensa del imputado César Leonardo Colina Díaz, como primer motivo de su recurso de apelación, que la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, silenció sus pedimentos, respecto a la petición de nulidad absoluta, nulidad ésta que solicitó al considerar que la detención de surepresentado por parte de los funcionarios policiales es nula, a este respecto esta Sala observa:

De la lectura del acta levantada con ocasión de haberse realizado la audiencia de presentación del imputado César Leonardo Colina Díaz, por ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de agosto de 2009, se evidencia que la Juez a quo, sí emitió pronunciamiento en lo atinente a la solicitud de nulidad expuesta por la Defensa del antes citado imputado, pues en el Punto Previo del acta se puede leer lo siguiente:

“...EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN Y DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 190 Y 191 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se observa que a las actas que no cursa indicios que demuestren que el órgano aprehensor haya actuado en violación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por lo que en consecuencia se declara sin lugar la nulidad del acta de aprehensión, así como tampoco violación de garantías constitucionales y procesales...”.

Así pues, habiéndose constatado que no hubo omisión de pronunciamiento por parte de la Juez a quo, de la solicitud de nulidad interpuesta, es por lo que no le asiste la razón a la recurrente en lo que a este motivo se refiere. Así se decide.

Como segundo motivo de apelación, la Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal, en colaboración con la Defensoría Pública Sexagésima Octava Penal, ambas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado César Leonardo Colina Díaz, denuncia la falta de motivación del decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al considerar que dicho pronunciamiento no posee la consistencia racional y jurídica suficiente, para cubrir las exigencias dispuestas en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizados los planteamientos de la apelante, aprecia esta Alzada que de la lectura tanto del acta de audiencia de presentación del imputado César Leonardo Colina Díaz, como del auto a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la juez a quo señaló en sus pronunciamiento que existían: 1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible que se investiga; y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así pues, en el caso que nos ocupa se puede comprobar, que la Juez a quo, tomó en consideración para fundamentar la decisión apelada, aquellos elementos que sostienen su estimación de que el imputado de autos, César Leonardo Colina Díaz, es el presunto autor del hecho punible en el cual los ciudadanos Robert Antonio Rodríguez, Sammy David Hernández Amaneiro, Sulimar Elvira Guartamara Oliveros, Sory Coromoto Rodríguez de Ramos, Carlos Esteban Rodríguez Ramos, María Lourdes Rodríguez de Arellano, Hefner Vladimir González Hernández y Hossman Rafael González Liscan, fueron sorprendidos en su buena fe, al solicitarles la entrega de cantidades de dinero, con la promesa de adjudicarles o bien, un vehículo o bien un inmueble, no habiéndose verificado nunca este último hecho.

Como podemos observar en la decisión impugnada el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado César Leonardo Colina Díaz; estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaba tal decisión, así como el peligro de fuga que existe en este caso en particular, al expresar: “… PRIMERO: En cuanto al artículo 250 ordinal 1 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 462, en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal, el mismo merece pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita, por cuanto los hechos sucedieron en fecha 27 de agosto de 2009. SEGUNDO: En lo que respecta al numeral 2° del mismo artículo 250, existen en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano COLINA DIAZ CESAR LEONARDO ha sido autor o partícipe en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía, toda vez que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, al ser señalado por las víctimas como el sujeto que, los estafo (sic) con el fin de adjudicarle una vivienda del Ministerio de Obras Publicas y Viviendas. En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, conforme al numeral 2° de la citada norma, que se refiere a la pena que podría llegar a imponerse, la cual es de prisión de diez años. En cuanto a los elementos de convicción este Tribunal acuerda acreditar las siguientes Actas de Entrevistas: ACTA DE ENTREVISTA I ... ROBERT ANTONIO RODRÍGUEZ ... y el ciudadano SAMMY DAVID HERNÁNDEZ AMENEIRO.... ACTA DE ENTREVISTA II ... SULIMAR ELIRA GUATARAMA OLIVEROS, ... ACTA DE ENTREVISTA III ... SORY COROMOTO RODRÍGUEZ ... y el ciudadano "CARLOS ESTEBAN RODRÍGUEZ.... ACTA DE ENTREVISTA IV... MARIA LOURDES RODRÍGUEZ DE ARELLANO ... ACTA DE ENTREVISTA V...: HEFNER VLADIMIR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ ... y el ciudadano HOSSMAN RAFAEL GONZÁLEZ LISCAN ... TERCERO: En lo que respecta al artículo 250, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable del peligro de fuga, y en este particular el Tribunal se remite al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto a dicho peligro, y que además se encuentran discriminadas en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, pueden hacer pensar al Juzgador razonablemente que la persona puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro. Por su parte, estima este Tribunal acreditado el peligro de fuga, en base al supuesto contenido en el numeral 3º del mismo artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de un delito que atenta contra la buena fe de las victimas. Por ultimo (sic) se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, en base al supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la influencia que podría tener el imputado con las victimas, toda vez que los mismos tuvieron contacto con el precitado ciudadano, pudiendo poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización. En vista de todo los razonamientos expuestos anteriormente, y al encontrarse llenos los extremos del el (sic) artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, con relación a lo pautado en el artículo 251 en sus ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, y el articulo 252, numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano COLINA DIAZ CESAR LEONARDO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 462, en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROBERT ANTONIO RODRIGUEZ, SAMMY DAVID HERNANDEZ, SULIMAR ELVIRA GUATAMARA OLIVEROS, SORY COROMOTO RODRIGUEZ DE RAMOS, CARLOS ESTEBAN RODRIGUEZ RAMOS, MARIA LOURDES RODRIGUEZ DE ARELLANO, HEFNER VLADIMIR GONZALEZ Y HOSSMAN RAFAEL GONZALEZ LISCAN. ASI SE DECIDE....”; cumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto es oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, donde ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…”

Por lo que, encontrándose motivada y ajustada a derecho la decisión recurrida al establecer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa, conforme lo exigen los artículos 173 y 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Barros, en lo que a esta denuncia se refiere. Así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas con anterioridad, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sonia Dommar, Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal, en colaboración con la Defensoría Pública Sexagésima Octava Penal, ambas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado César Leonardo Colina Díaz, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 27 de agosto de 2009, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su Defendido. Así se decide.

Queda así confirmada la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sonia Dommar, Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal, en colaboración con la Defensoría Pública Sexagésima Octava Penal, ambas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado César Leonardo Colina Díaz, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 27 de agosto de 2009, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su Defendido.

SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.


EL JUEZ PRESIDENTE,


GERARDO E. CAMERO HERNÁNDEZ


LA JUEZ (PONENTE),



ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO




LA JUEZ,


ANA J. VILLAVICENCIO C


LA SECRETARIA TEMP.,


CAROLINA RODRIGUES DELGADO


En la misma fecha se dio se registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA TEMP.,


CAROLINA RODRIGUES DELGADO






GCH/ZBM/ AJVC/ CR/IFUH
CAUSA N° 3224-09