LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Noviembre de 2009


JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº SA-9-2208-07.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad de la Apelación interpuesta el 01-10-07, por los ciudadanos WISMARCK JOSE MARTINEZ MEDINA y ALEJANDRO DOPICO C, abogados en ejercicio defensores de la ciudadana KRUPSKAYA CRISTINA PECHE SISCO, en contra de la SENTENCIA dictada el 16-06-06, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual “…CONDENA a la ciudadana KRUSPKAYA CRISTINA PECHE SISCO…titular de la Cédula de Identidad nro. 6.110.265, a cumplir la penal de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 464 único aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 40, 41 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así, de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El 16-06-06, el Juzgado Vigésimo Primero de Control, dictó sentencia en contra de la ciudadana Kruspkaya Cristina Peche Sisco.-

El 19-06-06, el Juzgado Vigésimo Primero de Control, libró Boleta de Encarcelación Nº 028-06, a nombre de la imputada KRUSPKAYA Peche.-

El 24-08-07, aprehendida la anteriormente citada ciudadana se realizó audiencia oral, encontrándose presentes los ciudadanos Abogados, WISMARCK JOSE MARTINEZ MEDINA y ALEJANDRO DOPICO.-

El 01-10-07, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó auto mediante el cual certificó que...
“...desde la data 24/08/07 data en la cual se notificaron las partes del texto íntegro de la Sentencia por Admisión de los hechos, dictada por este Tribunal en esa misma fecha, hasta el día 28/09/07, ambos inclusive, han transcurrido DIEZ (10) días de Despacho de la manera siguiente: “lunes 17/09/07, martes 18/09/07, miércoles 19/09/07, jueves 20/09/07, viernes 21/09/07, lunes 24/09/07,martes 25/09/07, miércoles 26/09/07, jueves 27/09/07, viernes 28/09/07…”.

El 01-10-07, los ciudadano Abogados, WISMARCK JOSE MARTINEZ MEDINA y ALEJANDRO DOPICO, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en a nombre de su defendida.-

El 08-10-07, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2196-2007. Siendo recibido por ante esta Sala 9° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y de conformidad con la Ley, el 10-10-2007 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente auto.

El 06-11-07, esta Sala dictó auto mediante el cual indicó:
“..Previo a verificar la admisión de la Apelación interpuesta por la penada KRUPSKAYA PECHE, en contra de la SENTENCIA del Juzgado 21º de Control de este Circuito, que la condenó a 1 AÑO Y 4 MESES DE PRISION, por ESTAFA AGRAVADA, por supuesto incumplimiento de acuerdo reparatorio, en atención a los Artículos: 11, 12, 21, 23, 24, 108 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal; y 30, 257 y 285,4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda emplazar tanto a la Fiscalía del Ministerio Público acusadora, como a la parte hasta ahora señalada como victima en la presente causa, de la apelación interpuesta a los fines de que ponderen su voluntad de contestar el mencionado recurso, por escrito ante esta Sala, conforme al Encabezamiento del Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya interpretación asumió la sala en este fallo en lo que atañe a su aspecto de notificación previa…”.

En consecuencia se libraron boletas de emplazamiento tanto a la representación fiscal, como a la víctima.-

El 27-11-07, la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, comisionada en al Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación.-

El 30-07-08, esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones, habiéndose librado las Boletas de emplazamiento acordadas en el auto de fecha 06-11-07; dictó auto mediante el cual acordó abrir el lapso para decidir sobre la admisión o no del recurso de apelación.-

El 06-08-08, comparece por ante la Sala, el Abogado JOSE SALDIVIA PAREDES, apoderado judicial del ciudadano JUAN PABLO FERRER, quien manifestó darse por notificado del auto dictado por esta Sala el 30-07-08.-

El 13-08-08, los Abogados GUILLERMO J. FERNANDEZ H., ALEJANDRO DOPICO C y WISMARCK JOSE MARTINEZ MEDINA, presentan escrito en el cual manifiestan su renuncia como defensores de la ciudadana KRUPSKAYA PECHE SISCO.-

En esa misma fecha, esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual a los fines establecidos en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó citar a la ciudadana KRUSPKAYA PECHE SISCO, y en consecuencia libró la correspondiente boleta.

Esta Sala vista la incomparecencia de la ciudadana PECHE SISCO, ratificó la boleta el 13-01-09, 05-03-09, 07-07-09, 13-08-09, 30-09-09.-

El 02-11-09, esta Sala dictó auto mediante el cual vista la no comparecencia de la ciudadana Krupskaya Peche Sisco, a los fines de nombrar Defensor, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, librar Oficio a la Coordinación de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal.-

El 05-11-09, compareció por ante esta Sala, el Abogado LUIS DANIEL DAVALILLO, en su carácter de Defensor Público Quincuagésimo Séptimo Penal, quien aceptó el cargo recaído sobre su persona, como defensor de la ciudadana KRUSPKAYA PECHE SISCO.-

Ahora bien, siendo la oportunidad legal establecida a fin de resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, es necesario precisar que nuestra normativa procesal penal, establece tres causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, las cuales se encuentran explanadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En consecuencia lo primero que debe revisar el Juez de Alzada para decidir un recurso de apelación es que no se encuentre presente alguna de las causales de inadmisibilidad, planteadas en nuestra normativa procesal penal.

En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente posee legitimidad para interponer el recurso, por tratarse de la defensa de la acusada.

En cuanto a la temporalidad del recurso, frente a ello esta Sala tiene a bien puntualizar que este Tribunal tiene ante si la instrucción que se origina del Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal...

“Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”,

siendo que conforme al Artículo 327 eiusdem, la Fase Intermedia, comienza “Presentada la acusación” culminando con el auto de apertura al Juicio conforme el artículo 331 ibidem, dando paso a la fase de juicio, correspondiente al asunto que se conoce, ello hace considerar que para establecer los días hábiles, procesalmente, conforme al citado Artículo 172 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, a “...no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”...

De allí que, conforme al cómputo recibido del Juzgado de la recurrida, es el caso que conforme al Encabezamiento del Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el término para apelar sentencias, es “...dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código...; por lo que en el caso que nos ocupa, si la impugnada fue notificada a las partes en la audiencia realizada el 28-08-07, a decir del cómputo dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Control, obviamente la apelación interpuesta el 01-10-07, es evidentemente extemporánea.

La aludida extemporaneidad opera toda vez que los días del 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de Septiembre y 01 de Octubre de 2007, siendo todos ellos contados de lunes a viernes, sin tomar en cuenta sábados y domingos, feriados y días no hábiles, hacen un total de Once (11) días, lapso este evidentemente superior al contemplado en el Encabezamiento del Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y durante todo ese tiempo, la ciudadana PECHE SISCO, tuvo defensa letrada que conoció técnicamente sobre la recurrida y en presunción de conocimiento del Derecho que ostentan los abogados debió o debieron conocer de la especificidad de lapsos para interponer un recurso de apelación de Sentencias.

En este sentido, esta Alzada reitera que la existencia de un sistema acusatorio penal refuerza la necesaria actuación de las partes en procura de hacer conocer oportunamente al decisor su específica pretensión procesal. Y no hay una fase procesal con mas necesidad de acudir a las pautas dispositivas de lo que aspiran las propias partes, que en la fase recursiva, toda vez que de acuerdo al principio que encabeza las garantías de regulación de los recursos procesales, el Articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la llamada “impugnabilidad objetiva” en materia de impugnación de actos procesales decisorios, descansa en el hecho de que las decisiones judiciales “…serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”…, circunstancia ésta que hace meritorio precisar que dicha recurrencia debe ser temporánea, atendiendo al constitucional Principio de Legalidad Procesal, contenido en el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que el sistema de recursos procesales no debe subvertir el carácter de igualdad de partes que demarca lo dialéctico del proceso. Así, si la parte recurrió mal, mal puede el tribunal asumir, “crear” la pretensión recursiva del presunto agraviado procesal. Por eso, el derecho al recurso no debe ser entendido como un derecho en prescindencia de la pautas normativas que ordenan la exposición de la impugnación, y ya bien es definido en la parte in fine del Numeral 1 del Artículo 49 Constitucional, el derecho a recurrir del fallo se ejercerá, “…con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”. De modo que, la apelación en un sistema acusatorio, no puede ser entendido como la superada “Consulta de Ley” , porque ahora ni se consulta lo que la parte expresa e ilustrativamente no cuestiona de un fallo, y además “la Ley” exige una temporaneidad impugnatoria que no es superable con la sola exposición del deseo de apelar. Así, es francamente acertada la rememoración que hace el doctrinario patrio Jesús R. Quintero P., del alemán Schmidt,…

“El medio de la forma judicial de administrar justicia -dijo Schmidt- es desde tiempos inmemoriales la forma procesal. El hecho de que el derecho procesal prescriba formas para el desenvolvimiento de la actividad de la administración de justicia y exija la absoluta observancia de estas formas, encuentra su sentido profundo y su justificación en la experiencia acerca del pernicioso influjo arbitrio de la autoridad y acerca de los peligros que para la libertad entrañan de los juzgamientos desprovistos de formalidades” (“Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, en Temas de Derecho Penal. Libro Homenaje a Tulio Chiossone, 2003, 657)

y por ello debe ser inadmitida por esta Sala la presente apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con el Literal “b” del Artículo 437, el Artículo 441 y el Encabezamiento del Artículo 453 del Código Orgánico Procesal, en concatenación con la parte in fine del Numeral 1 del Artículo 49, el Primer Aparte del Artículo 253, y el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA INADMISIBLE la Apelación interpuesta el 01-10-07, por los ciudadanos WISMARCK JOSE MARTINEZ MEDINA y ALEJANDRO DOPICO C, abogados en ejercicio defensores de la ciudadana KRUPSKAYA CRISTINA PECHE SISCO, en contra de la SENTENCIA dictada el 16-06-06, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual “…CONDENA a la ciudadana KRUSPKAYA CRISTINA PECHE SISCO…titular de la Cédula de Identidad nro. 6.110.265, a cumplir la penal de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 464 único aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 40, 41 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes. Remítase la presente causa en su oportunidad legal.. Cúmplase por Secretaría.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. ANGEL ZERPA APONTE
EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. JOSE ALONSO DUGARTE R. DR. JUAN CARLOS VILLLEGAS M.


EL SECRETARIO


ABG. JONATHAN CARVALHO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JONATHAN CARVALHO


AZA/JADR/JCVM/JCZ/legm.-
CAUSA N° SA-9-2208-07.-